{"id":8391,"date":"2024-05-31T16:33:07","date_gmt":"2024-05-31T16:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-059-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:07","slug":"t-059-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-059-02\/","title":{"rendered":"T-059-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-059\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE DOCENTES-Se omiti\u00f3 cumplir con requisito de consentimiento\/ACCION DE LESIVIDAD-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-497615 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Marina Valdez Cordoba y otros \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Alcalde Municipal de Quibd\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno \u00a0(31) de enero \u00a0de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 el 21 de mayo de 2001, y el Consejo de Estado el 26 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Marina Vald\u00e9s C\u00f3rdoba, Carmenza C\u00f3rdoba Cuesta, Mar\u00eda Ayde Palacios Palacios, Martha Cecilia C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, Liliana Mar\u00eda Ferreira Ort\u00edz, Eglain Mena Copete, Glency Milena Mena Ortiz, Hernes Moreno Dediego, Yuly del Carmen Murillo Pino, Elisa Josefa Palacios Moreno, Lucy Mariela Ca\u00f1adas Andrade, Everildis Diaz Palacios, Francisco Marcelino Barco Hurtado, \u00a0Emilfa Casas Palacios, Maria Isabel Hern\u00e1ndez Parra, Juana In\u00e9s S\u00e1nchez Palacios, Valentina S\u00e1nchez Becerra, Yadsy Emili Salazar Moreno, Sedalia Conto Garc\u00eda, Eulalia Moya y Ana Loleidi Rivas Chaverra manifiestan, actuando por intermedio de apoderado, que interponen acci\u00f3n de tutela por considerar que les ha sido violado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sostienen ser docentes escalafonados y nombrados en propiedad como maestros municipales mediante el acto administrativo No 0289 del 31 de octubre de 2000, proferido por el alcalde municipal de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que mediante Decreto 071 del 2 de abril de 2001 el alcalde municipal de Quibd\u00f3 procedi\u00f3 a revocar sus nombramientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aseguran que \u00a0est\u00e1n vinculados al municipio mencionado mediante los contratos de prestaci\u00f3n de servicios (servicio docente), y que desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os el mencionado municipio no convoca a concurso docente, el cual est\u00e1 se\u00f1alado como obligatorio en la ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aseguran tambi\u00e9n que el salario que devengaban era su \u00fanico medio de subsistencia, y que no estaban afiliados a una E.P.S.; por tal motivo dicen estar ahora , junto con su familia, en absoluta desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aseveran que desde el momento de la revocatoria de su nombramiento \u00a0no cuentan con las condiciones materiales para asumir los gastos que implica un proceso ante la justicia contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran que la administraci\u00f3n, al no acudir a la v\u00eda legal correspondiente para desvincularlos del cargo, desconoci\u00f3 los principios de seguridad jur\u00eddica y legalidad propios del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicen que uno de los \u00a0motivos de la revocatoria, seg\u00fan la cual no exist\u00eda presupuesto para sufragar los salarios, es falso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONTESTACION DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el accionado manifest\u00f3 que es cierto que en el municipio de Quibd\u00f3 los alcaldes han venido nombrando personal docente sin realizar el concurso previo exigido en la ley 115 de 1994, raz\u00f3n por la cual, este procedimiento carece de valor legal. A\u00f1ade que es cierto que a los maestros se les pagaran sus salarios, lo cual, lejos de ser muestra de disponibilidad presupuestal, es el resultado de las medidas coercitivas y de las acciones judiciales instauradas en contra del municipio. Se\u00f1ala que la revocatoria de los nombramientos obedece a la correcci\u00f3n de una irregularidad manifiesta incurrida por la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de mayo de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 neg\u00f3 por improcedente la tutela al considerar que los accionantes pueden iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional (art\u00edculos 86 y 152 del C.C.A.), hasta que la jurisdicci\u00f3n contenciosa decida sobre el caso mismo. Adem\u00e1s, no encuentra el juez de instancia la existencia de alg\u00fan elemento probatorio que lleve a demostrar la ocurrencia de un perjuicio irreparable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de julio de 2001, el Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que contra el acto de desvinculaci\u00f3n procede demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Adem\u00e1s, los accionantes no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irreparable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual, su solicitud no se \u00a0ajusta a las finalidades de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Constan en el expediente las siguientes \u00a0pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto No 073 del 5 de noviembre de 2000, referente a la revocatoria del nombramiento de los maestros accionantes. F. 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto \u00a0No 0289 del 31 de octubre de 2000, referente al nombramiento de los maestros municipales accionantes. F.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explicaciones dadas en la Contestaci\u00f3n a la tutela. F-60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de visita especial preventiva realizada en la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal, oficina de presupuesto, 10 de mayo del 2001. F.121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. SOLICITUD DE REVISION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Defensor\u00eda del Pueblo, las sentencias de tutela proferidas por las instancias en el caso en estudio, producen un grave perjuicio a los accionantes, el cual vulnera su derecho fundamental del DEBIDO PROCESO. Argumenta que, de conformidad con el art\u00edculo 73 del C.C.A., cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto, no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. No existe entonces la revocatoria directa de este tipo de actos. Esta es la raz\u00f3n por la cual considera que la administraci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, los cuales merecen protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado es el de saber si se afecta el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO cuando, sin el consentimiento escrito del afectado, la administraci\u00f3n revoca su propio acto, siendo \u00e9ste de contenido particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente tutela, es del caso reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1131 de 2001, en el sentido de la protecci\u00f3n al derecho al 1DEBIDO PROCESO en el caso en que la administraci\u00f3n revoca su propio acto por considerarlo manifiestamente ilegal, sin el consentimiento por escrito del particular a favor del cual se dict\u00f3 dicho acto y sin previa decisi\u00f3n judicial que lo anule. La jurisprudencia en menci\u00f3n presenta igualdad en los hechos con el presente caso, y por lo tanto se reiterar\u00e1 en esta ocasi\u00f3n, y se declarar\u00e1 que no est\u00e1 en contra de otros precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00bf Tiene la \u00a0Administraci\u00f3n la potestad de revocar sus propios actos sin la autorizaci\u00f3n por escrito del particular afectado? \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional desde 1994 \u00a0(T-347 de 1994; T-355 de 1995 y T-134 de 1996, \u00a0T-315\/96, T-827\/99, T-1131\/01) \u00a0ha sostenido que la administraci\u00f3n no puede, en forma unilateral, \u00a0revocar actos de car\u00e1cter particular y concreto que reconozcan derechos en favor de los administrados, sin el consentimiento por escrito de \u00e9stos. Esta conclusi\u00f3n deriva de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La Corte \u00a0ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.&#8221; ( T- 347 de 1994).2 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-355\/95 3se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe recordar \u00a0que expresamente el art\u00edculo 73 de C.C.A. establece que \u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d. Como vemos se trata de una renuncia por parte del administrado, que se constituye en una clara declinaci\u00f3n por parte del interesado de los derechos que el acto le confiere. Es clara esta disposici\u00f3n \u00a0y en consecuencia resulta violatorio de toda la normatividad pretender desconocer lo que all\u00ed la norma prescribe.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-315\/964 se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta prerrogativa con que cuenta el particular, como lo ha expuesto la Corte a trav\u00e9s de sus distintas salas de revisi\u00f3n, \u00a0tiene como objetivos, entre otros, evitar que la administraci\u00f3n, en uso de ciertos poderes y aduciendo una serie de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya modificaci\u00f3n o desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues, s\u00f3lo \u00e9l, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la administraci\u00f3n no logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervenci\u00f3n del aparato jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los derechos reconocidos al particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se busca, as\u00ed, darle alg\u00fan equilibrio a las relaciones que surgen entre la administraci\u00f3n y el particular, asegur\u00e1ndole a \u00e9ste que aqu\u00e9lla no modificar\u00e1 o desconocer\u00e1 sus derechos, \u00a0sin el agotamiento previo de ciertos requisitos. Se evitan as\u00ed decisiones que asalten la buena fe del \u00a0<\/p>\n<p>titular del derecho y rompan la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos mencionados son: el consentimiento del titular del derecho y, en su defecto, la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Intervenci\u00f3n que se logra cuando la administraci\u00f3n demanda su propio acto, es decir, la obligaci\u00f3n de demandar corresponde al ente administrativo y no al particular.\u201d&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional afirm\u00f3 en jurisprudencia T-393\/20015 que, cuando un funcionario administrativo comprueba que se han cometido errores en un acto administrativo particular sin su debida autorizaci\u00f3n, &#8221; \u00a0este proceder toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad \u00a0y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento \u00a0del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado (T-7220\/98). En otras palabras, coloca a la persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y esto ocasiona sin lugar a dudas una violaci\u00f3n al debido proceso. Para que no ocurra este asalto a la buena fe y al debido proceso se estableci\u00f3 la acci\u00f3n de lesividad y, adem\u00e1s, \u00a0el propio C.C.A., en el art\u00edculo 74 indica: \u201cPara proceder a la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista en los art\u00edculos 28 y concordantes de este C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo justo es que en situaciones como la que ha dado origen a la presente tutela ( conjunci\u00f3n indebida de agotamiento de la via gubernativa y \u00a0 revocaci\u00f3n directa de actos administrativos, por presuntos errores matem\u00e1ticos) se haga uso de los art\u00edculos 74 y 28 del C. C. A. Esta \u00faltima norma habla del deber que tiene la administraci\u00f3n \u00a0de comunicar y tiene su basamento en que una decisi\u00f3n tomada sin la presencia y conocimiento del presunto afectado \u00a0no es oponible a \u00e9ste porque \u00a0le impide pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y dem\u00e1s actuaciones indispensables para la publicidad e imparcialidad de las decisiones administrativas. Por estas razones es que se considera la violaci\u00f3n al debido proceso.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia se reiterar\u00e1 en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>b-\u00bf Es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo en esta clase de reclamaciones?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-315\/96 se dej\u00f3 aclarado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, cuando la administraci\u00f3n decide revocar un acto de car\u00e1cter particular, con inobservancia de los pasos antes se\u00f1alados, se debe admitir que la tutela viene a convertirse en el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo de defensa con que cuenta el particular. Esta acci\u00f3n no s\u00f3lo asegura que el individuo puede continuar gozando de sus derechos, (seguridad jur\u00eddica), mientras la administraci\u00f3n no agote las formalidades que el mismo ordenamiento ha impuesto para que ellos sean modificados, sino que mantiene en cabeza de la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de poner en movimiento la jurisdicci\u00f3n, al tener que demandar su propios actos. Esta carga de la administraci\u00f3n hace parte del debido proceso que debe ser garantizado al particular, pues la ley ha establecido que es a ella y no al individuo a quien corresponde activar la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n. Lo contrario, es admitir que la administraci\u00f3n puede hacer uso de sus atribuciones para burlar los derechos de sus administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n, que no es factible admitir que una vez la administraci\u00f3n ha revocado el acto creador de derechos, sin agotar las respectivas formalidades, sea el particular el obligado a hacer uso de las acciones correspondientes, pues ello implica el desconocimiento de una de las principales garant\u00edas con que cuenta el individuo en relaci\u00f3n con los poderes de la administraci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia y el caso que motiva la presente tutela no est\u00e1n contra la jurisprudencia consignada en la Sentencia SU.644 del 24 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Eduardo Montealegre Lynett sino que, por el contrario, reafirma algunas de sus argumentaciones7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU.644 de 2001 se refiere a que el accionado, Consejo Nacional Electoral, consider\u00f3 que, en el caso concreto, el nombramiento del doctor Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s, presentaba un problema de violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, en tanto que, en el caso que nos ocupa, en criterio del alcalde \u00a0accionado, se trata de un asunto de ilegalidad. Estamos entonces ante dos situaciones diferentes que por lo tanto merecen dos an\u00e1lisis y respuestas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema controvertido en esta tutela SU.644\/01 fue planteado por la Corte as\u00ed: &#8220;Corresponde a la Corte determinar si la tutela procede como mecanismo principal o transitorio de protecci\u00f3n, cuando se designa una nueva persona en un cargo p\u00fablico, alegando que el nombramiento original desconoce abiertamente la Constituci\u00f3n&#8221;. Como puede observarse, se trata de situaciones jur\u00eddicas diferentes que bien pueden recibir tratamiento diverso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la presente tutela no hay duda sobre los requisitos para acceder al cargo (el de maestros), mientras que en la SU.644 de 2001 &#8221; est\u00e1 en discusi\u00f3n si cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder al cargo- la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela se debilita, por raz\u00f3n de que otros medios de defensa judicial pueden operar&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al estudio sobre si es viable o no la tutela como mecanismo transitorio, se recoge el pronunciamiento de la SU.644 de 2001, y posteriormente se analizar\u00e1 si \u00a0puede o no prosperar en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la tutela opere, el accionante debe demostrar que se encuentra frente a un perjuicio irremediable y por lo tanto frente a un riesgo, el cual debe cumplir con las caracter\u00edsticas que se\u00f1ala la Sentencia T-225 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, tambi\u00e9n transcrita por la sentencia SU.644 de 2001. Dijeron estos fallos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A). El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico ,y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementa la anterior jurisprudencia, la Sentencia SU.644 de 2001 al precisar que &#8221; la eventualidad de un perjuicio que re\u00fana estas caracter\u00edsticas, no es materia que pueda apreciarse al margen de los derechos constitucionales amenazados. Si bien el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica autoriza la tutela como mecanismo transitorio, ello no implica que el demandante est\u00e9 relevado, en algunos casos, de precisar el car\u00e1cter de la amenaza al derecho fundamental y que el juez, mucho menos, est\u00e9 en libertad de ordenar la protecci\u00f3n constitucional al margen de toda consideraci\u00f3n sobre los derechos fundamentales en peligro. Por el contrario, la medida cautelar reforzada que constituye la tutela como mecanismo transitorio, exige que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales de las personas sea de tal naturaleza que, salvo que intervenga la justicia constitucional, se presentar\u00e1 un menoscabo en extremo gravoso para la persona (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Si la amenaza ha cesado y se ha verificado una vulneraci\u00f3n, la tutela no operar\u00e1 como mecanismo transitorio, pues no se busca evitar el perjuicio, sino que se deber\u00e1 entrar a declarar su violaci\u00f3n y a exigir la reparaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho an\u00e1lisis, por otra parte, deber\u00e1 llevar a establecer si realmente es posible \u201crestablecer\u201d el derecho fundamental violado. Como se ha indicado antes (ver fundamento jur\u00eddico 9) circunstancias naturales, \u00a0jur\u00eddicas o institucionales, pueden hacer imposible que el derecho se restablezca, en el sentido de volver las cosas al estado anterior. Esta consideraci\u00f3n parte de reconocer que existe la posibilidad de que hechos amenazantes no agoten el derecho, sino que el perjuicio reviste cierto car\u00e1cter de tracto sucesivo8(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias &#8211; imposibilidad de restablecer, en los t\u00e9rminos antes indicados, el goce del derecho -, debe analizarse si es posible que se adopten decisiones que mitiguen, de manera temporal, los efectos del acto amenazante. Si ello no fuera posible, se impone la obligaci\u00f3n de reconocer una indemnizaci\u00f3n por la imposibilidad de disfrutar plenamente el derecho constitucional amenazado(\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>1- La LEY 115 DE 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, establece en sus art\u00edculos 105, 106 y 107 los aspectos relativos al nombramiento de docentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unicamente podr\u00e1n ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educaci\u00f3n estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concursos para nombramientos de nuevos docentes ser\u00e1n convocados por los departamentos o distritos; los educadores podr\u00e1n inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldr\u00e1 una lista de elegibles, la cual corresponder\u00e1 al n\u00famero de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, establecer\u00e1 un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Al personal actualmente vinculado se le respetar\u00e1 la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendr\u00e1n derechos a incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) a\u00f1os. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, ser\u00e1n desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de dif\u00edcil acceso y en proceso de profesionalizaci\u00f3n comprobado, en cuyo caso contar\u00e1n con dos a\u00f1os adicionales para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Par\u00e1grafo INEXEQUIBLE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106. NOVEDADES DE PERSONAL. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y dem\u00e1s novedades del personal docente y administrativo de la educaci\u00f3n estatal se har\u00e1n por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que est\u00e9n administrando la educaci\u00f3n conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo nombramiento deber\u00e1 ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 107. NOMBRAMIENTOS ILEGALES EN EL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Es ilegal el nombramiento o vinculaci\u00f3n de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 105 de la presente Ley. Los nombramientos ilegales no producen efecto alguno y el nominador que as\u00ed lo hiciere, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta sancionable con la destituci\u00f3n del cargo. Los costos ilegales que se ocasionen por tal proceder generar\u00e1n responsabilidad econ\u00f3mica personal imputable al funcionario o funcionarios que ordene y ejecute dicho nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se colige del texto de ley, la vinculaci\u00f3n de los docentes a los centros educativos estatales se haga mediante concurso p\u00fablico, siendo, de lo contrario, un nombramiento abiertamente ilegal. Tal es precisamente la situaci\u00f3n del caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2- Sin embargo, a pesar de estar basado el nombramiento en una ilegalidad, \u00e9sta solo puede ser decretada por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Al haberse producido la revocatoria por el propio alcalde que expidi\u00f3 el decreto de nombramiento, estamos ante una violaci\u00f3n al DEBIDO PROCESO. A pesar de existir un nombramiento ilegal, las disposiciones de los art\u00edculos 74 y 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no pueden ser desconocidas. El alcalde ha debido instaurar la acci\u00f3n de lesividad contra su propia decisi\u00f3n y no suplantar a la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa. Sin embargo, a\u00fan est\u00e1 en tiempo de hacerlo porque la acci\u00f3n de lesividad caduca en dos a\u00f1os. Para el alcalde, son la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y la suspensi\u00f3n provisional, los mecanismos id\u00f3neos mientras no haga uso de estos pronunciamientos, los despidos constituyen una violaci\u00f3n al DEBIDO PROCESO, ocasionando de esta manera perjuicio irremediable a los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que exige la jurisprudencia de la Corte antes citada, est\u00e1n cumplidos en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se trata de un perjuicio inminente, puesto que el salario devengado por los maestros es el \u00fanico medio de subsistencia con el que cuentan. En este caso se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado y de esta manera, detener el perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las medidas han de ser tomadas de manera urgente, puesto que la desprotecci\u00f3n de los accionados es inminente. El restablecimiento de los nombramientos en propiedad mientras se desarrolla la acci\u00f3n contenciosa, es la respuesta m\u00e1s proporcionada y m\u00e1s eficaz para este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso no ha cesado y por lo tanto es procedente la tutela como \u00fanico mecanismo para proteger\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los derechos de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A pesar de que los jueces de instancia consideraron que los accionantes pueden iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional, el cual tiene en la pr\u00e1ctica los mismos efectos que la acci\u00f3n de tutela, ya se vio c\u00f3mo es \u00e9sta el mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental vulnerado. El titular de la acci\u00f3n debe ser el alcalde en ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n de lesividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el \u00a0caso en estudio, no hay lugar a ning\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n a favor de los accionantes puesto que el nombramiento fue declarado ilegal; luego con mayor raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser concedida como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3- Por \u00faltimo, debe quedar en claro que con esta providencia la Corte Constitucional no est\u00e1 protegiendo un acto ilegal de la Administraci\u00f3n, si no que est\u00e1 reivindicando el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO. En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, \u00a0hasta tanto el contencioso \u00a0haga uso de la \u00a0acci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva, el fallo proferido por el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de julio de 2001, \u00a0que hab\u00eda confirmado el del Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, proferido el 21 de mayo de 2001; y en su lugar, CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Dejar sin efecto el Decreto No 071 del 2 de abril de 2001 expedido por el alcalde municipal de Quibd\u00f3, y restablecer los nombramientos hechos en propiedad a favor de Marina Vald\u00e9s C\u00f3rdoba, Carmenza C\u00f3rdoba Cuesta, Mar\u00eda Ayde Palacios Palacios, Martha Cecilia C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, Liliana Mar\u00eda Ferreira Ort\u00edz, Eglain Mena Copete, Glency Milena Mena Ortiz, Hernes Moreno Dediego, Yuly del Carmen Murillo Pino, Elisa Josefa Palacios Moreno, Lucy Mariela Ca\u00f1adas Andrade, Everildis Diaz Palacios, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Marcelino Barco Hurtado, \u00a0Emilfa Casas Palacios, Maria Isabel Hern\u00e1ndez Parra, Juana In\u00e9s S\u00e1nchez Palacios, Valentina S\u00e1nchez Becerra, Yadsy Emili Salazar Moreno, Sedalia Conto Garc\u00eda, Eulalia Moya y Ana Loleidi Rivas Chaverra, solicitantes de la tutela que motivan el presente fallo, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncie si es que el alcalde hiciera uso, como es su deber, de la acci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo a que se ha hecho referencia en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 &#8220;Un alcalde encargado (el 4 de enero de 2001) derog\u00f3 todos los decretos \u00a0indicados en el numeral anterior \u00a0porque en su sentir , \u00a0 \u201cla administraci\u00f3n anterior produjo una serie de nombramientos de docentes, sin el lleno de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 105 y 107 de la ley 115 de 1994, contraviniendo claras normas sobre concurso. Que no se le dio oportunidad a los dem\u00e1s docentes para concursar y aspirar a los cargos de la docencia municipal\u201d. Los afectados con tal determinaci\u00f3n consideran que el Decreto del alcalde, # 01 de 4 de enero de 2001, \u00a0se profiri\u00f3 de manera \u201ctotalmente ilegal\u201d; puesto que se trat\u00f3 de revocatorias directas, sin autorizaci\u00f3n de los afectados, vulner\u00e1ndose el debido proceso y el derecho a la dignidad. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El municipio, en \u00a0certificaci\u00f3n remitida al juez de tutela indica \u00a0que \u201cTampoco existe prueba o documento alguno que \u00a0muestre convocatoria al concurso, es decir, la docente no concurs\u00f3\u201d. T-1131\u00a801 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 T-393\/01 M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1131\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular, ver sentencia T-823 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}