{"id":8392,"date":"2024-05-31T16:33:07","date_gmt":"2024-05-31T16:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-060-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:07","slug":"t-060-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-060-02\/","title":{"rendered":"T-060-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-060\/02 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>Cuando para la protecci\u00f3n de los espec\u00edficos derechos que en un momento dado se estiman vulnerados existe medio alternativo de defensa judicial que se juzgue id\u00f3neo, no cabe la acci\u00f3n de tutela. En cuanto hace al derecho a la estabilidad laboral y a los que directamente se derivan del mismo, salvo las excepciones que se han rese\u00f1ado, los medios ordinarios de defensa resultan adecuados, por consiguiente no cabe la acci\u00f3n de tutela y la controversia habr\u00e1 de resolverse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En el presente caso, el an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas, as\u00ed como de las razones de derecho que se esgrimen por el actor, pone de presente, con absoluta nitidez, que para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que se invocan como violados, el afectado tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y que esa v\u00eda procesal tiene aptitud para brindar plena protecci\u00f3n para todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE PROFESOR UNIVERSITARIO \u00a0<\/p>\n<p>No resulta procedente la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, para la protecci\u00f3n de los derechos de estabilidad laboral y los derivados de ella. As\u00ed, el derecho a la estabilidad derivado del r\u00e9gimen de carrera administrativa debe definirse en sede contencioso administrativa, sin que quepa adoptar una medida de protecci\u00f3n de alcance transitorio, puesto que ello implicar\u00eda anticipar un juicio sobre lo que precisamente debe ser objeto de decisi\u00f3n en esa jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, derechos como el debido proceso o la igualdad, vinculados a la manera como se produjo la desvinculaci\u00f3n, en cuanto que se mueven en el \u00e1rea propia de la relaci\u00f3n laboral, deben ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Tampoco cabe en este caso invocar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues tal afectaci\u00f3n solo resulta relevante en el evento en que la desvinculaci\u00f3n haya sido ileg\u00edtima, materia que, precisamente, habr\u00e1 de definirse en el juicio ordinario. La p\u00e9rdida del empleo es una contingencia a la que est\u00e1n expuestas todas las personas y sus efectos negativos, para cuya atenuaci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico ha venido desarrollando alternativas que van a la par con el desarrollo econ\u00f3mico, cuando ellos sean producto de una actuaci\u00f3n ileg\u00edtima, deben contrarrestarse a trav\u00e9s de los remedios procesales ordinarios, instancia en la que, con todas las garant\u00edas para las partes, se habr\u00e1 de definir la situaci\u00f3n de derecho y adoptar las medidas de protecci\u00f3n o reparaci\u00f3n que sean necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de participaci\u00f3n, incluso si ellos se orientan a cambiar las actuales reglas del juego, cuando se desarrollan dentro del \u00e1mbito definido por el ordenamiento jur\u00eddico, comportan la expresi\u00f3n de derechos constitucionales de la m\u00e1s alta significaci\u00f3n y deben estar rodeados de las m\u00e1s amplias garant\u00edas, garant\u00edas cuya necesidad es particularmente evidente cuando tales procesos obedecen a una actitud cr\u00edtica hacia los actuales responsables por el gobierno de una determinada instituci\u00f3n. Finalmente, cabe anotar que todos los procesos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en un centro universitario deben resultar congruentes con el objetivo de formaci\u00f3n y de promoci\u00f3n de desarrollo humano que inspira la educaci\u00f3n, sin que, so pretexto de un derecho a la participaci\u00f3n, se pueda entorpecer el normal desenvolvimiento de la actividad acad\u00e9mica, o el mismo se ejerza mediante conductas que puedan calificarse como abuso del derecho. Dif\u00edcil resulta aceptar que la desvinculaci\u00f3n del profesor estuvo por completo desligada de los acontecimientos que se han narrado, por cuanto la coincidencia en el tiempo, los antecedentes acad\u00e9micos del profesor, la ausencia de amonestaciones disciplinarias o acad\u00e9micas y la propia ausencia de motivaci\u00f3n, conducen a pensar lo contrario. De hecho la misma universidad admiti\u00f3, dentro del proceso de tutela que la desvinculaci\u00f3n estuvo asociada con esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION DE PROFESOR UNIVERSITARIO-Vulneraci\u00f3n por participaci\u00f3n en proceso de elecci\u00f3n y nombramiento de Director de Escuela de Derecho de Universidad \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en esta providencia se protege es la libertad de expresi\u00f3n del profesor, que se entiende conculcada cuando, presumiblemente en raz\u00f3n de su participaci\u00f3n en un proceso de democr\u00e1tico en la universidad, es desvinculado de la misma sin expresa manifestaci\u00f3n de los motivos ni oportunidad para controvertirlos. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia habr\u00e1 de ordenarse, el reintegro del profesor al cargo que ocupaba como profesor de la Escuela de Derecho de la UIS, en condiciones equivalentes a las de carrera. Ello quiere decir, que en acatamiento de este fallo de tutela, el profesor habr\u00e1 de recibir, en el evento de que decida reintegrarse a la Universidad, el mismo trato que conforme a la ley y el reglamento corresponde a los docentes de carrera. Sin embargo su incorporaci\u00f3n definitiva queda supedita a lo que se resuelva por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo sobre el particular. Quiere precisar la Sala que si bien esta tutela no se pronuncia sobre los derechos laborales del profesor, su vinculaci\u00f3n habr\u00e1 de hacerse con aplicaci\u00f3n de todas las condiciones propias de una vinculaci\u00f3n ordinaria, sin que por otra parte el car\u00e1cter transitorio de la protecci\u00f3n que se brinda implique para el profesor un estatus especial que impida que, cuando a ello hubiere lugar, antes del fallo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pueda ser desvinculado por hechos distintos a los que dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con la ley y con el reglamento y con el debido respeto de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-469109 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Universidad Industrial de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0T-469109, instaurado por Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa en contra de la Universidad Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor, mediante escrito de marzo 12 de 2000, obrando en su propio nombre, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra de la Universidad Industrial de Santander, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la honra, a la libertad de expresi\u00f3n y de pensamiento, al libre ejercicio de una profesi\u00f3n, a la libertad de conciencia, a la familia, al m\u00ednimo vital y a la salud. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos jur\u00eddicos, tanto la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o acad\u00e9mico elaborada por el Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de la U.I.S., como la Resoluci\u00f3n por medio de la cual la Universidad dio por terminada unilateralmente su vinculaci\u00f3n laboral, as\u00ed como las medidas complementarias que estima necesarias en orden al restablecimiento pleno de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de marzo de 2000, el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la misma al representante legal de la Universidad Industrial de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad Industrial de Santander, obrando a trav\u00e9s de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Universidad, en escritos del 2 y del 25 de abril de 2001, impugn\u00f3 ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el fallo de primera instancia que le result\u00f3 adverso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de haber superado un concurso acad\u00e9mico, mediante Resoluci\u00f3n 051 del 10 de febrero de 2000, Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa fue vinculado a la UIS como profesor de tiempo completo adscrito a la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas, en per\u00edodo de prueba por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mes de octubre de 2000 se cumpli\u00f3 en la UIS un accidentado proceso orientado a la elecci\u00f3n del Director de la Escuela de Derecho, proceso en el cual el accionante intervino como candidato. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 821 de diciembre 22 de 2000, emanada de la Rector\u00eda de la UIS, se dio por terminada la relaci\u00f3n laboral que, en periodo de prueba, vinculaba con la Universidad a Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa como profesor auxiliar, de tiempo completo, de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el art\u00edculo 72 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con el 78 del Estatuto General de la UIS, prescribe la estabilidad de los profesores, \u201csalvo durante el periodo de prueba que establezca el Reglamento Docente de la Universidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la esencia del periodo de prueba consiste en la posibilidad que tienen las dos partes de dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n laboral, antes de transcurrido el t\u00e9rmino previsto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en el acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa consta que conforme a las disposiciones legales vigentes dentro del periodo de prueba se podr\u00e1 dar por terminada la relaci\u00f3n previa la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que efectuada la evaluaci\u00f3n correspondiente por parte del Director de la Escuela a la que est\u00e1 adscrito el profesor, se obtuvo la recomendaci\u00f3n de no vincularlo definitivamente a la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el periodo de prueba de Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa venc\u00eda el 10 de febrero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito de enero 26 de 2001, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 821 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su recurso, el actor junto con otras consideraciones, presenta las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n no le fue debidamente notificada \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el tiempo de su vinculaci\u00f3n a la UIS ha obrado conforme a las normas legales y reglamentarias y no existe ninguna investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No le fue entregada copia de la evaluaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de base para la Resoluci\u00f3n impugnada, ni tuvo conocimiento sobre el procedimiento aplicable para la evaluaci\u00f3n de docentes en periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan consulta realizada por \u00e9l, la evaluaci\u00f3n, a\u00fan en periodo de prueba, debe realizarse \u201cdentro de los par\u00e1metros de la consulta evaluativa a los estudiantes, el Consejo de Escuela y la autoevaluaci\u00f3n profesoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia acad\u00e9mica ha participado en forma diligente en la totalidad de las comisiones delegadas por los directivos de la Escuela y su conducta con los profesores y estudiantes ha sido intachable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del proceso que se cumpli\u00f3 con miras a la elecci\u00f3n del Director de la Escuela de Derecho, en el que particip\u00f3 como candidato, el se\u00f1or Ernesto Rueda, quien como Director de la Escuela produjo su calificaci\u00f3n de servicios, lo agravi\u00f3 tild\u00e1ndolo de \u201cenemigo de la Escuela\u201d y utiliz\u00f3 otros calificativos poco acad\u00e9micos, circunstancia que lo inhabilitaba para emitir calificaci\u00f3n alguna, por existir animadversi\u00f3n manifiesta hacia el calificado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que sin prueba alguna se le ha se\u00f1alado como autor intelectual de una serie de acciones emprendidas por los estudiantes como resultado del inconformismo que se produjo como consecuencia del accidentado proceso de elecci\u00f3n de Director de la Escuela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El periodo de prueba no es asimilable al libre nombramiento y remoci\u00f3n. Su desvinculaci\u00f3n se produjo con violaci\u00f3n del debido proceso. Se desconocieron principios de la actuaci\u00f3n administrativa tales como los de imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Rector de la Universidad Industrial de Santander, mediante Resoluci\u00f3n No. 56 de febrero 9 de 2001, confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n impugnada, con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n recurrida no se fundament\u00f3 en asuntos disciplinarios o en supuestas retaliaciones por actuaciones del docente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La estabilidad de los profesores consagrada en la Ley 30 de 1992 no opera durante el periodo de prueba establecido en el reglamento docente de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En un extenso escrito (91 folios y anexos contenidos en 800 folios) el peticionario sustenta sus pretensiones en una serie de consideraciones que, por razones de sistematizaci\u00f3n, la Corte agrupa en \u00a0ac\u00e1pites separados: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza del periodo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa caracter\u00edstica del periodo de prueba no es actuar arbitrariamente, sin l\u00edmites, bajo el concepto de libre nombramiento y remoci\u00f3n &#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl periodo de prueba tiene por objeto, entre otras cosas, apreciar el rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral del empleado, frente al cargo para el cual concurs\u00f3, por ello no es aceptable \u00a0proceder a la remoci\u00f3n del servidor si esos factores de manera real se cumplieron efectivamente &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La calificaci\u00f3n del docente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Animadversi\u00f3n hacia el calificado por parte de quien efectu\u00f3 la evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor hace una serie de afirmaciones orientadas a establecer la animadversi\u00f3n que hacia \u00e9l hab\u00eda hecho evidente del Director de la Escuela de Derecho, raz\u00f3n por la cual, p\u00fablicamente hab\u00eda declarado que su evaluaci\u00f3n no podr\u00eda ser asumida por profesores que hayan manifestado evidente animadversi\u00f3n contra \u00e9l, y que la misma deber\u00eda cumplirse, en consecuencia, por evaluadores pares externos, en su caso un doctor en derecho como m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento aplicable a la calificaci\u00f3n del docente en periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que su evaluaci\u00f3n no se sujet\u00f3 al procedimiento que, en su concepto, ante la ausencia de regulaci\u00f3n expresa, deb\u00eda aplicarse para la evaluaci\u00f3n de los docentes en periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se omiti\u00f3 la evaluaci\u00f3n por los estudiantes y la autoevaluaci\u00f3n, etapas que en su criterio deb\u00edan cumplirse, conforme a la comunicaci\u00f3n que la Vicerector\u00eda Acad\u00e9mica envi\u00f3 al Director de la Escuela de Derecho el 19 de diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La calificaci\u00f3n en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la evaluaci\u00f3n cumplida por el Director de la Escuela fue unilateral, nunca fue notificada oportunamente y no contiene el sustento de las calificaciones, ni positivas, ni negativas. Adem\u00e1s, nunca tuvo la oportunidad de controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la misma no respondi\u00f3 objetivamente a su desempe\u00f1o docente, en la medida en que frente todos los criterios de evaluaci\u00f3n, considera haber cumplido satisfactoriamente con sus deberes y responsabilidades, incluso, en alto grado, tal como demuestran las evaluaciones estudiantiles que anex\u00f3 al recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su evaluaci\u00f3n fue pr\u00e1cticamente una sanci\u00f3n, sin proceso disciplinario y se cumpli\u00f3, adem\u00e1s, antes de que se hubiese completado el periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Al menos otra profesora vinculada en periodo de prueba a la Universidad no fue evaluada de la manera como se hizo con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su desvinculaci\u00f3n de la Universidad \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que su desvinculaci\u00f3n de la Universidad se puede atribuir, fundamentalmente, a la animadversi\u00f3n que se produjo en su contra como producto de su activa participaci\u00f3n en el proceso de elecci\u00f3n del nuevo Director de la Escuela. Ello constituir\u00eda una violaci\u00f3n a sus libertades de pensamiento y de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es cierto que la desvinculaci\u00f3n de un docente en periodo de prueba pueda producirse sin que para ello se requiera proceso disciplinario o acad\u00e9mico, porque, por el contrario, para el efecto \u201ces menester un proceso acad\u00e9mico rodeado de todas las garant\u00edas (la evaluaci\u00f3n) &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales derivada de las actuaciones de la UIS y que tiene car\u00e1cter consecuencial frente a las anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor que como consecuencia de las actuaciones de la Universidad ha visto afectados sus derechos constitucionales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su derecho al trabajo, porque \u201cla desvinculaci\u00f3n laboral me priva de un salario que lo considero vital para mi subsistencia, alter\u00e1ndose el derecho al m\u00ednimo vital&#8230;.\u201d \u00a0\u201cEn mi caso se observa la destrucci\u00f3n inminente, inevitable y grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, pues mi subsistencia est\u00e1 seriamente comprometida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su derecho a la salud \u201c&#8230; se ve conculcado en la medida en que mi desvinculaci\u00f3n me aleja de la posibilidad de estar cubierto por la E.P.S. que ha programado una intervenci\u00f3n quir\u00fargica pr\u00f3ximamente, la cual se suspender\u00eda con grave riesgo para mi vida &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su derecho a la familia, \u201c&#8230; pues de mi ingreso depende mi se\u00f1ora madre (anciana discapacitada, fl. 705), am\u00e9n de que la unidad familiar se ver\u00eda resquebrajada al no poder a quedarme a vivir en Bucaramanga con mi esposa, pues aqu\u00ed las oportunidades de trabajo son muy escasas para personas con mi registro acad\u00e9mico &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su derecho a la honra y el buen nombre \u201c&#8230; al afectar mi hoja de vida con una destituci\u00f3n por mal rendimiento, sin ser cierto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la tutela de los derechos que estima vulnerados, el actor solicita que se adopten las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a la UIS que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales, mediante la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDejar sin efecto la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o acad\u00e9mico elaborada por el Se\u00f1or Ernesto Rueda, Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de la UIS en diciembre de 2000, sobre el desempe\u00f1o del profesor Luis Bernardo D\u00edaz, por no estar sujeta a los par\u00e1metros legales ni acad\u00e9micos establecidos y autor\u00edcese a la Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica para que provea lo necesario a fin de contratar un grupo de pares externos para la misma (con doctorado o PHD en Derecho), reglamentando previamente la evaluaci\u00f3n de los docentes en periodo de prueba, por parte del Consejo Superior, ente legalmente facultado por la Ley 30 de 1992 para hacerlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar la inaplicaci\u00f3n de los anteriores actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Restablecer plenamente sus derechos constitucionales fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar que se vincule al profesor Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa al escalaf\u00f3n docente en su calidad de profesor auxiliar en el r\u00e9gimen de estabilidad o tenencia, reconoci\u00e9ndosele los ingresos salariales y prestacionales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo por fuera de la UIS. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ordenar a los accionados que en lo sucesivo cesen en sus actos que amenazan vulnerar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe resultar probados los hechos que constituyen faltas disciplinarias o presuntos delitos, compulsar copias a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda para lo de su competencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad, obrando a trav\u00e9s de apoderado, se refiri\u00f3 a todos los hechos narrados por el actor, para aceptarlos o negarlos, total o parcialmente, y se opuso a todas sus pretensiones, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para debatir y resolver sobre asuntos que son competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela es un mecanismo residual y subsidiario. El profesor D\u00edaz Gamboa, si considera que su desvinculaci\u00f3n de la Universidad fue contraria a Derecho, puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a trav\u00e9s de la cual podr\u00eda obtener plena satisfacci\u00f3n a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, en la medida en que no se presenta en este caso un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El profesor D\u00edaz Gamboa no fue destituido \u201c&#8230; como maliciosamente se sugiere&#8230;\u201d, sino que su desvinculaci\u00f3n obedece al ejercicio de la facultad legal y reglamentaria que tienen tanto la administraci\u00f3n de la Universidad como el docente durante el periodo de prueba, dar por terminada de manera unilateral una relaci\u00f3n legal y reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Universidad no pone en duda la presunci\u00f3n de honestidad, lealtad, competencia, responsabilidad y eficiencia que debe predicarse de todo ciudadano en general y en particular del accionante. Por eso durante el tiempo de su vinculaci\u00f3n en periodo de prueba, no hubo sanci\u00f3n ni proceso disciplinario alguno. Pero la manera como el accionante se relacion\u00f3 con sus pares; el factor de perturbaci\u00f3n que gener\u00f3 al no aceptar su pretensi\u00f3n de ser elegido como director de la Escuela en abierta contravenci\u00f3n con los Estatutos de la Universidad, puso en evidencia que su conducta no se armonizaba ni con la Visi\u00f3n ni con los fines ni con la Misi\u00f3n de la Universidad, amerit\u00e1ndose as\u00ed la decisi\u00f3n de dar por terminada la Relaci\u00f3n laboral legal y reglamentaria que en periodo de prueba manten\u00eda la Universidad con el \u00a0profesor Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del profesor Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa \u201c&#8230; como docente de la Universidad en periodo de prueba, no corresponde \u00a0a un proceso disciplinario ni acad\u00e9mico.\u201d \u201cSe trata de un asunto administrativo en ejercicio de una competencia reglada, que le ha sido asignada a los Directores de Escuela por los Estatutos de la Universidad, expedidos con fundamento en la autonom\u00eda universitaria (art. 56 Estatuto General de la Universidad y en el numeral 6.5 del Acuerdo 057 de 1994 del Consejo Superior y en el art. 1\u00ba del Acuerdo No. 117 de 1995 del Consejo Acad\u00e9mico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cComo su intento de llegar a la direcci\u00f3n de la Escuela arrasando las disposiciones reglamentarias result\u00f3 frustrado, amenaz\u00f3 con adelantar un llamado plan B consistente en lo por \u00e9l denominado \u2018Lluvia de Tutelas y otras acciones\u2019, seg\u00fan m (sic) lo manifestara en la Asamblea celebrada el 31 de octubre del a\u00f1o anterior en las instalaciones de la Perla; all\u00ed mediante ins\u00f3lito mecanismo pretendi\u00f3 deslegitimar a funcionarios de la Universidad en la parte de, (sic) mediante la exposici\u00f3n p\u00fablica de una pretendida Recusaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pretendida animadversi\u00f3n del Director de la Escuela es una apreciaci\u00f3n subjetiva. Nunca se dio una persecuci\u00f3n laboral. Lo que s\u00ed es cierto es que el profesor D\u00edaz Gamboa, present\u00f3 constantes derechos de petici\u00f3n, oportunamente respondidos por el Director, que s\u00f3lo pretendieron crear caos y confusi\u00f3n entre las distintas autoridades acad\u00e9micas y administrativas de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante Sentencia de marzo 28 de 2001, decidi\u00f3 conceder la tutela del derecho al debido proceso impetrada por el se\u00f1or Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, no obstante que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio, la juez la concedi\u00f3 con alcance definitivo, sin hacer un an\u00e1lisis concluyente ni un pronunciamiento expreso sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Para su decisi\u00f3n la juez tuvo en cuenta las consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la Constituci\u00f3n los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. En ese contexto, \u201c&#8230; la persona nombrada mediante concurso solo puede ser desvinculada mediante dos sistemas: el primero, de calificaci\u00f3n insatisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, y la segunda mediante violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la evaluaci\u00f3n de los docentes \u201c&#8230; tiene que seguirse un procedimiento en el que tome parte tanto el ente estatal como quienes reciben el servicio (alumnos) y el mismo funcionario mediante sistema de autoevaluaci\u00f3n &#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDel examen de la resoluci\u00f3n impugnada se extracta que ella tiene como sustento la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o efectuada por el director de la escuela a la cual est\u00e1 adscrito el profesor, quien recomend\u00f3 no vincularlo de manera definitiva a la instituci\u00f3n y de quien el evaluado argument\u00f3 le tiene una animadversi\u00f3n manifiesta&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El procedimiento de evaluaci\u00f3n no se sujet\u00f3 a las disposiciones aplicables, por cuanto el mismo no fue integral, toda vez que se omiti\u00f3 la evaluaci\u00f3n de los estudiantes y la autoevaluaci\u00f3n del profesor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No est\u00e1 acreditado que al profesor se la haya brindado oportunidad para controvertir la evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Resoluci\u00f3n demandada no se expresan las razones que tuvo el calificador para no recomendar la vinculaci\u00f3n del profesor al escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al concederse la tutela al debido proceso y en raz\u00f3n a que la violaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos que se invocan por el demandante ser\u00eda un resultado del desconocimiento del debido proceso, la protecci\u00f3n resulta efectiva frente a todos ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales del actor la juez orden\u00f3 que la Universidad designe \u201c&#8230; al funcionario competente para que realice la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del profesor demandante, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n prevista, para que de manera objetiva realice la calificaci\u00f3n que merece, tr\u00e1mite que no puede superar el t\u00e9rmino de dos meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo decidi\u00f3 que \u201c[e]l acto de calificaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de sustento a la resoluci\u00f3n impugnada, as\u00ed como la resoluci\u00f3n n\u00famero 821 del 22 de diciembre de 2000 quedan sin efecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad, obrando mediante apoderado, impugn\u00f3 el anterior fallo con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. El juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para decidir acerca de la validez de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los actos administrativos proferidos por la UIS en el caso de la referencia, el accionante D\u00edaz Gamboa pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No se presenta en este caso una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que de lugar a la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas el accionante estar\u00eda en condiciones de obtener el pleno restablecimiento de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo que se impugna se produjo con violaci\u00f3n del derecho de defensa que le asiste a la Universidad, por cuanto el juzgado sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en las afirmaciones habilidosamente presentadas por el demandante, sin respetar el derecho de la Universidad a presentar y a demandar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n que conced\u00eda el amparo por considerar que el actor ten\u00eda un medio de defensa judicial alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que \u201c&#8230; el retiro del servicio no implica la prosperidad de la tutela, pues para reclamarlo existe otro procedimiento, que en este caso ser\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho atribuida a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo.(sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cita para sustentar su tesis la jurisprudencia que sobre el particular ha sentado la Corte y agrega que no obstante que conforme a la misma, en ciertos casos, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, existe una estabilidad laboral reforzada, cuyo amparo puede obtenerse por la v\u00eda de la tutela, el tutelante no se encuentra en una de tales situaciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, por otra parte, que el tutelante se vincul\u00f3 a la universidad en periodo de prueba y que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 30 de 1992 \u201clos profesores de dedicaci\u00f3n exclusiva, tiempo completo y medio tiempo est\u00e1n amparados por el r\u00e9gimen especial previsto en esta ley y aunque son empleados p\u00fablicos, no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, salvo durante el periodo de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categor\u00edas del mismo\u201d. (subraya el Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, argumenta el Tribunal, durante ese periodo de prueba no resulta indispensable la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, por cuanto ello equivaldr\u00eda a otorgarle estabilidad al periodo de prueba, \u201c&#8230; lo cual va en contrav\u00eda de lo dispuesto por la ley.\u201d \u00a0En consecuencia, sostiene, la evaluaci\u00f3n que se predica de ese periodo debe ser acorde con la facultad del libre nombramiento y remoci\u00f3n que tiene el Rector de la Universidad. Anota que \u201c&#8230; tal vez la raz\u00f3n de ello es la necesidad de analizar si el docente se ajusta a las pol\u00edticas del centro docente adem\u00e1s de que por tratarse de universidades p\u00fablicas la escogencia de sus profesores debe ser efectuada con el m\u00e1ximo cuidado pues se tiene entre manos la gran responsabilidad de colaborar en la formaci\u00f3n de nuestros j\u00f3venes en centros susceptibles al desorden y a las tropel\u00edas tal como ha podido observarse recientemente en los incidentes que se han presentado en universidades p\u00fablicas del pa\u00eds&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Tribunal que tampoco est\u00e1n presentes los elementos que permitir\u00edan que el amparo se conceda como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal decidi\u00f3 revocar la Sentencia proferida por el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y en su lugar negar la tutela solicitada por Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es persona natural que act\u00faa en su propio nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Industrial de Santander es un establecimiento p\u00fablico del orden departamental, creado mediante ordenanzas 41 de 1940 y 83 de 1944 de la Asamblea Departamental de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la honra, a la libertad de expresi\u00f3n y pensamiento, al libre ejercicio de una profesi\u00f3n, a la \u00a0libertad de conciencia, a la familia, al m\u00ednimo vital y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante interpuso la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo el juez de primera instancia, sin una clara fundamentaci\u00f3n sobre el particular, concedi\u00f3 con car\u00e1cter definitivo el amparo solicitado y en posteriores intervenciones el tutelante pide que se le de ese alcance a la acci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el juez de segunda instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto el afectado tiene en este caso la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para obtener la plena protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, por consiguiente, realizar el an\u00e1lisis de procedibilidad por estos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa considera la Corte necesario anotar que el actor incorpora en su demanda un sinn\u00famero de consideraciones de car\u00e1cter puramente legal o reglamentario, que ser\u00edan materia propia de un juicio ordinario. En raz\u00f3n de la abundancia de tales consideraciones, la extensi\u00f3n y la densidad de la demanda \u00a0parecer\u00edan inadecuadas para el tramite breve y sumario de la tutela, porque resultar\u00eda imposible para el juez, en el t\u00e9rmino perentorio de diez d\u00edas, pronunciarse sobre la totalidad de los elementos f\u00e1cticos y de las consideraciones de derecho presentadas por el demandante, habida cuenta de que sobre tales hechos y consideraciones, en ejercicio del debido proceso, habr\u00eda de permitirse la oportunidad para una adecuada contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter protector de la acci\u00f3n de tutela, procede la Corte a identificar el problema constitucional que el actor presenta en su complejo escrito, no sin antes advertir que cuando la tutela se promueva por profesionales del derecho, \u00e9stos deben tener en cuenta su naturaleza breve y sumaria y evitar el planteamiento indiscriminado de asuntos legales o reglamentarios y de materias que, en general deban dirimirse ante la justicia ordinaria, ya que ello puede incidir en la consideraci\u00f3n acerca de la procedencia de la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la medida en que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio y para la fecha en que la Corte deb\u00eda proferir el fallo de revisi\u00f3n ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino legal para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el Magistrado Ponente, mediante Auto de fecha octubre 2 de 2001, dispuso que por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander se informase a esta Sala, si ante esa Corporaci\u00f3n cursaba alg\u00fan proceso instaurado el tutelante, contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 821 de 2000 emanada de la Rector\u00eda de la Universidad Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de octubre 10 de 2001 el Secretario del Tribunal Administrativo de Santander alleg\u00f3 certificaci\u00f3n conforme a la cual en esa corporaci\u00f3n se adelanta, promovida por Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa contra la Universidad Industrial de Santander \u00a0\u201c&#8230; la demanda en ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO donde su busca la nulidad de las Resoluciones Nos. 0821 de diciembre 22 de 2000, \u2018por la cual se desvincula a un profesor en per\u00edodo de prueba\u2019 y 056 de febrero 9 de 2001 \u2018por la cual se resuelve un recurso\u2019 \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como remedio de car\u00e1cter especial, con naturaleza subsidiaria, se ha previsto la acci\u00f3n de tutela, para aquellos eventos de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales en los que no sea posible acudir a otro medio de defensa judicial que resulte id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto la Corte Constitucional ha establecido que, como regla general, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para obtener el reintegro laboral, por cuanto la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral puede y debe obtenerse a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios en la jurisdicci\u00f3n laboral, o contencioso administrativa, cuando sea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, sin embargo, ha venido decantando los casos que pueden considerarse excepciones a ese postulado general. As\u00ed, ha expresado la Corte que puede obtenerse una orden de reintegro a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n, como la mujer embarazada, las personas de la tercera edad, o los minusv\u00e1lidos, en los eventos de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en los que, entre otras condiciones, pueda acreditarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela cuando el medio de defensa alternativo, si bien resulta apto para a protecci\u00f3n de los derechos directamente derivados de la relaci\u00f3n laboral, no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales espec\u00edficos que de manera simult\u00e1nea han resultado afectados al romperse la relaci\u00f3n de trabajo. 2 As\u00ed, por ejemplo, trat\u00e1ndose de una relaci\u00f3n laboral entre sujetos de derecho privado, la Corte ha encontrado que en la medida en que el derecho laboral permite la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, el medio ordinario de defensa s\u00f3lo puede conducir a obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, lo cual dejar\u00eda sin protecci\u00f3n derechos fundamentales cuya afectaci\u00f3n sea una consecuencia directa de la desvinculaci\u00f3n del empleo. En ese caso, si bien la controversia laboral debe surtirse ante el juez ordinario, puede el juez constitucional conceder el amparo para la protecci\u00f3n de esos derechos no comprendidos por el medio ordinario.3 \u00a0En el mismo sentido, podr\u00eda predicarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuando la acci\u00f3n contencioso administrativa no ofrezca protecci\u00f3n adecuada para un espec\u00edfico derecho cuya violaci\u00f3n se produzca de manera concomitante a la ruptura de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un contexto distinto, ha encontrado la Corte que procede la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e9 de por medio la garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuando quiera que la actuaci\u00f3n que da lugar \u00a0a la tutela ponga en riesgo la existencia o continuidad de un sindicato. En este caso, al igual que en el anterior, si bien la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral brinda una respuesta para la violaci\u00f3n de los derechos individuales, la misma no resulta id\u00f3nea para la efectiva protecci\u00f3n del derecho cuyo amparo se solicita a trav\u00e9s de la tutela, en este caso, el de asociaci\u00f3n sindical.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando para la protecci\u00f3n de los espec\u00edficos derechos que en un momento dado se estiman vulnerados existe medio alternativo de defensa judicial que se juzgue id\u00f3neo, no cabe la acci\u00f3n de tutela. En cuanto hace al derecho a la estabilidad laboral y a los que directamente se derivan del mismo, salvo las excepciones que se han rese\u00f1ado, los medios ordinarios de defensa resultan adecuados, por consiguiente no cabe la acci\u00f3n de tutela y la controversia habr\u00e1 de resolverse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas, as\u00ed como de las razones de derecho que se esgrimen por el actor, pone de presente, con absoluta nitidez, que para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que se invocan como violados, el afectado tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y que esa v\u00eda procesal tiene aptitud para brindar plena protecci\u00f3n para todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a trav\u00e9s de esa v\u00eda procesal, el actor puede obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y, a t\u00edtulo de restablecimiento, la orden de reintegro al cargo. El reintegro implicar\u00eda protecci\u00f3n no solo para los derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral y para los que pudiesen haber resultado afectados por la manera como la desvinculaci\u00f3n se produjo, sino tambi\u00e9n frente al derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n que en principio podr\u00eda concebirse como aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00fanica manera de proteger el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en este contexto es mediante el reintegro del profesor a su c\u00e1tedra, y, por el contrario, no habr\u00eda satisfacci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que alcanza \u00fanicamente los derecho laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en este caso el actor puede, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por la v\u00eda ordinaria, obtener tal reintegro, el medio resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de todos los derechos y la tutela es improcedente, al menos como mecanismo directo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces examinar la eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo transitorio procede cuando no obstante que para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados existe un medio de defensa judicial alternativo que resulta en principio adecuado para el efecto, la ausencia de una medida de protecci\u00f3n inmediata puede resultar en un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual la tutela tiene cabida para adoptar medidas de alcance esencialmente cautelar, mientras en el proceso ordinario se toman las decisiones definitivas que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>En general, por fuera de las excepciones que se han rese\u00f1ado, no resulta procedente la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, para la protecci\u00f3n de los derechos de estabilidad laboral y los derivados de ella. As\u00ed, el derecho a la estabilidad derivado del r\u00e9gimen de carrera administrativa debe definirse en sede contencioso administrativa, sin que quepa adoptar una medida de protecci\u00f3n de alcance transitorio, puesto que ello implicar\u00eda anticipar un juicio sobre lo que precisamente debe ser objeto de decisi\u00f3n en esa jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, derechos como el debido proceso o la igualdad, vinculados a la manera como se produjo la desvinculaci\u00f3n, en cuanto que se mueven en el \u00e1rea propia de la relaci\u00f3n laboral, deben ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Tampoco cabe en este caso invocar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues tal afectaci\u00f3n solo resulta relevante en el evento en que la desvinculaci\u00f3n haya sido ileg\u00edtima, materia que, precisamente, habr\u00e1 de definirse en el juicio ordinario. La p\u00e9rdida del empleo es una contingencia a la que est\u00e1n expuestas todas las personas y sus efectos negativos, para cuya atenuaci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico ha venido desarrollando alternativas que van a la par con el desarrollo econ\u00f3mico, cuando ellos sean producto de una actuaci\u00f3n ileg\u00edtima, deben contrarrestarse a trav\u00e9s de los remedios procesales ordinarios, instancia en la que, con todas las garant\u00edas para las partes, se habr\u00e1 de definir la situaci\u00f3n de derecho y adoptar las medidas de protecci\u00f3n o reparaci\u00f3n que sean necesarias. Pero se repite, no se puede pretender, sin desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela y desplazar de manera total a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que las controversias sobre reintegro, en cuanto que la desvinculaci\u00f3n del empleo implica afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, deben resolverse por la v\u00eda breve y sumaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la salud, en cuanto que, o se derivan de la relaci\u00f3n laboral, o resultaron afectados por la manera como la misma se vio interrumpida, deben protegerse por la v\u00eda ordinaria prevista para el efecto, en esta caso, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es en este sentido correcta la apreciaci\u00f3n del Tribunal que fall\u00f3 la segunda instancia, en la medida en que primero debe establecerse la violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral para que los derechos que de manera consecuencial resultan afectados puedan ser objeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, sin embargo, que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, encuadrado dentro del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las instituciones universitarias, tiene una entidad propia, que se manifiesta de manera aut\u00f3noma e independiente de la relaci\u00f3n laboral y que lo hace merecedor de un an\u00e1lisis separado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este caso la desvinculaci\u00f3n del cargo que ten\u00eda el profesor D\u00edaz Gamboa, seg\u00fan su criterio, se habr\u00eda producido de manera irregular como una medida retaliatoria en raz\u00f3n a su participaci\u00f3n en el proceso tendiente a la elecci\u00f3n del nuevo Director de la Escuela de Derecho. De constatarse esa situaci\u00f3n se habr\u00eda producido una violaci\u00f3n del derecho a la libre expresi\u00f3n y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, violaci\u00f3n para la cual el rompimiento de la relaci\u00f3n laboral habr\u00eda sido un mero instrumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se desprende con claridad que el Profesor D\u00edaz Gamboa hab\u00eda iniciado un proceso de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la UIS tendiente a lo que el consideraba una necesaria ampliaci\u00f3n de los procesos participativos en la elecci\u00f3n de las directivas universitarias y, en general, en la orientaci\u00f3n de los destinos de la instituci\u00f3n. Tambi\u00e9n consta que en desarrollo de ese proceso, el profesor D\u00edaz Gamboa hab\u00eda hecho p\u00fablicas sus diferencias con las directivas de la Universidad y con algunos de sus colegas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que dicho proceso de participaci\u00f3n recibi\u00f3 el aval de la Corte, que en sentencia T-525 de 20015, en la que se tutel\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los estudiantes de la UIS en el proceso de elecci\u00f3n que constituye la base de la demanda que ahora se analiza, \u00a0expres\u00f3 que si bien la elecci\u00f3n de las directivas universitarias debe hacerse de conformidad con los estatutos que, en ejercicio de la autonom\u00eda que a las instituciones educativas les reconoce la Carta, hayan sido expedidos en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la Ley, cuando, como en el presente caso, con el aval expreso o impl\u00edcito de los diferentes actores del proceso, se haya abierto un espacio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, las decisiones de quienes tienen la competencia estatutaria para hacer la elecci\u00f3n, no pueden apartarse, sin que al menos se pongan de presente las razones, de la opini\u00f3n expresada democr\u00e1ticamente por las mayor\u00edas. Expres\u00f3 la Corte que tal derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica encuentra sustento en \u201c&#8230; los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta, que define al pa\u00eds como un Estado social de derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista (art\u00edculo 1), y en el que consagra que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan (art\u00edculo 2), asuntos que se desarrollan en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed : \u201cArt\u00edculo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede : 1. Elegir y ser elegido\u201d, que est\u00e1 consagrado, a su vez, como derecho fundamental. En lo que ata\u00f1e al caso de los establecimientos educativos universitarios, los art\u00edculos 68 y 69 de la Constituci\u00f3n consagran la autonom\u00eda universitaria y la participaci\u00f3n de la comunidad. Dicen, en lo pertinente, estas normas : \u201cArt\u00edculo 68. (\u2026) La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 69. Se garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que no obstante que, en ejercicio del principio de la autonom\u00eda universitaria \u201c&#8230; cuando el derecho de participaci\u00f3n se obstaculiza, le corresponde a la propia comunidad universitaria buscar los mecanismos para solucionar el problema &#8230;\u201d, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente para subsanar el \u201c&#8230; grave desmedro del derecho fundamental de participaci\u00f3n de los estudiantes&#8230;\u201d que se produjo por la manera como se desarroll\u00f3 la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego resulta claro que si los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela se produjeron con sentido retaliatorio, los mismos constituyen una violaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n frente a la cual resultan claramente insuficientes los medios ordinarios de defensa, puesto que si bien a trav\u00e9s de ellos ser\u00eda posible ordenar el reintegro del profesor, el tiempo que tomar\u00eda la v\u00eda ordinaria, implicar\u00eda que el proceso de participaci\u00f3n democr\u00e1tica iniciado por el profesor se quedar\u00eda trunco y su libertad de expresi\u00f3n se ver\u00eda seriamente \u00a0limitada, al punto que, respecto de esos derechos, esperar al fallo de la justicia ordinaria dar\u00eda lugar a que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia T-789 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, retom\u00f3 la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en torno al concepto de perjuicio irremediable, la cual, desde 1993 hab\u00eda se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. &#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es evidente que la libertad de expresi\u00f3n del profesor y su posibilidad de participar en los procesos democr\u00e1ticos en el seno de la Universidad se vieron inmediatamente afectados como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n de la Universidad. Se trata de una lesi\u00f3n actual del derecho que se mantiene mientras se prolongue la separaci\u00f3n del profesor de su actividad acad\u00e9mica en la Universidad. Desde la perspectiva de los derechos a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n, en este caso la vulneraci\u00f3n de los mismos ser\u00eda grave, en el evento de que ella se encuentre acreditada, puesto que la conducta de la Universidad implicar\u00eda la negaci\u00f3n de plano, con car\u00e1cter absoluto de los mencionados derechos. La exclusi\u00f3n del profesor de la Universidad, necesariamente comporta la privaci\u00f3n de toda posibilidad de participaci\u00f3n en los procesos universitarios y lo margina del \u00e1mbito en el cual pod\u00eda ejercer su libertad de expresi\u00f3n. Finalmente, el car\u00e1cter impostergable de la protecci\u00f3n, que har\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela, se desprende de la circunstancia de que el eventual reintegro que se disponga por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resultar\u00eda inoportuno para la protecci\u00f3n de unos derechos cuya significaci\u00f3n esta referida al espec\u00edfico \u00e1mbito espacio-temporal en el que ellos pretendieron ejercerse y en el cual los mismos se habr\u00edan desconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas y para la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n dentro del \u00e1mbito de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las instituciones universitarias, cabe la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se decide en torno a los derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda entre Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa y la UIS y de las circunstancias de su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones que se han hecho en esta Sentencia, la Corte no se pronunciar\u00e1 en este caso sobre aspectos tales como la calificaci\u00f3n de servicios, el r\u00e9gimen del per\u00edodo de prueba y en general la legalidad de la desvinculaci\u00f3n del profesor del cargo que desempe\u00f1aba en la Universidad, materias que habr\u00e1n de ser objeto del proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por la misma raz\u00f3n, tampoco cabe pronunciamiento alguno en torno a la eventual afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de los derechos a la salud, o a la familia o a la honra, cuya vulneraci\u00f3n ser\u00eda una mera consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el problema jur\u00eddico que debe abordar la Corte se contrae a establecer si la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral que vinculaba al profesor Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa con la Universidad Industrial de Santander puede considerarse como una medida de retaliaci\u00f3n por su activa intervenci\u00f3n en el proceso de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que se promovi\u00f3 para la elecci\u00f3n del Director de la Escuela de Derecho y si, en tal caso, ella resulta violatoria de su derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las libertades de pensamiento y de expresi\u00f3n en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Las libertades de pensamiento y de expresi\u00f3n previstas de manera general en los art\u00edculos 18 y 20 de la Constituci\u00f3n, encuentran en el \u00e1mbito educativo una manifestaci\u00f3n concreta en las libertades de investigaci\u00f3n y de c\u00e1tedra contenidas en el art\u00edculo 27 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la libertad de c\u00e1tedra es un derecho del cual es titular el profesor o docente, conforme al cual \u00e9ste puede, \u201c&#8230; en principio, en relaci\u00f3n con la materia de la que es responsable, manifestar las ideas y convicciones que seg\u00fan su criterio profesional considere pertinentes e indispensables, lo que incluye la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo que juzgue m\u00e1s apropiado para impartir sus ense\u00f1anzas.\u201d 7 \u00a0Del mismo modo ha dicho la Corte que \u201c&#8230; el n\u00facleo esencial de la libertad de c\u00e1tedra, junto a las facultades que se acaba de describir, incorpora un poder leg\u00edtimo de resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones o mandatos para imprimirle a su actuaci\u00f3n como docente una determinada orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica.\u201d 8 Todo lo cual conlleva a que, \u201c[e]n t\u00e9rminos generales, el proceso educativo en todos los niveles apareja un constante desaf\u00edo a la creatividad y a la b\u00fasqueda desinteresada y objetiva de la verdad y de los mejores procedimientos para acceder a ella y compartirla con los educandos. La adhesi\u00f3n aut\u00e9ntica a este prop\u00f3sito reclama del profesor un margen de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n considera crucial proteger y garantizar.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda que la libertad de c\u00e1tedra confiere al profesor est\u00e1, por otra parte, limitada por el respeto del orden jur\u00eddico y de otros derechos constitucionales, en la medida en que la educaci\u00f3n, por mandato de la propia Constituci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la regulaci\u00f3n del Estado y de las propias instituciones educativas dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda que la Carta les reconoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n, \u201c&#8230; consciente de los diversos intereses y valores que convergen en el proceso educativo, ha establecido que \u00e9ste se desenvuelva en un sentido abiertamente participativo y din\u00e1mico, de suerte que no responda \u00fanicamente a las orientaciones normativas superiores y a los criterios de los directivos de cada instituci\u00f3n, sino que adem\u00e1s se integren al mismo los profesores, los estudiantes, los padres de familia y, en general, los miembros de la comunidad.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta claro que las libertades de pensamiento y de expresi\u00f3n, en sus manifestaciones en el \u00e1mbito educativo, no se agotan con la libertad de investigaci\u00f3n y de c\u00e1tedra, sino que ellas tienen tambi\u00e9n una importante significaci\u00f3n en torno al derecho que la Constituci\u00f3n consagra para la participaci\u00f3n de la comunidad educativa en la direcci\u00f3n de las instituciones educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebidas, las libertades de pensamiento, de expresi\u00f3n y de participaci\u00f3n pol\u00edtica, pueden tener manifestaci\u00f3n en la exteriorizaci\u00f3n de criterios orientados a cuestionar un determinado proyecto educativo, la administraci\u00f3n del mismo, las orientaciones que emiten las directivas de los centros educativos y a promover alternativas, tanto acad\u00e9micas como administrativas. Y de manera especial, a participar, directa o indirectamente, en los procesos de designaci\u00f3n de las directivas de los centros docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los anteriores procesos deben cumplirse dentro del \u00e1mbito de la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos que las propias instituciones educativas hayan expedido en ejercicio de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la direcci\u00f3n de los centros docentes \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la elecci\u00f3n de las directivas de una universidad, las libertades rese\u00f1adas comportan, en primer lugar la posibilidad de que, con sujeci\u00f3n a las reglas de juego, los integrantes de la comunidad educativa participen en la designaci\u00f3n de los cuerpos directivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n puede resultar posible, en un contexto m\u00e1s amplio, que tales libertades se traduzcan en actividades orientadas a la promoci\u00f3n de una mayor participaci\u00f3n democr\u00e1tica, que implique una modificaci\u00f3n de las normas que rigen en la universidad, cuando se juzgue que el actual marco de regulaci\u00f3n de los procesos participativos es insuficiente en una instituci\u00f3n dada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, quiere destacar la Sala, no todo proceso de expresi\u00f3n de las mayor\u00edas num\u00e9ricas equivale a manifestaci\u00f3n democr\u00e1tica. La democracia no se agota en la regla de oro de la mitad m\u00e1s uno, sino que en ella, la misma significaci\u00f3n tiene el respeto por el consenso en torno a las reglas del juego, que se traduce en la necesidad de que todo proceso de participaci\u00f3n se canalice por los cauces definidos conforme a derecho. La expresi\u00f3n desbordada de las mayor\u00edas y su pretensi\u00f3n de imponerse como voluntad democr\u00e1tica, \u00fanicamente en funci\u00f3n de su calidad de tales y con desconocimiento del marco jur\u00eddico que rige los procesos de participaci\u00f3n constituye un serio atentado contra los derechos de las minor\u00edas y una deformaci\u00f3n del concepto mismo de democracia. El r\u00e9gimen jur\u00eddico que define la democracia implica una garant\u00eda para todos, incluso para las mayor\u00edas de hoy y que pueden no serlo ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no puede tenerse como democr\u00e1tica la pretensi\u00f3n de imponer decisiones amparadas en la fuerza de la mayor\u00eda num\u00e9rica, si las mismas son contrarias al sistema de participaci\u00f3n definido por el ordenamiento aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los procesos de participaci\u00f3n, incluso si ellos se orientan a cambiar las actuales reglas del juego, cuando se desarrollan dentro del \u00e1mbito definido por el ordenamiento jur\u00eddico, comportan la expresi\u00f3n de derechos constitucionales de la m\u00e1s alta significaci\u00f3n y deben estar rodeados de las m\u00e1s amplias garant\u00edas, garant\u00edas cuya necesidad es particularmente evidente cuando tales procesos obedecen a una actitud cr\u00edtica hacia los actuales responsables por el gobierno de una determinada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe anotar que todos los procesos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en un centro universitario deben resultar congruentes con el objetivo de formaci\u00f3n y de promoci\u00f3n de desarrollo humano que inspira la educaci\u00f3n, sin que, so pretexto de un derecho a la participaci\u00f3n, se pueda entorpecer el normal desenvolvimiento de la actividad acad\u00e9mica, o el mismo se ejerza mediante conductas que puedan calificarse como abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de las anteriores consideraciones, procede la Corte al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el expediente, y en lo relevante para el problema jur\u00eddico que se ha planteado, los hechos pueden presentarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa, despu\u00e9s de superar un concurso de m\u00e9ritos fue vinculado, en febrero de 2.000, a la Universidad Industrial de Santander como profesor de la Escuela de Derecho, en periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante su permanencia en la Universidad, el profesor, a la par con sus labores acad\u00e9micas, adelant\u00f3 un proceso cr\u00edtico en torno al gobierno de la Universidad y propici\u00f3 un movimiento orientado a impulsar las reformas necesarias para la ampliaci\u00f3n de los espacios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la elecci\u00f3n de las directivas de la Universidad, empezando por la de los Directores de Escuela, pasando por la de los Decanos y llegando incluso a la elecci\u00f3n del Rector de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mes de octubre de 2000 se cumpli\u00f3 en la UIS el proceso de elecci\u00f3n del Director de la Escuela de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de los procesos de participaci\u00f3n que se ven\u00edan cumpliendo en la universidad y en reuni\u00f3n p\u00fablica, los dos \u00fanicos aspirantes al cargo que para ese momento se hab\u00edan inscrito, los profesores Orlando Pardo y Omar Herrera, mediante un pacto de caballeros avalado por la comunidad universitaria se comprometieron, cada uno, a declinar su aspiraci\u00f3n a favor del otro, de acuerdo con el resultado que arrojase una consulta popular de preferencias que se cumplir\u00eda con participaci\u00f3n de profesores y estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estando en marcha el proceso para darle cuerpo a la consulta, con la firma de 200 estudiantes el profesor D\u00edaz Gamboa hizo publica su decisi\u00f3n de participar como candidato y manifest\u00f3 su total adhesi\u00f3n al pacto de caballeros que hab\u00edan realizado los dos candidatos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera del caso la Sala observar que esta adhesi\u00f3n unilateral comportaba una alteraci\u00f3n del pacto de caballeros, cumplido en principio entre s\u00f3lo dos aspirantes y cuyo efecto vinculante solo pod\u00eda derivar de la voluntad exteriorizada por ellos. En este contexto, si bien, al parecer no hubo inicialmente una expresa manifestaci\u00f3n de oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n de un tercer candidato, presumiblemente ante la din\u00e1mica de participaci\u00f3n que ya se hab\u00eda generado, lo cierto es que m\u00e1s tarde uno de los candidatos iniciales expres\u00f3 su inconformidad con la participaci\u00f3n del profesor D\u00edaz Gamboa, en particular por la manera como, en su criterio hab\u00eda manipulado el proceso de la consulta, pretendiendo darle el alcance de una elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificada la consulta el profesor D\u00edaz Gamboa result\u00f3 ampliamente favorecido con 254 votos sobre un total de 357. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del pacto de caballeros el profesor Herrera renunci\u00f3 a su aspiraci\u00f3n, pero el profesor Pardo, quien hab\u00eda expresado sus reservas frente a la consulta, mantuvo su candidatura y en la votaci\u00f3n de profesores fue finalmente elegido por siete votos frente a tres que obtuvo el profesor D\u00edaz Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n creada, en la cual la Corte observa una clara separaci\u00f3n de las reglas que gobernaban la elecci\u00f3n del Director de la Escuela, gener\u00f3 un profundo malestar tanto en el profesor D\u00edaz Gamboa como entre quienes se expresaron a su favor en la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo lo anterior dio lugar a enfrentamientos de distinta \u00edndole y a una situaci\u00f3n de anormalidad institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se enfrentaban dos percepciones distintas de la situaci\u00f3n: La de quienes consideraban que habi\u00e9ndose abierto un espacio para la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los estudiantes, se impon\u00eda que los profesores eligiesen al ganador de la Consulta, la cual, en cierto sentido deb\u00eda tener un alcance vinculante; y la de quienes consideraban que el proceso de la consulta se hab\u00eda visto falseado, no correspond\u00eda al acuerdo contenido en el pacto de caballeros original y no vinculaba a los profesores, quienes para hacer la elecci\u00f3n deb\u00edan ce\u00f1irse exclusivamente al reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente tanto el profesor D\u00edaz como el profesor Pardo manifestaron su declinaci\u00f3n, el uno de lo que en su concepto le correspond\u00eda como ganador de la consulta y el otro de la elecci\u00f3n que hicieran los profesores. Mientras se cumpl\u00eda una nueva elecci\u00f3n, la Rector\u00eda design\u00f3 un Director encargado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La controversia, sin embargo, no se detuvo. Se produjeron distintos pronunciamientos entre las partidarios de las dos tesis y se cumplieron muchas actividades, entre ellas, la interposici\u00f3n de varias acciones de tutela, dos de las cuales fueron seleccionadas por la Corte. La Universidad considera que en las acciones adelantadas por los partidarios de la consulta, se abus\u00f3 del derecho y se act\u00fao con criterio obstruccionista y perturbador de la normalidad institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al culminar el semestre y como estaba por completarse el periodo de prueba del profesor D\u00edaz Gamboa, la Universidad decidi\u00f3 prescindir de sus servicios, sin esgrimir motivaci\u00f3n alguna, pero mediante una resoluci\u00f3n de contenido ambiguo entre cuyos considerandos se menciona una calificaci\u00f3n de servicios de la cual no se expresa si result\u00f3 satisfactoria o no y, fundamentalmente a partir del criterio de que el periodo de prueba no brinda estabilidad al docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior situaci\u00f3n de hecho se tiene que ya la Corte, en Sentencias T-525 y T- 587 de 2001, se pronunci\u00f3 sobre la violaci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n de quienes se expresaron en la consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed habr\u00e1 de adoptarse, sobre este particular baste con observar ahora que la fuerza vinculante de un pacto de caballeros como el que se dio en este caso, deriva de la adhesi\u00f3n voluntaria de las partes y de la claridad sobre los compromisos que por virtud del mismo ellas hayan adquirido. Ese alcance vinculante no se extiende a terceros y por consiguiente, cuando quiera que una de las partes se separa de lo acordado, no puede exigirse que terceros cuyas decisiones deban tomarse en funci\u00f3n del acatamiento o no del pacto, queden atados por el mismo. Esto es, si en el caso concreto, el profesor Pardo, por las razones que fueren, estim\u00f3 que el pacto no le resultaba exigible y actu\u00f3 en consonancia con esa percepci\u00f3n, no pod\u00eda pretenderse que contra esa postura, los profesores estuviesen obligados a ce\u00f1irse a los resultados de la consulta, como inicialmente se hab\u00eda acordado entre los candidatos. Los profesores estaban vinculados por el reglamento y a sus disposiciones deb\u00edan atenerse. Sin embargo, tal como en su oportunidad lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, en la medida en que el pacto fue avalado por la comunidad universitaria, incluidos los profesores que har\u00edan la elecci\u00f3n, el proceso de participaci\u00f3n democr\u00e1tica a que se dio lugar no pod\u00eda resultar inocuo, por cuanto ello desconocer\u00eda el derecho de quienes participaron de buena fe. En tal virtud la Corte dispuso que si bien no resultaba imperativo acatar el resultado de la consulta, si se decid\u00eda no hacerlo se deb\u00eda, al menos, expresar los motivos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo que deba ser el proceso de elecci\u00f3n del Director de la Escuela, que, como se dijo, fue objeto de consideraci\u00f3n en dos Sentencias de esta Corporaci\u00f3n, lo cierto es que la desvinculaci\u00f3n del profesor D\u00edaz Gamboa se produjo dentro del giro de los acontecimientos que rodearon ese accidentado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la universidad expresa que la desvinculaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n del periodo de prueba y argumenta su discrecionalidad para dar por terminada la relaci\u00f3n que la ligaba con el profesor, lo cierto es que no esgrimi\u00f3 ninguna raz\u00f3n, ni acad\u00e9mica, ni administrativa, distinta de la mera recomendaci\u00f3n negativa del Director de la Escuela, la cual, a su vez, tampoco estuvo acompa\u00f1ada de explicaci\u00f3n alguna que la justificase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dif\u00edcil resulta aceptar que la desvinculaci\u00f3n del profesor estuvo por completo desligada de los acontecimientos que se han narrado, por cuanto la coincidencia en el tiempo, los antecedentes acad\u00e9micos del profesor, la ausencia de amonestaciones disciplinarias o acad\u00e9micas y la propia ausencia de motivaci\u00f3n, conducen a pensar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho la misma universidad admiti\u00f3, dentro del proceso de tutela que la desvinculaci\u00f3n estuvo asociada con esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no obstante que la Universidad argumenta que el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que se encontraba sometido el profesor la dejaba en libertad \u00a0para prescindir de sus servicios sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna, en su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela claramente deja entrever que la decisi\u00f3n estuvo asociada con el proceso de participaci\u00f3n del profesor en la elecci\u00f3n del Director de la Escuela de Derecho y con los acontecimientos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa realidad, no considera la Corte necesario establecer la naturaleza del periodo de prueba, la legalidad de la desvinculaci\u00f3n del profesor D\u00edaz Gamboa, la necesidad de una calificaci\u00f3n de servicios o de sus caracter\u00edsticas. Lo que resulta relevante es que la desvinculaci\u00f3n de un profesor universitario que hab\u00eda participado en un proceso cr\u00edtico frente a las directivas de la Universidad, sin que se expresen las razones o sin que \u00e9stas resulten admisibles, resulta contraria a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No afirma la Corte que en el caso concreto haya existido desviaci\u00f3n de poder en la actuaci\u00f3n de la Universidad, porque eso precisamente, en la hip\u00f3tesis de que se estableciese la legalidad formal de la desvinculaci\u00f3n del profesor, es lo que habr\u00eda de constatar la justicia contencioso administrativa. Pero s\u00ed puede concluir la Corte que en ausencia de un procedimiento que acredite que las razones para la desvinculaci\u00f3n respond\u00edan a necesidades del servicio y dado que la propia administraci\u00f3n reconoce que la desvinculaci\u00f3n estuvo asociada con los hechos derivados de la participaci\u00f3n del profesor en el proceso electoral, se impone la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. En este caso, por las circunstancias del mismo, se invierte la carga de la prueba, puesto que las actividades cumplidas por el profesor en desarrollo del proceso electoral, o eran l\u00edcitas conforme a la ley y al reglamento, caso en el cual las consecuencias negativas que se le impongan como fruto de esa participaci\u00f3n ser\u00edan claramente violatorias del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, o, por el contrario, tales actividades eran contrarias a la ley o al reglamento, hip\u00f3tesis en la cual la imposici\u00f3n de sanciones o la atribuci\u00f3n de consecuencias negativas deb\u00eda estar precedida de la acreditaci\u00f3n de la ilicitud de la conducta o de su inadecuaci\u00f3n, dentro de un proceso que respete las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, pese a su muy reciente vinculaci\u00f3n a la Escuela, el profesor D\u00edaz Gamboa ten\u00eda, conforme al reglamento, el derecho a postularse como candidato a Director de la Escuela. De hecho lo hizo dentro de un proceso participativo que se gener\u00f3 entre los estamentos universitarios. Tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, tal participaci\u00f3n no pod\u00eda dar lugar a retaliaciones. La desvinculaci\u00f3n de quien ha participado como protagonista en ese proceso, sin explicaci\u00f3n formal y con fundamentos ambiguos, no puede, salvo que se acredite lo contrario, interpretarse sino como una conducta retaliatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que la Universidad podr\u00eda, eventualmente, acreditar, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, que la desvinculaci\u00f3n del profesor D\u00edaz Gamboa se ci\u00f1\u00f3 a la ley y que en la misma no hubo desviaci\u00f3n de poder. Y ello porque lo que en esta providencia se protege es la libertad de expresi\u00f3n del profesor, que se entiende conculcada cuando, presumiblemente en raz\u00f3n de su participaci\u00f3n en un proceso de democr\u00e1tico en la universidad, es desvinculado de la misma sin expresa manifestaci\u00f3n de los motivos ni oportunidad para controvertirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia habr\u00e1 de ordenarse, el reintegro del profesor D\u00edaz Gamboa al cargo que ocupaba como profesor de la Escuela de Derecho de la UIS, en condiciones equivalentes a las de carrera. Ello quiere decir, que en acatamiento de este fallo de tutela, el profesor habr\u00e1 de recibir, en el evento de que decida reintegrarse a la Universidad, el mismo trato que conforme a la ley y el reglamento corresponde a los docentes de carrera. Sin embargo su incorporaci\u00f3n definitiva queda supedita a lo que se resuelva por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere precisar la Sala que si bien esta tutela no se pronuncia sobre los derechos laborales del profesor, su vinculaci\u00f3n habr\u00e1 de hacerse con aplicaci\u00f3n de todas las condiciones propias de una vinculaci\u00f3n ordinaria, sin que por otra parte el car\u00e1cter transitorio de la protecci\u00f3n que se brinda implique para el profesor un estatus especial que impida que, cuando a ello hubiere lugar, antes del fallo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pueda ser desvinculado por hechos distintos a los que dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con la ley y con el reglamento y con el debido respeto de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se CONCEDE la protecci\u00f3n su derecho a la libertad de expresi\u00f3n dentro del \u00e1mbito de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las instituciones de educaci\u00f3n superior, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, se ORDENA\u00a0 al rector de la Universidad Industrial de Santander que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al actor al empleo que desempe\u00f1aba y al ejercicio de las responsabilidades acad\u00e9micas que estaban a su cargo, siempre que \u00e9ste as\u00ed lo desee.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 El actor ser\u00e1 reintegrado en un estatus equivalente al de carrera, pero su vinculaci\u00f3n definitiva, tanto al cargo como a la carrera, estar\u00e1 supeditada a lo que por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se decida en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se produjo su desvinculaci\u00f3n del cargo. A esa misma jurisdicci\u00f3n corresponder\u00e1 decidir tambi\u00e9n lo correspondiente a los aspectos puramente econ\u00f3mico &#8211; laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los anteriores efectos, se dispone la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 821 de 2000 de la Rector\u00eda de la Universidad Industrial de Santander, de manera transitoria, mientras por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se decide sobre su validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, las Sentencias T-427\/92, T-441\/93, T-426\/98 y T-102\/99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia T-441\/93 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia Su-667\/98, en un caso similar al presente, la Corte manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba admisible para la protecci\u00f3n, entre otros, del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de un profesor universitario que hab\u00eda sido despedido en raz\u00f3n de su actitud critica hacia las directivas de la instituci\u00f3n, porque sobre tales derechos no cabr\u00eda controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u201c&#8230; bajo la perspectiva de una normatividad legal que faculta al patrono para dar por terminado el contrato laboral, a\u00fan sin causa justificada, pagando una indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia T-476\/98 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia T-587 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte se pronunci\u00f3 en id\u00e9ntico sentido. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-588 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-060\/02 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reintegro al cargo \u00a0 Cuando para la protecci\u00f3n de los espec\u00edficos derechos que en un momento dado se estiman vulnerados existe medio alternativo de defensa judicial que se juzgue id\u00f3neo, no cabe la acci\u00f3n de tutela. 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