{"id":8393,"date":"2024-05-31T16:33:07","date_gmt":"2024-05-31T16:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-061-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:07","slug":"t-061-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-02\/","title":{"rendered":"T-061-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-061\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, quedando tan s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DE TRANSITO-Cumplimiento del proceso contravencional que lleva a la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>El proceso contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito, est\u00e1 compuesto de las siguientes cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentaci\u00f3n del inculpado en los t\u00e9rminos dispuestos por la ley, la audiencia p\u00fablica y la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. El presunto infractor puede comparecer o no: En caso de presentarse, bien puede aceptar los hechos y pagar la infracci\u00f3n, o negar los mismos, evento en el cual proceder\u00e1 la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito a notificar personalmente al presunto infractor de la fecha en la cual tendr\u00e1 lugar la audiencia p\u00fablica. Si por el contrario, no se presenta, el contraventor desatiende la carga impuesta por la ley, y comunicada a trav\u00e9s del comparendo, consistente en presentarse ante las autoridades de tr\u00e1nsito, y por lo tanto, deber\u00e1 asumir las consecuencias negativas que se deriven de su inobservancia. Entre otras, que: \u201c&#8230;la multa ser\u00e1 aumentada hasta el doble de su valor..\u201d, y que: \u201c..el proceso seguir\u00e1 su curso..\u201d(ib\u00eddem). Pero, \u00bfQu\u00e9 debe entenderse por el \u201cproceso seguir\u00e1 su curso\u201d? Para la Corte, en estos casos, la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito correspondiente deber\u00e1 proceder a expedir un auto de inasistencia al despacho y de citaci\u00f3n a audiencia, el cual deber\u00e1 ser notificado al presunto infractor, como tercera etapa dentro del proceso contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito. Es claro que pese a la no comparecencia, no resulta necesario, volver a notificar sobre el inicio de la actuaci\u00f3n, toda vez que mediante el comparendo se dio comunicaci\u00f3n del inicio del proceso policivo. \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DE TRANSITO-Notificaciones en el proceso contravencional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben las autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0intentar inicialmente notificar personalmente al presunto infractor, de acuerdo a la forma prevista en la norma citada, y en caso de no ser posible, se har\u00e1 la notificaci\u00f3n en estados, prevista en el art\u00edculo 179 del C.P.P. Para la Corte, la notificaci\u00f3n en estados prevista en el art\u00edculo citado, debe armonizarse con el proceso contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito. En este sentido, cuando la normatividad penal ordena que la fijaci\u00f3n en estados se har\u00e1 tres (3) d\u00edas despu\u00e9s, \u201c..contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citaci\u00f3n efectuada por el medio m\u00e1s eficaz, o mediante telegrama..\u201d, debe entenderse en el proceso contravencional, que dicho t\u00e9rmino para fijar el estado, se contar\u00e1 a partir del auto que determine la imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, ya que en estas actuaciones la \u201cdiligencia de citaci\u00f3n\u201d se efect\u00faa mediante la entrega del comparendo como \u201corden formal de citaci\u00f3n ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tr\u00e1nsito al presunto contraventor\u201d. De tal manera, que presente o no presente el inculpado, el proceso seguir\u00e1 su curso hac\u00eda la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, y si es del caso, a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n que corresponda a la infracci\u00f3n realizada. En ning\u00fan momento, los accionantes estuvieron dispuestos a ejercer sus derechos en el agotamiento de los procesos contravencionales, hecho que se demuestra en el incumplimiento de la orden de citaci\u00f3n, comunicada a trav\u00e9s del comparendo, y que al ser desconocida, conlleva a la asunci\u00f3n por parte de los demandantes de las consecuencias negativas que se derivaron de su inobservancia, en este caso, la imposici\u00f3n de las multas. De esta manera se reafirma la tesis expuesta por la Corte, en el sentido que no toda irregularidad se puede calificar como violatoria del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-507389, T-508188 y T-507661 Acumuladas \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Oscar Pacheco Trujillo, Carlos Alberto Rueda Angel, Eulogio Carvajal Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito e Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Imposici\u00f3n de sanciones por violaci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de tutela identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-507.389, T-507.661 y T-508.188 acumulados, instaurados por Oscar Pacheco Trujillo, Carlos Alberto Rueda Angel y Eulogio Carvajal Carvajal contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores, Oscar Pacheco Trujillo, en el expediente T-507.389, Carlos Alberto Rueda Angel, en el T-508.188 y Eulogio Carvajal Carvajal, en el T-507.661, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, por estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, quien mediante el tr\u00e1mite de varios procesos contravencionales por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito, les impuso a t\u00edtulo de sanci\u00f3n diversas multas, sin ajustarse a los requerimientos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la similitud en los fundamentos f\u00e1cticos de las demandas sometidas a revisi\u00f3n, proceder\u00e1 la Corte a enunciar de manera general los motivos a partir de los cuales los demandantes sustentan la acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los d\u00edas 26 de octubre de 1998, 9 de noviembre del mismo a\u00f1o y 24 de mayo de 2000, les fueron elaborados a los accionantes distintos comparendos por infringir normas de tr\u00e1nsito1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Bucaramanga dict\u00f3 los d\u00edas 30 de octubre de 1998, 13 de noviembre del mismo a\u00f1o y 30 de mayo de 2000, varios autos de \u201cno comparencia al despacho\u201d dentro del t\u00e9rmino estipulado en los art\u00edculos 238 y 239 del C. N. de T.2, debido a la inasistencia de los accionantes a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, de conformidad con las ordenes de comparendo3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirman los accionantes que ra\u00edz de los autos de \u201cno comparencia al despacho\u201d, la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Bucaramanga cit\u00f3, en cada caso, a audiencia p\u00fablica4, por intermedio de edictos fijados en la Secretaria de Tr\u00e1nsito de \u00a0la misma ciudad (en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 45 del C.C.A.), sin notificarlos previa y personalmente de la apertura del proceso contravencional, a\u00fan existiendo un registro de conductores bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del demandado que permit\u00eda efectuar la citada notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostienen que la orden de comparendo no equivale a una especie de notificaci\u00f3n, y que por tal raz\u00f3n, es necesario proceder a notificar a los presuntos infractores de manera personal. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alan los accionantes que los procesos culminaron con la imposici\u00f3n de diversas multas, sin permitir el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n y, en general, del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estiman que se vulneraron los art\u00edculos 239, 241 y 242 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, toda vez que \u00e9stos exigen para el desarrollo de la audiencia p\u00fablica de la presencia del inculpado o de su apoderado, y de un delegado del Ministerio P\u00fablico, disposiciones que fueron desconocidas en el tr\u00e1mite contravencional. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirman que la Inspecci\u00f3n sanciona teniendo como \u00fanica prueba la orden de comparendo, la cual de acuerdo con el Consejo de Estado &#8211; sin citar \u00a0la referencia -, no constituye plena prueba de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n, debi\u00e9ndose aportar dentro del proceso contravencional nuevo material probatorio que permita determinar su ocurrencia. Por lo tanto, el comparendo es una simple orden de citaci\u00f3n, sin ser plena prueba de la conducta contravencional. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por \u00faltimo, el accionante Eulogio Carvajal Carvajal (expediente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-507.661), en la demanda sostiene que. \u201c&#8230; se violo el debido proceso ya que se aplic\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Art. 45) cuando el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Nacional de Transito lo prohibe, no hay ninguna norma de tr\u00e1nsito que permita su aplicaci\u00f3n, violando la norma o principio de derecho que o habr\u00e1 cargo, funci\u00f3n o procedimiento que no este expresamente regulado en la ley, por lo tanto la Inspecci\u00f3n de tr\u00e1nsito se invento un proceso y un tr\u00e1mite \u00fanico en el pa\u00eds sin sustento legal &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes basan la petici\u00f3n de tutela en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estiman vulnerados los derechos de defensa y debido proceso (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica), aplicable tanto para las actuaciones judiciales como para las administrativas, por la ausencia de notificaci\u00f3n previa y personal de la audiencia p\u00fablica dentro del proceso contravencional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostienen que para el desarrollo de la audiencia p\u00fablica es necesario la presencia del inculpado o su apoderado, y de un delegado del Ministerio P\u00fablico, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 239 a 241 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, disposiciones que fueron desconocidas por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirman que son inaplicables las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como realiz\u00f3 la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, autoridad que deb\u00eda ajustar su actuar, en caso de lagunas, a las previsiones del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1alan que el comparendo es una simple orden de citaci\u00f3n, sin ser plena prueba de la conducta contravencional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los tutelantes pretenden que por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, se les proteja en sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, pues estiman que el proceso contravencional se encuentra viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de las autoridades judiciales, la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, se opuso a las pretensiones de los demandantes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Considera que los accionantes fueron notificados del inicio de los procesos contravencionales, a trav\u00e9s de la entrega de los comparendos, por lo tanto, al hacer caso omiso de la citaciones y no comparecer a las audiencias, los tutelantes se abandonaron a los resultados de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que no son validos los argumentos expuestos por los accionantes, ya que si bien es cierto que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito nada prev\u00e9 respecto a la notificaci\u00f3n de la fecha en que se debe llevarse a cabo la audiencia respectiva, \u201c&#8230;debemos [remitirnos&#8230;] por expreso mandato del art\u00edculo 263 ib\u00eddem a las normas del C.C.A., seg\u00fan lo anterior la notificaci\u00f3n sobre la fecha de celebraci\u00f3n de audiencia que se deb\u00eda realizar en primer t\u00e9rmino ser\u00eda la personal y en su defecto, por edicto como lo establece el art\u00edculo 45 del C.C.A&#8230;.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por lo tanto, a juicio del demandado, es claro que mediante la orden de comparendo \u201c&#8230;se le informa al infractor que tiene que presentarse en la Direcci\u00f3n de transito de Bucaramanga y as\u00ed aparece impreso en la parte inferior del documento mencionado, en el t\u00e9rmino que se le se\u00f1ala por lo que de \u00e9sta manera se le informa la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa en su contra, correspondi\u00e9ndole asistir a dicha audiencia y ejercer su derecho de defensa. Por lo que de no asistir a la misma en todo caso el proceso sigue su tr\u00e1mite y mediante Edicto se le notificar\u00e1 la fecha en la cual se llevara a cabo la audiencia p\u00fablica a fin de o\u00edr sus descargos y explicaciones surti\u00e9ndose de \u00e9sta manera, las respectivas notificaciones en los t\u00e9rminos que establece la ley&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, sostiene que \u201c..la orden de comparendo da inicio al proceso contravencional establecido en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, la cual se considera plena prueba, m\u00e1xime si nos remitimos a lo preceptuado en el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo C\u00f3digo: \u2018la orden de comparendo es una orden formal de citaci\u00f3n ante la autoridad competente, que hace un agente de transporte y tr\u00e1nsito al presunto contraventor\u2019. Por ende, la orden de comparendo no es una simple citaci\u00f3n y se puede aportar como plena prueba de la infracci\u00f3n y de la notificaci\u00f3n&#8230;.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia conocieron el Juzgado Tercero Penal Municipal, el Juzgado Octavo Penal Municipal y el Juzgado Noveno Penal Municipal, todos de Bucaramanga, quienes denegaron la tutela por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Considera que no son v\u00e1lidos los argumentos del tutelante, pues si bien es cierto que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito no prev\u00e9 nada respecto a la notificaci\u00f3n de la audiencia dentro del proceso contravencional, es necesario remitirse por expreso mandato del art\u00edculo 263 ib\u00eddem, a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que prev\u00e9n en primer t\u00e9rmino la notificaci\u00f3n personal y en su defecto por edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Por lo anterior el juez a quo concluye que: \u201c&#8230;al entregarse la orden de comparendo, se le informa al infractor que tiene que presentarse en la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y as\u00ed aparece impreso en la parte inferior del documento dentro de la casilla n\u00famero 14, [en el..] t\u00e9rmino que se le se\u00f1ala, con lo que de esta manera se le informa, la iniciaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n administrativa en su contra, correspondi\u00e9ndole asistir a dicha audiencia para ejercer su derecho de defensa. Por lo que de no asistir a la misma, en todo caso el proceso sigue su tr\u00e1mite y mediante edicto se le notificar\u00e1 la fecha en la cual se llevar\u00e1 acabo la audiencia p\u00fablica a fin de o\u00edr sus descargos y explicaciones. Surti\u00e9ndose de esta manera la respectiva notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que establece la ley&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-507.661 (accionante: Eulogio Carvajal Carvajal), neg\u00f3 la tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Considera que al entreg\u00e1rsele la orden de comparendo al accionante, se le est\u00e1 informando a \u00e9ste que tiene que presentarse en la Inspecci\u00f3n de tr\u00e1nsito respectiva en el t\u00e9rmino fijado y que bajo dichas circunstancias se le est\u00e1 comunicando de la actuaci\u00f3n administrativa en su contra, debiendo asistir a la audiencia y ejercer sus derechos. No obstante, el accionante se abandon\u00f3 al resultado del proceso, al no haber ejercitado de manera alguna sus derechos a realizar descargos e impugnar las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-508.188 (accionante: Carlos Alberto Rueda Angel), neg\u00f3 la tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta el juez de instancia que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del derecho de defensa y por consiguiente del debido proceso, puesto que mediante la orden de comparendo se daba a conocer al accionante la iniciaci\u00f3n de un procedimiento sancionatorio por la infracci\u00f3n cometida, y por lo tanto, \u201c&#8230;estando el interesado informado sobre la oportunidad que se le brinda de explicar su comportamiento, controvertir la infracci\u00f3n anotada en cada uno de los comparendos, como se le expresa en el mismo, (textualmente dice: El infractor tiene derecho a nombrar apoderados si as\u00ed lo desea y en la audiencia se practicaran las pruebas que solicite), voluntariamente se abstuvo de ejercer sus derechos, raz\u00f3n por la cual debe soportar las decisiones adversas, actualmente ejecutoriadas, conforme a los art\u00edculos 245 y 246 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, modificados en su orden por los art\u00edculos 99 y 100 de la \u00a0Ley 33 de 1986&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Todos los fallos anteriormente citados fueron impugnados, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En el proceso radicado bajo el n\u00famero T-507.389, el fallo de primera instancia fue impugnado por el tutelante Oscar Pacheco Trujillo, quien \u00a0agreg\u00f3 a las consideraciones expuestas en la demanda, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La notificaci\u00f3n por edicto seg\u00fan el art\u00edculo 45 del C.C.A., no es procedente en estos eventos debido a que el art\u00edculo 263 [del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito&#8230;] es expreso en cuanto cita con que normas son compatibles para la aplicaci\u00f3n a las situaciones reguladas por [\u00e9l mismo&#8230;], estas normas son el c\u00f3digo penal, de procedimiento penal, de polic\u00eda, y de procedimiento civil&#8230;\u201d. Por lo tanto, las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no eran susceptibles de aplicaci\u00f3n como err\u00f3neamente lo realiz\u00f3 la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-507.661 y T-508.188, los fallos de primera instancia fueron impugnados por los tutelantes: Eulogio Carvajal Carvajal y Carlos Alberto Rueda Angel, quienes no agregaron nada diferente a las consideraciones expuestas en las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conocieron el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, quienes revocaron las decisiones de instancia, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-507.389 (accionante: Oscar Pacheco Trujillo) y T-507.661 (accionante: Eulogio Carvajal Carvajal), revoc\u00f3 los fallos y concedi\u00f3 las tutelas por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera que en aras de salvaguardar los derecho al debido proceso y a la defensa, para llenar el vac\u00edo que existe en la forma de efectuar la notificaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica dentro de los procesos contravencionales de polic\u00eda debe acudirse por v\u00eda de integraci\u00f3n a otras normas. De esta manera, afirma que \u201c&#8230;debe dar[se&#8230;] aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 45 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir, que se debe intentar la notificaci\u00f3n personal antes de fijar el edicto para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, pues realmente no creemos que el comparendo que dice que debe presentarse dentro de los tres d\u00eda siguientes a la direcci\u00f3n de tr\u00e1nsito, tenga la virtud de reemplazar a una citaci\u00f3n para audiencia&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Entonces por qu\u00e9 no enviarle al domicilio del infractor una notificaci\u00f3n, dici\u00e9ndole que le ha fijado fecha para iniciar la audiencia p\u00fablica y que de no hacerse presente acarrear\u00e1 con todas las consecuencias. El comparendo que se le da es una hoja que realmente no quiere decir nada sobre un proceso, que conlleva consecuencias bien serias pues ya vimos que puede declar\u00e1rsele responsable a una persona sin que realmente pueda presenciar la diligencia en el que as\u00ed lo se\u00f1ale&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De suerte que el Juzgado ordena a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y a la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, efectuar a cada accionante una verdadera notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos en las citadas providencias, a menos que, a juzgar por la fecha en que se impusieron las sanciones, haya lugar a decretar administrativamente la caducidad5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El Juzgado Tercero Penal del Circuito, en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-508.188 (accionante: Carlos Alberto Rueda Angel), revoc\u00f3 el fallo y concedi\u00f3 la tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera que ante el vac\u00edo en las normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito referente a la notificaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica dentro del proceso contravencional debe acudirse a las disposiciones se\u00f1aladas en el Cap\u00edtulo V del Titulo IV del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculos 186 y siguientes que regulan lo referente a las notificaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, manifiesta que: \u201c&#8230;una vez vencidos los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, entonces pasado el expediente al Despacho con la constancia que el presunto infractor no ha comparecido, este deber\u00e1 se\u00f1alar fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la diligencia de audiencia del art\u00edculo 239 por auto de sustentaci\u00f3n que ser\u00e1 notificable como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 186 del C.P.P., y se notificar\u00e1 en forma personal, al Ministerio P\u00fablico (art\u00edculo 188 del C.P.P), quien tiene la facultad de comparecer o no (art\u00edculo 241 del C.N. de T), y al infractor, cuando no haya sido posible su notificaci\u00f3n en forma personal luego de haberse citado mediante telegrama u otro medio id\u00f3neo a la direcci\u00f3n que registre, sin que sea v\u00e1lida la excusa que no tiene direcci\u00f3n conocida cuando simplemente la puede obtener de los archivos de la respectiva Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito donde haya tramitado su licencia y seg\u00fan lo estipulado por el art\u00edculo 23 del C.N. de T. Es obligaci\u00f3n del Instituto Nacional de Tr\u00e1nsito y Transporte llevar el Registro Nacional de conductores e infractores o en el directorio telef\u00f3nico, etc. Cuando agotados estos medios no fuere posible su comparecencia se har\u00e1 por estado que se fijar\u00e1 tras d\u00edas despu\u00e9s de enviadas las comunicaciones (art\u00edculo 190 C.P.P)&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el juez de instancia, de acuerdo con lo expuesto, la actuaci\u00f3n adelantada por las entidades demandadas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del accionante, al no efectuar en debida forma la notificaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica dentro del proceso contravencional, y al remitir equ\u00edvocamente a la normas administrativas para llenar el vac\u00edo respecto a la forma de notificaci\u00f3n cuando debe aplicarse la normatividad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De suerte que el Juzgado decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n y orden\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, iniciar \u201c&#8230;un nuevo proceso este s\u00ed respetuoso de los derechos del contraventor siempre y cuando no opere el fen\u00f3meno de la caducidad&#8230;.\u201d 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>Los solicitantes son personas naturales que act\u00faan directamente (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso frente a la actuaci\u00f3n de las siguientes entidades p\u00fablicas, la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Bucaramanga (art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, restricci\u00f3n que le otorga una naturaleza subsidiaria, por virtud de la cual, en principio, no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha se\u00f1alado al respecto 7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026No es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230;.\u201d (Sentencia C\u2013543\/92. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha sostenido que, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela opera siempre que los medios de defensa judicial sean aptos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental violado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201c&#8230;no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia T-033 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), sostuvo que: \u201c&#8230; \u2018en cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u2019, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte sostuvo que: \u201c&#8230;a diferencia de lo que ocurre en los procesos de \u00edndole judicial, en los policivos la sola existencia del proceso y a\u00fan de eventuales recursos dentro del mismo no ofrece medio de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo para salvaguardar objetivamente los derechos fundamentales que en \u00e9l o por raz\u00f3n de \u00e9l puedan verse comprometidos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;En efecto, de manera expresa, al indicar el objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, el art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el decreto 2304 de 1989, declara que ella \u2018&#8230;no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8230;\u2019 9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Excluida, entonces, la posibilidad de hacer valer en forma inmediata los derechos fundamentales dentro del mismo proceso y eliminada tambi\u00e9n toda ocasi\u00f3n de actuar con id\u00e9ntico prop\u00f3sito ante lo Contencioso Administrativo, no cabe duda de que la tutela es el mecanismo procedente para brindar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales que puedan ser atacados o puestos en peligro en curso de procesos policivos&#8230;\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, quedando tan s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las citadas consideraciones y ante la procedencia de la acci\u00f3n, proceder\u00e1 esta Sala a examinar el asunto objeto de conflicto, para efectos de determinar la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y su protecci\u00f3n en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Bucaramanga violaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como consecuencia de no efectuar en forma personal la notificaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica dentro del proceso contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito y de realizar aqu\u00e9lla, sin la presencia del inculpado o su apoderado, y de un delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corte debe determinar si se vulneraron los citados derechos fundamentales cuando los demandados aplicaron por remisi\u00f3n las normas previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y sancionaron a los accionantes valorando al comparendo como plena prueba de la infracci\u00f3n cometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 29, prescribe que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. En virtud de tal disposici\u00f3n, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, raz\u00f3n por la cual, est\u00e1n obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en \u00faltimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el debido proceso se define como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley11. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha determinado que \u201cCorresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n&#8230;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional&#8230;&#8230;\u201d(Sentencia C-214 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a trav\u00e9s de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administraci\u00f3n para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y en el cap\u00edtulo I del Titulo I del C.C.A., referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los t\u00e9rminos y etapas procesales descritas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el debido proceso administrativo, exige de la Administraci\u00f3n el acatamiento pleno de la Constituci\u00f3n y ley en el ejercicio de sus funciones (art\u00edculos 6\u00ba, 29 y 209 de la Constituci\u00f3n), so pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicci\u00f3n y moralidad), y de contera, vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administraci\u00f3n, y en especial el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha sostenido que: \u201c&#8230;El desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un tr\u00e1mite administrativo, no s\u00f3lo quebranta los \u00a0elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jur\u00eddicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, por conducto de sus servidores p\u00fablicos competentes&#8230;\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Como contrapartida, el ordenamiento jur\u00eddico impone a los administrados, la carga de observar y utilizar todos los medios procesales que la ley les ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos, ya que por su conducta omisiva, negligente o descuidada no s\u00f3lo se producen consecuencias desfavorables para el sujeto, sino que igualmente conlleva a la imposibilidad de imputar responsabilidad alguna al Estado, y menos a\u00fan, permitirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al respecto ha sostenido: \u201c&#8230;las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso&#8230;\u201d 13. Y, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que: \u201c&#8230;quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que le ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado no puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8230;\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al paso que es deber de la administraci\u00f3n ajustar su actuar a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica y que determinan su competencia funcional, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, los administrados tienen la carga de observar y utilizar los medios procesales que el ordenamiento jur\u00eddico les otorga, so pena de asumir las consecuencias adversas que se deriven de su conducta omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del debido proceso y el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las regulaciones de la Carta Fundamental (art\u00edculos 29 y 209), el debido proceso administrativo impone la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas sancionatorias (art\u00edculo 209 C.P. y 3\u00ba C.C.A.), de tal manera que la Administraci\u00f3n resulta obligada a poner en conocimiento de sus destinatarios, todos aquellos actos que supongan una afectaci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que: \u201c&#8230;el conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que pueda ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa &#8211; art\u00edculo 209 C.P.- y una condici\u00f3n para la existencia de la democracia participativa &#8211; Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba C.P-&#8230;\u201d(Sentencia C-096 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Carta Pol\u00edtica exige cuando se trata de definir o derivar la responsabilidad de las personas que pueden ser sujetos de una sanci\u00f3n, la actuaci\u00f3n se surta respetando el principio de la publicidad. Es decir, las autoridades administrativas resultan obligadas a dar a conocer sus actuaciones mediante las \u201ccomunicaciones o notificaciones\u201d, que para el efecto plasme el ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 3\u00ba C.C.A). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en desarrollo del principio de publicidad, la notificaci\u00f3n de las decisiones que la Administraci\u00f3n profiere en desarrollo de un proceso y que afectan los intereses de las partes, m\u00e1s que pretender formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuaci\u00f3n, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas por aqu\u00e9lla, toda vez que al dar a conocer sus actuaciones asegura el uso efectivo de los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico consagra para la protecci\u00f3n de los intereses de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha sostenido de manera reiterada15 que: \u201c&#8230;las decisiones que adopte la administraci\u00f3n en cuya virtud se afecte a una o varias personas en concreto deben ser cierta y oportunamente notificadas a \u00e9stas, tal como lo disponen las normas legales correspondientes&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificaci\u00f3n, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento espec\u00edfico la garant\u00eda del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el art\u00edculo 29 de la Carta&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La notificaci\u00f3n en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinaci\u00f3n se halla enterada de su sentido y define simult\u00e1neamente -con fecha cierta- en qu\u00e9 momento ha tenido lugar la transmisi\u00f3n oficial de la respectiva informaci\u00f3n. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisi\u00f3n de que se trata, podr\u00e1 el afectado hacer uso de los medios jur\u00eddicamente id\u00f3neos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del tr\u00e1mite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificaci\u00f3n define los t\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales podr\u00e1 el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jur\u00eddica y los principios procesales de celeridad y econom\u00eda&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La falta probada de notificaci\u00f3n, en especial la de aqu\u00e9llos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuaci\u00f3n, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jur\u00eddicos de los actos que han debido ser materia de la notificaci\u00f3n. Todo depende de las normas legales aplicables, seg\u00fan la clase de tr\u00e1mite&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administraci\u00f3n p\u00fablica pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, una actuaci\u00f3n administrativa que no haya sido previamente notificada, no s\u00f3lo desconoce el principio de publicidad sino tambi\u00e9n los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n, causando como efecto, en t\u00e9rminos generales, la ineficacia de la decisi\u00f3n adoptada por la Administraci\u00f3n16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del proceso contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Corte estima necesario transcribir las disposiciones que regulan el tr\u00e1mite del proceso contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito, con la finalidad de realizar algunas consideraciones que permitan dar soluci\u00f3n al conflicto jur\u00eddico planteado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 238. Ley 33 de 1986, art\u00edculo 92. La autoridad de tr\u00e1nsito que presencie la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n a las normas establecidas en este C\u00f3digo, ordenar\u00e1 detener la marcha del veh\u00edculo y previa amonestaci\u00f3n al conductor lo anotar\u00e1 en una orden de comparendo que para tal fin llevar\u00e1 consigo en la que ordenar\u00e1 al infractor presentarse ante las autoridades de tr\u00e1nsito competentes dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Al conductor se le entregar\u00e1 copia de la orden de comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa ser\u00e1 aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deber\u00e1 presentarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la infracci\u00f3n. Si no se presenta en la fecha se\u00f1alada, el proceso seguir\u00e1 su curso. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de comparendo deber\u00e1 estar siempre firmada por el conductor. Se entender\u00e1 firmada por el solo calco de la licencia de conducci\u00f3n en la respectiva orden. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmar\u00e1 por \u00e9l un testigo. Contra el informe del agente de circulaci\u00f3n firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>El Intra determinar\u00e1 las caracter\u00edsticas del formulario de comparendo \u00fanico nacional, as\u00ed como su sistema de reparto. En \u00e9l se indicar\u00e1 al conductor que tendr\u00e1 derecho a nombrar un apoderado si lo desea, y que en la audiencia para que se le cite, se practicar\u00e1n las pruebas que solicite&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 239. Ley 33 de 1986, art\u00edculo 93. Presente el inculpado, el funcionario en audiencia p\u00fablica oir\u00e1 sus descargos y explicaciones. Si aqu\u00e9l acepta la imputaci\u00f3n, se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que corresponda a la falta, rebajada en la mitad, por resoluci\u00f3n que no admite recurso alguno. Pero si rechaza la imputaci\u00f3n o niega parcialmente los hechos, el funcionario decretar\u00e1 las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las que juzgue \u00fatiles. En la misma audiencia se practicar\u00e1n las pruebas y se sancionar\u00e1 o absolver\u00e1 al inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240. Ley 33 de 1986, art\u00edculo 94. El funcionario de tr\u00e1nsito competente impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que corresponda a la falta por resoluci\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 241. Ley 33 de 1986. El inculpado podr\u00e1 comparecer por s\u00ed mismo, pero si designa apoderado, \u00e9ste deber\u00e1 ser abogado en ejercicio. El Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 intervenir en los procesos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(subrayados por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De las normas transcritas se desprende que el proceso contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito, est\u00e1 compuesto de las siguientes cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentaci\u00f3n del inculpado en los t\u00e9rminos dispuestos por la ley, la audiencia p\u00fablica y la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera breve y a t\u00edtulo de enunciaci\u00f3n, la Corte expondr\u00e1 en que consiste cada una de las etapas del citado proceso, y luego, proceder\u00e1 a dar soluci\u00f3n al conflicto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La orden de comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>El comparendo se encuentra definido en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito como: \u201c&#8230;[la..] orden formal de citaci\u00f3n ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tr\u00e1nsito al presunto contraventor&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el comparendo se concibe como una orden formal de citaci\u00f3n ante la autoridad competente, que da inicio al tr\u00e1mite contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento, y en caso de ser necesario, proceder a fijar fecha para la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica, en la cual \u00e9ste podr\u00e1 efectuar sus descargos y explicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es admisible que como consecuencia del comparendo, el propio administrado ponga fin al proceso contravencional, cuando voluntariamente decide cancelar la sanci\u00f3n que corresponda a la infracci\u00f3n, con lo cual da lugar a que opere el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la asunci\u00f3n de obligaciones por la aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n realizada17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en concordancia con lo expuesto, el Consejo de Estado ha establecido que: \u201c&#8230;el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento id\u00f3neo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definici\u00f3n, es sencillamente una orden formal de citaci\u00f3n al presunto contraventor y es en la audiencia p\u00fablica realizada ante la autoridad de tr\u00e1nsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos&#8230;\u201d18. Ahora bien, este pronunciamiento resulta l\u00f3gico, siempre que el presunto infractor no asuma la obligaci\u00f3n y cancele previamente el valor de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del inculpado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley le otorga al presunto infractor diversas oportunidades para presentarse ante las autoridades de tr\u00e1nsito, la primera dentro de los tres d\u00edas siguientes a la imposici\u00f3n del comparendo, t\u00e9rmino que debe ser anunciado en la citada orden19, \u00a0y la segunda cuando el contraventor no compareciere sin justa causa en el tiempo anteriormente se\u00f1alado, deber\u00e1 hacerlo dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha de la infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n del inculpado tiene por objeto su manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a su requerimiento, y en caso de ser necesario, proceder a fijar fecha para la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica, en la cual \u00e9ste podr\u00e1 efectuar sus descargos y explicaciones (art\u00edculo 238 del C.N. de T). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto que: \u201c&#8230;.Si bien es cierto que al darse la orden de comparendo al supuesto infractor este tiene o corre con la obligaci\u00f3n de presentarse ante la autoridad competente en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, ello es \u00fanicamente con el fin de que oiga la \u2018notificaci\u00f3n\u2019 del auto con el cual se le cita o convoca a la \u2018audiencia p\u00fablica\u2019 del art\u00edculo 239 ib\u00eddem, so pena de incurrir en el incremento doble de la multa respectiva pero siempre con el deber de comparecer con el mismo prop\u00f3sito fin u objetivo, es decir, de que se le de a conocer la fecha y hora en que se realizar\u00e1 la audiencia, de lo cual, l\u00f3gicamente, deber\u00e1 quedar la constancia pertinente en el expediente&#8230;\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el presunto infractor puede comparecer o no: En caso de presentarse, bien puede aceptar los hechos y pagar la infracci\u00f3n, o negar los mismos, evento en el cual proceder\u00e1 la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito a notificar personalmente al presunto infractor de la fecha en la cual tendr\u00e1 lugar la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por el contrario, no se presenta, el contraventor desatiende la carga impuesta por la ley, y comunicada a trav\u00e9s del comparendo, consistente en presentarse ante las autoridades de tr\u00e1nsito, y por lo tanto, deber\u00e1 asumir las consecuencias negativas que se deriven de su inobservancia. Entre otras, que: \u201c&#8230;la multa ser\u00e1 aumentada hasta el doble de su valor..\u201d, y que: \u201c..el proceso seguir\u00e1 su curso..\u201d(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00bfQu\u00e9 debe entenderse por el \u201cproceso seguir\u00e1 su curso\u201d? Para la Corte, en estos casos, la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito correspondiente deber\u00e1 proceder a expedir un auto de inasistencia al despacho y de citaci\u00f3n a audiencia, el cual deber\u00e1 ser notificado al presunto infractor, como tercera etapa dentro del proceso contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito. Es claro que pese a la no comparecencia, no resulta necesario, volver a notificar sobre el inicio de la actuaci\u00f3n, toda vez que mediante el comparendo se dio comunicaci\u00f3n del inicio del proceso policivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el interrogante que se ha planteado versa, precisamente, sobre la modalidad de notificaci\u00f3n que, para cumplir con el deber de darle publicidad a sus actuaciones, deben efectuar en este caso las autoridades de polic\u00eda, ante el vac\u00edo normativo del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 263 del C.N. de T., establece que ante el vac\u00edo en sus disposiciones, debe acudirse por v\u00eda de integraci\u00f3n a: \u201c&#8230;las normas contenidas en los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, de Polic\u00eda, [y..] de Procedimiento Civil&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es deber aplicar en estos casos, las reglas contenidas en los art\u00edculos 178 y 179 del C.P.P., las cuales disponen que: \u201c&#8230;las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los dem\u00e1s sujetos procesales se har\u00e1n personalmente si se presentaren en la secretar\u00eda dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese t\u00e9rmino se notificar\u00e1 por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal&#8230;\u201d (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir que deben las autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0intentar inicialmente notificar personalmente al presunto infractor, de acuerdo a la forma prevista en la norma citada, y en caso de no ser posible, se har\u00e1 la notificaci\u00f3n en estados, prevista en el art\u00edculo 179 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la citada norma que: \u201cCuando no fuere posible la notificaci\u00f3n personal a los sujetos procesales, se har\u00e1 la notificaci\u00f3n por estado que se fijar\u00e1 tres (3) d\u00edas despu\u00e9s, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citaci\u00f3n efectuada por el medio m\u00e1s eficaz, o mediante telegrama dirigido a la direcci\u00f3n que aparezca registrada en el expediente, citaci\u00f3n que deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente h\u00e1bil a la fecha de a providencia que deba ser notificada. El estado se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda en secretar\u00eda y se dejar\u00e1 constancia de la fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la notificaci\u00f3n en estados prevista en el art\u00edculo citado, debe armonizarse con el proceso contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito. En este sentido, cuando la normatividad penal ordena que la fijaci\u00f3n en estados se har\u00e1 tres (3) d\u00edas despu\u00e9s, \u201c..contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citaci\u00f3n efectuada por el medio m\u00e1s eficaz, o mediante telegrama..\u201d, debe entenderse en el proceso contravencional, que dicho t\u00e9rmino para fijar el estado, se contar\u00e1 a partir del auto que determine la imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, ya que en estas actuaciones la \u201cdiligencia de citaci\u00f3n\u201d se efect\u00faa mediante la entrega del comparendo como \u201corden formal de citaci\u00f3n ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tr\u00e1nsito al presunto contraventor\u201d (art\u00edculo 2\u00ba del C.N. de T).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que presente o no presente el inculpado, el proceso seguir\u00e1 su curso hac\u00eda la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, y si es del caso, a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n que corresponda a la infracci\u00f3n realizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia p\u00fablica y adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, una vez vencido el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del inculpado y estando \u00e9ste debidamente notificado de la celebraci\u00f3n de la audiencia, est\u00e1 se llevar\u00e1 a cabo, aunque el presunto contraventor no concurra. De igual manera, no es necesaria la presencia del agente del Ministerio P\u00fablico, toda vez que la ley faculta su presencia (art\u00edculo 241 del C.N. de T)21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizados los descargos y las explicaciones, si los hay, y siendo decretadas y evaluadas las pruebas, en el evento de que sean solicitadas o se estimen necesarias. El funcionario impondr\u00e1 la sanci\u00f3n, si hay lugar a ella, que corresponda a la falta, mediante resoluci\u00f3n motivada (art\u00edculos 235 y 240 del C.N. de T.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y a la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los accionantes (Carlos Alberto Rueda Angel, Oscar Pacheco Trujillo y Eulogio Carvajal Carvajal), por cuanto al tramitar varios procesos contravencionales por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito, les impuso a los demandantes a titulo de sanci\u00f3n diversas multas, sin ajustarse a los requerimientos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, la actuaci\u00f3n de las citadas entidades desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de efectuar la notificaci\u00f3n personal de la audiencia p\u00fablica dentro del proceso policivo y de realizar aqu\u00e9lla, con la presencia del inculpado o su apoderado, y de un delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a juicio de los accionantes, igualmente se vulneraron los citados derechos fundamentales, cuando los demandados aplicaron por remisi\u00f3n las normas previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y sancionaron a los accionantes valorando al comparendo como plena prueba de la infracci\u00f3n cometida. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas del caso y las consideraciones previamente expuestas, la Corte considera que la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Bucaramanga no vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda, ya que el tr\u00e1mite del proceso contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito se ajust\u00f3 a los requerimientos constitucionales y legales previamente considerados. Esto es as\u00ed, porque: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba De acuerdo con los informes secretariales aportados al expediente por la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, se encuentra que la citada entidad concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas a los accionantes para presentarse al despacho y ser notificados personalmente de la actuaci\u00f3n sancionatoria que se adelantaba en su contra, de acuerdo con las directrices consagradas en el art\u00edculo 178 del C.P.P22. Sin embargo, como ning\u00fan accionante se present\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito en dicho tiempo, se entiende que no fue posible efectuar la notificaci\u00f3n personal y por lo tanto, la administraci\u00f3n deb\u00eda acudir a otra forma de notificaci\u00f3n para cumplir con el principio de publicidad que gobierna sus actuaciones (art\u00edculo 209 y 29 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los tres procesos objeto de revisi\u00f3n al no ser posible la notificaci\u00f3n personal de los sujetos procesales, se acudi\u00f3 a la notificaci\u00f3n por edicto prevista en el art\u00edculo 45 del C.C.A, siendo que los vac\u00edos normativos en las disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, deben integrarse a trav\u00e9s de las reglas consagradas en los c\u00f3digos penal y de procedimiento penal (art\u00edculo 263 del C.N de T.), normatividad que prev\u00e9 para dichos eventos a la notificaci\u00f3n en estados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que de acuerdo con lo expuesto, la notificaci\u00f3n por edicto no era la forma dispuesta por la ley para suplir la imposibilidad de efectuar la notificaci\u00f3n personal, sino que por el contrario, deb\u00eda procederse a realizar la notificaci\u00f3n en estados, de acuerdo con el art\u00edculo 179 del C.P.P, estima la Sala que ello no comporta una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga fij\u00f3 el edicto por un t\u00e9rmino mayor al de la fijaci\u00f3n en estados, lo cual permit\u00eda que los accionantes tuviesen m\u00e1s tiempo para informarse de la actuaci\u00f3n policiva adelantada por la administraci\u00f3n, y de paso participar en ella. As\u00ed, mientras que el edicto permaneci\u00f3 por un t\u00e9rmino de diez (10), la notificaci\u00f3n en estado, de haberse realizado, se cumpl\u00eda con su sola fijaci\u00f3n \u201c..por el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda en secretaria&#8230;\u201d(art\u00edculo 179 C.P.P),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ning\u00fan momento, los accionantes estuvieron dispuestos a ejercer sus derechos en el agotamiento de los procesos contravencionales, hecho que se demuestra en el incumplimiento de la orden de citaci\u00f3n, comunicada a trav\u00e9s del comparendo, y que al ser desconocida, conlleva a la asunci\u00f3n por parte de los demandantes de las consecuencias negativas que se derivaron de su inobservancia, en este caso, la imposici\u00f3n de las multas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se reafirma la tesis expuesta por la Corte, en el sentido que no toda irregularidad se puede calificar como violatoria del debido proceso, \u201c&#8230;sino que \u00e9ste se afecta cuando hay privaci\u00f3n o limitaci\u00f3n del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los \u00f3rganos jurisdiccionales que entra\u00f1a mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individualizada&#8230;.\u201d (sentencia T-267 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba Por otra parte, de acuerdo con lo expuesto en el punto 3.3.2, no es necesario la presencia del inculpado o de su defensor, y de un delegado del Ministerio P\u00fablico, en la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual, no procede esta supuesta vulneraci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Por \u00faltimo, se tiene que la manifestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de tr\u00e1nsito de Bucaramanga, en el sentido de que una vez \u201c&#8230;surtidos los tr\u00e1mites de la ley, de conformidad con los art\u00edculos 238, 239, 240 y 242 del C.N.T., y teniendo en cuenta que el comparendo constituye plena prueba que demuestra la comisi\u00f3n de la conducta imputada&#8230;\u201d23, proced\u00eda a sancionar a los imputados, no es suficiente para comprometer los derechos de defensa y de debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llega a la anterior conclusi\u00f3n por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito m\u00e1s que pretender otorgarle al comparendo, el car\u00e1cter de prueba, lo que quiso significar (al utilizar la referencia normativa de los art\u00edculos 238, 239, 240 y 242 del C.N. de T), es que para la adopci\u00f3n de una sanci\u00f3n, ante la inasistencia del contraventor a la audiencia, resultaba innecesario practicar m\u00e1s pruebas, y que por lo tanto, bastaba con la informaci\u00f3n y los datos obtenidos. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 239 del C.N. de T, es claro en afirmar que: \u201c..el funcionario decretar\u00e1 las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las que juzgue \u00fatiles&#8230;\u201d (subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; S\u00ed los accionantes, no estaban de acuerdo con la infracci\u00f3n que se les imputaba, ten\u00edan todo el derecho de participar en la audiencia p\u00fablica, como expresamente se les informaba en la orden de comparendo24, y no esperar a que transcurrieran m\u00e1s seis (6) meses, para que opere la caducidad de la acci\u00f3n, y s\u00f3lo entonces informarse de la suerte del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado 4 Penal del Circuito Bucaramanga, de 27 de agosto de 2001, en relaci\u00f3n con el tutelante Eulogio Carvajal Carvajal, y en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado 9 Penal Municipal de la misma ciudad, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, de 10 de agosto de 2001, en frente a Oscar Pacheco Trujillo, y en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado 8 Penal Municipal de la misma ciudad, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga, de 27 de noviembre de 2001, en relaci\u00f3n con el demandante Carlos Alberto Rueda Angel, y en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado 3 Penal Municipal de la misma ciudad, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado 4 Penal del Circuito Bucaramanga, de 27 de agosto de 2001, en relaci\u00f3n con el tutelante Eulogio Carvajal Carvajal, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 9 Penal Municipal de la misma ciudad, de 12 de julio de 2001, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia del Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, de 10 de agosto de 2001, en frente a Oscar Pacheco Trujillo, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 8 Penal Municipal de la misma ciudad, de 15 de junio de 2001, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: REVOCAR la sentencia del Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga, de 27 de noviembre de 2001, en relaci\u00f3n con el demandante Carlos Alberto Rueda Angel, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 3 Penal Municipal de la misma ciudad, de 11 de junio de 2001, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Carlos Alberto Rueda Angel (T-508.188): Comparendo No. 277287 de 9 de noviembre de 1998. Infracci\u00f3n 071 (giro prohibido a la izquierda). Veh\u00edculo: moto particular. El conductor se niega a firmar, y en su lugar lo realiza un testigo. Oscar Pacheco Trujillo (T-507.389): Comparendo No. 277754 de 26 de octubre de 1998. Infracci\u00f3n 080 ( pasar sem\u00e1foro en plena luz roja). Veh\u00edculo: buseta de servicio p\u00fablico. Firma el conductor. Eulogio Carvajal Carvajal ( T-507.661): Comparendo No. 371580 de 24 de mayo de 2000. Infracci\u00f3n 017 (transitar con el SOAT al parecer falso). Veh\u00edculo: moto particular. Firma el conductor.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00f3digo Nacional de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>3 La orden de comparendo No. 371580 (accionante Eulogio Carvajal Carvajal): En punto \u201814\u2019 ordena que: \u201cDentro de los tres d\u00edas siguientes el conductor deber\u00e1 presentarse para ser o\u00eddo en audiencia p\u00fablica en la Inspecci\u00f3n Primera de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga\u201d. Las ordenes de comparendo No. 277287 (accionante: Carlos Alberto Rueda Angel), y No. 277754 (accionante: Oscar Pacheco Trujillo): En punto \u201815\u2019 ordenan que \u201c Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes el conductor deber\u00e1 presentarse \u00a0en la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>4 Carlos Alberto Rueda Angel \u00a0(T-508.188): mediante Auto de 13 de noviembre de 1998, se cita a audiencia p\u00fablica para el d\u00eda 1 de diciembre de 1998. Oscar Pacheco Trujillo ( T-507.389): mediante Auto de 30 de octubre de 1998, se cita a audiencia p\u00fablica para el d\u00eda 18 de noviembre de 1998. Eulogio Carvajal Carvajal ( T-507.661): mediante Auto de 30 de mayo de 2000, se cita a audiencia p\u00fablica para el d\u00eda 15 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con: Oscar Pacheco Trujillo (T-507.389) mediante auto de 16 de agosto de 2001, la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda y Transito de Bucaramanga, resolvi\u00f3:\u201d&#8230;1\u00ba Decretar la nulidad de todas las diligencias realizadas con ocasi\u00f3n del comparendo No. 277554, 2\u00ba Por lo anterior, Declarar la caducidad de la acci\u00f3n contravencional&#8230;[y..] si la licencia esta retenida hacer entrega de la misma, y 4\u00ba C\u00edtese al se\u00f1or Oscar Pacheco Trujillo para notificarlo personalmente del cumplimiento de la Sentencia de segunda instancia del fallo de tutela&#8230;\u201d. Para el caso del se\u00f1or Eulogio Carvajal Carvajal (T-507.661) no aparece en el expediente actuaci\u00f3n alguna de los demandados, de acuerdo con el fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con: Carlos Alberto Rueda Angel (T-508.188) mediante auto de 2 de agosto de 2001, la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda y Transito de Bucaramanga, resolvi\u00f3:\u201d&#8230;1\u00ba Decretar la nulidad de todas las diligencias realizadas con ocasi\u00f3n del comparendo No. 277287, 2\u00ba Por lo anterior, Declarar la caducidad de la acci\u00f3n contravencional&#8230;[y..] si la licencia esta retenida hacer entrega de la misma, y 4\u00ba C\u00edtese al se\u00f1or Carlos Alberto Rueda Angel para notificarlo personalmente del cumplimiento de la Sentencia de segunda instancia del fallo de tutela&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-468 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9 Modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 446 de 1998, el cual dispone que: \u201c&#8230;la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-289 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mirar entre otras, las Sentencias T-467 de 1995 y T-238 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-540 de 1997.M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-520 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-099 de 1995, T-238 de 1996, T-324 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Algunos procedimientos ante la falta de notificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n consagran como sanci\u00f3n la nulidad (art\u00edculo 140 C.P.C) y otros la inoponibilidad (art\u00edculo 48 C.C.A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En estos casos, las autoridades de polic\u00eda otorgan una serie de descuentos, cuyo fundamento se encuentra en el art\u00edculo 229 del C.N. de T, seg\u00fan el cual: \u201c&#8230;Si aqu\u00e9l acepta la imputaci\u00f3n [..es decir, el presunto infractor..], se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que corresponda a la falta, rebajada en la mitad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 17 de septiembre de 1997. Consejero Ponente: Cesar Hoyos Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed, por ejemplo, en el comparendo No.277287 (accionante: Carlos Alberto Rueda Angel), se establece en el punto 15:\u201dDentro de los tres (3) d\u00edas siguientes el conductor deber\u00e1 presentarse en la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. 5 de febrero de 1998. Consejero Ponente: Carlos A. Orjuela Gongora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, la norma citada dispone: \u201cEl inculpado podr\u00e1 comparecer por s\u00ed mismo, pero si designa apoderado, \u00e9ste deber\u00e1 ser abogado en ejercicio. El Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 intervenir en los proceso. \u00a0<\/p>\n<p>22 Dispone el citado art\u00edculo: \u201c&#8230;las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los dem\u00e1s sujetos procesales se har\u00e1n personalmente si se presentasen en la secretar\u00eda dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia&#8230;\u201d. En este caso, de la providencia de citaci\u00f3n a la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>23 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>24 Se\u00f1ala expresamente la orden de comparendo: \u201cEl infractor tendr\u00e1 derecho a nombrar apoderado si as\u00ed lo desea. En la audiencia se practicaran las pruebas que solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-061\/02 \u00a0 PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela \u00a0 Alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, quedando tan s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}