{"id":8394,"date":"2024-05-31T16:33:07","date_gmt":"2024-05-31T16:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-062-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:07","slug":"t-062-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-062-02\/","title":{"rendered":"T-062-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculaci\u00f3n\/PROCESO PENAL-Conocimiento de \u00e9ste por medios diferentes a la notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien una persona a la que se le imputa, sindica o procesa como presunta autora o part\u00edcipe de uno o m\u00e1s delitos en un expediente penal, y sabe de la existencia del mismo, puede asumir su defensa material en la forma que estime pertinente, esto es, compareciendo voluntariamente al proceso, o no haci\u00e9ndolo, la verdad es que si opta por esto \u00faltimo, no puede a posteriori alegar v\u00e1lidamente que justo por su condici\u00f3n de ausente se le viol\u00f3 el debido proceso, y espec\u00edficamente el derecho de defensa, pues la postura de contumaz que libremente asume, como es apenas obvio, anula su defensa material y \u00a0puede limitar de paso y de manera ostensible un eficaz ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, porque el defensor de oficio que por disposici\u00f3n constitucional y legal se impone nombrarle al ausente, se enfrenta, en la mayor\u00eda de los casos, indiscutible y b\u00e1sicamente a lo que le presentan las pruebas de cargo, en tanto desconoce cu\u00e1les podr\u00edan ser las explicaciones de su procurado frente al comportamiento delictivo que se le atribuye, para as\u00ed \u00a0determinar cu\u00e1les podr\u00edan ser las pruebas conducentes y pertinentes que apuntar\u00edan a demostrar la inocencia. En el caso bajo estudio, aparece probado que el actor, aunque por medio distinto a la propia actividad del funcionario judicial correspondiente, efectivamente se enter\u00f3 de que en su contra se adelantaba el proceso penal, y ese hecho ocurri\u00f3 el 8 de marzo de 2000, fecha para la cual en la investigaci\u00f3n penal, sin bien se hab\u00eda ordenado su vinculaci\u00f3n, ni siquiera se hab\u00eda impartido orden de captura en su contra porque ello se materializ\u00f3 el 27 de marzo de esa anualidad. Resulta igualmente inobjetable que el hoy accionante cont\u00f3 con la oportunidad de concurrir al proceso penal, y s\u00ed as\u00ed lo hubiera hecho, muy seguramente habr\u00eda podido remediar lo que ahora pretende solucionar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y como reiteradamente se ha sostenido por la Corte, el amparo no tiene cabida en tales eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-484992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Referida al proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 16 de mayo de 2001, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 3 de julio de la misma anualidad, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ contra la Fiscal\u00eda Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n y hechos que generan la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante demanda presentada el 4 de mayo de 2001 y dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el se\u00f1or RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ, privado de su libertad en la c\u00e1rcel de Bellavista ubicada en el municipio de Bello, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fiscal Seccional y la Juez Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y a la defensa t\u00e9cnica, en virtud de lo cual deb\u00eda orden\u00e1rsele a dichos funcionarios judiciales \u201cdejar sin efecto todas las providencias judiciales a partir de mi declaratoria como persona ausente\u201d y, consecuencialmente, decretar su \u201clibertad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el accionante que en denuncia penal formulada por el Gerente de la oficina de Girardota del Banco de Bogot\u00e1 el 6 de mayo de 1998, por los hechos punibles de falsedad en documento privado y hurto agravado contra JUAN DAVID LOPEZ SIERRA, se mencion\u00f3 su nombre como determinador de tales delitos y, en el decurso procesal, por solicitud de la apoderada de la parte civil reconocida en el proceso, se orden\u00f3 vincularlo para que respondiera por esas ilicitudes y tambi\u00e9n por concierto para delinquir. As\u00ed se dispuso y por ello el 27 de marzo de 2000 se libr\u00f3 en su contra orden de captura en la que se registr\u00f3 como su direcci\u00f3n la \u201ccalle 50\u00aa No. 27\u00aa 14 de Medell\u00edn\u201d, pese a que el Banco de Bogot\u00e1 hab\u00eda allegado a la investigaci\u00f3n un escrito en el que indic\u00f3 que su residencia estaba ubicada en la \u201ccalle 50\u00aa No. 39-16 Apartamento 301, tel\u00e9fono 2161776\u201d, la que efectivamente era correcta, con excepci\u00f3n del n\u00famero del apartamento, pues en realidad era el 302 de la misma edificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de octubre de 2000 se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por los delitos de hurto agravado, falsedad documental y concierto para delinquir. El 8 de marzo de 2001 se celebr\u00f3 la audiencia p\u00fablica y mediante sentencia del d\u00eda 12 siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota lo conden\u00f3 a la pena principal de 60 meses de prisi\u00f3n. El fallo fue notificado por edicto y el defensor de oficio designado no interpuso recurso alguno quedando debidamente ejecutoriado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el actor que se le quebrant\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y particularmente el de defensa (art\u00edculo 29 C. P.), por cuanto la Fiscal\u00eda instructora incurri\u00f3 en un yerro a lo largo del proceso, en tanto que, en forma negligente, lo cit\u00f3 reiteradamente a una direcci\u00f3n que no correspond\u00eda a la de su residencia, pese a que el Banco de Bogot\u00e1 hab\u00eda suministrado la direcci\u00f3n correcta. Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda pudo obtener informaci\u00f3n para ubicarlo verificando que aparec\u00eda como \u201cabonado telef\u00f3nico\u201d de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, y tambi\u00e9n a trav\u00e9s de las Oficinas de Instrumentos P\u00fablicos y de Catastro de dicha ciudad, pues en ambas aparec\u00eda como propietario del apartamento de la calle 50 No. 39-16. As\u00ed mismo, se le pudo haber ubicado teniendo en cuenta que dos a\u00f1os atr\u00e1s su apartamento hab\u00eda sido allanado por orden de la Fiscal\u00eda Seccional de Medell\u00edn y ese hecho fue mencionado por el Banco de Bogot\u00e1 en uno de los escritos aportados a la investigaci\u00f3n. Igualmente, en autos se conoc\u00eda que era miembro del Sindicato de Trabajadores Bancarios \u2013 Aceb &#8211; y all\u00ed era f\u00e1cilmente localizable. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el petente que tambi\u00e9n se le quebrant\u00f3 el debido proceso porque su vinculaci\u00f3n al expediente penal se produjo el 27 de marzo de 2000, fecha para la cual ya se hab\u00edan practicado todas las pruebas, sin su presencia f\u00edsica ni la de su defensor de oficio, raz\u00f3n por la cual no pudieron ser controvertidas. Adem\u00e1s, se vulner\u00f3 su derecho a la defensa t\u00e9cnica, puesto que los defensores de oficio no hicieron gesti\u00f3n alguna para una adecuada defensa frente a los cargos formulados, porque la abogada inicialmente nombrada no present\u00f3 memorial alguno, y quien la sucedi\u00f3 en el cargo, si bien \u00a0particip\u00f3 en la audiencia p\u00fablica, hizo una t\u00edmida defensa de su accionar, sin un an\u00e1lisis serio de la prueba, de las nulidades presentadas y ni siquiera recurri\u00f3 la sentencia pues fue notificado por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la juez penal accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al dictar la sentencia condenatoria no obstante todas las anomal\u00edas presentadas, ya que no ejerci\u00f3 el control de legalidad que por disposici\u00f3n legal y constitucional le correspond\u00eda efectuar. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acompa\u00f1\u00f3 a la demanda fotocopia del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra, as\u00ed como de un \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad correspondiente al inmueble ubicado en la \u201cCalle 50 A # 39-16 APTO 302\u201d, en el que aparece como propietario del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso penal adelantado contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Las copias del proceso penal adelantado contra el ahora accionante RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ, permiten sintetizar la actuaci\u00f3n cumplida de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La denuncia penal fue formulada el 6 de mayo de 1998 por el ciudadano NEVARDO DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ RESTREPO, Gerente de la Oficina Girardota del Banco de Bogot\u00e1. en el texto de la queja penal, el se\u00f1or RAM\u00cdREZ refiri\u00f3 que, seg\u00fan versi\u00f3n del se\u00f1or JUAN DAVID L\u00d3PEZ SIERRA, quien se desempe\u00f1aba como auxiliar de operaciones-ahorros-, de la oficina Girardota, a partir de 1997 recibi\u00f3 instrucciones del se\u00f1or RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ, tambi\u00e9n empleado del Banco y sindicalista, para que se apropiara de tarjetas d\u00e9bito no personalizadas (no demarcadas con nombre alguno o cuenta), de cuentas de ahorro de dicha oficina, para que, una vez activadas por el propio LOPEZ SIERRA las entregara a diversas personas enviadas por FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ. De ese modo, se sustrajeron en m\u00faltiples oportunidades dineros de las cuentas de ahorros a trav\u00e9s de cajeros autom\u00e1ticos, por cifra superior a los 27 millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el se\u00f1or RAM\u00cdREZ RESTREPO asever\u00f3 en la denuncia que: \u201cVale la pena mencionar que el denunciado RAMIRO FERNANDEZ MARQUEZ se ha visto involucrado en varias investigaciones por delitos cometidos al interior del Banco de Bogot\u00e1, por lo cual en la actualidad la Fiscal\u00eda Seccional 19 de esta Ciudad, adelanta el sumario nro. 5534 y bajo el cual se profiri\u00f3 a FERNANDEZ MARQUEZ, medida de aseguramiento consistente en cauci\u00f3n prendaria\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto) (Fls. 8). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 15 de mayo de 1998, la Fiscal\u00eda 15 Delegada de Medell\u00edn orden\u00f3 adelantar \u201cINVESTIGACI\u00d3N PREVIA\u201d (Fl. 32). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con escrito fechado el 18 de mayo de 1998, el denunciante aport\u00f3 a la investigaci\u00f3n las hojas de vida de los se\u00f1ores JUAN DAVID L\u00d3PEZ SIERRA y RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ1. Se\u00f1al\u00f3 en el memorial que \u201cel Se\u00f1or Ramiro Fern\u00e1ndez M\u00e1rquez, quien se identifica con \u00a0la C.C. 9.133.712 de Magangue, reside en la Calle 50 Nro. 39-016 Apartamento 301, tel\u00e9fono 2-16-17-76 de Medell\u00edn\u201d Igualmente, afirm\u00f3 el denunciante: \u201cEstamos allegando a esta investigaci\u00f3n pruebas fundamentales por medio de las cuales se establece con claridad \u201cla identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de por lo menos dos de los autores del hecho punible\u201d. Finalmente, solicit\u00f3 que se profiriera resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n. \u00a0 (Folios 33 a 55). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La investigaci\u00f3n previa fue remitida por competencia a la Unidad de Fiscal\u00eda Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, y mediante resoluci\u00f3n de 1\u00ba de junio de 1998, el Fiscal 103 asumi\u00f3 su conocimiento. El 11 de junio siguiente, se recepcion\u00f3 declaraci\u00f3n a GUSTAVO ALBERTO GARCIA ORLAS, gerente de la oficina de Girardota del Banco de Bogot\u00e1 para esa fecha, quien aport\u00f3 como prueba el documento original suscrito por JUAN DAVID LOPEZ SIERRA en el que \u00e9ste admiti\u00f3 su participaci\u00f3n en los hechos delictivos (Folios 60 a 65). Al d\u00eda siguiente\u00a0 se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n \u00a0a FABIO ARGIRO TILANO VEGA, Contador de la entidad bancaria, regi\u00f3n Antioquia, quien asever\u00f3 que \u00a0los se\u00f1ores JUAN DAVID L\u00d3PEZ SIERRA y RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ estaban siendo investigados por hechos similares \u201cen la Fiscal\u00eda 21 y 19 de la Alpujarra\u201d. (Folios 66 a 68). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Mediante providencia de 19 de junio de 1998, El Fiscal 103 Seccional con sede en Girardota, decret\u00f3 \u201cAPERTURA DE LA INSTRUCCI\u00d3N\u201d, contra JUAN DAVID LOPEZ SIERRA y orden\u00f3 su captura. Ninguna alusi\u00f3n hizo el funcionario judicial respecto de RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ (Fl. 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. JUAN DAVID LOPEZ SIERRA se present\u00f3 voluntariamente a rendir indagatoria. En la diligencia, el se\u00f1or L\u00d3PEZ efectivamente confes\u00f3 haber incurrido en la delincuencia investigada, pero pretendi\u00f3 justificar el hecho aduciendo que hab\u00eda actuado por temor y en raz\u00f3n de amenazas que hizo el se\u00f1or RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ contra \u00e9l y los miembros de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 1\u00ba de junio de 1999, el procesado JUAN DAVID L\u00d3PEZ SIERRA solicit\u00f3 que se le dictara SENTENCIA ANTICIPADA (Fl. 157)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El proceso pas\u00f3 a conocimiento de la Fiscal\u00eda 82 Delegada con sede en Girardota. Mediante resoluci\u00f3n de 27 de marzo de 2000, el titular de esa oficina orden\u00f3 la captura de RAMIRO FERN\u00c1NDEZ MARQUEZ (folio 187). \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El mismo 27 de marzo de 2000 se expidi\u00f3 orden de captura a la Polic\u00eda Judicial contra RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ y en la misma se indic\u00f3 como su lugar de residencia la \u201cCll. 50 # 27 A 14 Medell\u00edn\u201d, esto es, la que aparec\u00eda consignada en su Hoja de Vida aportada por el Banco de Bogot\u00e1 (folio 189). \u00a0<\/p>\n<p>2.11. El 19 de mayo de 2000, el Grupo de Capturas de la Polic\u00eda Judicial de Medell\u00edn inform\u00f3 al Fiscal 82 que en raz\u00f3n de la orden de captura impartida contra RAMIRO FERN\u00c1NDEZ MARQUEZ, se adelantaron labores en la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la orden, en donde se indag\u00f3 con el se\u00f1or OSCAR DE JES\u00daS HENAO, quien manifest\u00f3 que \u00e9l resid\u00eda en ese lugar desde hac\u00eda diez a\u00f1os y no conoc\u00eda al solicitado (Fl. 225). \u00a0<\/p>\n<p>2.12. El 15 de junio de 2000, el Fiscal 82 Delegado orden\u00f3 el emplazamiento del implicado FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ. El 28 de junio siguiente se le declar\u00f3 \u201csindicado ausente\u201d al mencionado, nombr\u00e1ndosele como defensora de oficio a la doctora DIANA M. ARBOLEDA P., quien se notific\u00f3 personalmente de la providencia el 30 de junio y se posesion\u00f3 en esa misma fecha. El Fiscal, el 28 de junio libr\u00f3 oficio No. 698 al procesado FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ, a la \u201cCalle 50 Nro. 27A-14\u201d, para informarle de la decisi\u00f3n adoptada\u00a0 (Folios 221 a 227). \u00a0<\/p>\n<p>2.13. El 16 de agosto de 2000, se llev\u00f3 a cabo diligencia de formulaci\u00f3n de cargos contra el procesado JUAN DAVID L\u00d3PEZ SIERRA para dictarle sentencia anticipada. En tal virtud, el fiscal dispuso en la misma acta el rompimiento de la unidad procesal para enviar el cuaderno original del proceso al Juzgado Penal del Circuito y continuar la investigaci\u00f3n respecto del incriminado RAMIRO FERN\u00c1NDEZ en el cuaderno de copias. (Fls. 252 a 254). \u00a0<\/p>\n<p>2.14. El 2 de agosto de 2000, la Fiscal\u00eda 82 resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del vinculado en ausencia RAMIRO FERN\u00c1NDEZ, afect\u00e1ndolo con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. La providencia fue notificada personalmente a la defensora de oficio del procesado el 8 de agosto de 2000. El d\u00eda 9 siguiente, el Fiscal envi\u00f3 el oficio No. 825 con destino a RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ, a la Calle 50 No. 27A-14, solicit\u00e1ndole que compareciera para notificarse de su situaci\u00f3n jur\u00eddica. En esa misma fecha, el T\u00e9cnico Judicial II de la Fiscal\u00eda dej\u00f3 constancia seg\u00fan la cual \u201cmarc\u00f3 varios n\u00fameros telef\u00f3nicos diferentes que el se\u00f1or Ramiro Fern\u00e1ndez (sic) M\u00e1rquez (sic) dej\u00f3 impreso (sic) en la Hoja de vida que le presentara al Banco de Bogot\u00e1 obrante en el expediente a fl 44 fte. Ello con el objeto de tratar de ubicarlo y poder notificarle la resoluci\u00f3n que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica como persona ausente\u201d. Contra la providencia no se present\u00f3 recurso alguno (Fls. 238 a 250). \u00a0<\/p>\n<p>2.15. El 4 de septiembre de 2000, el Fiscal 82 Delegado solicit\u00f3 a las Fiscal\u00edas 21 y 19 de Medell\u00edn, respectivamente, que enviaran \u00a0a su Despacho \u201cel estado actual del proceso que se adelanta en esa unidad en contra de RAMIRO FERNANDEZ MARQUEZ y JUAN DAVID LOPEZ SIERRA. Por presuntos il\u00edcitos de falsedad y Estafa y donde figura como afectado el Banco de Bogot\u00e1\u201d (Fls. 279 y 280). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. El mismo 4 de septiembre de 2000 el Fiscal 82 Delegado declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n. La providencia se notific\u00f3 personalmente a la defensora de oficio del procesado FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ el 5 de septiembre y, con el fin de notificar a \u00e9ste, se le envi\u00f3 oficio, nuevamente, a la Calle 50 No. 27-A 14. (Fls. 281 y 283).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17. Sin que la defensora de oficio hubiera presentado alegato de conclusi\u00f3n alguno (la apoderada de la Parte Civil s\u00ed lo hizo), la Fiscal\u00eda 82, mediante providencia de 9 de octubre de 2000 calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario afectando con RESOLUCI\u00d3N DE ACUSACI\u00d3N a RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documentos y hurto. Declar\u00f3 que el procesado no ten\u00eda derecho al beneficio de \u201cexcarcelaci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual se recabar\u00eda en su captura (Fls. 293 a 298)).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18. La apoderada de oficio se notific\u00f3 personalmente de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 11 de octubre, sin que interpusiera recurso alguno \u00a0(Fl. 299). \u00a0<\/p>\n<p>2.19. Remitido el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Girardota, el 15 de febrero de 2001, la Juez dict\u00f3 auto en el cual, adem\u00e1s de se\u00f1alar nueva fecha y hora para celebrar la audiencia p\u00fablica, tomando en cuenta que la doctora DIANA M. ARBOLEDA P., \u201cse alej\u00f3 de esta poblaci\u00f3n, sin que hasta la fecha haya sido posible su localizaci\u00f3n\u201d, la reemplaz\u00f3 y nombr\u00f3 al doctor JOHN JAIRO CORREA BOTERO para que asumiera la defensa oficiosa del contumaz (Fl. 317). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.20. El 8 de marzo de 2001 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de audiencia p\u00fablica, y en ella el defensor de oficio del procesado demand\u00f3 su absoluci\u00f3n sobre la base de que exist\u00eda \u201cduda probatoria\u201d que deb\u00eda resolverse en \u00a0favor de \u00e9ste, porque la acusaci\u00f3n se apoy\u00f3 exclusivamente en el testimonio de JUAN DAVID L\u00d3PEZ SIERRA y creer que \u00e9ste actu\u00f3 en todas las oportunidades instigado por las amenazas de RAMIRO FERN\u00c1NDEZ era una ingenuidad. Destac\u00f3 que los dem\u00e1s testimonios allegados se\u00f1alaban \u00fanicamente a L\u00d3PEZ SIERRA como \u00fanico autor de los hurtos y de las falsedades. Finalmente, argument\u00f3 que el hecho de que su defendido tuviera la condici\u00f3n de contumaz no indicaba absolutamente nada comprometedor para \u00e9l, porque cada quien enfrentaba a su manera el proceso penal y el miedo a la privaci\u00f3n de la libertad (Fls. 329 a 330). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.21. El 12 de marzo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota dict\u00f3 la sentencia de rigor, en la que conden\u00f3 al procesado en ausencia RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ a la pena principal de 60 meses de prisi\u00f3n, por hallarlo penalmente responsable como coautor material de los delitos de concierto para delinquir, \u201cen concurso material homog\u00e9neo y sucesivo (sic)\u201d con los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado. Igualmente, indic\u00f3 que el Juzgado se absten\u00eda de conceder al sentenciado \u201csubrogado penal alguno\u201d por no reunirse los requisitos del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del fallo pone de presente que la sentenciadora consign\u00f3 las razones por las cuales confer\u00eda credibilidad a los dichos del se\u00f1or JUAN DAVID L\u00d3PEZ SIERRA al se\u00f1alar a FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ como el art\u00edfice de la delincuencia, pese a no haberle cre\u00eddo a aqu\u00e9l sus explicaciones en el sentido de que hab\u00eda actuado por insuperable coacci\u00f3n ajena (Fls. 331 a 338). \u00a0<\/p>\n<p>2.22. La sentencia fue notificada personalmente al Fiscal y al Agente del Ministerio P\u00fablico. El Secretario del Juzgado, el 14 de marzo de 2001, dej\u00f3 constancia en el sentido de haber citado telef\u00f3nicamente al defensor de oficio del procesado para que se notificara del fallo, al igual que a la apoderada de la Parte Civil. El 16 de marzo igualmente hizo constar que se hab\u00eda fijado edicto para surtir la notificaci\u00f3n \u00a0(Fl. 339). \u00a0<\/p>\n<p>2.23. El 4 de abril de 2001, RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ fue capturado por el CTI de la Fiscal\u00eda, cuando se encontraba rindiendo una declaraci\u00f3n en las instalaciones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en virtud de la informaci\u00f3n que sobre ese hecho se suministr\u00f3 por parte del Departamento de Seguridad del Banco de Bogot\u00e1. 2 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pronunciamiento de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor OVIDIO A. RESTREPO A., argument\u00f3 que el despacho a su cargo s\u00ed trat\u00f3 de hacer comparecer al entonces sindicado RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ, a quien se intent\u00f3 localizar para su captura con la colaboraci\u00f3n de la apoderada de la Parte Civil y el Grupo de Seguridad del Banco de Bogot\u00e1, obteni\u00e9ndose informaci\u00f3n de que el mencionado deb\u00eda presentarse a un Juzgado Laboral, pero la aprehensi\u00f3n s\u00f3lo se produjo con posterioridad al fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el funcionario accionado que las citaciones se enviaron a la direcci\u00f3n que aparec\u00eda indicada en la Hoja de Vida del se\u00f1or FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ que se alleg\u00f3 al expediente por el Banco de Bogot\u00e1. Afirm\u00f3 que \u00e9l mismo tuvo la precauci\u00f3n de buscar el nombre del procesado en el directorio telef\u00f3nico por aquella \u00e9poca y no aparec\u00eda como suscriptor, como tampoco aparec\u00eda en la actualidad. Igualmente, dijo que solicit\u00f3 a su auxiliar que llamara al mayor n\u00famero posible de personas se\u00f1aladas por el hoy accionante en su hoja de vida, lo que el subalterno hizo en su presencia, y le contestaron que no lo conoc\u00edan. Como si ello fuera poco, con el af\u00e1n de garantizar el derecho de defensa del sindicado, le pidi\u00f3 ayuda a la Cadena Radial Caracol, con amplia difusi\u00f3n en el \u00e1rea metropolitana (de Medell\u00edn), para que el se\u00f1or FERN\u00c1NDEZ se presentara y \u00e9ste no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no fue deseo del accionante enfrentar a la justicia y busc\u00f3 en todo momento eludir la acci\u00f3n de la misma, pues era un hecho irrefutable que en el proceso laboral adelantado en el Juzgado Segundo, por informaci\u00f3n de la doctora MARIA DEL PILAR ZULETA (apoderada de la Parte Civil), el se\u00f1or FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ se enter\u00f3 de que se adelantaba una investigaci\u00f3n en su contra por los delitos se\u00f1alados en el proceso, y que se le requer\u00eda desde el a\u00f1o anterior, pero nunca compareci\u00f3, evidenci\u00e1ndose su contumacia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de defensa t\u00e9cnica planteada por el actor, el Fiscal accionado puso de presente que la Fiscal\u00eda enter\u00f3 de todas las decisiones a la defensora de oficio, de modo que si \u00e9sta consider\u00f3 oportuno no presentar alegatos en su momento, ello no significaba que abandon\u00f3 la defensa del contumaz, pues, como lo ha sostenido la Corte, ese puede ser un medio defensivo. Posteriormente, el Juzgado de conocimiento le nombr\u00f3 a otro profesional del derecho ante inconveniente presentado por su antecesora, pronunci\u00e1ndose (en la audiencia p\u00fablica) \u201cde manera corta pero con peticiones claras\u201d, luego \u00a0no hubo falta de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la Juez Penal del Circuito de Girardota. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora MAR\u00cdA GISELA BARRIENTOS TOB\u00d3N explic\u00f3 que en raz\u00f3n de que el procesado RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ hab\u00eda sido declarado persona ausente, el Despacho a su cargo no reiter\u00f3 las citaciones a \u00e9ste para efecto de las notificaciones. Agreg\u00f3 que fue necesario reemplazar a la abogada inicialmente designada como defensora de oficio, por otro profesional que sin restricci\u00f3n alguna y de acuerdo con sus capacidades dirigi\u00f3 y concret\u00f3 las alegaciones orientadas a la defensa del hoy accionante, notific\u00e1ndose la sentencia a dicho defensor y a la parte civil por edicto, luego de cit\u00e1rsele mediante llamada telef\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 16 de mayo de 2001, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en Sala de Decisi\u00f3n Penal, RECHAZ\u00d3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ. El sustento de la decisi\u00f3n se redujo a que se estaba frente a un fallo penal ejecutoriado y el Fiscal y la Juez accionada observaron las formalidades propias del debido proceso, que incluye el derecho a la libertad y a la defensa t\u00e9cnica o material, \u00faltima que no ejerci\u00f3 el accionante por su estado de contumacia. Agreg\u00f3 que el proceso fue rituado conforme a las formalidades legales y las normas sustantivas aplicadas fueron las correctas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cuestion\u00f3 el fallo dictado con la aspiraci\u00f3n de que fuera revocado, porque en \u00e9ste no se analizaron todos los puntos que motivaron su demanda de tutela, esto es, la violaci\u00f3n al debido proceso por indebido emplazamiento, el quebrantamiento del derecho a la contradicci\u00f3n \u00a0de la prueba y la ausencia de defensa t\u00e9cnica, todo lo cual confluy\u00f3 para que se dictara una sentencia que en su sentir constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar que era indispensable que la Fiscal\u00eda agotara todos los tr\u00e1mites necesarios para localizarlo y que en ese sentido existi\u00f3 negligencia, el impugnante agreg\u00f3 que era inadmisible la explicaci\u00f3n del Fiscal 82 el sentido de que \u00e9l (el accionante) sab\u00eda de la existencia del proceso, pues se fundamentaba en \u201cexplicaciones incre\u00edbles\u201d y no en pruebas que as\u00ed lo acreditaran. Insisti\u00f3 en que el Fiscal deb\u00eda gestionar su b\u00fasqueda m\u00e1xime si aparec\u00eda su direcci\u00f3n en el expediente como tambi\u00e9n obraba que por Estafa se le adelantaba otro proceso por la Fiscal\u00eda Diecinueve Delegada de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recab\u00f3 en que debi\u00f3 averiguarse en las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, en Aceb (Asociaci\u00f3n de Empleados Bancarios) y el Catastro para tratar de localizarlo y, adem\u00e1s, si el funcionario judicial sab\u00eda de la existencia de la demanda en el Juzgado Laboral, tambi\u00e9n debi\u00f3 oficiar all\u00ed, toda vez que en el ac\u00e1pite de direcciones aparec\u00eda la suya, la cual no era la misma a donde la Fiscal\u00eda le envi\u00f3 las citaciones. Para el mismo efecto, en \u00a0diligencia de descargos que rindi\u00f3 en la Fiscal\u00eda Diecinueve de Medell\u00edn en el proceso por estafa que se le sigui\u00f3, tambi\u00e9n aparec\u00eda su direcci\u00f3n, pudi\u00e9ndose probar que concurri\u00f3 a defenderse de los cargos injustos que le hizo el Banco de Bogot\u00e1 y por ello fue absuelto por un Juzgado Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que la Juez Penal del Circuito de Girardota, por su parte, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en \u201cviolencia legal en contra del mandato de la Constituci\u00f3n\u201d, puesto que su \u00fanica actuaci\u00f3n para localizarlo fue la de \u201cpublicar un aviso en Caracol\u201d, de cuya publicidad no aparece constancia, como si el sindicado estuviese obligado a escuchar una determinada cadena radial. Agreg\u00f3 que la funci\u00f3n del juez no pod\u00eda ser tan simplista porque ten\u00eda a su cargo el control de legalidad del proceso, a\u00fan de manera oficiosa, si el defensor no ejercitaba ninguna acci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el impugnante que no concurri\u00f3 al proceso penal adelantado en su contra porque el Estado, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes, no obstante aparecer su direcci\u00f3n en el expediente, intent\u00f3 notificarlo en sitio distinto y por ello vulner\u00f3 su derecho a la defensa, debi\u00e9ndose destacar que la persona que realmente recibi\u00f3 el citatorio, le expres\u00f3 al grupo de Polic\u00eda (que trat\u00f3 de localizarlo para su captura), que resid\u00eda desde hac\u00eda diez a\u00f1o all\u00ed, pero pese a ello, la Fiscal\u00eda, en forma absurda, no se percat\u00f3 de esa circunstancia y sigui\u00f3 notific\u00e1ndolo all\u00ed (envi\u00e1ndole citaciones). \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la violaci\u00f3n de su derecho de defensa \u2013como aspecto particular del derecho al debido proceso- \u00a0y del derecho a la contracci\u00f3n, el impugnante recab\u00f3 que todas las pruebas en el proceso penal se practicaron con anterioridad a su vinculaci\u00f3n al proceso y su defensor (a), que s\u00f3lo existi\u00f3 de nombre, no las controvirti\u00f3, no present\u00f3 memorial alguno, no interpuso recursos ni solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, y el togado que fue finalmente nombrado intervino apenas por tres minutos en la audiencia p\u00fablica y tampoco interpuso recursos ni gestion\u00f3 nulidad alguna frente a la \u201caberraci\u00f3n procesal\u201d que se segu\u00eda en su contra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Coadyuvancia de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Corte Suprema de Justicia el 20 de junio de 2001, el se\u00f1or Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino para coadyuvar en la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante contra la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario puso de presente en su memorial que la Corte Constitucional, de una parte, ha precisado que estando de por medio la libertad personal y la presunci\u00f3n de inocencia, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar as\u00ed el ejercicio de su derecho de defensa (Sentencia SU-960 de 1999), y de otro lado, que si el procesado no se oculta, y no comparece al proceso por falta de diligencia de las autoridades competentes, \u00e9ste cuenta con la posibilidad solicitar la nulidad de lo actuado en cualquier momento, pero si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela (Sentencia C-488 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales bases, consider\u00f3 el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo que en el caso materia de la acci\u00f3n de tutela propuesta, los autoridades judiciales no actuaron en forma diligente para comunicarle al procesado la existencia del averiguatorio penal en su contra, pues les era exigible citarlo a la direcci\u00f3n que suministr\u00f3 el Banco de Bogot\u00e1, pero como no lo hicieron no tuvo conocimiento del expediente penal para hacerse presente y ejercitar su derecho a la defensa, sin que tal omisi\u00f3n se justifique por el hecho de que la Fiscal\u00eda pretendi\u00f3 notificarlo a una direcci\u00f3n donde el sindicado se localizaba con anterioridad, porque en el proceso ya exist\u00eda constancia aportada por el Banco acerca de su nuevo paradero. Concluy\u00f3, entonces, que de ese modo tambi\u00e9n se le cercen\u00f3 al procesado la posibilidad de designar un defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estim\u00f3 que la premisa f\u00e1ctica en que se fund\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u2013falta de defensa t\u00e9cnica y material- es correcta, porque la defensora de oficio inicial no intervino para nada en el proceso, e id\u00e9ntica situaci\u00f3n se pod\u00eda predicar respecto de quien la reemplaz\u00f3, pues se limit\u00f3 a intervenir en la audiencia p\u00fablica y no apel\u00f3 la sentencia condenatoria, como exigencia m\u00ednima de una adecuada actividad profesional en pro de los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que evidenci\u00e1ndose fallas en la defensa t\u00e9cnica del procesado, sin posibilidad de ejercerse los recursos ordinarios y extraordinarios del caso ante la sentencia condenatoria no apelada, esa situaci\u00f3n habilitaba la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que le fueron vulnerados al actor dentro de la actuaci\u00f3n penal surtida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0providencia de 3 de julio de 2001, CONFIRM\u00d3 el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en Sala de Decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se refiere a las irregularidades indicadas por el demandante, y al respecto, observa que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los funcionarios accionados ten\u00edan competencia para instruir, acusar y juzgar al peticionario (art\u00edculos 72 y 127 del C\u00f3digo Procesal Penal). \u00a0<\/p>\n<p>b) El accionante no formula reparo alguno a la sentencia condenatoria dictada en su contra, ni a la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la juez, ni en lo relativo a la dosificaci\u00f3n punitiva, como tampoco a la clase sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las cr\u00edticas que formula el actor al tr\u00e1mite procesal no alcanzan a afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales a la defensa t\u00e9cnica, debido proceso y contradicci\u00f3n, cuya protecci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>d) Durante el transcurso del proceso penal el accionante cont\u00f3 con un defensor de oficio que estuvo atento a las citaciones que se le hicieron, se notific\u00f3 personalmente de algunas determinaciones e intervino en la vista p\u00fablica. Se plantea por el actor una cr\u00edtica de manera general y abstracta, a la falta de actividad de la defensa, representada en la no petici\u00f3n de pruebas, sin indicaci\u00f3n de que del contexto procesal se desprend\u00eda la posibilidad de pedir alguna prueba en concreto, c\u00f3mo hubiera favorecido la situaci\u00f3n procesal del accionante de haberse practicado, o de qu\u00e9 modo pudo el defensor de oficio haber ejercido el derecho de contradicci\u00f3n respecto de las pruebas obrantes, ya que en virtud del estado de contumacia del procesado s\u00f3lo contaba con los elementos de juicio que le brindaba el proceso, qued\u00e1ndose el cuestionamiento en el plano de lo abstracto, cuya particularizaci\u00f3n o concreci\u00f3n no puede suplir el juez constitucional entrando a definir un aspecto que est\u00e1 fuera de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>e) El defensor de oficio mal pod\u00eda argumentar la existencia de una nulidad sobre bases no ciertas -la omisi\u00f3n en el \u00a0env\u00edo de citaciones al procesado a la direcci\u00f3n correcta que aparece en el proceso- por cuanto, la reportada por el denunciante no era tampoco la correcta. De otra parte, si el ejercicio de \u00a0la interposici\u00f3n de recursos est\u00e1 condicionado a que las decisiones sean desfavorables al sujeto procesal, desborden el marco legal o resulten equivocadas, pero el defensor estim\u00f3 que las providencias no eran lesivas para los intereses del sindicado, mal pod\u00eda interponer recursos sin prop\u00f3sito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>f) El accionante estructuraba la v\u00eda de hecho en que obrando su direcci\u00f3n en el proceso, reportada por el denunciante el 18 de mayo de 1998, ni la Fiscal\u00eda ni el Juzgado accionados lo citaron a la misma, ni fue reportada a los organismos de seguridad para garantizar su comparecencia al proceso. Empero, confrontada tal direcci\u00f3n con la que aparec\u00eda en el certificado de tradici\u00f3n del inmueble aportado por el actor, se coleg\u00eda que su afirmaci\u00f3n no era cierta, porque la direcci\u00f3n indicada por el denunciante fue la calle 50 No. 39-016, apartamento 301, y el documento aportado por el accionante se\u00f1alaba que el inmueble est\u00e1 localizado en la calle 50 A No. 39-16, apartamento 302, esto es, que la direcci\u00f3n que reposa en el proceso penal no es la del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>g) No obstante que en el curso del proceso ninguna citaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a la otra direcci\u00f3n reportada por la perjudicada por los delitos, sino que la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 a citar el procesado a la direcci\u00f3n que \u00e9l mismo hab\u00eda suministrado a la entidad bancaria, lo cual \u201cconstitu\u00eda una irregularidad porque era su deber agotar todos los medios a su alcance para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso\u201d, lo cierto era que tal omisi\u00f3n, de no haberse producido, en nada hubiera cambiado el rumbo del proceso, por cuanto esta direcci\u00f3n tampoco correspond\u00eda al sindicado y las comunicaciones a la misma hubieran resultado intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>h) En el proceso no existe ninguna manifestaci\u00f3n referida a que el se\u00f1or FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ perteneciera al sindicato Aceb, sino una referencia tangencial de que era sindicalista y no un dato cierto que permitiera establecer un v\u00ednculo claro con alguna de las muchas organizaciones sindicales. No se ten\u00eda conocimiento de que fuera propietario de bienes inmuebles, de lo cual pudiera colegirse que pod\u00eda obtenerse informaci\u00f3n de las oficinas de registro. \u00a0<\/p>\n<p>i) La inactividad que se predicaba del funcionario instructor no fue caprichosa. Intent\u00f3 por los medios a su alcance localizar al procesado para que pudiera ejercer el derecho de defensa material, pues as\u00ed lo indicaban las reiteradas comunicaciones que se enviaron a la direcci\u00f3n que \u00e9l report\u00f3 a la entidad para la cual trabajaba y que no se preocup\u00f3 por actualizar en los diez a\u00f1os de su vinculaci\u00f3n laboral. El funcionario tambi\u00e9n indic\u00f3 el mismo lugar como su domicilio en la orden de captura que expidi\u00f3 para surtir la indagatoria, se le busc\u00f3 a trav\u00e9s de las personas que se\u00f1al\u00f3 como sus referencias (en la Hoja de Vida) y se le cit\u00f3 por medio de una radiodifusora, esto es, que se realizaron todas las actividades posibles y razonables para que tuviera conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>j) Se puntualiz\u00f3 textualmente en el fallo: \u201c&#8230; [e]l procesado tuvo conocimiento de la existencia del proceso, por cuanto, su art\u00edfice fue procesado, detenido y condenado; adem\u00e1s, de se\u00f1alar el proceso que en su contra se adelantaban otras investigaciones penales, como as\u00ed lo refiere el contador del Banco (fl. 66)y lo reflejan sus antecedentes; a su vez, el Fiscal Delegado, en la respuesta que da a la demanda de tutela, indica que por informaci\u00f3n que obtuvo de la apoderada de la parte civil, la existencia de este proceso hab\u00eda sido informada al Juzgado Laboral del Circuito, donde cursa el proceso laboral iniciado por el accionante en contra del Banco, por despido injustificado, en cuyo desarrollo se produjo la captura, informaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele cr\u00e9dito por provenir de un funcionario judicial. Luego, el accionante, contribuy\u00f3 con su conducta procesal a que fuera juzgado en contumacia, al omitir el deber de comparecer al proceso\u201d. (Se destaca y subraya por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>k) De los elementos de juicio rese\u00f1ados, se coleg\u00eda que el fallo condenatorio no fue producto de la arbitrariedad o el capricho del juzgador, sino que obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis razonado del acervo probatorio, por lo que se conclu\u00eda que la decisi\u00f3n no configuraba \u00a0\u2018v\u00eda de hecho\u2019, motivos por los cuales no pod\u00edan atenderse las pretensiones del accionante y de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SOLICITUD DE INSISTENCIA DE REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 31 de agosto de 2001 en esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del expediente, encaminada a propiciar la consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia y pedagog\u00eda constitucional sobre los alcances de los derechos al debido proceso y defensa en relaci\u00f3n con el emplazamiento del procesado y su declaratoria de persona ausente. Para tal efecto, el funcionario reiter\u00f3 los argumentos que esboz\u00f3 a tiempo de coadyuvar la impugnaci\u00f3n que el accionante present\u00f3 contra el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto de 27 de septiembre de 2001, acept\u00f3 la insistencia de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn que remitiera a la Corte copias de la demanda, del escrito de contestaci\u00f3n a la misma y del acta de la diligencia de interrogatorio de parte que hubiese sido absuelto por RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ, obrantes en el proceso ordinario laboral que \u00e9ste inici\u00f3 contra el Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial requerido alleg\u00f3 en su oportunidad las piezas procesales solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por constituir v\u00edas de hecho. El debido proceso penal y el derecho de defensa como elemento esencial del mismo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso que compete abordar a la Sala, guarda similitud con otros que ya han sido objeto de examen en varias oportunidades por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente, entonces, reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sentencia SU.1722 de 2001. M. P. (E) Jairo Charry Rivas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela es viable para restaurar el imperio del derecho quebrantado, cuando la decisi\u00f3n judicial constituye por s\u00ed misma una arbitrariedad y no existen o est\u00e1n agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hagan procedente la adopci\u00f3n de medidas definitivas de protecci\u00f3n 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. Para justificar la procedencia de la tutela frente a la v\u00eda de hecho, la Corte ha recogido, lo que podr\u00eda denominarse los \u201cpresupuestos de la acci\u00f3n\u201d, que se concretaron, entre otras decisiones en la sentencia T-567\/98, en donde se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la misma naturaleza de la v\u00eda de hecho, este vicio, que justamente se consagra como un \u201cabuso de poder\u201d del operador jur\u00eddico, no puede predicarse en relaci\u00f3n con las controversias que surjan por motivo de la interpretaci\u00f3n que el juez del conocimiento del fallo acusado haya hecho de las normas que aplic\u00f3 para decidir el caso particular, porque ello exceder\u00eda las posibilidades de la tutela, y atentar\u00eda, por el contrario, contra el principio de autonom\u00eda judicial, en cuya virtud el juez es responsable de fijar el alcance de las normas que aplique, cuando ello sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. En materia penal, el principio de legalidad se traduce en la necesidad imperiosa e insoslayable de que el legislador defina previamente el delito y la pena, el juez competente y las formas propias de cada juicio. Esa exigencia constitucional constituye, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia4 de la Corte una garant\u00eda de libertad y de seguridad para el ciudadano y correlativamente, un medio de limitaci\u00f3n del poder punitivo del Estado que ejerce a trav\u00e9s de los operadores judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencia SU.960 de 1999. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho de defensa, elemento esencial del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica consagra que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Seg\u00fan el mandato constitucional, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma ordena a los funcionarios competentes en tales actuaciones partir de la presunci\u00f3n de inocencia de la persona imputada mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl caso objeto de an\u00e1lisis expone a las claras una situaci\u00f3n de absoluta imposibilidad del procesado para conocer que se le adelantaba un proceso y, por tanto, para ejercer su derecho constitucional a defenderse, lo que lleva a esta Corte a formular algunas consideraciones en torno a la funci\u00f3n del proceso y a la responsabilidad del Estado por no garantizar, como lo manda la Constituci\u00f3n, que los procesados tengan efectiva y real oportunidad de hacer valer sus razones durante la investigaci\u00f3n y el juicio.(Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser t\u00e9cnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo tiene dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para la Corte Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de justicia si el ordenamiento jur\u00eddico -no solamente por cuanto ata\u00f1e al plano normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la normatividad- carece de una m\u00ednima certidumbre, resguardada por mecanismos id\u00f3neos y efectivos, acerca de que nadie ser\u00e1 objeto de sanci\u00f3n sin oportunidades de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El art\u00edculo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado est\u00e1 en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de car\u00e1cter particular \u00a0encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinaci\u00f3n la plenitud de las garant\u00edas que el enunciado art\u00edculo incorpora. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El Estado no puede condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo o\u00eddo y vencido en juicio, esto es, la decisi\u00f3n de la autoridad que impone sanci\u00f3n al inculpado como consecuencia de su conducta \u00fanicamente puede estar fundamentada en que se haya discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunci\u00f3n de inocencia dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus posibilidades de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tal como lo dispone el art\u00edculo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracci\u00f3n de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuaci\u00f3n se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuaci\u00f3n; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen \u00a0en su contra; a impugnar la decisi\u00f3n que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculaci\u00f3n al mismo y establezca cu\u00e1les son las pruebas que al respecto han sido aportadas, as\u00ed como los mecanismos id\u00f3neos previstos en la ley para su protecci\u00f3n, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace in\u00fatil la presunci\u00f3n de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garant\u00eda constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las \u00e9pocas m\u00e1s oscuras de la historia. (Se subraya y destaca por la Sala Novena de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo implica que la notificaci\u00f3n, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuaci\u00f3n correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunci\u00f3n de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar as\u00ed el ejercicio de su derecho de defensa.(Negrillas y subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarece de toda explicaci\u00f3n y sind\u00e9resis, a la luz del Derecho, que se pretenda trasladar al inculpado la responsabilidad de hacerse presente en el proceso, buscando al funcionario que pueda estarlo investigando o juzgando, como parece exigirlo una de las providencias examinadas, exigencia que resulta absurda e irrealizable si para aqu\u00e9l ha sido materialmente imposible tener conocimiento sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial.(Subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional en este caso no pasa inadvertido que el proceso penal que se adelant\u00f3 contra el ahora accionante, en realidad no es precisamente un modelo a seguir trat\u00e1ndose de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal, pues no son pocos los cuestionamientos que pueden hac\u00e9rsele. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de simple enunciaci\u00f3n, porque el caso y la decisi\u00f3n que finalmente se adoptar\u00e1 por la Sala as\u00ed lo ameritan, puede decirse que eventualmente pudo haberse quebrantado el debido proceso al hoy accionante, por hechos tales como el de haberse dispuesto su vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n de manera tard\u00eda, cuando a partir del propio texto de la queja penal pod\u00eda apreciarse que exist\u00eda m\u00e9rito para adelantar investigaci\u00f3n en su contra. No obstante el 19 de junio de 1998 se orden\u00f3 apertura de instrucci\u00f3n solamente contra uno de los dos denunciados, dej\u00e1ndose de lado a otro, el hoy accionante, a quien el denunciante hab\u00eda se\u00f1alado con indicaci\u00f3n del n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el presunto lugar donde se pod\u00eda localizar, de modo que era apenas de esperarse que la decisi\u00f3n de apertura tambi\u00e9n lo cobijara. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la vinculaci\u00f3n al proceso del se\u00f1or FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ como presunto implicado, s\u00f3lo se orden\u00f3 hasta el 28 de mayo de 1999, esto es, casi un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse iniciado la instrucci\u00f3n propiamente dicha (19 de junio de 1998). En ese lapso, se escuch\u00f3 en indagatoria a L\u00d3PEZ SIERRA, se recepcionaron varias declaraciones y se aport\u00f3 variada prueba documental. En la injurada L\u00d3PEZ SIERRA ratific\u00f3 el contenido de la denuncia en el sentido de que FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ fue quien lo coaccion\u00f3 para que incurriera en la delincuencia investigada. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia han precisado que la vinculaci\u00f3n tard\u00eda del imputado o sindicado al proceso, bien mediante indagatoria ora a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de persona (reo) ausente, cuando desde el comienzo del averiguatorio exist\u00eda m\u00e9rito para vincularlo, constituye una omisi\u00f3n que atenta contra el derecho de defensa, por cuanto ve cercenada su posibilidad de contradecir de manera oportuna las pruebas que se esgrimen en su contra5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Como se rese\u00f1\u00f3 en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunci\u00f3n de inocencia, el funcionario judicial (Fiscal o Juez) debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar as\u00ed el ejercicio de su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el Fiscal accionado arguy\u00f3 que efectivamente hizo todo lo posible para hacer comparecer al proceso al sindicado RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ, pues lo cit\u00f3 a la direcci\u00f3n que le aparec\u00eda registrada en su Hoja de Vida diligenciada ante el Banco de Bogot\u00e1, orden\u00f3 a su auxiliar judicial que llamara a los tel\u00e9fonos que aparec\u00edan registrados en el mismo documento de personas que lo conoc\u00edan e, inclusive, solicit\u00f3 ayuda a una emisora radial para que anunciara que su Despacho lo requer\u00eda en raz\u00f3n del proceso penal que adelantaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello fue cierto. Empero, \u00bfse pregunta la Sala si esa actuaci\u00f3n del Fiscal accionado puede calificarse como suficiente para sostener que agot\u00f3 todos los medios a su alcance para localizar al implicado FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ?. Para la Corte la respuesta a ese interrogante es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Fiscal no advirti\u00f3 que el denunciante se\u00f1al\u00f3 en uno de sus escritos en qu\u00e9 direcci\u00f3n se pod\u00eda localizar para ese entonces al inculpado RAMIRO FERN\u00c1NDEZ, y esa direcci\u00f3n era distinta a la que aparec\u00eda consignada en la Hoja de Vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela de segunda instancia materia de revisi\u00f3n, para desechar la presunta v\u00eda de hecho alegada por ese aspecto, argumenta que al confrontar tal direcci\u00f3n con la que aparece en el certificado de tradici\u00f3n del inmueble aportado por el actor con la demanda de tutela, se colige que la direcci\u00f3n indicada por el denunciante fue la calle 50 No. 39-016, apartamento 301, y el documento allegado por el accionante se\u00f1alaba que el inmueble est\u00e1 localizado en la calle 50 A No. 39-16, apartamento 302, esto es, que la direcci\u00f3n que reposa en el proceso penal tampoco es la del ahora accionante, de modo que, as\u00ed se le hubieran enviado las citaciones a aquella direcci\u00f3n, su resultado hubiera sido intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa apreciaci\u00f3n no es del todo exacta, porque si bien la direcci\u00f3n aportada por el denunciante fue err\u00e1tica, se pasa inadvertido que el autor de la queja penal tambi\u00e9n indic\u00f3 el n\u00famero del tel\u00e9fono donde se pod\u00eda ubicar al encartado, y no hay constancia alguna de que el Fiscal o su auxiliar, como tampoco la juez de conocimiento o uno de sus subalternos hubiera intentado siquiera llamar a ese n\u00famero telef\u00f3nico en orden a establecer si all\u00ed se pod\u00eda localizar al se\u00f1or FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, tambi\u00e9n es claro que el Fiscal instructor pod\u00eda agotar otro medio para tratar de averiguar por el paradero del denunciante, y \u00e9ste no era otro que pedir oportunamente informaci\u00f3n a las Fiscal\u00edas 19 y 21 Seccionales de Medell\u00edn, en donde, al decir del denunciante, al inculpado FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ tambi\u00e9n se le investigada por otros delitos cometidos al interior del Banco de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Fiscal solo vino a advertir esa situaci\u00f3n justamente el mismo d\u00eda en que resolvi\u00f3 clausurar la investigaci\u00f3n, y fue as\u00ed como en la misma fecha se oficio a las mencionadas Fiscal\u00edas 19 y 21 Seccionales. No obra constancia en el proceso acerca de que esos despachos judiciales hubieran dado respuesta a las tard\u00edas solicitudes del Fiscal accionado, y con todo, se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es del caso rese\u00f1ar la Sala que la apoderada de oficio del procesado, si bien se notific\u00f3 personalmente de algunas de las decisiones adoptadas por la Fiscal\u00eda, no present\u00f3 memorial o recurso alguno. Sobre ese t\u00f3pico, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia cuestion\u00f3 que el accionante planteaba una cr\u00edtica de manera general y abstracta a la falta de actividad de la defensa, en tanto no indicaba cu\u00e1les pruebas deb\u00edan practicarse de manera concreta y c\u00f3mo su evacuaci\u00f3n hubiera favorecido la situaci\u00f3n procesal del actor, o de qu\u00e9 modo pudo la defensora de oficio haber ejercido el derecho de contradicci\u00f3n respecto de las pruebas obrantes, frente a lo cual al juez constitucional de tutela le est\u00e1 vedado suplir esas falencias por estar fuera de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>No cree esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que ese razonamiento sea aplicable de modo absoluto cuando se trata de resolver una solicitud de tutela, porque el argumento indudablemente es v\u00e1lido cuando el asunto versa sobre el examen de la demanda y la definici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en raz\u00f3n de la t\u00e9cnica que caracteriza el recurso extraordinario. Empero, cuando se trata de la acci\u00f3n de tutela, y m\u00e1s concretamente cuando se plantea la violaci\u00f3n del debido proceso \u2013por ausencia del derecho a la defensa t\u00e9cnica como aspecto particular de aqu\u00e9l-, nada le impide al juez constitucional de tutela suplir las falencias en que pueda incurrir el actor sobre ese punto espec\u00edfico al formular la demanda, dada la informalidad que rige el tr\u00e1mite del amparo y con mayor raz\u00f3n si quien acude a \u00e9ste es lego en materia jur\u00eddica. En ese prop\u00f3sito, la referencia inmediata del juez de tutela es el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y no las exigencias de orden legal o jurisprudencial que se han determinado para la prosperidad de un cargo espec\u00edfico cuando se trata del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por ello, no sobra recordar como la Corte Constitucional ha encontrado que se vulnera el derecho de defensa por la omisi\u00f3n del fiscal en practicar todas las pruebas conducentes y pertinentes6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y en el caso concreto, el Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales opina que existi\u00f3 una absoluta inactividad de la profesional defensora de oficio que inicialmente le fue nombrada al ahora accionante RAMIRO FERN\u00c1NDEZ, pues no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba alguna y tampoco interpuso recursos. \u00a0<\/p>\n<p>A ello agrega la Sala que, seg\u00fan se desprende del contenido del auto de 15 de febrero de 2001 dictado por la Juez Penal del Circuito de Girardota, la defensora de oficio, doctora DIANA M. ARBOLEDA P. dej\u00f3 la poblaci\u00f3n sin que volviera a tenerse noticia de su paradero, esto es, que en detrimento de la pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, abandon\u00f3 el cargo que le hab\u00eda sido conferido por virtud de la ley y cuyos deberes estaba obligada a cumplir. Por ello, no es aventurado presumir que la mencionada abogada no se enter\u00f3 del traslado que se corri\u00f3 para la preparaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica y, por ende, dej\u00f3 precluir el t\u00e9rmino para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y las nulidades que se hubieren generado en la etapa de instrucci\u00f3n (art\u00edculo 446 del C. de P. P. de 1991). Y esa situaci\u00f3n, mal pod\u00eda remediarla el defensor oficioso que finalmente fue nombrado por la Juez accionada, pues su designaci\u00f3n y posesi\u00f3n se produjo con posterioridad al vencimiento del aludido t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la Sala, en este caso el silencio o la inactividad de la defensora resulta explicable y apunta a demostrar que esa fue su estrategia defensiva, pues obs\u00e9rvese que la acusaci\u00f3n contra su defendido s\u00f3lo estaba edificaba en el se\u00f1alamiento que le hizo el coprocesado JUAN DAVID L\u00d3PEZ SIERRA, quien no mencion\u00f3 a persona alguna que pudiera corroborar esa sindicaci\u00f3n. No hab\u00eda ninguna otra prueba en contra de RAMIRO FERN\u00c1NDEZ y mal podr\u00eda ella darse a la tarea de solicitar que se allegara informaci\u00f3n acerca de otros procesos que, al decir del denunciante, se adelantaban contra \u00e9ste, o pedir que se aportaran copias de esas actuaciones procesales porque, de ser ciertas, sin duda ir\u00edan en perjuicio de los intereses de su procurado. Igualmente, descabellado hubiera sido que la defensora de oficio inicial hubiese demandado nulidad por la no pr\u00e1ctica de pruebas que nunca solicit\u00f3, o que no se decretaran de manera oficiosa, cuando se notific\u00f3 personalmente de varias decisiones. Esta situaci\u00f3n no fue advertida por el representante de la defensor\u00eda del pueblo y por ende no son admisibles sus disquisiciones sobre el particular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, todo lo anteriormente expuesto se queda en el plano de la cr\u00edtica constructiva y la mera enunciaci\u00f3n, porque en el expediente finalmente aparece probado un hecho que impide la concesi\u00f3n del amparo solicitado por el accionante RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el fallo de tutela de segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en la credibilidad que ameritaba la explicaci\u00f3n ofrecida por el Fiscal accionado a tiempo de responder a la demanda, afirm\u00f3 que el accionante RAMIRO FERN\u00c1NDEZ contribuy\u00f3 con su conducta procesal a que fuera juzgado en contumacia, al omitir su deber de comparecer al proceso, puesto que, el funcionario asever\u00f3 que por informaci\u00f3n que obtuvo de la apoderada de la Parte Civil, la existencia del proceso penal adelantado le hab\u00eda sido dada a conocer a FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ en el proceso iniciado por \u00e9ste contra el Banco de Bogot\u00e1 en un juzgado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener mayor claridad sobre tal situaci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte solicit\u00f3 al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn que allegara copias de la demanda, su contestaci\u00f3n y del interrogatorio de parte que hubiera absuelto el demandante RAM\u00cdREZ M\u00c1RQUEZ en esa actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esas piezas procesales, se extracta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) La demanda fue contestada a trav\u00e9s de apoderada, mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2000. En \u00e9l, la procuradora judicial del Banco demandado, en el cap\u00edtulo de pruebas, consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa.- T\u00e9ngase como prueba la siguiente documentaci\u00f3n que llevar\u00e9 a una de las audiencias de tr\u00e1mite: (&#8230;); denuncias penales formuladas por el Banco; demandas de constituci\u00f3n de parte civil en cada proceso penal (&#8230;); copia de las resoluciones de la Fiscal\u00eda; versi\u00f3n inicial y declaraciones juramentadas del se\u00f1or JUAN DAVID LOPEZ \u00a0en la que hace cargos en contra del actor (&#8230;) y documentos que tienen relaci\u00f3n con el asunto y las respectivas investigaciones administrativas y penales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7\u00aa. Of\u00edciese a la FISCALIA CUARENTA SECCIONAL DE GIRARDOTA para que certifique sobre el proceso 1128 indicando su estado actual, delitos que se investigan, implicados y que diga el estado actual del proceso en relaci\u00f3n con el se\u00f1or RAMIRO FERNANDEZ MARQUEZ. As\u00ed mismo para que compulse copias con destino a este proceso de las declaraciones juramentadas del se\u00f1or JUAN DAVID LOPEZ.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el curso de la tercera audiencia de tr\u00e1mite, llevada a cabo el 4 de abril de 2001, el se\u00f1or RAMIRO FERN\u00c1NDEZ absolvi\u00f3 interrogatorio de parte en el que se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPregunta seis. Es cierto s\u00ed o no que Ud est\u00e1 actualmente vinculado en un proceso de investigaci\u00f3n penal en la Fiscal\u00eda de Girardota donde igualmente est\u00e1 vinculado el se\u00f1or JUAN DAVID LOPEZ SIERRA. Contest\u00f3.- No, la verdad es que no sab\u00eda, hasta ahora supe eso.- Pregunta siete.- S\u00edrvase decir si ud ha comparecido a dicha fiscal\u00eda de Girardota a hacerse presente en dicha investigaci\u00f3n. Contest\u00f3.- No, es que no sab\u00eda de ese proceso, no tengo conocimiento. (&#8230;) Pregunta quince. Es cierto si o no que dentro de otra investigaci\u00f3n penal que cursa en la Fiscal\u00eda fue vinculado el se\u00f1or JUAN DAVID LOPEZ SIERRA quien manifest\u00f3 que Ud hab\u00eda proferido amenazas en su contra contra (sic) con el fin de lograr su concurso en la utilizaci\u00f3n de tarjetas debitos (sic) no personalizadas de algunas cuentas de ahorro de clientes de la oficina Girardota. Contesto. Como le repito no ten\u00eda conocimiento de que cursa un proceso penal en contra de mi persona&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El examen de esos elementos de juicio permiten concluir que si bien el se\u00f1or FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ en el interrogatorio de parte neg\u00f3 saber de la existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra en la Fiscal\u00eda de Girardota, es evidente que minti\u00f3 porque s\u00ed se enter\u00f3 de tal existencia en virtud de la contestaci\u00f3n a la demanda laboral que \u00e9l promovi\u00f3, y ello se produjo el 8 de marzo de 2000, puesto que la apoderada del Banco, en su escrito, rese\u00f1\u00f3 claramente que contra el demandante se adelantaba proceso penal e, inclusive, indic\u00f3 su n\u00famero de radicaci\u00f3n (1128), a tiempo que solicit\u00f3 que se oficiara la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Girardota para que informara su estado actual y concretamente respecto del se\u00f1or FERN\u00c1NDEZ \u00a0M\u00c1RQUEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la afirmaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia de tutela materia de revisi\u00f3n, en el sentido de que el ahora accionante \u201ccontribuy\u00f3 con su conducta procesal a que fuera juzgado en contumacia\u201d, no admite reparo alguno y corresponde a un hecho medular que neutraliza la prosperidad del amparo propuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque si bien una persona a la que se le imputa, sindica o procesa como presunta autora o part\u00edcipe de uno o m\u00e1s delitos en un expediente penal, y sabe de la existencia del mismo, puede asumir su defensa material en la forma que estime pertinente, esto es, compareciendo voluntariamente al proceso, o no haci\u00e9ndolo, la verdad es que si opta por esto \u00faltimo, no puede a posteriori alegar v\u00e1lidamente que justo por su condici\u00f3n de ausente se le viol\u00f3 el debido proceso, y espec\u00edficamente el derecho de defensa, pues la postura de contumaz que libremente asume, como es apenas obvio, anula su defensa material y \u00a0puede limitar de paso y de manera ostensible un eficaz ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, porque el defensor de oficio que por disposici\u00f3n constitucional y legal se impone nombrarle al ausente, se enfrenta, en la mayor\u00eda de los casos, indiscutible y b\u00e1sicamente a lo que le presentan las pruebas de cargo, en tanto desconoce cu\u00e1les podr\u00edan ser las explicaciones de su procurado frente al comportamiento delictivo que se le atribuye, para as\u00ed \u00a0determinar cu\u00e1les podr\u00edan ser las pruebas conducentes y pertinentes que apuntar\u00edan a demostrar la inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, aparece probado que el actor RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ, aunque por medio distinto a la propia actividad del funcionario judicial correspondiente, efectivamente se enter\u00f3 de que en su contra se adelantaba el proceso penal, y ese hecho ocurri\u00f3 el 8 de marzo de 2000, fecha para la cual en la investigaci\u00f3n penal, sin bien se hab\u00eda ordenado su vinculaci\u00f3n, ni siquiera se hab\u00eda impartido orden de captura en su contra porque ello se materializ\u00f3 el 27 de marzo de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la emisi\u00f3n de la orden de captura el 27 de marzo de 2000, en el proceso, con apego al rito procedimental de la materia, se orden\u00f3 el emplazamiento de RAMIRO FERNANDEZ M\u00c1RQUEZ, se nombr\u00f3 y posesion\u00f3 a la defensora de oficio, se le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, se cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n, se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, se nombr\u00f3 y posesion\u00f3 a un nuevo defensor de oficio, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de audiencia p\u00fablica, \u00a0hasta que el 12 de marzo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota dict\u00f3 la sentencia de rigor, en la que conden\u00f3 al procesado en ausencia RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ a la pena principal de 60 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, todo ello se consum\u00f3 sin la presencia e intervenci\u00f3n del ahora accionante, pero, porque \u00e9ste, por razones que s\u00f3lo \u00e9l conoce, as\u00ed lo decidi\u00f3. Se recalca, para la Sala es indudable que RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ se enter\u00f3 de la existencia del proceso penal en su contra, por lo menos, a partir de la contestaci\u00f3n de la demanda laboral que promovi\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn como ya se destac\u00f3 con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si lo anterior fue lo que sucedi\u00f3, resulta igualmente inobjetable que el hoy accionante cont\u00f3 con la oportunidad de concurrir al proceso penal, y s\u00ed as\u00ed lo hubiera hecho, muy seguramente habr\u00eda podido remediar lo que ahora pretende solucionar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y como reiteradamente se ha sostenido por la Corte, el amparo no tiene cabida en tales eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que se estudia, a juicio de \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en modo alguno puede aceptarse la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. Obrar en contrario ser\u00eda abrir una compuerta expedita para enervar actuaciones y sentencias judiciales penales y propiciar eventual caos de dimensiones inimaginables. En casos similares al expuesto por el ahora accionante, en los que esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo, su prosperidad se fundament\u00f3 en que las autoridades judiciales no agotaron los medios a su alcance para ubicar al procesado, pero dando por entendido de que el actor nunca se enter\u00f3, por ning\u00fan medio, que se adelantaba un proceso penal en su contra. Aqu\u00ed, en este evento concreto, se demostr\u00f3 justamente lo contrario y por ende mal se har\u00eda en conceder la tutela solicitada, y mucho menos cuando, como sucedi\u00f3, el peticionario, sin reticencia alguna, falt\u00f3 a la verdad al referir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n, en consecuencia, las sentencias que no concedieron el amparado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 16 de mayo de 2001, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 3 de julio de la misma anualidad, que negaron la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano RAMIRO FERN\u00c1NDEZ M\u00c1RQUEZ contra La Fiscal\u00eda Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-062\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO PENAL-Notificaci\u00f3n debe hacerse por autoridades judiciales encargadas de hacerla (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido a las sentencias de la Corte Constitucional, me veo en este caso precisado a salvar el voto con respecto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-062 de 6 de febrero de 2002, (expediente T-484992), por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. La Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante el fallo acabado de mencionar decidi\u00f3 confirmar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal- el 16 de mayo de 2001, y por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- de 3 de julio del mismo a\u00f1o, mediante las cuales se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Ramiro Fern\u00e1ndez M\u00e1rquez contra la Fiscal\u00eda Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Girardota \u2013Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es claro que el debido proceso constituye una garant\u00eda de imperativo cumplimiento en todas las actuaciones judiciales, as\u00ed como en las administrativas de manera tal que si se trata de un proceso penal el Estado, para decidirlo, ha de observar con rigor que no sufra desmedro alguno el debido proceso a que tiene derecho el justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Precisamente, en desarrollo de dicha garant\u00eda se requiere la citaci\u00f3n oportuna al sindicado para que pueda participar desde el inicio de la investigaci\u00f3n correspondiente en el proceso penal, e igualmente, cuando la investigaci\u00f3n culmine, habr\u00e1 de otorg\u00e1rsele la oportunidad efectiva de ser o\u00eddo en la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. \u00a0Ello implica, entonces que al Estado corresponde adelantar las diligencias previstas en la ley procesal tendientes a la citaci\u00f3n personal y oportuna al ciudadano contra quien pueda llevarse a efecto un proceso penal, de tal manera que desde la indagatoria que lo vincula al mismo pueda ejercer materialmente y procesalmente su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que s\u00f3lo ante la imposibilidad de obtener la comparecencia personal puede acudirse a la declaraci\u00f3n de ausencia para que el proceso se surta con apoderado de oficio, agotada desde luego la etapa previa del emplazamiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. En el caso concreto al sindicado y ahora actor en esta acci\u00f3n de tutela, Ramiro Fern\u00e1ndez M\u00e1rquez, se le vincul\u00f3 al proceso penal de que se trata un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse iniciado la instrucci\u00f3n propiamente dicha, a la cual se dio apertura el 19 de junio de 2001, y en la que fue o\u00eddo en indagatoria Juan David L\u00f3pez Sierra, a ra\u00edz de cuyas declaraciones se orden\u00f3 vincular tambi\u00e9n al proceso a Ramiro Ferm\u00e1ndez M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. Es claro que en la hoja de vida del actor como trabajador del Banco de Bogot\u00e1, se se\u00f1al\u00f3 como direcci\u00f3n suya la Calle 50 A No. 39-16 apartamento 301, tel\u00e9fono 2161776 de Medell\u00edn, e igualmente es claro que efectivamente no se trataba del apartamento 301 sino del 302, circunstancia esta que no exim\u00eda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Fiscal Seccional de intentar la localizaci\u00f3n del sindicado en esa direcci\u00f3n, y en ese tel\u00e9fono, con lo cual habr\u00eda podido disiparse la imprecisi\u00f3n en cuanto al n\u00famero del apartamento, nada de lo cual se hizo. Es decir, no se adoptaron por las autoridades respectivas las diligencias necesarias para la localizaci\u00f3n personal de aquel a quien se le imputaba en la investigaci\u00f3n la comisi\u00f3n de unos delitos, sino que, sin m\u00e1s se dispuso su emplazamiento y se le declar\u00f3 persona ausente y as\u00ed se le conden\u00f3 luego. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00aa. Se afirma en la sentencia que el procesado Ramiro Fern\u00e1ndez M\u00e1rquez tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal por cuanto cuando se dio contestaci\u00f3n por el Banco de Bogot\u00e1 a una demanda laboral por \u00e9l incoada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la citada entidad crediticia solicit\u00f3 como prueba que se oficiara a la Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional de Girardota para que certificara sobre la existencia del proceso penal 1128, con indicaci\u00f3n de su estado actual, delitos que se investigan y la actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con Ramiro Fern\u00e1ndez M\u00e1rquez. \u00a0Y se agrega, adem\u00e1s, que en la tercera audiencia de tr\u00e1mite, llevada a cabo el 4 de abril de 2001, el demandante absolvi\u00f3 interrogatorio de parte en el que manifest\u00f3 que no sab\u00eda de la existencia de ese proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>No puede concluirse, como se hace en la sentencia de la cual discrepo, que por haber mencionado el demandado en el proceso laboral aludido la existencia del proceso penal, Ramiro Fern\u00e1ndez M\u00e1rquez qued\u00f3 anoticiado de su existencia y que desde entonces ten\u00eda la carga procesal de comparecer a este \u00faltimo, pues la citaci\u00f3n a una investigaci\u00f3n penal debe hacerse por las autoridades judiciales encargadas de la misma, no puede ser de o\u00eddas, ni a trav\u00e9s del demandado en otro proceso, pues ello equivale tanto como afirmar que puede realizarse la citaci\u00f3n personal de cualquier modo, por cualquier persona, en cualquier actuaci\u00f3n distinta a la del proceso penal y sin las formalidades se\u00f1aladas por la ley en este \u00faltimo, todo lo cual vulnera de manera grave la garant\u00eda se\u00f1alada expresamente como un derecho fundamental por el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00aa. As\u00ed las cosas, a mi juicio, el fundamento para negar la acci\u00f3n de tutela en este caso, que en la Sentencia T-062 de 2002 se hace descansar en que el demandante cont\u00f3 con la oportunidad de concurrir al proceso penal y en la supuesta conducta suya de contribuir con sus actos a que fuera juzgado en contumacia, no resulta conforme a la realidad f\u00e1ctica que obra en el proceso penal y, por consiguiente, ha debido ser concedida la tutela impetrada por el actor, en vez de negarla como se hizo y, por ello, salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se observa que en la Hoja de vida de Ramiro Fern\u00e1ndez M\u00e1rquez, visible a folio 51, \u00a0aparece consignada una direcci\u00f3n de su residencia, pero por tratarse de una fotocopia no es cabalmente legible. \u00a0<\/p>\n<p>2 El se\u00f1or Ramiro Fern\u00e1ndez M\u00e1rquez rend\u00eda interrogatorio de parte dentro del proceso laboral que \u00e9ste inici\u00f3 contra el Banco de Bogota en raz\u00f3n de su despido como trabajador de esa entidad bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-121\/99 \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-327\/95 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver \u00a0\u201cEl proceso penal\u201d, de Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett. Cap. IV \u201cNulidad por violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-589 de 13 de agosto de 1999. M. P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/02 \u00a0 DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculaci\u00f3n\/PROCESO PENAL-Conocimiento de \u00e9ste por medios diferentes a la notificaci\u00f3n \u00a0 Si bien una persona a la que se le imputa, sindica o procesa como presunta autora o part\u00edcipe de uno o m\u00e1s delitos en un expediente penal, y sabe de la existencia del mismo, puede asumir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}