{"id":8395,"date":"2024-05-31T16:33:07","date_gmt":"2024-05-31T16:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-066-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:07","slug":"t-066-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-02\/","title":{"rendered":"T-066-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-066\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADO-Improcedencia de reajuste por tutela cuando no se ha utilizado el otro medio de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos no pueden desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jur\u00eddicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, acudir a la acci\u00f3n de tutela bajo la suposici\u00f3n o conjetura de que se vulnerar\u00e1n derechos fundamentales por actos negativos de la administraci\u00f3n, sin darle a \u00e9sta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acci\u00f3n de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades p\u00fablicas, que, valga repetirlo, tambi\u00e9n lo tienen, sino que, atentar\u00eda contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADO-No se puede interponer acci\u00f3n de tutela contra acto administrativo inexistente\/VIA GUBERNATIVA Y ACCION DE TUTELA-No es necesario agotarla para interponer la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que al momento de la presentaci\u00f3n de la misma, no exist\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que reclama el apoderado del actor, por la sencilla raz\u00f3n, de que la solicitud del reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante para que sea equiparada con el r\u00e9gimen que cobija a los congresistas, no se hab\u00eda presentado, entonces, el apoderado del actor instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo inexistente. Ciertamente, como lo afirma el apoderado del actor, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa no es requisito necesario para acudir a la acci\u00f3n de tutela, pero lo que si debe existir es un acto administrativo del cual se pueda deducir por parte del juez constitucional la violaci\u00f3n que se alega. Por otra parte, no resulta cierta la afirmaci\u00f3n del apoderado del actor, en el sentido de que el art\u00edculo 9 del Decreto-ley 2591 de 1991 no exige la configuraci\u00f3n previa de una negativa o renuencia de una autoridad administrativa, en el caso que nos ocupa de Cajanal, para interponer la acci\u00f3n de tutela, pues, la finalidad de la norma mencionada es proteger a las personas naturales o jur\u00eddicas de la posible arbitrariedad o abuso que contra ellas se pueda cometer en la expedici\u00f3n de un acto administrativo que vulnere o amenace seriamente vulnerar sus derechos fundamentales y, es en ese orden de ideas, que el art\u00edculo 9\u00b0 en cuesti\u00f3n autoriza la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sin que sea necesario agotar previamente la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-516732 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0Carmelo Cayetano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Conn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de febrero del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 7 de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carmelo Cayetano Mart\u00ednez Conn, actuando a trav\u00e9s de apoderado, solicita que en el t\u00e9rmino de 48 horas se ordene a Cajanal el reconocimiento al accionante de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, equivalente a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del c\u00e1lculo respectivo su sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, de salud y de navidad y toda asignaci\u00f3n a la que tenga derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita que se ordene a Cajanal el reconocimiento y pago de la retroactividad del reajuste de la pensi\u00f3n debidamente indexada, desde el d\u00eda de su jubilaci\u00f3n hasta la fecha, que corresponde a la diferencia entre el 75% del salario que por todo concepto se le hubiese pagado mes a mes a un congresista durante ese per\u00edodo y lo que en el mismo t\u00e9rmino hubiera recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el apoderado del accionante, que se conceda la tutela como mecanismo transitorio, para evitar el perjuicio irremediable de los derechos constitucionales fundamentales del demandante, concretamente por la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos que sirven de fundamento a las peticiones se\u00f1aladas, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el doctor Carmelo Cayetano Mart\u00ednez Conn, fue Consejero de Estado durante muchos a\u00f1os obteniendo derecho a la pensi\u00f3n, la cual fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. 040854 de 16 de noviembre de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Aduce el representante judicial del actor, que por medio de la Resoluci\u00f3n No. 003315 del 25 de febrero de 2000, la entidad mencionada, le neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en lo relacionado con una prima especial de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ciudadano demandante, en la actualidad devenga una pensi\u00f3n mensual bruta de $6.457.325, seg\u00fan el cup\u00f3n del FOPEP del mes de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de hacer una extensa relaci\u00f3n de la normatividad legal que regula el derecho que por v\u00eda de tutela se reclama, as\u00ed como de citar las distintas providencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n y por los distintos despachos judiciales en las cuales se ha reconocido el derecho ahora solicitado, a exmagistrados que se encuentran en las mismas circunstancias del accionante, expresa el apoderado del demandante que la irremediabilidad del perjuicio consiste en que por la edad y condici\u00f3n del solicitante, la duraci\u00f3n del proceso contencioso, m\u00e1s o menos entre seis o siete a\u00f1os, har\u00eda inane el derecho del actor, comprometiendo no s\u00f3lo su subsistencia sino su derecho a condiciones de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se opone a las pretensiones del accionante, aduciendo que fue el propio legislador quien excluy\u00f3 a los magistrados de las altas cortes de los beneficios establecidos en el art\u00edculo 28 del Decreto 0104 de 1994, jubilados antes del 18 de mayo de 1992, raz\u00f3n por la cual esa entidad como autoridad administrativa y garante de lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, aplica las normas que rigen el sistema de pensiones para los diferentes funcionarios del Estado, sin que sea su funci\u00f3n entrar a determinar si son discriminatorias para los mismos pues, no les es dado interpretar lo plasmado en las normas positivas expedidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionada, que la acci\u00f3n p\u00fablica interpuesta no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de los derechos aludidos en la presente acci\u00f3n, toda vez que en forma oportuna al accionante le fueron notificados los actos administrativos susceptibles de agotamiento de la v\u00eda gubernativa, para que el derecho que se echa de menos fuera controvertido ante la respectiva jurisdicci\u00f3n en aras de obtener el reconocimiento de los derechos pretendidos, los cuales, adicionalmente, en ning\u00fan momento le han sido conculcados, de donde resulta inexistente el perjuicio alegado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, neg\u00f3 las pretensiones del actor, aduciendo que no corresponde al juez constitucional pronunciarse respecto de las solicitudes planteadas en la demanda de tutela, como quiera que no puede ignorar los mecanismos legales propios para discutir la validez de ese reclamo, es decir, que se reconozca y pague el reajuste pensional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el a quo, que en el presente caso no se vislumbra vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela impetrada debe negarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante manifiesta que el fallador de primera instancia no hizo ninguna alusi\u00f3n al derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, pues resulta evidente la vulneraci\u00f3n de este derecho y la discriminaci\u00f3n a que ha sido sometido el actor por parte de Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el apoderado del demandante que el a quo, no tuvo en cuenta las providencias citadas en el escrito de tutela, proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en las cuales se pone de presente la doctrina constitucional en relaci\u00f3n con el reajuste de las pensiones de los exmagistrados de las altas cortes, desconociendo por ende, el derecho a la igualdad, \u00fanico cargo esgrimido en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal de Bogot\u00e1 en primera instancia, argumentando la clara improcedencia de la acci\u00f3n impetrada, por cuanto el asunto planteado no es susceptible de definici\u00f3n mediante la acci\u00f3n p\u00fablica interpuesta, pues adem\u00e1s de carecer de competencia para ello, no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para resolver sobre los derechos \u201cpor cuyo reconocimiento y efectividad se propende\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Ante la afirmaci\u00f3n hecha por el apoderado del demandante en el numeral 4\u00b0 de los hechos narrados en el escrito de tutela, en el sentido de que el d\u00eda 17 de julio del a\u00f1o 2001 (el mismo d\u00eda de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela), se elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Cajanal, solicitando el reajuste de la pensi\u00f3n y el pago retroactivo de dicho reajuste, el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la \u00a0entidad demandada, copia de la respuesta dada al peticionario o, en su defecto, informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite dado a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal-, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la solicitud a que se ha hecho referencia se encuentra radicada bajo el n\u00famero 18491 de 5 de septiembre de 2001, pendiente de reparto para su correspondiente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El doctor Carmelo Cayetano Mart\u00ednez Conn, actuando a trav\u00e9s de apoderado solicita a esta Corporaci\u00f3n que se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal-, que le reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los Congresistas en ejercicio. \u00a0Aduce como fundamento de su solicitud, la equiparaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de los exmagistrados de las altas corporaciones con la de los congresistas, establecida en la Ley 4 de 1992 y los decretos expedidos en desarrollo de la misma, pero especialmente, el reconocimiento que por v\u00eda de tutela se ha hecho a algunos exmagistrados de las altas cortes, del derecho al reajuste \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, equipar\u00e1ndolas con el r\u00e9gimen de los congresistas. Al efecto, cita varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n y, por ello, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en esta oportunidad no es posible pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n del accionante, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra la acci\u00f3n p\u00fablica de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el evento de que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, o de particulares que presten un servicio p\u00fablico y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, quien considere que se encuentra en una situaci\u00f3n que afecte sus derechos fundamentales, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos, siempre que no cuente con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su informalidad ya que puede ser presentada por cualquier persona, independientemente de su edad, sexo, raza, condici\u00f3n econ\u00f3mica o profesional, en fin, no se requiere de ning\u00fan requisito formal o formulas exactas, ni siquiera requiere de un escrito, pues puede ser presentada en forma verbal ante cualquier autoridad judicial, quien se encuentra en la obligaci\u00f3n de darle el tr\u00e1mite establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jur\u00eddicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, acudir a la acci\u00f3n de tutela bajo la suposici\u00f3n o conjetura de que se vulnerar\u00e1n derechos fundamentales por actos negativos de la administraci\u00f3n, sin darle a \u00e9sta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acci\u00f3n de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades p\u00fablicas, que, valga repetirlo, tambi\u00e9n lo tienen, sino que, atentar\u00eda contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201c[e]n lo que se refiere a las actuaciones administrativas, \u00e9stas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los t\u00e9rminos y etapas procesales descritas. El debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligaci\u00f3n no s\u00f3lo cobija a las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n a los particulares, en forma tal que estos \u00faltimos tambi\u00e9n quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuaci\u00f3n, sin que puedan, de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos t\u00e9rminos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que les sean desfavorables\u201d1. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Analizado con detenimiento el escrito de tutela, se observa que al momento de la presentaci\u00f3n de la misma, no exist\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que reclama el apoderado del actor, por la sencilla raz\u00f3n, de que la solicitud del reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante para que sea equiparada con el r\u00e9gimen que cobija a los congresistas, no se hab\u00eda presentado, entonces, el apoderado del actor instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo inexistente. Ni siquiera se pod\u00eda predicar el silencio administrativo negativo, pues, como el mismo afirma \u201cejercimos hoy derecho de petici\u00f3n ante CAJANAL, solicitando el reajuste de la pensi\u00f3n y el pago retroactivo de dicho reajuste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas en que la administraci\u00f3n se pronuncia es a trav\u00e9s de actos administrativos, por medio de los cuales expide resoluciones ya sea de car\u00e1cter general o particular, cuya validez y eficacia se encuentra condicionada a los requisitos de publicidad o notificaci\u00f3n, de suerte que puedan producir efectos jur\u00eddicos2. Pero, para que produzcan esos efectos, los actos administrativos deben jur\u00eddicamente existir y, en esa medida, afectar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, para que, en el evento de que el particular la considere lesiva de sus derechos, se pueda por v\u00eda de tutela realizar un pronunciamiento sobre la vulneraci\u00f3n de tales derechos. Ciertamente, como lo afirma el apoderado del actor, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa no es requisito necesario para acudir a la acci\u00f3n de tutela, pero lo que si debe existir es un acto administrativo del cual se pueda deducir por parte del juez constitucional la violaci\u00f3n que se alega. Por otra parte, no resulta cierta la afirmaci\u00f3n del apoderado del actor, en el sentido de que el art\u00edculo 9 del Decreto-ley 2591 de 1991 no exige la configuraci\u00f3n previa de una negativa o renuencia de una autoridad administrativa, en el caso que nos ocupa de Cajanal, para interponer la acci\u00f3n de tutela, pues, la finalidad de la norma mencionada es proteger a las personas naturales o jur\u00eddicas de la posible arbitrariedad o abuso que contra ellas se pueda cometer en la expedici\u00f3n de un acto administrativo que vulnere o amenace seriamente vulnerar sus derechos fundamentales y, es en ese orden de ideas, que el art\u00edculo 9\u00b0 en cuesti\u00f3n autoriza la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sin que sea necesario agotar previamente la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0En el presente caso, el apoderado del actor solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.), sin haber dado la posibilidad a Cajanal de pronunciarse respecto de la solicitud a que se ha hecho referencia, con la sola suposici\u00f3n del contenido del acto administrativo que ha de proferir la administraci\u00f3n, la cual, sobra decirlo, presume negativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede la Sala de Revisi\u00f3n entrar a decidir sobre la discriminaci\u00f3n alegada por el demandante, en relaci\u00f3n con otros exmagistrados de las altas cortes en cuanto al reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, porque la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor como \u201ccargo \u00fanico\u201d, \u00a0resulta ser incierta e hipot\u00e9tica, no se ha dado y, como se se\u00f1al\u00f3, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela requiere como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico la vulneraci\u00f3n al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneraci\u00f3n, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, se afirma en la acci\u00f3n de tutela que en la misma fecha de presentaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n, se ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n ante Cajanal, solicitando el reajuste de la pensi\u00f3n y el pago retroactivo de la misma (julio 17 de 2001), y se afirma a su vez, que dicha entidad cuenta con un plazo de cuatro meses para resolver dicha petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, no pod\u00eda predicarse una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en oficio enviado a esta Corporaci\u00f3n, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- afirma que en esa entidad se encuentra una solicitud de revisi\u00f3n pensional a nombre del doctor Carmelo Cayetano Mart\u00ednez Conn, radicada bajo el No. 18491 de 5 de septiembre de 2001, en espera de ser repartido para su correspondiente estudio. Teniendo en cuenta que a la fecha en que se profiere esta decisi\u00f3n, ya han transcurrido m\u00e1s de los cuatro meses con que cuenta la entidad demandada3, se ordenar\u00e1 a dicha entidad que de no haber emitido decisi\u00f3n de fondo en el asunto de la referencia, lo haga en el plazo m\u00e1ximo de \u00a0cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si el actor, una vez resuelta su solicitud por parte de Cajanal, considera conculcados sus derechos fundamentales, nada obsta para que pueda acudir a la v\u00eda de la tutela en procura de su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero : CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2001, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmelo Cayetano Mart\u00ednez Conn contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : \u00a0Si al momento de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no ha proferido decisi\u00f3n de fondo, en relaci\u00f3n con la solicitud de reajuste pensional presentada por el doctor Carmelo Cayetano Mart\u00ednez Conn, ORD\u00c9NASE a esa entidad \u00a0dar respuesta en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-467\/95. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-279\/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sent. T-170\/00. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-066\/02 \u00a0 PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADO-Improcedencia de reajuste por tutela cuando no se ha utilizado el otro medio de defensa \u00a0 Los ciudadanos no pueden desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jur\u00eddicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicci\u00f3n de lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}