{"id":8396,"date":"2024-05-31T16:33:07","date_gmt":"2024-05-31T16:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-067-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:07","slug":"t-067-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-02\/","title":{"rendered":"T-067-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n por el ISS a hija mayor de edad con invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Se proteger\u00e1 el derecho de ser beneficiaria del Sistema de Salud de la joven, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y ordenar\u00e1 que si la joven est\u00e1 recibiendo actualmente formaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n, acorde con su discapacidad, en un instituto p\u00fablico o privado, el ISS tendr\u00e1 como satisfecha la exigencia del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, y proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n inmediata al Sistema de Salud, dentro del plan de cobertura familiar. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Exigencia del ISS de escolaridad de acuerdo con discapacidad del interesado \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para la Corte, que si la joven se encuentra adelantando una capacitaci\u00f3n acorde con la disminuci\u00f3n mental que presenta, tal hecho debe ser tenido en cuenta para efectos de satisfacer la exigencia de que trata el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. La exigencia de escolaridad de la joven debe corresponder \u00a0con \u00a0su real situaci\u00f3n, y no como lo pretende el ISS demandado, en el sentido de que debe probar que es estudiante, con dedicaci\u00f3n exclusiva, con los requisitos de los art\u00edculos 34 del Decreto 806 de 1998 y 15 del Decreto 1889 de 1994. Si bien, las exigencias de los mencionados art\u00edculos est\u00e1n encaminadas a demostrar que los hijos del afiliado, entre los 18 y 25 a\u00f1os de edad, que por estar adelantando estudios formales, debidamente reconocidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en forma exclusiva, no tienen independencia econ\u00f3mica, por lo que deben continuar como beneficiarios del servicio de salud al que est\u00e1 afiliado el progenitor, son razonables en los casos normales, sin embargo, se viola el principio de igualdad si, para efectos de probar la escolaridad de j\u00f3venes discapacitados, que no est\u00e1n matriculados en centros de educaci\u00f3n formal, se hacen las mismas exigencias que para quienes se encuentran en situaci\u00f3n de normalidad, en claro olvido de lo que establecen los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ-No corresponde hacerla al juez de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad del demandante con el hecho de que su hija no sea considerada como incapaz permanente, en los t\u00e9rminos y con los efectos del art\u00edculo 163 mencionado, en raz\u00f3n de la certificaci\u00f3n del Jefe de Medicina Laboral de Pensiones del ISS, de fecha 24 de julio de 2000, en la que se certific\u00f3 que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Liliana Mart\u00ednez es 37% (folio 21), es asunto que no corresponde resolver en esta acci\u00f3n de tutela, pues, tal como lo dijo el juez en la sentencia que se revisa, la controversia puede ser resuelta en otras instancias, como por ejemplo, acudir a la Junta Calificadora de Invalidez, o a la justicia ordinaria. Es decir, por este aspecto, la tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia\u00a0: expediente T-533768\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Antonio Mart\u00ednez Salcedo, en representaci\u00f3n de su hija Liliana Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, contra el Instituto de Seguro Social, seccional Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, de fecha 22 de octubre de 2001, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Marco Antonio Mart\u00ednez Salcedo, en representaci\u00f3n de su hija Liliana Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, contra el Instituto de Seguro Social, seccional Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte, en auto de fecha 11 de diciembre de 2001, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que es pensionado del Seguro Social y, por ello, su hija Liliana hab\u00eda sido beneficiaria de los servicios de salud del mencionado Instituto. Sin embargo, el d\u00eda en que ella cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, el 23 de diciembre de 1999, el Instituto la excluy\u00f3 de tales servicios, sin considerar que se trata de una joven que presenta una incapacidad permanente, ya que tiene retardo mental moderado, situaci\u00f3n que el ISS no pod\u00eda desconocer, pues, ella fue atendida por el Instituto a lo largo de varios a\u00f1os, y su enfermedad no puede pasar desapercibida. La condici\u00f3n mental de la joven ha sido certificada por el Instituto Psiqui\u00e1trico San Camilo, la Universidad Pontificia Bolivariana y el Instituto Ideales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos certificados se han presentado al ISS con el fin de que se contin\u00fae con la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios en salud, pero el Instituto se ha negado. \u00a0<\/p>\n<p>La joven depende econ\u00f3micamente del demandante, quien no tiene los recursos suficientes para asumir los gastos en salud que su hija requiere. Acompa\u00f1\u00f3 el comprobante de pago de septiembre de 2001, del ISS, en el que consta que recibe la suma de $314.049, por concepto de pensi\u00f3n. (fl. 4) \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n ha puesto en grave riesgo los derechos fundamentales de la joven, como la vida, desarrollo de la personalidad, a la salud mental y f\u00edsica, entre otros. El Instituto no tiene en cuenta de que se trata de una persona mayor, con incapacidad mental permanente, que debe ser protegida, de conformidad con el art\u00edculo 167 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene al ISS incluirla nuevamente en los servicios de salud. Acompa\u00f1\u00f3 algunos documentos para probar esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Gerente Seccional del ISS al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 16 de octubre de 2001, el Gerente Seccional del ISS se\u00f1al\u00f3 que Marco Antonio Mart\u00ednez Salcedo es pensionado del Instituto. En el plan de cobertura familiar estaba inscrita Liliana Mart\u00ednez Rodr\u00edguez como beneficiaria del se\u00f1or Mart\u00ednez, hasta el 23 de diciembre de 1999, fecha en que fue excluida, por haber cumplido la mayor\u00eda de edad, tal como lo establecen las normas legales vigentes. En esta \u00e9poca se le indic\u00f3 al padre que acreditara la calidad de estudiante de su hija, con dedicaci\u00f3n completa, pero manifest\u00f3 que ella era inv\u00e1lida, por lo que no pod\u00eda estudiar. El Jefe de Medicina Laboral del ISS, el 24 de julio de 2000, certific\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la joven, \u201cseg\u00fan Decreto 917\/99 es 37%.\u201d (fl. 21), y para considerar inv\u00e1lida a una persona, de acuerdo con el art\u00edculo 38 de la Ley 100, se requiere que hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. Explica que la declaraci\u00f3n de incapacidad debe acreditarse mediante certificaci\u00f3n expedida por un m\u00e9dico competente, como se hizo en este caso. (art. 36 del Decreto 806) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el resultado de esta certificaci\u00f3n, se\u00f1ala el Gerente que al ser la se\u00f1ora Liliana Mart\u00ednez Rodr\u00edguez mayor de edad, no ser estudiante con dedicaci\u00f3n exclusiva y no tener incapacidad permanente, no puede inscribirse en el plan de cobertura familiar al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga deneg\u00f3 la acci\u00f3n. Consider\u00f3 que las normas legales establecen que los beneficiarios del servicio de salud, mayores de edad, entre los 18 y 25 a\u00f1os, para continuar recibiendo los servicios, deben acreditar que se encuentran estudiando, o, que si el hijo sufre una incapacidad permanente, \u00e9sta debe ser debidamente certificada. Como el demandante no prob\u00f3 que su hija se encontrara en alguna de estas situaciones, el Instituto obr\u00f3 de acuerdo con las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice el juez, el demandante puede impugnar el concepto del Jefe de Medicina Laboral del ISS y acudir a la Junta Calificadora de Invalidez, con el fin de que se determine si el concepto sobre el retardo moderado de la joven corresponde al dictado, y, en consecuencia, si tiene derecho de continuar siendo beneficiaria de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimidad en la acci\u00f3n de tutela. Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar la revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n, aunque ni siquiera se puso en discusi\u00f3n, hay que decir que en el presente caso existe legitimidad del padre de la joven en presentar esta acci\u00f3n de tutela, pues, aunque no indic\u00f3 expresamente que actuara como su agente oficioso, existen suficientes pruebas en el expediente, respecto de la discapacidad mental de la titular de los derechos. (Decreto. 2591 de 1991, art\u00edculo 10)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se discute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el presente caso se trata de determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar al ISS que contin\u00fae prest\u00e1ndole los servicios de salud a la joven Liliana Mart\u00ednez, servicios de los que fue excluida cuando cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os de edad, el 23 de diciembre de 1999. El padre, que presenta esta acci\u00f3n en nombre de su hija, se\u00f1ala que \u00e9sta tiene retardo mental moderado, hecho conocido por el ISS, y certificado por los especialistas competentes. En consecuencia, seg\u00fan el demandante, su hija debe ser considerada como una \u00a0persona mayor de edad, con incapacidad permanente, beneficiaria del sistema de salud, de acuerdo con el art\u00edculo 167 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Gerente del ISS, seccional Bucaramanga, se opone a esta tutela, con base en los siguientes argumentos : a) existe certificaci\u00f3n del Jefe de Medicina Laboral del ISS, en la que se\u00f1ala que la joven presenta retraso mental moderado con p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 37%; b) Seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inv\u00e1lida la persona que hubiere perdido la capacidad laboral del 50% o m\u00e1s. Es decir, no es el caso de la joven; c) Las normas legales exigen que la afiliaci\u00f3n de hijos mayores de 18 a\u00f1os cumpla los siguientes requisitos : ser estudiantes, con dedicaci\u00f3n exclusiva, y que dependen econ\u00f3micamente del afiliado. En el caso de la joven Liliana Mart\u00ednez no se cumple ninguno de estos requisitos : no es estudiante, ni es considerada incapaz permanente, en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En la sentencia que se revisa, la acci\u00f3n de tutela se deneg\u00f3 con base en que la joven no est\u00e1 en ninguna de las circunstancias legales que le permitan continuar con los beneficios en salud del ISS. Se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia que, el demandante, si no est\u00e1 de acuerdo con la incapacidad laboral que certific\u00f3 el Jefe de Medicina Laboral del ISS, puede impugnarla ante Junta Calificadora de Invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exigencia de escolaridad de acuerdo con la discapacidad del interesado. Garant\u00eda de la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en esta clase de disminuidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Planteadas las cosas desde la perspectiva de las normas legales, a primera vista, parecen inobjetables los argumentos del ISS para haber tomado la decisi\u00f3n de excluir a la joven, de los beneficios en salud que ven\u00eda disfrutando hasta el d\u00eda en que cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os de edad. Las normas en que se apoya son claras al respecto : no existe certificaci\u00f3n de que la joven sea una incapaz permanente, ni la certificaci\u00f3n de estudios, en establecimiento de educaci\u00f3n formal, de dedicaci\u00f3n exclusiva, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 34 del Decreto 806 de 1998 y 15 del Decreto 1889 de 1998. A lo dicho en estas normas, el demandado se refiere al Concepto 1122 del 1\u00ba de marzo de 2000, de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS, que se\u00f1ala que no podr\u00e1n afiliarse los hijos que hayan sido calificados con incapacidad entre el 5% y el 49%. Explica el concepto lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201dPor lo expuesto, podemos establecer principalmente, que el afiliado cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud puede inscribir como miembros del grupo familiar y beneficiarios del Sistema, a los hijos no estudiantes con edades entre los 18 y 25 a\u00f1os o en cualquier caso mayores de 25 a\u00f1os, siempre y cuando hubieren perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, declarada por el funcionario competente para tal efecto y que dependan econ\u00f3micamente de aquel. Situaci\u00f3n completamente diferente, en el caso de que dichos hijos hayan sido calificados con una incapacidad entre el 5% y el 49%, pues no podr\u00e1n ser afiliados dentro del grupo familiar por no se considerados inv\u00e1lidos acorde con las normas atr\u00e1s enunciadas.\u201d (fl. 24). (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aparentemente, la exclusi\u00f3n de la joven de los servicios de los \u00a0que era beneficiaria del ISS, goza de un claro amparo legal, lo que har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, la Corte discrepa de esta conclusi\u00f3n, porque en el examen que hicieron tanto los que intervinieron en acci\u00f3n, como el juez de tutela, no tomaron en cuenta que hab\u00eda necesariamente que hacer la siguiente distinci\u00f3n: \u00a0una cosa es la conclusi\u00f3n cient\u00edfica de si la joven es una incapaz permanente, y, por consiguiente, si tiene los derechos que tal car\u00e1cter le da en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, y otra, si al no tener el car\u00e1cter de incapaz permanente, la exigencia de probar que est\u00e1 estudiando, en los t\u00e9rminos exigidos en la ley, le son aplicables en su integridad a una persona, que como ella, tiene discapacidad mental moderada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sobre el primer punto, la inconformidad del demandante con el hecho de que su hija no sea considerada como incapaz permanente, en los t\u00e9rminos y con los efectos del art\u00edculo 163 mencionado, en raz\u00f3n de la certificaci\u00f3n del Jefe de Medicina Laboral de Pensiones del ISS, de fecha 24 de julio de 2000, en la que se certific\u00f3 que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Liliana Mart\u00ednez es 37% (folio 21), es asunto que no corresponde resolver en esta acci\u00f3n de tutela, pues, tal como lo dijo el juez en la sentencia que se revisa, la controversia puede ser resuelta en otras instancias, como por ejemplo, acudir a la Junta Calificadora de Invalidez, o a la justicia ordinaria. Es decir, por este aspecto, la tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pero, muy distinta es la situaci\u00f3n de la joven mirada desde la perspectiva de la clase de estudios que ella puede adelantar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto : en los documentos que obran en el expediente, incluido el del Jefe de Medicina Laboral del ISS, todos coinciden en que el diagn\u00f3stico de la joven corresponde a \u201cretraso mental moderado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los informes psicol\u00f3gicos que acompa\u00f1a el padre de la joven al expediente, \u00a0se leen algunas recomendaciones sobre la clase de destrezas que debe desarrollar, de acuerdo con la discapacidad que presenta, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En el informe psicol\u00f3gico del Hospital Psiqui\u00e1trico S. Camilo, de fecha 16 de junio de 2000, se lee : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los resultados en general de la prueba, la paciente tiene un retardo mental moderado que le ha dificultado en el aprendizaje escolar, ya que la paciente no sabe leer ni escribir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se evidencia en los datos de la historia cl\u00ednica que ha recibido mal entrenamiento escolar, especialmente en el \u00e1rea del lenguaje, que no le ha permitido el desarrollo de ciertas destrezas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecomendaciones : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe considera importante que la paciente aprenda un oficio que implique un entrenamiento en labores manuales sencillas y de car\u00e1cter repetitivo, que le permita tener una mejor independencia y realizar una actividad en la que pueda ocupar su tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n es conveniente que la paciente reciba unas terapias del lenguaje que le ayuden a superar los d\u00e9ficit de esta \u00e1rea.\u201d (fl. 7) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El informe psicol\u00f3gico de la Universidad Pontificia Bolivariana de Bucaramanga, de fecha 21 de marzo de 2001, se\u00f1ala : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos resultados lo definen en la categor\u00eda de Discapacidad Mental Moderada, es decir un grado de inteligencia con la cual es posible entrenarse en actividades b\u00e1sicas cotidianas como son el aseo y cuidado personal, tambi\u00e9n puede llegar a realizar trabajos pero con entrenamiento especial y supervisi\u00f3n constante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior es importante que a Liliana, se le provea de un ambiente enriquecedor como medio rehabilitante, teniendo en cuenta su incapacidad para desempe\u00f1arse de forma independiente en un medio laboral.\u201d (fl.11) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Si bien, el padre de la joven, en su escrito de demanda, nada dice sobre si su hija, al momento de poner esta acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 estudiando o no, s\u00ed aport\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por la Directora Ejecutiva del Instituto de Adaptaci\u00f3n Laboral en Santander, IDEALES, con fecha 25 de abril de 2001, que dice que la joven \u201cse encuentra en rehabilitaci\u00f3n en la etapa de formaci\u00f3n \u2013 capacitaci\u00f3n en actividades manuales sencillas y repetitivas, por tener discapacidad mental moderada.\u201d (fl. 12) \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de capacitaci\u00f3n que, al menos para el 25 de abril de 2001, recib\u00eda la joven, corresponde, exactamente a la recomendada por los especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Resulta claro, entonces para la Corte, que si la joven se encuentra adelantando una capacitaci\u00f3n acorde con la disminuci\u00f3n mental que presenta, tal hecho debe ser tenido en cuenta para efectos de satisfacer la exigencia de que trata el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 : \u201cEl Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del sistema (&#8230;) los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. (&#8230;)\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras : la exigencia de escolaridad de la joven debe corresponder \u00a0con \u00a0su real situaci\u00f3n, y no como lo pretende el ISS demandado, en el sentido de que debe probar que es estudiante, con dedicaci\u00f3n exclusiva, con los requisitos de los art\u00edculos 34 del Decreto 806 de 1998 y 15 del Decreto 1889 de 1994. Dicen estas normas : \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 806 de 1998 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34.- Cobertura familiar. El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estar\u00e1 constituido por : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Los hijos entre los dieciocho (18) a\u00f1os y los veinticinco (25) a\u00f1os, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan econ\u00f3micamente del afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y el Decreto 1889 de 1994, al que remite esta norma dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Condici\u00f3n de estudiante. Para los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25 a\u00f1os, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursan los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Si bien, las exigencias de los mencionados art\u00edculos est\u00e1n encaminadas a demostrar que los hijos del afiliado, entre los 18 y 25 a\u00f1os de edad, que por estar adelantando estudios formales, debidamente reconocidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en forma exclusiva, no tienen independencia econ\u00f3mica, por lo que deben continuar como beneficiarios del servicio de salud al que est\u00e1 afiliado el progenitor, son razonables en los casos normales, sin embargo, se viola el principio de igualdad si, para efectos de probar la escolaridad de j\u00f3venes discapacitados, que no est\u00e1n matriculados en centros de educaci\u00f3n formal, se hacen las mismas exigencias que para quienes se encuentran en situaci\u00f3n de normalidad, en claro olvido de lo que establecen los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 de la Carta : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Lo anterior quiere decir que, si las normas legales se aplican en forma igual para quienes est\u00e1n en circunstancias de normalidad y para quienes no lo est\u00e1n, hay violaci\u00f3n del principio de igualdad. Aunque no siempre esta violaci\u00f3n puede llevar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Porque, por ejemplo, no es lo mismo exigir una certificaci\u00f3n de escolaridad formal, con todas las exigencias de los decretos mencionados, a quien presente una incapacidad f\u00edsica del 6%, como podr\u00eda ser una simple disminuci\u00f3n de la agudeza visual, que cuando hay problemas de aprendizaje, debido a que la edad cronol\u00f3gica est\u00e1 muy distante de la edad mental de la persona, como es el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En consecuencia, la Corte, en el caso concreto, aplicar\u00e1 directamente el derecho fundamental a la igualdad, tal como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta, incisos 2 y 3 (protecci\u00f3n especial de los m\u00e1s d\u00e9biles f\u00edsica o mentalmente), pues, las exigencias de los decretos mencionados, se repite, son para los casos de normalidad, pero no contemplan la situaci\u00f3n de quienes \u00a0sufren una discapacidad como la de la joven Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se proteger\u00e1 el derecho de ser beneficiaria del Sistema de Salud de la joven Liliana Mart\u00ednez, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y ordenar\u00e1 que si la joven est\u00e1 recibiendo actualmente formaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n, acorde con su discapacidad, en un instituto p\u00fablico o privado, el ISS, seccional Bucaramanga, tendr\u00e1 como satisfecha la exigencia del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, y proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n inmediata al Sistema de Salud, dentro del plan de cobertura familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de 22 de octubre de 2001, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, y, en su lugar, se concede la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la sentencia de veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil uno \u00a0(2001), del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela pedida por Marco Antonio Mart\u00ednez Salcedo, en nombre de su hija Liliana Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, contra el Instituto de Seguro Social, secional Bucaramanga. En consecuencia, se concede la tutela pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar al Instituto de Seguro Social, seccional Bucaramanga, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, y una vez el padre de la joven presente el certificado de estudio, en un instituto p\u00fablico o privado, de acuerdo con la discapacidad mental que tiene la joven Liliana Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, realice todas las gestiones necesarias para la inmediata vinculaci\u00f3n como beneficiaria del ISS, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/02 \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n por el ISS a hija mayor de edad con invalidez \u00a0 Se proteger\u00e1 el derecho de ser beneficiaria del Sistema de Salud de la joven, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y ordenar\u00e1 que si la joven est\u00e1 recibiendo actualmente formaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n, acorde con su discapacidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}