{"id":8397,"date":"2024-05-31T16:33:07","date_gmt":"2024-05-31T16:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-068-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:07","slug":"t-068-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-02\/","title":{"rendered":"T-068-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACI\u00d3N DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad econ\u00f3mica del usuario respecto de servicios no cubiertos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral de persona con capacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-508604 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Yacid Estrada Santiago, contra la E.P.S. COLMENA SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su amparo en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los Decretos 2591 de 1991 y el 302 de 1992, e igualmente sobre el Pacto Internacional de Derechos y la Convenci\u00f3n de Derechos Humanos, y solicita que mediante la presente acci\u00f3n de tutela se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el amparo constitucional, formula los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Padece una enfermedad catastr\u00f3fica denominada Virus de \u00a0Inmunodeficiencia Humana (VIH), que le exige de manera urgente y peri\u00f3dica el procedimiento de la CARGA VIRAL. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, r\u00e9gimen contributivo E.P.S. COLMENA SALUD, y como tal solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la Carga Viral ante la E.P.S. en menci\u00f3n, entidad que le ha negado el procedimiento requerido, basado en el hecho que no se encuentra contemplado dentro del P.O.S., limitaci\u00f3n con la cual le vulneran sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores hechos fueron adicionados mediante dos ampliaciones de declaraciones rendidas en el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. seg\u00fan se advierte en los folios 16 y 25 del expediente, donde consta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con fecha 15 de agosto del 2001, afirma el demandante tener 25 a\u00f1os de edad, de profesi\u00f3n m\u00e9dico. A la pregunta dirigida por el Juzgado \u00a0respecto a la queja contra SALUD COLMENA E.P.S., aduce que la irregularidad se basa en la negativa asumida por esa entidad para cubrir el costo de las Cargas Virales, las cuales ha tenido que cancelar de su bolsillo sin hab\u00e9rsele reconocido ni retribuido el valor pagado, \u00a0que \u00a0asciende a $480.000.00 cada dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente el 21 de agosto de 2001, nuevamente rinde ante el mismo Juzgado, una ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n en donde afirma que la frecuencia con la cual debe someterse a la prueba de Carga Viral, es de cada seis (6) meses, \u00a0 las que anteriormente deb\u00eda realizarse cada dos. Sobre sus actuales INGRESOS MENSUALES, indica que ascienden \u201cAproximadamente a $1.400.000.00 pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el actor, se le ordene al Director General de la E.P.S. de Salud COLMENA, o a quien corresponda, que se le practique en el t\u00e9rmino de 48 horas el examen de Carga Viral y con la debida periodicidad sin exceder del t\u00e9rmino establecido por la Liga Colombiana de Lucha contra el Sida. De igual manera, que se reembolse a la E.P.S. de Salud COLMENA el valor de los gastos que se causen en cumplimiento de la presente tutela, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en la sentencia de unificaci\u00f3n constitucional SU-480 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la E.P.S. SALUD COLMENA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e11, el abogado de COLMENA SALUD E.P.S., al hacer referencia al tratamiento, evoluci\u00f3n y medicamentos requeridos por el accionante, manifest\u00f3 que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social tendr\u00e1n derecho por parte de la E.P.S. afiliada a la prestaci\u00f3n de servicios del P.O.S. seg\u00fan el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se tenga en cuenta que el Plan Obligatorio de Salud, cuenta por su naturaleza con \u201cexclusiones y limitaciones\u201d, incluyendo la provisi\u00f3n de los medicamentos esenciales en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destac\u00f3 la intervenci\u00f3n de la entidad accionada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c teniendo en cuenta que el suministro de algunos ex\u00e1menes (CARGA VIRAL) no se encuentran incluidos dentro de las coberturas del P.O.S., COLMENA SALUD E.P.S. se permite informar que a la luz de las disposiciones que regulan nuestro actuar, se neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para este tipo de suministros, teniendo en cuenta que las normas constitucionales y legales antes transcritas establecen que estar\u00e1n excluidas de las coberturas del P.O.S. todos aquellos medicamentos, actividades, intervenciones y procedimientos NO EXPRESAMENTE consideradas en el presente manual, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 y la Sentencia SU 816\/99, claramente establecen que \u201cCuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera DE SERVICIOS ADICIONALES A LOS INCLUIDOS EN EL POS DEBER\u00c1 FINANCIARLOS DIRECTAMENTE. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, PODR\u00c1 ACUDIR A LAS INSTITUCIONES P\u00daBLICAS Y AQUELLAS PRIVADAS QUE TENGAN CONTRATO CON EL ESTADO, QUIENES ESTAR\u00c1N EN LA OBLIGACI\u00d3N DE ATENDERLO DE CONFORMIDAD CON SU CAPACIDAD DE OFERTA y cobraran por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones, se opone a la autorizaci\u00f3n para la prueba demandada por el tutelante, teniendo en cuenta que \u201cel suministro de algunos ex\u00e1menes (Carga Viral) no se encuentran incluidos dentro de la cobertura del P.O.S.\u201d, proceder que se ampara en la normatividad legal vigente y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que como afiliado dentro del r\u00e9gimen contributivo de Salud Colmena E.P.S., al accionante se le han brindado los servicios amparados por el P.O.S., a trav\u00e9s de la IPS del Hospital Universitario de San Ignacio con quien esta E.P.S. tiene contrato, y aunque le fue negado el procedimiento de la Carga Viral, por las razones ya mencionadas, el doctor Yacid Estrada tampoco ha querido cancelar lo correspondiente al copago y las cuotas moderadoras consideradas como rentas parafiscales.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, estima importante destacar lo enunciado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-819 de 1999 en donde se dijo \u201cAhora bien, en el caso en que el usuario no logre acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica, deber\u00e1, de conformidad con la ley, asumir una parte del costo del tratamiento, medicamento, seg\u00fan su capacidad socioecon\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar afirma, que la posici\u00f3n negativa asumida por la entidad no corresponde a un capricho, ni menos a la intenci\u00f3n de vulnerar alg\u00fan derecho fundamental del peticionario, como err\u00f3neamente lo ha querido hacer ver el abogado de la parte actora, sino que obedece al hecho de no encontrarse el referido examen dentro del Manual de Actividades, Intervenciones, Procedimientos y Coberturas del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de primera instancia el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, con sentencia del 24 de agosto de 2001, resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela promovida por Yacid Estrada Santiago, al observar que le asiste raz\u00f3n en los planteamientos expuestos por la entidad demandada Colmena Salud E.P.S., los cuales est\u00e1n ajustados en Derecho por cuanto la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, prev\u00e9 unas condiciones sobre \u201cexclusiones y limitaciones\u201d estipuladas en el contrato que firm\u00f3 el suscrito afiliado, lo que indica es ley para las partes. As\u00ed mismo, no se vislumbra desmedro de alg\u00fan derecho fundamental del actor, la negativa de la empresa al no autorizar la pr\u00e1ctica de la Carga Viral, no pone en peligro la vida del demandante y como bien se sabe \u00e9ste examen de acuerdo a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia T-398 de 1999, se refiere al \u201ccontrol de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el actor no aport\u00f3 prueba legal donde demostrara su incapacidad de pago, por el contrario, se evidencia, de acuerdo a la declaraci\u00f3n rendida bajo juramento, que el accionante devenga un promedio mensual de $1.4000.000.00, con lo que prueba capacidad econ\u00f3mica para asumir el tratamiento. Por lo dem\u00e1s, tampoco se observa vulneraci\u00f3n alguna por omisi\u00f3n en tratamiento o medicamentos que le impida al accionante llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Constan en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del carn\u00e9 de COLMENA SALUD E.P.S. con N\u00ba de Contrato CC-00079688676-9 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia \u00f3rdenes de atenci\u00f3n al paciente expedidas por el Hospital Universitario San Ignacio. Folios 6 al 8. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia historia m\u00e9dica de Evoluci\u00f3n del Paciente expedida por el Hospital Universitario San Ignacio. Folios 9 al 12. \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ampliaci\u00f3n de declaraciones rendidas por el accionante dentro de la Acci\u00f3n de Tutela. Folios 16 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>El accionante quien se encuentra vinculado dentro del r\u00e9gimen contributivo de Colmena Salud E.P.S., padece la \u201cENFERMEDAD CATASTR\u00d3FICA\u201d, denominada VIH, raz\u00f3n por la cual le ha sido ordenada la pr\u00e1ctica de la Carga Viral, tratamiento que ha venido financiando con recursos propios, ante la negativa de la entidad accionada de proporcion\u00e1rselos permanentemente. Se discute si la E.P.S. accionada est\u00e1 obligada o no a autorizar la pr\u00e1ctica de la mencionada prueba diagn\u00f3stica. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud en conexidad con la vida. El caso de los enfermos de SIDA merece atenci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del P.O.S. establece los servicios de salud que deben prestar las empresas promotoras de salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo3. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales&#8230;\u201d. As\u00ed, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional4: \u00a0<\/p>\n<p>Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado5, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento que requiere el accionante denominado carga viral no se encuentra expresamente incluido dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) motivo por el cual COLMENA SALUD E.P.S., ha negado la expedici\u00f3n de las autorizaciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos que se derivan del presente expediente esta Sala considera que la pretensi\u00f3n del accionante, que se concreta en lograr que la entidad accionada le cubra el valor del examen de carga viral, no esta llamada a prosperar, m\u00e1s s\u00ed en lo concerniente a que debe seguir la E.P.S. COLMENA, con el cubrimiento total de la enfermedad catastr\u00f3fica que padece el accionante. Las razones de esta determinaci\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-819 de 1999, para que el Estado asuma y subsidie el costo de un tratamiento a trav\u00e9s de las entidades prestadoras de los servidos de salud, o bien autorice el servicio con cargo al Fosyga, es necesario acreditar, entre otras razones que ya se mencionaron, que el usuario carece de recursos o no tiene capacidad de pago para sufragar los costos del tratamiento o de la prueba m\u00e9dica requerida para recuperar o preservar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, no toda omisi\u00f3n de un particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a la salud, lleva consigo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Corresponde entonces al juez de tutela examinar el caso concreto, para determinar si se dan las circunstancias que ameritan acceder a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente es dable inferir que el actor posee capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la carga viral, hecho que se deduce adem\u00e1s de que as\u00ed lo viene haciendo desde alg\u00fan tiempo, y que se presume que lo puede seguir haciendo en la actualidad, pues no aduce en su escrito de demanda, hecho nuevo que hubiese variado su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los costos de la carga viral ascienden a $ 480.000, cada seis (6) meses, periodicidad con la que el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n de la prueba, y el sueldo del demandante es aproximadamente de un mill\u00f3n cuatrocientos mil pesos mensuales, que son razonablemente suficientes para cubrir el mencionado valor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, no existe en todo el escrito de demanda una sola consideraci\u00f3n alegada por el demandante, relativa a su imposibilidad econ\u00f3mica para cubrir el monto de la prueba indicada. Antes por el contrario, hay \u00a0constancia de que se trata de una persona soltera, de profesi\u00f3n m\u00e9dico, con 25 a\u00f1os de edad y sin obligaciones a cargo; as\u00ed lo dej\u00f3 expuesto en las dos declaraciones que se recepcionaron ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, en donde el accionante se ratific\u00f3 en el monto de lo devengado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se repite no se llenan los supuestos que la jurisprudencia tiene previsto para conceder \u00a0los servicios que exceden el P.O.S. y no huelga decir que el juez de primera instancia en este proceso6, emple\u00f3 todas sus potestades para verificar los hechos del caso, con miras a establecer la capacidad econ\u00f3mica del accionante.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, al no haberse acreditado incapacidad econ\u00f3mica8 del peticionario la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en el sentido indicado, puesto que no se comprob\u00f3 insuficiencia econ\u00f3mica para asumir los costos que demanda la prueba de la carga viral. Por ello, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada que contin\u00fae prestando los servicios a que tiene derecho el demandante por padecer una enfermedad catastr\u00f3fica y ser beneficiario- afiliado al Sistema de Salud, correspondi\u00e9ndole a \u00e9l la obligaci\u00f3n de cancelar lo correspondiente a los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n, previstas \u00a0para su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en la ley y en la \u00a0jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado la carga compartida en casos como el que nos ocupa, cuando \u00a0ha dispuesto que lo que no este cubierto en principio por el P.O.S., bien por no reunirse el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n o por tratarse de una actividad, procedimiento o medicamento que se encuentre excluido del P.O.S., debe asumirlo el usuario o afiliado. Sin embargo, si la persona acredita, no poder asumir el pago de aquellas prestaciones que no est\u00e9n cubiertas por el P.O.S. a t\u00edtulo de copago por falta de recursos, debe ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las cuales tendr\u00e1n derecho a cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n, de acuerdo a las normas vigentes.9 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida en el presente expediente por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. COLMENA SALUD, que contin\u00fae prestando integralmente \u00a0los servicios m\u00e9dico asistenciales que requiere el se\u00f1or YACID ESTRADA SANTIAGO, y que tienen que ver con el padecimiento de una enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or YACID ESTRADA SANTIAGO, deber\u00e1 cancelar lo que le corresponde como copago o cuota moderadora en orden a cubrir los servicios que exceden del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Folios 17 al 27 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5 del escrito de intervenci\u00f3n de la entidad accionada. Folio 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con este tema, puede consultarse la sentencia T-1120 de 2000, M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 &#8230;resulta necesario recordar el papel del juez de tutela en materia probatoria, que se traduce en un deber espec\u00edfico, para emplear sus potestades legales en la comprobaci\u00f3n de los hechos del caso; todo con el prop\u00f3sito de establecer si existe o no la violaci\u00f3n que se alega de un derecho fundamental. (T-523 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201c&#8230; la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, dentro del marco del Estado Social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda , el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad \u00a0de pago\u201d. (SU-819 de 199, M. P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>8 En el mismo sentido la sentencia T-1615 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1662 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0Sierra, y T-421 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia \u00a0SU 819 de 1999. M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/02 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0 INAPLICACI\u00d3N DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad econ\u00f3mica del usuario respecto de servicios no cubiertos \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}