{"id":8398,"date":"2024-05-31T16:33:07","date_gmt":"2024-05-31T16:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-069-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:07","slug":"t-069-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-069-02\/","title":{"rendered":"T-069-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminaci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Actores est\u00e1n en supuestos de hecho diferentes a los de los trabajadores beneficiados con el acuerdo laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos laborales de trabajadores que terminaron sus contratos temporales con ECOPETROL\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-508.576 y T-509.722 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Justo Emilio Badillo Uribe, Ricardo \u00c1ngel Cordero Gonz\u00e1lez, Camilo Segundo Barrag\u00e1n Meza, Eloy Garc\u00eda Monsalve, Laureano Robles Romero, Arnoldo de Jes\u00fas Bastidas, V\u00edctor Manuel Angarita Sosa, Mar\u00eda Eugenia Mu\u00f1oz Buitrago y Alfredo Mu\u00f1oz Mac\u00edas contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete \u00a0(7) \u00a0de febrero de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las tutelas instauradas por Justo Emilio Badillo Uribe, Ricardo \u00c1ngel Cordero Gonz\u00e1lez, Camilo Segundo Barrag\u00e1n Meza, Eloy Garc\u00eda Monsalve, Laureano Robles Romero, Arnoldo de Jes\u00fas Bastidas, V\u00edctor Manuel Angarita Sosa, Mar\u00eda Eugenia Mu\u00f1oz Buitrago y Alfredo Mu\u00f1oz Mac\u00edas contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que esos trabajadores no estuvieron vinculados al Seguro Social ni a ninguna otra entidad de previsi\u00f3n social, dado que de acuerdo con el r\u00e9gimen especial de ECOPETROL los costos de seguridad social en salud y en pensiones deb\u00edan ser asumidos por esa empresa; que a muchos de ellos les resultaba dif\u00edcil por su avanzada edad acceder a una vinculaci\u00f3n laboral indefinida que les permitiera cumplir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n y que no se encuentran en capacidad de cotizar como trabajadores independientes ante un fondo de pensiones \u00a0&#8211; de tal manera que, llegado el momento, ECOPETROL cancelara la cuota parte de la pensi\u00f3n -; el 24 de noviembre de 2000 se suscribi\u00f3 un acuerdo entre esa empresa y Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo aplicable a los trabajadores temporales cuyo \u00faltimo contrato laboral a t\u00e9rmino fijo haya sido suscrito entre el 1\u00b0 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9l se acord\u00f3 la manera en que quedaba conformada la bolsa de temporales, la contrataci\u00f3n a t\u00e9rmino indefinido de 205 de los trabajadores que la integraban, el reconocimiento de pensiones plenas o especiales de jubilaci\u00f3n a quienes cumplieran los requisitos expresamente indicados en el acuerdo, el reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por pensi\u00f3n de invalidez o incapacidad a algunos trabajadores de la bolsa y la celebraci\u00f3n de acuerdos conciliatorios individuales con aquellos trabajadores que se encontraban haciendo parte de la bolsa activa de temporales y que no hab\u00edan sido cobijados ni por los contratos indefinidos ni por las indemnizaciones acordadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Las tutelas instauradas \u00a0<\/p>\n<p>Los actores interpusieron acciones de tutela invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital y a la igualdad; derechos que estimaban vulnerados por haber sido excluidos del acuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2000 entre ECOPETROL y la USO. \u00a0Manifestaron que tambi\u00e9n se desempe\u00f1aron como trabajadores temporales de ECOPETROL y que a pesar de no cumplir los requisitos indicados en el acuerdo para acceder a las indemnizaciones por pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o por pensi\u00f3n especial y de haber suscrito su \u00faltimo contrato laboral a t\u00e9rmino fijo mucho antes del 1\u00b0 de enero de 1997, ten\u00edan derecho al reconocimiento de indemnizaciones por esas prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0Ante ello, solicitan que se le ordene a la empresa demandada trasladar al Instituto de Seguros Sociales los aportes pensi\u00f3nales correspondientes al tiempo que como trabajadores temporales laboraron al servicio de ECOPETROL o que se ordene la devoluci\u00f3n de saldo o el reconocimiento de indemnizaciones sustitutivas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso T-508.576 la sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Barrancabermeja el 16 de julio de 2001. \u00a0En ella el juez se abstuvo de tutelar los derechos invocados argumentando que el actor no reun\u00eda los requisitos necesarios para acceder a las indemnizaciones acordadas; que no se hab\u00eda acreditado la existencia de un perjuicio irremediable y que se trataba de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que deb\u00eda debatirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0Este pronunciamiento fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de agosto de 2001, corporaci\u00f3n que precis\u00f3 que ning\u00fan trabajador con tiempo de servicio inferior al indicado en el acuerdo ni con contratos anteriores a 1997 fue beneficiado; que ante ello no pod\u00eda hablarse de discriminaci\u00f3n alguna y que la controversia giraba en torno a la propiedad sobre dineros relativos a unas cotizaciones pensi\u00f3nales que deb\u00eda ser resuelta por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso T-509.722 la sentencia de primera instancia la dict\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Barrancabermeja el 19 de julio de 2001. \u00a0En ella neg\u00f3 la tutela invocada argumentando que los actores pretend\u00edan el reconocimiento de prestaciones laborales, las que bien pueden plantearse ante la justicia laboral, \u00a0y que no se hab\u00eda vulnerado el derecho de igualdad por cuanto el supuesto de hecho en que se encontraban los actores era diferente a aqu\u00e9l de los beneficiados con el acuerdo. \u00a0El fallo fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de agosto de 2001 con los mismos argumentos con que hab\u00eda confirmado la sentencia proferida en el proceso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es el siguiente: \u00a0\u00bfAl no reconocerles a los actores las pensiones que, mediante el acuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2000, se les reconoci\u00f3 a los trabajadores que \u00a0hac\u00edan parte de la bolsa activa de temporales del Complejo Industrial de Barrancabermeja de ECOPETROL, por concepto de las eventuales prestaciones econ\u00f3micas a que podr\u00edan tener derecho, se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital y a la igualdad? \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado la Sala precisar\u00e1 los t\u00e9rminos del acuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2002 entre ECOPETROL y la USO, indicar\u00e1 las condiciones en que se encontraban los actores e inferir\u00e1 si \u00e9stos ten\u00edan o no derecho a las pensiones reconocidas a quienes hac\u00edan parte de la bolsa activa de temporales referida en el acuerdo. \u00a0De esa manera se establecer\u00e1 si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, en caso positivo, si la protecci\u00f3n constitucional de tales derechos resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Las asociaciones de desempleados, de temporales y la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo presionaron durante mucho tiempo para que se mejorara la situaci\u00f3n laboral de los temporales. \u00a0Como consecuencia de ello el problema se plante\u00f3 en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas a partir de 1997 y el punto culminante de las negociaciones desatadas estuvo determinado por el acuerdo al que se lleg\u00f3 el 26 de octubre de 2000, cuya acta se suscribi\u00f3 el 24 de noviembre. \u00a0En \u00e9l ECOPETROL consider\u00f3 que los temporales durante su vinculaci\u00f3n, por expresa previsi\u00f3n legal, no estuvieron afiliados a ninguna entidad de previsi\u00f3n social; que sus servidores se encuentran exceptuados del Sistema de Seguridad Social establecido por la Ley 100 de 1993, si\u00e9ndoles aplicables el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las disposiciones internas de la empresa; que el tiempo de servicio prestado a ECOPETROL por los temporales podr\u00eda implicar el reconocimiento de eventuales derechos pensi\u00f3nales, como el pago de la cuota parte de un bono pensional, pero que ello se ha dificultado en raz\u00f3n de la edad de tales trabajadores y de la imposibilidad para acceder a un nuevo v\u00ednculo laboral y que la legislaci\u00f3n aplicable a la empresa permite el reconocimiento de pensiones proporcionales a quienes hayan laborado m\u00e1s de 10 o 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de tales consideraciones y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n en que se hallaban los trabajadores que para ese momento hac\u00edan parte de la bolsa de temporales, se acordaron, fundamentalmente, los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la bolsa se entend\u00eda conformada por el personal de base cuyo \u00faltimo contrato laboral a t\u00e9rmino fijo haya sido suscrito entre el 1\u00b0 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999 y que no hac\u00edan parte de \u00e9l los temporales cuyo primer contrato se suscribi\u00f3 despu\u00e9s del 30 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la bolsa de temporales se reducir\u00eda hasta adecuarse a las necesidades de la empresa, las que exig\u00edan el concurso de una bolsa integrada por no m\u00e1s de 800 trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La contrataci\u00f3n a t\u00e9rmino indefinido de 205 de los trabajadores que hac\u00edan parte de la bolsa de temporales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento de una pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n a las personas que conformaban la bolsa y que hab\u00edan cumplido los requisitos legales para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento de una pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n a los temporales que a 31 de diciembre del a\u00f1o 2000 ten\u00edan 50 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, que hayan prestado servicios por un tiempo igual o superior a 15 a\u00f1os, que hayan suscrito su \u00faltimo contrato laboral despu\u00e9s del 1\u00b0 de enero de 1997 y que antes del 31 de diciembre de 2000 suscriban un acuerdo conciliatorio individual con la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La suscripci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino fijo con los trabajadores temporales que ten\u00edan 14 a\u00f1os de servicios y 49 a\u00f1os de edad por el tiempo necesario para acceder a la pensi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento de pensiones de invalidez o incapacidad a algunos trabajadores de la bolsa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La celebraci\u00f3n de acuerdos conciliatorios individuales, teniendo en cuenta el tiempo de prestaci\u00f3n de servicios, con aquellos trabajadores que se encontraban haciendo parte de ella y que no hab\u00edan sido cobijados ni por los contratos indefinidos ni por las pensiones acordadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, se acord\u00f3 la manera como quedaba integrada la bolsa activa de temporales; la contrataci\u00f3n indefinida de algunos de ellos; el reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n, de pensiones especiales de jubilaci\u00f3n \u00a0&#8211; en condiciones m\u00e1s favorables que las consagradas en el r\u00e9gimen legal aplicable a tales trabajadores- y de indemnizaciones a algunos trabajadores y la contrataci\u00f3n de varios de ellos hasta que cumplieran los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto, la pretensi\u00f3n que alientan los actores a trav\u00e9s de las tutelas instauradas \u00a0&#8211; las que interponen como mecanismos transitorios de protecci\u00f3n para evitar perjuicios irremediables- \u00a0es que, como no cumplen los requisitos exigidos para acceder a la jubilaci\u00f3n o a la jubilaci\u00f3n especial reconocidas, se le ordene a ECOPETROL trasladar al Instituto de Seguros Sociales los aportes pensi\u00f3nales correspondientes al tiempo que, como trabajadores temporales, laboraron para esa empresa o que en subsidio se de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 para que se les entregue dichos aportes en calidad de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal pretensi\u00f3n es comprensible pues, al igual que los trabajadores amparados por el acuerdo, tampoco los actores estuvieron vinculados ni al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad de previsi\u00f3n social \u00a0&#8211; no se olvide que de acuerdo con el r\u00e9gimen especial de ECOPETROL los costos de seguridad social en salud y en pensiones deb\u00edan ser asumidos por esa empresa -; tambi\u00e9n les resulta dif\u00edcil acceder a una vinculaci\u00f3n laboral indefinida que les permita cumplir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n y tampoco se encuentran en capacidad de cotizar como trabajadores independientes ante un fondo de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, los actores reconocen que no cumplen los requisitos necesarios para acceder a las pensiones acordadas entre la empresa y los trabajadores y por ello se abstienen de solicitar su reconocimiento pues, efectivamente, del estudio del proceso se infiere que ninguno de los actores cumpl\u00eda con los requisitos que se establecieron en el acuerdo para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o a una pensi\u00f3n especial ya que todos ellos hab\u00edan suscrito su \u00faltimo contrato a t\u00e9rmino fijo mucho antes de la \u00e9poca indicada en el acuerdo, ninguno de ellos hac\u00eda ya parte de la bolsa de temporales y menos a\u00fan cumpl\u00eda el tiempo de servicio requerido para acceder a tales pensiones. \u00a0De ese modo, al no encontrarse en los supuestos f\u00e1cticos all\u00ed previstos, en su favor no pod\u00edan consolidarse las situaciones jur\u00eddicas creadas extralegalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n sustrae el debate del \u00e1mbito del derecho constitucional fundamental de igualdad pues carece de sentido que ante los jueces de tutela se plantee una controversia por la supuesta discriminaci\u00f3n derivada de la aplicaci\u00f3n de un acuerdo laboral extralegal y extraconvencional cuando los actores admiten expresamente que se encuentran en supuestos de hecho diferentes a los de los trabajadores beneficiados por ese acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta fundada la afirmaci\u00f3n que se hace en las instancias en cuanto a que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad pues los actores no se encontraban en la misma situaci\u00f3n de los trabajadores que se beneficiaron con las indemnizaciones reconocidas. \u00a0Ellos simplemente alientan la expectativa de que, as\u00ed como sus compa\u00f1eros fueron incluidos en ese acuerdo, se haga lo propio con ellos pero, en este caso, no por encontrarse en la misma situaci\u00f3n de aquellos sino porque esperan que de las situaciones diferentes en que se hallan se deriven consecuencias jur\u00eddicas favorables que esperan sean declaradas por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descartada, entonces, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad, debe determinarse ahora si los otros derechos fundamentales referidos por los actores fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como se ha visto, lo que se pretende por v\u00eda de tutela no es que se superen las discriminaciones injustificadas en que se haya incurrido al suscribir el acuerdo del 24 de noviembre de 2000 sino, cosa muy diferente, que se extienda ese acuerdo a extrabajadores que para ese momento no hac\u00edan parte de la bolsa de temporales de ECOPETROL y que no cumplen los tiempos de servicios all\u00ed referidos. \u00a0Tan evidente es ello, que un examen detenido de la situaci\u00f3n en que se halla cada uno de los actores permite inferir que pretenden se les reconozca derechos laborales a pesar de haber terminado sus contratos temporales de trabajo hace 34, 25, 20, 15, 13, 10, 9 \u00a0&#8211; en dos casos- \u00a0y 7 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela no genera un espacio tan laxo como para propiciar ese tipo de reconocimientos pues est\u00e1 orientada a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y de all\u00ed por qu\u00e9 s\u00f3lo sea posible la tutela del derecho a la seguridad social en salud o en pensiones en aquellos casos excepcionales en que su vulneraci\u00f3n comporta la lesi\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, que la naturaleza fundamental de los derechos de seguridad social en salud y en pensiones est\u00e9 supeditada a su conexidad con derechos constitucionales fundamentales, conlleva la necesidad de que en cada hip\u00f3tesis se acrediten las especiales circunstancias que permiten establecer ese nexo entre aquellos y \u00e9stos; nexo que, dado el caso, puede habilitar la protecci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0Esta exigencia se torna ineludible pues al conocimiento del juez de tutela deben llevarse, por lo menos a trav\u00e9s de un planteamiento fundado, aquellos hechos que indican que de la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social se sigue un grave compromiso de un derecho fundamental como la vida, la integridad o la dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dice lo anterior por cuanto esa necesidad est\u00e1 muy lejos de satisfacerse cuando, a pesar de tratarse de m\u00faltiples actores involucrados en situaciones particulares, su problem\u00e1tica se plantea de manera general y abstracta, vali\u00e9ndose de un formato previamente elaborado que resulta sustancialmente insuficiente para acreditar las especiales circunstancias que en relaci\u00f3n con cada actor conllevan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por conexidad. \u00a0Es evidente que un tal proceder torna improcedente la protecci\u00f3n del juez constitucional pues \u00e9ste no puede conceder el amparo pretendido si ni siquiera se han esbozado los hechos espec\u00edficos que, a partir de la situaci\u00f3n gen\u00e9rica en que se hallan los actores, conllevan \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, si no est\u00e1 acreditado el compromiso de derechos fundamentales y si lo que se pretende es propiciar la consolidaci\u00f3n de expectativas laborales derivadas de los servicios que los trabajadores temporales prestaron a ECOPETROL, lo que se debe promover es un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral pues esa es la sede id\u00f3nea para promover una controversia en relaci\u00f3n con las expectativas pensi\u00f3nales que alientan los actores con ocasi\u00f3n de los servicios que, como trabajadores temporales, prestaron a esa empresa. \u00a0Pero tal cometido no puede pretenderse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ella no es un mecanismo id\u00f3neo ni para consolidar las simples expectativas que se tengan sobre el reconocimiento de un posible derecho laboral ni mucho menos tiene el car\u00e1cter de un instrumento declarativo de derechos sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello no deja de ser as\u00ed por el hecho de que en las demandas se afirme que la acci\u00f3n se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues el tiempo transcurrido desde la desvinculaci\u00f3n de los actores suministra fundamento razonable para inferir que tal perjuicio no existe. \u00a0Por lo dem\u00e1s, por ninguna parte de las demandas, ni a todo lo largo de los procesos, aparece un solo elemento de juicio que permita afirmar la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De lo expuesto se infiere que la empresa demandada no lesion\u00f3 los derechos fundamentales de los actores pues no gener\u00f3 un tratamiento discriminatorio que sea susceptible de superar por v\u00eda de tutela, ni incurri\u00f3 en acciones u omisiones que hayan implicado vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo o del derecho a \u00a0la seguridad social en pensiones como derecho fundamental. \u00a0Entonces, como no hay lugar a conceder las tutelas invocadas, se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas en el curso de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Confirmar las sentencias proferidas por los Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Civil del Circuito de Barrancabermeja, el 16 y el 19 de julio de 2001, respectivamente, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 y el 29 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0No tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital y a la igualdad a Justo Emilio Badillo Uribe, Ricardo \u00c1ngel Cordero Gonz\u00e1lez, Camilo Segundo Barrag\u00e1n Meza, Eloy Garc\u00eda Monsalve, Laureano Robles Romero, Arnoldo de Jes\u00fas Bastidas, V\u00edctor Manuel Angarita Sosa, Mar\u00eda Eugenia Mu\u00f1oz Buitrago y Alfredo Mu\u00f1oz Mac\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/02 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminaci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Actores est\u00e1n en supuestos de hecho diferentes a los de los trabajadores beneficiados con el acuerdo laboral \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos laborales de trabajadores que terminaron sus contratos temporales con ECOPETROL\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}