{"id":8399,"date":"2024-05-31T16:33:07","date_gmt":"2024-05-31T16:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-070-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:07","slug":"t-070-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-070-02\/","title":{"rendered":"T-070-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-070\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-508884 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela incoada por Pedro Arturo Cortes Vargas contra el Director General de la E.P.S. Salud COLPATRIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de febrero del dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Pedro Arturo Cortes Vargas contra el Director General de la E.P.S. Salud COLPATRIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los derechos humanos prevalecen sobre el orden interno de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, el accionante solicita que mediante la presente acci\u00f3n de tutela se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, vulnerados en su concepto por la entidad accionada, al exigirle el \u00a0pago de un porcentaje de dinero como medio para lograr el suministro y entrega de medicamentos, como tambi\u00e9n para la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes necesarios y prescritos para el desarrollo del tratamiento obligatorio como enfermo de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la acci\u00f3n de tutela, el accionante formula los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actualmente es portador del Virus (VIH), agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se encuentra afiliado a la E.P.S. SALUD COLPATRIA, desde el 1 de junio de 2001, y desde el a\u00f1o 1995 aporta al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3, seg\u00fan puede constatarse en la fotocopia del folio 1 del expediente, practicarse el examen de Carga Viral, el cual le fue negado por no encontrarse incluido dentro del POS como servicio que debe prestar la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que la pr\u00e1ctica del mencionado examen es importante por cuanto del resultado que arroje \u00e9ste, el m\u00e9dico puede definir la clase de tratamiento a suministrarle, es decir si inicia el retroviral o si en su defecto, cambia los medicamentos para controlar el avance del virus. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resalta que la prueba de la Carga Viral constituye un procedimiento de suma importancia para un paciente portador de VIH, raz\u00f3n que lo ha llevado a instaurar la tutela, para que no solamente se le ordene la realizaci\u00f3n de la prueba sino tambi\u00e9n su periodicidad de control. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la E.P.S. Salud COLPATRIA \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escrito dirigido al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e11, el representante legal de la E.P.S. de Salud COLPATRIA manifiesta que de acuerdo al diagn\u00f3stico patol\u00f3gico que presenta el paciente, padece el Virus de INMUNODEFICIENCIA HUMANA VIH (SIDA), catalogado por el Sistema de Seguridad Social en Salud, como \u201cENFERMEDAD RUINOSA O CATASTR\u00d3FICA\u201d, la cual representa una limitaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a cargo de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se\u00f1ala en su oficio, que de acuerdo al diagn\u00f3stico mencionado se contemplan una serie de procedimientos para el manejo de la enfermedad, los cuales son garantizados y cubiertos en su totalidad por el P.O.S., a todos los afiliados que hayan cumplido m\u00e1s de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n. Es decir, que al autorizarse un procedimiento por SALUD COLPATRIA S.A. E.P.S., se exige la verificaci\u00f3n de las semanas reales de cotizaci\u00f3n del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo a lo anterior, la pr\u00e1ctica del examen llamado Carga Viral, se neg\u00f3 al accionante, tras considerar que su procedimiento no se realiza a trav\u00e9s del P.O.S., y tal negativa se sustenta en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del P.O.S., reglas contenidas en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y en el decreto 806 de 1998 art\u00edculo 28. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para terminar, afirma que si la persona no posee capacidad de pago y requiere la atenci\u00f3n en salud, puede acudir a los servicios de la red p\u00fablica que el Estado subsidia. As\u00ed mismo, solicita del se\u00f1or Juez, que se deniegue la tutela por las consideraciones anotadas, pero en la eventualidad de ser ordenada la prestaci\u00f3n del servicio demandado a trav\u00e9s de esa E.P.S., se le reconozca a Salud COLPATRIA E.P.S., el derecho de solicitar el reembolso del dinero al Ministerio de Salud, por los valores que excedan el servicio del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el actor, se le ordene al Director General de la E.P.S. de Salud COLPATRIA, o a quien corresponda, que se le practique en el t\u00e9rmino de 48 horas el examen de Carga Viral y con la debida periodicidad sin exceder del t\u00e9rmino establecido por la Liga Colombiana de Lucha contra el Sida. De igual manera, que se reembolse a la E.P.S. de Salud COLPATRIA, el valor de los gastos que se causen en cumplimiento de la presente tutela, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en la sentencia de unificaci\u00f3n SU.480 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de \u00fanica instancia el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, con sentencia del 28 de agosto de 2001, resolvi\u00f3 denegar la tutela promovida por Pedro Arturo Cort\u00e9s Vargas, al observar que siendo el Sida una enfermedad catastr\u00f3fica de tratamiento inmediato, debe establecerse si la negativa a la pr\u00e1ctica del examen de carga viral obstaculiza el r\u00e9gimen requerido y pone en peligro la salud y por consiguiente la vida del accionante. Y, por el contrario, \u00a0lo que opina la instancia, apoyada en sentencias de la Corte Constitucional es que \u201cla determinaci\u00f3n de la carga viral apenas permite establecer la manera como el paciente responde al tratamiento, m\u00e1s no se constituye en imprescindible componente del mismo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Constan en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia orden de solicitud de examen expedida por el m\u00e9dico Especialista de Infectolog\u00eda doctor Carlos E. P\u00e9rez con registro m\u00e9dico de salud RMS-16707. \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del carn\u00e9 de Salud COLPATRIA con No de Contrato 5-47902. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito enviado por el accionante, en donde ampl\u00eda su demanda y relata su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y la necesidad que le asiste de que el examen de carga viral se realice lo m\u00e1s pronto posible. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante, quien padece el virus del VIH, le fue ordenado por el m\u00e9dico especialista de Infectolog\u00eda de la E.P.S. de Salud COLPATRIA, la pr\u00e1ctica del examen denominado Carga Viral, an\u00e1lisis que no le fue realizado por la entidad demandada, argumentando corresponder a una enfermedad catalogada por el Sistema de Seguridad Social en Salud como \u201cENFERMEDAD RUINOSA O CATASTR\u00d3FICA\u201d, no considerada dentro del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa anterior, \u00a0por ser paciente portador del VIH, considera que el ejercicio del examen configura una base fundamental e importante para adaptarse al tratamiento adecuado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el concepto solicitado por \u00e9l a la Liga Colombiana de Lucha contra el SIDA, donde la valoraci\u00f3n rendida por el Dr. Henry Ardila, Director de la Liga, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga viral nos determina la cantidad de Virus (VIH) que tiene una persona en su sangre y es \u00a0EN UN COMPONENTE FUNDAMENTAL DEL MANEJO DE LA INFECCI\u00d3N POR VIH y SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSirve para determinar la progresi\u00f3n de la enfermedad y LA SOBREVIDA DEL PACIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el seguimiento adecuado del paciente ya que permite determinar la reacci\u00f3n de este al tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disminuci\u00f3n de la carga viral, esta fuertemente asociada con el aumento de LA SOBREVIDA, aumento de CD4 (DEFENSAS)Y DISMINUCI\u00d3N O DESAPARICI\u00d3N DE LAS COMPLICACIONES DEL SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta: Es importante practicar Carga Viral a un paciente con VIH\/SIDA, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed es importante por que nos permite hacer un diagn\u00f3stico m\u00e1s objetivo del estado del paciente, de su seguimiento y manejo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la PERIODICIDAD CON QUE DEBE REALIZARSE LA CARGA VIRAL, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general debe hacerse una primer carga Viral y dependiendo de su resultado, se iniciar\u00e1 un tratamiento anti VIH, se practicar\u00e1 otra (1) al mes del tratamiento y luego cada 3 o 6 meses dependiendo del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo p\u00e1rrafo del concepto se concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Liga Colombiana de Lucha Contra el Sida, realiza Carga Viral por diferentes t\u00e9cnicas y considera que su valor en el Diagn\u00f3stico, el establecimiento del estado cl\u00ednico, la progresi\u00f3n, la sobrevida y la evaluaci\u00f3n del tratamiento en VIH\/SIDA, esta muy por encima de cualquiera de las pruebas \u00a0utilizadas hasta la fecha\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud en conexidad con la vida. El caso de los enfermos de SIDA merece atenci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Tiene entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentre grave y directamente comprometida, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, deben inaplicarse en el caso concreto cuando constituyan obst\u00e1culos para la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar el juez de tutela deber\u00e1 amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado4, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, T-1018 y T-935 de 2001 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia en menci\u00f3n, ser\u00e1 aplicada en este caso, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor afirma no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado y se encuentra en incapacidad de sufragar los costos de las medicinas prescritas y necesitadas para la recuperaci\u00f3n de su salud. As\u00ed lo expuso en escrito anexo a la demanda y \u00a0no existe controversia al respecto, ni la entidad accionada prob\u00f3 lo contrario. Antes por el contrario, se se\u00f1al\u00f3 por parte del demandante, que vive con su familia, de quien depende econ\u00f3micamente por cuanto tampoco tiene un trabajo que le proporcione medios de manutenci\u00f3n. (Folio 42 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia de instancia niega el amparo impetrado en cuanto desestima la importancia de la prueba diagn\u00f3stica denominada carga viral en el desenvolvimiento de la enfermedad del Sida y apoya tal decisi\u00f3n en pronunciamientos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa determinaci\u00f3n, sea la ocasi\u00f3n para reiterar las sentencias n\u00famero \u00a0 \u00a0T-1121 y T-1120 de 2001 proferidas por esta misma Sala, en donde con ocasi\u00f3n de casos id\u00e9nticos, se ha aplicado la nueva jurisprudencia de la Corte en torno al tema de la importancia y determinaci\u00f3n de la carga viral en el tratamiento del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en reciente jurisprudencia que procede reiterar, dej\u00f3 sentada su doctrina vigente de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El examen de carga viral es el m\u00e1s indicado m\u00e9dicamente para decidir el inicio o no de la formulaci\u00f3n de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento le est\u00e1 siendo suministrado al paciente en debida forma y definir si el programa anti VIH es el indicado o no, para en su defecto cambiarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Las decisiones y conclusiones que arroja la realizaci\u00f3n de un examen de esa calidad, son vitales en la protecci\u00f3n del derecho a la vida, tanto es ello as\u00ed, que los conceptos m\u00e1s avanzados emitidos por la Academia Nacional de Medicina, consideran que omitir en un momento dado el examen de carga viral, puede ocasionar una omisi\u00f3n grave en pacientes considerados como portadores del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La antigua doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n5 y de la cual se vale la sentencia de instancia para negar el amparo solicitado, en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable para evitar el avance del tratamiento de los portadores del VIH, se abandon\u00f3 recientemente en la sentencia T-849 de 2001, para sostener que un paciente bajo un tratamiento no efectivo, que carezca del diagn\u00f3stico de la carga viral, no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar el SIDA. De no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo, expuso la sentencia mencionada, el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las sentencias T-063 y T-1018 de 2001, en donde se trataron situaciones similares a la que nos ocupa, se transcribieron textualmente algunos apartes de las declaraciones rendidas por m\u00e9dicos conocedores de la enfermedad del Sida y que esta vez vale la pena traer a colaci\u00f3n. En efecto, en palabras del Doctor Jes\u00fas Guillermo Prada Trujillo, m\u00e9dico especialista en medicina interna y enfermedades infecciosas, la carga viral \u201cmide la cantidad de copias virales por mililitro de sangre. Su uso se destina a la evaluaci\u00f3n inicial del paciente (con el fin de conocer la severidad y la rapidez con que la enfermedad se puede presentar) para evaluar la respuesta del tratamiento. La carga permite por tanto conocer si el tratamiento es efectivo y medir la aparici\u00f3n de resistencia. En este sentido es una prueba fundamental que eval\u00faa la circunstancia de salud del paciente y su respuesta al tratamiento. Por tanto tiene que ver de manera directa con el derecho a la salud y a la vida del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado.6 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sea menester se\u00f1alar que tambi\u00e9n aparece en el expediente la documentaci\u00f3n m\u00e9dica, en donde consta la necesidad del examen referido y no se aprecia documento alguno en el expediente en donde pruebe que el diagn\u00f3stico de carga viral, puede reemplazarse por otro con el mismo resultado y los mismos efectos en el bienestar del paciente y del tratamiento mismo prescrito por m\u00e9dicos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de todo lo expuesto, y dado que es evidente el compromiso y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n permanente puede seriamente agravar la salud, arriesgar la vida, la dignidad o el derecho de trato especial del que son merecedoras las personas en condiciones de debilidad manifiesta, y estando demostrada la conexidad entre el derecho a la salud y la vida del tutelante, se revocar\u00e1 el fallo de instancia, y en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante, para lo cual ordenar\u00e1 al representante legal o a quien haga sus veces, de la E.P.S. SALUD COLPATRIA S.A. con sede en Bogot\u00e1 para \u00a0que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral prescrita por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante PEDRO ARTURO CORTES VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisi\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces, de la E.P.S. COLPATRIA S.A. con sede en Bogot\u00e1, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral dispuesta por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or PEDRO ARTURO CORTES. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR expresamente que a SALUD COLPATRIA, S.A. le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 17 al 25 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 29 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, \u00a0sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cEl examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser\u00e1n confirmadas las decisiones de instancia\u201d Sentencia T-398 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-849 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-070\/02 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}