{"id":840,"date":"2024-05-30T15:59:45","date_gmt":"2024-05-30T15:59:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-008-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:45","slug":"c-008-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-008-94\/","title":{"rendered":"C 008 94"},"content":{"rendered":"<p>C-008-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-008\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede pretender que se deje de ejecutar la sentencia si alguna o algunas de las condiciones fijadas por la ley se dan por fallidas. Tal es precisamente la naturaleza y el sentido de toda condici\u00f3n, entendida como hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento o la extinci\u00f3n de un derecho o de una obligaci\u00f3n. En esta materia el hecho futuro e incierto a cuya realizaci\u00f3n est\u00e1 sujeta la inejecuci\u00f3n de la pena -derecho subjetivo que s\u00f3lo entonces nace- est\u00e1 constitu\u00eddo por el pleno cumplimiento de lo que ha exigido la ley al condenado. A la figura de la condena de ejecuci\u00f3n condicional es inherente la posibilidad de revocaci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Penal. Las condiciones, como se ve, son esenciales a la instituci\u00f3n y la ley puede imponerlas en cuanto el or\u00edgen de la misma es legal. Aquellas son v\u00e1lidas mientras no contrar\u00eden disposiciones o principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DELITO &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene fundamento alguno el cargo de inconstitucionalidad que se formula contra las normas procesales acusadas en el sentido de que ellas consagran la imposici\u00f3n de una pena por deudas; lo que en realidad ocurre es que, ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de indemnizar el da\u00f1o causado, falla la condici\u00f3n en cuya virtud se pod\u00eda, seg\u00fan la ley, suspender la ejecuci\u00f3n de la pena o prescindir de ella y, por tanto, queda en pleno vigor la condena, tal como si no se hubiera adoptado la decisi\u00f3n de otorgar el beneficio. Esto acontece cuando se incumple la obligaci\u00f3n de indemnizar, como cuando se desatiende cualquiera otra de las que la ley impone. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 519 (parcial), 520 (parcial) y 524 (parcial) del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: GUSTAVO ZULUAGA CONSUEGRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del 20 de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>GUSTAVO ZULUAGA CONSUEGRA, ciudadano colombiano, actuando en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare parcialmente inexequibles los art\u00edculos 519, 520 y 524 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal adoptado por Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, se procede a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas son del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2700 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5, del cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 519. Procedencia. Para conceder la condena de ejecuci\u00f3n condicional, se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 68 y 69 del C\u00f3digo Penal y se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual el beneficiado debe reparar los da\u00f1os ocasionados con el hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 520. Ejecuci\u00f3n de la pena por no reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. Si el beneficiado con la condena de ejecuci\u00f3n condicional, sin justa causa, no reparare los da\u00f1os dentro del t\u00e9rmino que le ha fijado el juez se ordenar\u00e1 inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se proceder\u00e1 como si la sentencia no se hubiere suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 524. Pr\u00f3rroga para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecuci\u00f3n condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, a petici\u00f3n justificada, podr\u00e1 prorrogar el plazo por una sola vez, si no cumpliere se ejecutar\u00e1 la condena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que funda su acci\u00f3n en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, que estima violado y que dice: &#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En su contenido material, los art\u00edculos antes citados, son violatorios de uno de los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos que se establecen al T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I, que trata de los derechos fundamentales, concretamente el que no podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 520 del C. de P.P., no aparece afortunado en su redacci\u00f3n, ya que al decir que si no se reparan los da\u00f1os dentro del t\u00e9rmino que ha fijado el juez se ordenar\u00e1 de inmediato el cumplimiento de la pena respectiva y se proceder\u00e1 como si la sentencia no se hubiere suspendido. As\u00ed las cosas, al juez se le est\u00e1 convirtiendo en un recaudador o cobrador de obligaciones netamente civiles o deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 520, 519 y 524 del C. de P.P., figuran dentro del Cap\u00edtulo IV, que regula lo atinente a la condena de ejecuci\u00f3n condicional, que es aquella a la cual se hacen beneficiarios o acreedores los condenados, cuando cumplen las previsiones de los art\u00edculos 68 y 69 del C.P., vale decir: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que la pena impuesta, sea de arresto o no exceda de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Igualmente, el art\u00edculo 69, del C.P, en su inciso 3\u00ba, establece que para obtener este beneficio, el condenado, deber\u00e1 reparar los da\u00f1os ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que est\u00e1 en imposibilidad de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, al concederse la condena de ejecuci\u00f3n condicional, se est\u00e1 aplicando un derecho que tiene el condenado, por existir los presupuestos de orden legal para concederlo. Pero al existir en la ley las pautas que dan los art\u00edculos 519, 520 y 524 del C.P. se est\u00e1 colocando al juez en una situaci\u00f3n de cobrador de deudas u obligaciones civiles, ya que le obliga a exigir que se paguen los perjuicios dentro del t\u00e9rmino que haya fijado en la sentencia o que si no aplique de inmediato la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los perjuicios decretados en la sentencia ya sean de orden material o moral se traducen y liquidan como las obligaciones civiles arrojando un monto determinado a pagar en dinero, por lo tanto, lo que queda debiendo, desde ese momento, el condenado es una obligaci\u00f3n de pagar unas sumas de dinero y podr\u00e1 pagarlas o no de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica del momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Coloc\u00e1ndonos en el caso de que el condenado no pueda pagar, en el t\u00e9rmino que le fije el juez, e igualmente no demuestre o no pueda demostrar su incapacidad econ\u00f3mica, tal como se lo autoriza el art\u00edculo 525 del C. de P.P. y 69, numeral 3\u00ba del C.P., entonces el juez simplemente dice, o paga o le aplica la condena de prisi\u00f3n, detenci\u00f3n o arresto. Es entonces claro que el juez est\u00e1 aplicando la prisi\u00f3n, detenci\u00f3n o arresto, por deudas y as\u00ed violando el precepto constitucional del art\u00edculo 28, \u00faltimo inciso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los ministerios de Justicia y del Derecho y de Gobierno presentaron oportunamente varios escritos mediante los cuales defienden la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los documentos en menci\u00f3n, firmado por el Ministro de Justicia y del Derecho expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos 519, 520 y 524 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que se refieren a la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado con ocasi\u00f3n del hecho punible y a la ejecuci\u00f3n de la pena por incumplimiento de tal obligaci\u00f3n, cuando se haya reconocido el subrogado penal de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, no contravienen lo dispuesto por el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional que se\u00f1ala la prohibici\u00f3n de imponer detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas. En efecto, la consecuencia jur\u00eddica del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o no es la imposici\u00f3n de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto; estas medidas, de naturaleza penal, tienen por causa \u00fanica la comisi\u00f3n de un hecho punible; no es entonces posible afirmar que la no reparaci\u00f3n del da\u00f1o equivale a la imposici\u00f3n de una de tales medidas, por deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n que condiciona la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n penal no genera necesariamente el levantamiento de la medida; ciertamente la ley prev\u00e9 una excepci\u00f3n favorable al condenado que demuestre la imposibilidad de reparar el da\u00f1o. Lo que es igual, para que se levante la medida de la suspensi\u00f3n, es preciso que la no reparaci\u00f3n, tenga el car\u00e1cter de hecho no justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior resulta obvio que la no reparaci\u00f3n injustificada de los perjuicios liquidados por la autoridad judicial, debe producir la consecuencia jur\u00eddica del levantamiento del subrogado penal de la condena de ejecuci\u00f3n de car\u00e1cter condicional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro documento del mismo Ministerio, suscrito por el apoderado del mismo, se refiere sin duda a normas diferentes de las acusadas. Por tanto, pese a que su encabezamiento se\u00f1ala la referencia del expediente D-354, la Corte se abstiene de transcribirlo y de considerarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito del Ministerio de Gobierno, firmado por su apoderado, manifiesta especialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo los titulares de bienes o derechos realmente lesionados pueden derivar del delito perjuicios resarcibles. Y, a falta de ellos, sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello es viable la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal encaminado a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de sus autores o c\u00f3mplices, su responsabilidad, la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios ocasionados. As\u00ed mismo denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro. Y con base en la graduaci\u00f3n de \u00e9stos puede depender la graduaci\u00f3n de la pena, ya que es preciso tener en cuenta las modalidades del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe por tanto violaci\u00f3n superior, mucho menos quebranto al debido proceso, por ser precisamente situaci\u00f3n derivada de un hecho punible y que el legislador procur\u00f3 que el Juez Penal, con evaluaci\u00f3n de los perjuicios, los tasara al momento del fallo. Por ende, el procesado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagarlos oportunamente a fin de obtener los beneficios que la misma ley le otorga sobre libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequibles los apartes normativos materia de la demanda, sobre la base de los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde una perspectiva punitiva la condena de ejecuci\u00f3n condicional, se explica como un corolario de la aplicaci\u00f3n de los principios de subsidiariedad, econom\u00eda y resocializaci\u00f3n, que inspiran el Derecho Penal en cuanto apuntalado sobre el principio constitucional fundacional de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador, supuesto que &#8220;la condena de ejecuci\u00f3n condicional&#8221; sustituye a la &#8220;pena&#8221; y supuesto con ello que la primera representa a la segunda, tambi\u00e9n \u00e9ste sustituto penal debe ser entendido dentro de un esp\u00edritu punitivo, regido entre otras cosas por la justicia retributiva -v.gr. por la finalidad retributiva de la pena- la cual se expresa sobre todo en la obligaci\u00f3n reparatoria, en torno de la cual gira en el fondo, la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad del actor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como bien puede percibirse del contenido de los art\u00edculos 68 y 69 del C\u00f3digo Penal, son distintos los aspectos que ellos regulan, no como los integra y refunde el demandante. En efecto, mientras que en el primero de ellos se fijan los requisitos para el otorgamiento del beneficio: &#8216;1. Que la pena impuesta sea de arresto y no exceda de tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n; 2. Que la personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario.&#8217;; en el segundo de los mismos se determina la imposici\u00f3n por el juez de las obligaciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;1. Informar toda (sic) cambio de residencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ejercer oficio, profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n l\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reparar los da\u00f1os ocasionados por el delito salvo cuando demuestre que est\u00e1 en imposibilidad de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Abstenerse de consumir bebidas alcoh\u00f3licas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse peri\u00f3dicamente ante ellas o ante el Consejo de Patronato o instituci\u00f3n que haga sus veces, y &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Observar buena conducta&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones previstas en \u00e9sta \u00faltima norma, que van aparejadas al sustituto de la pena son de imposici\u00f3n ineluctable, que no discrecional, a juicio de los doctrinantes y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si nos detenemos en la descripci\u00f3n y contenido de las obligaciones ha (sic) imponerse, necesariamente llegamos a identificar que s\u00f3lo la prevista en el numeral 3\u00ba determina una obligaci\u00f3n de dar regulable legalmente. Y ello, es precisamente lo que hacen los art\u00edculos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Penal tiene, entre otras una funci\u00f3n retributiva. En sentir del Despacho, la obligaci\u00f3n descrita se desenvuelve dentro del \u00e1mbito de la noci\u00f3n de justicia retributiva, que informa el Ordenamiento Penal. N\u00f3tese, en tal sentido c\u00f3mo pena e indemnizaci\u00f3n dentro del proceso penal, comparten un escenario com\u00fan, lo que no entra\u00f1a que una se refunda en la otra, o como lo afirma el demandante, que la segunda se transforme en la primera. La verdad es que la fuente de aquella es el hecho delictuoso y de \u00e9sta el da\u00f1o, una restablece un equilibrio \u00e9tico -jur\u00eddico y la otra econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no puede tener asidero la consideraci\u00f3n del impugnante, en el sentido de que s\u00ed, el beneficiado, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el juez, no repara los da\u00f1os ocasionados por el delito, fijados en la sentencia, y como consecuencia (art. 520 C.P.P.), se procede al cumplimiento de la pena respectiva, la obligaci\u00f3n dineraria -para \u00e9l de naturaleza indemnizatoria y no punitiva- comienza en ese instante a pagarse con c\u00e1rcel. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, a\u00fan cuando el juicio constitucional no puede abarcar situaciones de hecho generadas por las normas en su aplicaci\u00f3n, es claro afirmar que la revocatoria del beneficio no purga la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o ocasionado con el delito, ni la misma medida puede considerarse como la conversi\u00f3n de una obligaci\u00f3n dineraria en la satisfacci\u00f3n de una pena, lo que ser\u00eda contrario a la proscripci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 28. &nbsp;<\/p>\n<p>Hemos sostenido, que la condena de ejecuci\u00f3n condicional no reemplaza a la pena, es simplemente un beneficio que suspende su ejecuci\u00f3n, pero tal beneficio lleva impl\u00edcito el cumplimiento de unas obligaciones y la infracci\u00f3n de uno de los compromisos, en este caso, el de resarcir los da\u00f1os, genera su revocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el extremo se\u00f1alado por el impugnante en sus ejemplos no es del todo cierto; las normas en cuesti\u00f3n no exigen la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando el beneficiado est\u00e1 en imposibilidad de hacerlo; v\u00e9ase al efecto el art\u00edculo 525 del C.P.P. que as\u00ed lo consagra y de otra parte, el no cumplimiento dentro del t\u00e9rmino puede ser justificado, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 520 ibidem, lo que autoriza la pr\u00f3rroga para el pago de los perjuicios (art. 524 C.P.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de normas pertenecientes a un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias, es la Corte Constitucional el tribunal competente para fallar con car\u00e1cter definitivo acerca de su constitucionalidad (art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Condena de ejecuci\u00f3n condicional: necesidad de que se cumplan las condiciones exigidas para hacer efectivo el beneficio &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal -modificado por el 1\u00ba del Decreto 141 de 1980- consagra la condena de ejecuci\u00f3n condicional en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de \u00fanica instancia, el juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de interesado, suspender la ejecuci\u00f3n por un per\u00edodo de prueba de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, siempre que se re\u00fanan los siguientes requisitos (Subraya la Corte): &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario&#8221; (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 71 Ibidem dispone, por su parte, que transcurrido el per\u00edodo de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el art\u00edculo 70 (comisi\u00f3n de un nuevo delito o violaci\u00f3n de cualquiera de las obligaciones impuestas seg\u00fan el art\u00edculo 69), la condena queda extinguida, previa resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo determine. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la instituci\u00f3n consiste, como lo indica la normativa legal en cita, en brindar al condenado la oportunidad de que en su caso y bajo ciertas condiciones, considerando sus rasgos personales y las caracter\u00edsticas del hecho punible, pueda dejar de ejecutarse la condena, primero a manera de prueba durante un tiempo determinado y luego definitivamente, si las condiciones exigidas se cumplen. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza y raz\u00f3n de ser de la condena de ejecuci\u00f3n condicional ha dicho la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Instituto de la condena de ejecuci\u00f3n condicional (art. 68 del C. Penal), ciertamente no debe mirarse como una gracia sino como un beneficio-derecho, pues al paso que el primer concepto traduce, en la aplicaci\u00f3n del subrogado, una lib\u00e9rrima discrecionalidad del juez, esto es, que s\u00f3lo su voluntad determina lo que al respecto debe hacerse, la segunda noci\u00f3n, que trata de darle solidez, equilibrio, respetabilidad y eficacia a este paliativo de la sentencia de condena, impone su concesi\u00f3n cuando se dan ciertas condiciones. En otras palabras, mientras que en la gracia no es dable invocar factores que lleven inevitablemente a su otorgamiento, a no ser que el juez quiera considerar digno de la misma al procesado, en el beneficio se da cierta perentoriedad al cumplirse con ciertas exigencias o requisitos&#8221;. (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 24 de abril de 1992. M.P.: Dr. Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez). &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Corporaci\u00f3n ha advertido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;as\u00ed se tenga de la condena condicional el concepto de tratarse de un derecho y no de una gracia o beneficio, ello no quiere decir que el mismo carezca de adecuaciones legales puesto que la situaci\u00f3n individual o social que alcanza a confirmarse como tal, es aquella que ha cumplido con los requisitos que la ley impone&#8221;. (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 10 de mayo de 1988. M.P.: Dr. Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el legislador establece unas determinadas condiciones indispensables para que pueda aplicarse el subrogado. Este, que constituye un derecho del condenado si las condiciones se cumplen, deja de ser posible jur\u00eddicamente cuando acontece lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede pretender, entonces, que se deje de ejecutar la sentencia si alguna o algunas de las condiciones fijadas por la ley se dan por fallidas. Tal es precisamente la naturaleza y el sentido de toda condici\u00f3n, entendida como hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento o la extinci\u00f3n de un derecho o de una obligaci\u00f3n. En esta materia el hecho futuro e incierto a cuya realizaci\u00f3n est\u00e1 sujeta la inejecuci\u00f3n de la pena -derecho subjetivo que s\u00f3lo entonces nace- est\u00e1 constitu\u00eddo por el pleno cumplimiento de lo que ha exigido la ley al condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, a tenor del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Penal, al otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, se faculte al juez para exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes y se le ordene imponer al condenado las obligaciones de informar todo cambio de residencia; ejercer oficio, profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n l\u00edcitos; &#8220;reparar los da\u00f1os ocasionados por el delito&#8221; (subraya la Corte), salvo cuando demuestre que est\u00e1 en imposibilidad de hacerlo; abstenerse de consumir bebidas alcoh\u00f3licas; someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse peri\u00f3dicamente ante ellas o ante el consejo de patronato o instituci\u00f3n que haga sus veces y observar buena conducta, obligaciones todas estas que deben garantizarse mediante cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, a la figura de la condena de ejecuci\u00f3n condicional es inherente la posibilidad de revocaci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo mencionado: &#8220;Si durante el per\u00edodo de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutar\u00e1 inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensi\u00f3n y se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones, como se ve, son esenciales a la instituci\u00f3n y la ley puede imponerlas en cuanto el origen de la misma es legal. Aquellas son v\u00e1lidas mientras no contrar\u00eden disposiciones o principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tratados internacionales de derechos han declarado expresamente que los acusados por delitos y los condenados pueden obtener su libertad bajo las condiciones y garant\u00edas que les exija el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado por la Ley 74 de 1968, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr\u00e1 estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n del fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba, numeral 5\u00ba, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, aprobado por la Ley 16 de 1972, manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su comparecencia en el juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por el delito &nbsp;<\/p>\n<p>La ley no ha hecho cosa distinta de plasmar un postulado general del Derecho, derivado del m\u00e1s elemental sentido de justicia: todo el que causa un da\u00f1o est\u00e1 obligado a su reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal principio no puede estar exclu\u00eddo aquel que incurre en la comisi\u00f3n de un hecho punible. Del delito nace la obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios que con \u00e9l se han generado. &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de que se trata en este proceso no es inconstitucional pues no implica -como lo asegura el demandante- la exigencia de pagar una deuda civil bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien es beneficiado con una eventual inejecuci\u00f3n de la pena para que atienda, de todas maneras, la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado con el delito. Esta, como la pena, tiene por fuente el hecho punible, pero no se confunde con la pena y, por tanto, no desaparece por la sola circunstancia de que dicha pena pueda dejar de aplicarse. M\u00e1s todav\u00eda: el subrogado penal es una excepci\u00f3n a la regla general de que la pena sea cumplida en todo su rigor; tal cumplimiento tampoco libera al condenado de la obligaci\u00f3n que, por raz\u00f3n del delito, ha contra\u00eddo con los perjudicados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, como lo declara su Pre\u00e1mbulo, aspira a realizar un orden justo, parte del enunciado criterio y, m\u00e1s aun, expresamente exige su observancia aunque se trate de delitos pol\u00edticos cuyos autores hayan sido favorecidos con amnist\u00eda o indulto (art\u00edculos 150, numeral 17, y 201, numeral 2, de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no tiene fundamento alguno el cargo de inconstitucionalidad que se formula contra las normas procesales acusadas en el sentido de que ellas consagran la imposici\u00f3n de una pena por deudas; lo que en realidad ocurre es que, ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de indemnizar el da\u00f1o causado, falla la condici\u00f3n en cuya virtud se pod\u00eda, seg\u00fan la ley, suspender la ejecuci\u00f3n de la pena o prescindir de ella y, por tanto, queda en pleno vigor la condena, tal como si no se hubiera adoptado la decisi\u00f3n de otorgar el beneficio. Esto acontece cuando se incumple la obligaci\u00f3n de indemnizar, como cuando se desatiende cualquiera otra de las que la ley impone. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, los art\u00edculos impugnados encajan dentro de la filosof\u00eda y el sentido de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y en modo alguno quebrantan el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 519, cuya parte demandada dispone que para conceder la prerrogativa en cuesti\u00f3n se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual el beneficiado debe reparar los da\u00f1os originados en el hecho punible, no tiene objeto distinto al de exigir que el juez determine en el caso concreto cu\u00e1ndo cumplir la obligaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Penal, permitiendo as\u00ed que se eval\u00fae posteriormente si ella ha sido acatada oportunamente y, por tanto, si el beneficio tiene lugar de manera definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 520 y 524, se limitan a fijar la consecuencia procesal atribu\u00edble al evento de haberse encontrado fallida la condici\u00f3n en que se sustentaba la ventaja otorgada por el juez al condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, surtidos los tr\u00e1mites que prev\u00e9 el Decreto 2067 de 1991 y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los apartes demandados de los art\u00edculos 519, 520 y 524 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-008-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-008\/94 &nbsp; CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL &nbsp; No se puede pretender que se deje de ejecutar la sentencia si alguna o algunas de las condiciones fijadas por la ley se dan por fallidas. 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