{"id":8401,"date":"2024-05-31T16:33:08","date_gmt":"2024-05-31T16:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-072-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:08","slug":"t-072-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-072-02\/","title":{"rendered":"T-072-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensi\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>CURADURIA DE MENORES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: i) El de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el cual implica adem\u00e1s el debido acceso de la persona a la administraci\u00f3n, para que \u00e9sta considere el asunto que se le plantea y El de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. Se considera que la omisi\u00f3n, rechazo o retardo ocurridos tanto al momento de la recepci\u00f3n de la solicitud, como en el tr\u00e1mite de respuesta a las peticiones respetuosas elevadas ante las autoridades p\u00fablicas, vulneran el derecho de petici\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Obligaci\u00f3n de recepcionar escrito solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n a la conducta asumida por los funcionarios de la entidad accionada de negarse a recibir la documentaci\u00f3n pertinente a la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que tal actuaci\u00f3n no era procedente, por cuanto las autoridades administrativas estaban en la obligaci\u00f3n de recepcionar el escrito y la documentaci\u00f3n que se les dirigi\u00f3 y contestar dentro de los t\u00e9rminos que la propia ley fija de acuerdo a las normas establecidas a ese respecto no solo por el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sino tambi\u00e9n por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se considera que la entidad demandada, no solo vulner\u00f3 flagrantemente el derecho de petici\u00f3n de la accionante, sino que limito el derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n, pues para la Sala, aparece suficientemente documentada la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la autoridad administrativa al negarse a recibir y dar el respectivo tr\u00e1mite a la solicitud presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CURADOR INTERINO DE MENOR-Prueba de que abuela materna fue designada como tal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 498.691 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Virginia Cruz Menco contra el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Barranquilla -. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Virginia Cruz Menco contra el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social- Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La actora a trav\u00e9s de apoderado Judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social, encaminada a lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la menor Paola Andrea Rodr\u00edguez Pineda, los cuales aduce, le est\u00e1n siendo vulnerados, por cuanto los funcionarios de esa dependencia se niegan a recibir y tramitar la documentaci\u00f3n que presenta en su condici\u00f3n de curadora interina de la menor, con el fin de que a \u00e9sta se le reconozca pensi\u00f3n de sobreviviente por el fallecimiento de su madre. \u00a0Alegan para ello, que la curadur\u00eda debe ser definitiva y no provisional, como hasta el momento la ha decretado el Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La menor estaba bajo el cuidado personal de su madre, quien falleci\u00f3 el 24 de Noviembre del a\u00f1o 2.000 y se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones y Salud del Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante la ausencia de los padres pues es hu\u00e9rfana de padre y madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia Cruz Menco &#8211; abuela materna de la ni\u00f1a -, inici\u00f3 proceso ante el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, a fin de que se le otorgue su guarda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Segundo de Familia nombr\u00f3 a la actora, en el cargo de curador interino, de la cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el d\u00eda 19 de febrero del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Cruz Menco en su calidad de curadora interina de la menor y argumentando la ausencia de recursos econ\u00f3micos para garantizar el m\u00ednimo vital a la ni\u00f1a, se\u00f1ala que inici\u00f3 ante el Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social &#8211; Barranquilla- el tr\u00e1mite con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho la menor de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 47 literal b) de la Ley 100 del a\u00f1o 1.993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social Seccional Barranquilla, el funcionario encargado de recepcionar los documentos, se niega a recibir y dar curso a la solicitud presentada, alegando que para dar tr\u00e1mite a la pensi\u00f3n de sobreviviente, se requiere de sentencia definitiva de curadur\u00eda y no de la curadur\u00eda interina que presenta la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora en su demanda, precisa que los efectos jur\u00eddicos que produce la sentencia de curadur\u00eda definitiva, son los mismos a los que produce la curadur\u00eda interina, por lo que no existen razones o fundamento legales que amparen esta conducta, y menos a\u00fan cuando est\u00e1 de por medio el derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n y cuidado de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de certificados de defunci\u00f3n de los padres de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta de posesi\u00f3n en el cargo de curador interino, por parte de la se\u00f1ora Maria Virginia Cruz Menco. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al I.S.S. de la madre de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ente accionado durante el tr\u00e1mite de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente, que revisado el programa que contiene la informaci\u00f3n sobre tr\u00e1mites prestacionales no se registra actuaci\u00f3n sobre el particular, pero aclara que en todo caso, se hace necesario que los reclamantes alleguen los documentos pertinentes al tipo de pensi\u00f3n solicitada, y en lo que hace relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de sobreviviente solicitada en favor de un menor, precisa que en efecto \u00e9ste debe ser representado por un curador y se hace exigible para la recepci\u00f3n de documentos, que se allegue fotocopia de la sentencia ejecutoriada de proceso de designaci\u00f3n de curador y la acta de posesi\u00f3n del mismo, debidamente autentificadas por el despacho judicial, no siendo admisible el tr\u00e1mite, sin el lleno de los anteriores requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que con ello, se procura evitar el manejo inadecuado del patrimonio del menor, por cuanto la presentaci\u00f3n de sentencia de designaci\u00f3n de curador, proferida por un Juez de la Rep\u00fablica presupone para el seguro social el agotamiento de un proceso, que ha concluido en establecer del curador la cualidades requeridas para el manejo adecuado de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que tenga derecho el menor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, en fallo del 4 de junio del 2001, manifiesta que la entidad accionada, est\u00e1 obligada a recepcionar cualquier documentaci\u00f3n que se le dirija y contestar dentro de los t\u00e9rminos que la propia ley le ha se\u00f1alado; pero indica que teniendo en cuenta que la peticionaria recibi\u00f3 contestaci\u00f3n verbal, no encuentra el Despacho que se le haya vulnerado el derecho de petici\u00f3n; que si el Seguro Social, requiere el nombramiento definitivo del curador para entrar a estudiar la viabilidad del reconocimiento pensional, no puede el juez de tutela inmiscuirse, ni desconocer esos requisitos, ya que se observa que a la accionante solo se le design\u00f3 como curadora interina y el proceso a\u00fan no ha terminado; por lo que deniega la acci\u00f3n de tutela por improcedente y previene a la entidad accionada para que en el futuro reciba los escritos que ante ella se presenten y contestarlos de acuerdo a las normas del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 Impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora, que la demanda mas que solicitar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que primordialmente pretende es que se le ordene al Jefe de atenci\u00f3n al pensionado del ISS, recibir el auto de fecha enero 29 del 2000, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, la design\u00f3 como curadora interina de la menor Paola Andrea Rodr\u00edguez Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de julio del 2001, el Tribunal Superior del Distrito &#8211; Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia, manifiesta que tomando en consideraci\u00f3n que lo que se pretende en v\u00eda tutelar es que se ordene al Jefe de atenci\u00f3n al pensionado, recibir el auto de fecha enero 29 del 2000, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, design\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cruz Menco como curadora interina de la menor; se\u00f1ala que ello no es procedente, pues si bien la actora tiene derecho a que se le reciba su escrito, ella misma indica que la entidad accionada una vez analizada la documentaci\u00f3n aportada se la devolvi\u00f3, si bien en forma irregular, manifest\u00e1ndole verbalmente las razones por las cuales no era procedente el recibo del documento, al no cumplir los requisitos establecidos para la solicitud de estudio, reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias aduce, que de acceder a lo solicitado en el sentido de que se le ordene al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado recibir el documento indicado por la demandante, lo m\u00e1ximo que podr\u00eda obtener la actora es que se le contestara por escrito, lo que verbalmente se le comunic\u00f3 y por tanto, confirma el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que como curadora interina de la menor y debido a la ausencia de recursos econ\u00f3micos para garantizar el m\u00ednimo vital a la misma, procedi\u00f3 a iniciar ante el Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social de Barranquilla, el tr\u00e1mite tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho la menor de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 47, literal b) de la Ley 100 de 1993, pero que en dicha dependencia se niegan a recibir los documentos alegando que para tramitar la pensi\u00f3n de sobreviviente, se requiere la &#8220;sentencia definitiva de curadur\u00eda&#8221; y no la constancia de curadur\u00eda interina. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la revisi\u00f3n del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigir\u00e1 a examinar, de una parte, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamaci\u00f3n planteada y de otra adem\u00e1s, si la entidad accionada ha incurrido en una conducta que vulnere o amenace alg\u00fan derecho fundamental de la menor, en especial el de petici\u00f3n y el de la subsistencia, invocados por la parte actora como vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones jur\u00eddicas previas en relaci\u00f3n con el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n1, la acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda y un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o en determinados casos de los particulares, y no procede cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que los mismos, resulten ineficaces o en el evento de que se presente un perjuicio irremediable, que vuelva urgente su utilizaci\u00f3n en la modalidad transitoria, para dar lugar a \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar dicho efecto, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 La pensi\u00f3n de sobrevivientes como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la pensi\u00f3n de sobreviviente, es de indicarse que tal prestaci\u00f3n esta catalogada como un derecho fundamental,2 pues busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta3 &#8211; originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte4 que la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, \u00a0son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 Garant\u00eda del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital, ha de indicarse que el Estado de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna, pues toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo vital, lo que es consecuencia directa de los principios de la dignidad humana y de Estado Social de Derecho5. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0Derecho de los ni\u00f1os protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n a se\u00f1alado, que en general existe por parte del Estado y la sociedad, la obligaci\u00f3n de prodigar una especial protecci\u00f3n a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, art. 13 de la C. P., \u00a0y entre estos grupos se destaca la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, art\u00edculo 44 de la C.P. , la cual adquiere el car\u00e1cter de fundamental y su protecci\u00f3n es prevalente? inclusive en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0grupos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte en sentencia \u00a0T-001 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en la Constituci\u00f3n ha sido se\u00f1alado de manera expresa el caso de los ni\u00f1os, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo es as\u00ed por cuanto el art\u00edculo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los ni\u00f1os con car\u00e1cter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestaci\u00f3n del correspondiente servicio p\u00fablico a los t\u00e9rminos y forma que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena de la Corte , dej\u00f3 en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primac\u00eda, que debe su raz\u00f3n de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensi\u00f3n que los caracteriza, dada la crucial etapa de formaci\u00f3n f\u00edsica y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 Improcedencia de impartir orden de reconocimiento de pensi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior afirmado, es de se\u00f1alarse, que seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,7 \u00a0la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas, no entra\u00f1a sin embargo, la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensi\u00f3nales de las mismas, por parte del juez de tutela, en tal sentido la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En lo que tiene que ver con aquellas solicitudes de protecci\u00f3n, tendientes a obtener por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u2026.la Corte estima que en manera alguna puede acceder a tales solicitudes. En efecto, reiterada jurisprudencia ha desestimado la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para los referidos prop\u00f3sitos, con fundamento en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la pensi\u00f3n no constituye en s\u00ed misma un derecho fundamental de eficacia directa y aplicaci\u00f3n inmediata, sino uno de rango prestacional sujeto para su reconocimiento a la demostraci\u00f3n de los requisitos legales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para ser beneficiario del mismo. El reconocimiento o la negativa de la susodicha prestaci\u00f3n, llevado a cabo con fundamento en la verificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos de ley, es asunto que compete a las autoridades administrativas obligadas, y su decisi\u00f3n puede ser recurrida por la v\u00eda gubernativa e impugnada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por ello, en principio, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no es posible obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n. En este sentido la Corte ha dicho:\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201c los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u2026\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0La Curadur\u00eda de Menores \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente a las tutelas o curadur\u00edas es de se\u00f1alarse que de conformidad con el art\u00edculo 428 C.C., estos son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse as\u00ed mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha figuras9 se consagran entonces, como instrumentos para proteger a los incapaces, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, donde se estableci\u00f3 \u00a0que la guarda destinada a completar la capacidad jur\u00eddica del incapaz \u2013 auctoritas &#8211; y a administrar sus bienes \u2013 gestio -, del cuidado personal del incapaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho colombiano adem\u00e1s, la guarda puede ser general10 -Arts. 430 y 432 C.C.-, de bienes \u2013 Art.433 C.C., adjunta &#8211; Art.434 C.C.- o especial \u2013Arts. 169 y 435 C.C.-. y atendiendo a su \u00a0origen, puede clasificarse en testamentaria \u00a0Art.445 C.C, leg\u00edtima Art.456 C.C. o dativa (interina) Art.461 C.C. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra legislaci\u00f3n el cuidado personal del incapaz, en ausencia de los padres, se debe encomendar en primer lugar a sus ascendientes -Art. 254 C.C.- y son llamados en su orden a ejercer la tutela o curadur\u00eda leg\u00edtima de un menor el padre, la madre y en su defecto los abuelos, art. 457 C.C. lit b.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0 Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n es de se\u00f1alar que el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estatuye que \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la norma constitucional transcrita, ha de resaltarse que el derecho de petici\u00f3n se concreta en dos momentos sucesivos,11 ambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el cual implica adem\u00e1s el debido acceso de la persona a la administraci\u00f3n, para que \u00e9sta considere el asunto que se le plantea y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n12 en ocasiones anteriores, el derecho de petici\u00f3n es un derecho fundamental, cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas13. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se considera que la omisi\u00f3n, rechazo o retardo ocurridos tanto al momento de la recepci\u00f3n de la solicitud, como en el tr\u00e1mite de respuesta a las peticiones respetuosas elevadas ante las autoridades p\u00fablicas, vulneran el derecho de petici\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una menor hu\u00e9rfana, el cual se aduce, est\u00e1 siendo vulnerado por parte de los funcionarios del Seguro Social, cuando se niegan a recibir y a dar tr\u00e1mite a la documentaci\u00f3n presentada por la actora en su condici\u00f3n de curadora interina de la menor14-, con el fin de que a la menor se le reconozca la pensi\u00f3n de sobreviviente, por el fallecimiento de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el caso sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala, presenta dos aspectos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El relativo a la satisfacci\u00f3n concreta del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) \u00a0 \u00a0 El que alude a la solicitud de que el Seguro Social, le reconozca a una menor su calidad de beneficiaria de una sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En lo relativo a la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n es de se\u00f1alar al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 La se\u00f1ora Cruz Menco en su calidad de curadora interina de la menor y ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos para garantizar el m\u00ednimo vital de la menor en guarda, se\u00f1ala que inici\u00f3 ante el Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social &#8211; Barranquilla- el tr\u00e1mite con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho \u00e9sta, seg\u00fan lo dispuesto por el art. 47 literal b) de la Ley 100 del a\u00f1o 1.993. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 Seg\u00fan lo probado en el proceso, dicha solicitud fue rechazada de plano, no quedando ni siquiera el registro de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, pues el Seguro Social para la radicaci\u00f3n de peticiones sobre pensiones, exige que los reclamantes alleguen los documentos pertinentes al tipo de pensi\u00f3n solicitada, y en lo que hace relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de sobreviviente solicitada en favor de un menor, dispone que \u00e9ste debe ser representado por un curador y se hace exigible para tal efecto, que se allegue fotocopia de la sentencia ejecutoriada de proceso de designaci\u00f3n de curador y la acta de posesi\u00f3n del mismo, debidamente autentificadas por el despacho judicial, no siendo admisible adelantar el respectivo tr\u00e1mite, sin el lleno de los anteriores requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0En lo que hace relaci\u00f3n a la conducta asumida por los funcionarios de la entidad accionada de negarse a recibir la documentaci\u00f3n pertinente a la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que tal actuaci\u00f3n no era procedente, por cuanto las autoridades administrativas estaban en la obligaci\u00f3n de recepcionar el escrito y la documentaci\u00f3n que se les dirigi\u00f3 y contestar dentro de los t\u00e9rminos que la propia ley fija de acuerdo a las normas establecidas a ese respecto no solo por el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sino tambi\u00e9n por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0De otra parte se considera adem\u00e1s, que en aras de proteger y garantizar igualmente, el debido acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, la seguridad social en pensiones, el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, y en orden a lograr una eficacia real, se estima que es obligaci\u00f3n de los funcionarios que tramitan las solicitudes de pensiones en el Instituto del Seguro Social, al aplicar o interpretar las normas reglamentarias o sus reglamentos internos, poner especial cuidado en no vulnerar los principios constitucionales y reflexionar sobre los valores jur\u00eddicos y los derechos fundamentales constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0La muerte de los padres y en especial de la madre de por s\u00ed, significa una gran p\u00e9rdida para los menores y se hace mas dif\u00edcil tal hecho, si a esto se le suman condiciones econ\u00f3micas adversas, por esta raz\u00f3n debe proteger al menor y cualquier intento de entorpecer este proceso muy seguramente puede causarle un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 Principios de justicia y de equidad, justifican que los hijos menores del trabajador tengan derecho a acceder a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido,15 en el menor tiempo posible, con el fin de mitigar el perjuicio irremediable que de la orfandad puede derivarse. \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0 El reconocimiento a destiempo o tard\u00edo de la sustituci\u00f3n pensional, tienen relevancia constitucional en la medida que la demora en la toma de decisiones puede afectar diversos derechos constitucionales en contra de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta probado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Cruz Menco, abuela materna de la menor, fue designada como curador interino de la menor por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla mediante auto del 29 de enero del 200116, que desconocer tal calidad, \u00a0implica atentar contra el principio de la buena fe17 que debe predicarse de todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas como de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) Que igualmente la curadur\u00eda interina es una figura jur\u00eddica consagrada expresamente en nuestro ordenamiento legal y su ejercicio, como el de las dem\u00e1s curadur\u00edas, supone unas responsabilidades que pueden conllevan a responder de conformidad con la ley hasta de culpa leve. \u00a0<\/p>\n<p>10) \u00a0 \u00a0De otra parte, en lo que hace relaci\u00f3n al argumento aducido por la entidad accionada en cuanto a que la no recepci\u00f3n de documentos, se hizo en procura de evitar el manejo inadecuado del patrimonio del menor, por cuanto la presentaci\u00f3n de sentencia de designaci\u00f3n de curador, proferida por un juez de la rep\u00fablica presupone para la entidad demandada, el agotamiento de un proceso que ha concluido en establecer del curador la cualidades requeridas para el manejo adecuado de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que tenga derecho el menor, es de se\u00f1alar, que si de hacer justicia se trata, es evidente que con la negativa de dar inicio al tr\u00e1mite de solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente, la parte m\u00e1s d\u00e9bil \u00a0y que resulta perjudicada por la controversia y dilaci\u00f3n del proceso es la menor, la cual para el inicio del tr\u00e1mite respectivo ante el Seguro Social, queda sometida al previo agotamiento de un proceso civil, el cual por su misma naturaleza es demorado. \u00a0<\/p>\n<p>11) \u00a0 Que al Estado, le corresponde la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados que tienen a su cargo la seguridad social, se intensifican y ampl\u00edan en la medida en que est\u00e9n de por medio el m\u00ednimo vital o la vida de los ni\u00f1os y las limitaciones que impongan deben ser siempre razonadas y encaminarse a garantizarle al menor el pleno goce de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>12) \u00a0 En el caso planteado, es claro que la menor requiere de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como medio de subsistencia a efectos de garantizar su m\u00ednimo vital, derecho que si bien tiene un car\u00e1cter prestacional, adquiere dadas sus condiciones particulares el car\u00e1cter de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13) \u00a0Que de no garantizarse a la menor una v\u00eda expedita y r\u00e1pida para obtener, en el caso de cumplir con los dem\u00e1s requisitos de ley, el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, se causa un agravio en su contra que esta proscrito por el ordenamiento Superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14) Por lo anterior expuesto, se considera que la entidad demandada, no solo vulner\u00f3 flagrantemente el derecho de petici\u00f3n de la accionante, sino que limito el derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n, pues para la Sala, aparece suficientemente documentada la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la autoridad administrativa al negarse a recibir y dar el respectivo tr\u00e1mite a la solicitud presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15) \u00a0 En este orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales que como mecanismo transitorio y mientras se designa el curador definitivo de la menor, le permita a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Cruz Menco en su condici\u00f3n de curadora interina, seg\u00fan auto de fecha enero 29 del 2000 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, iniciar la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente, dirigida a decidir sobre el derecho al reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente, por el fallecimiento de la madre de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de que el Seguro Social reconozca a una menor como beneficiaria de una sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a este segundo punto, es de se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional en numerosas oportunidades ha dicho que mediante tutela no se pueden decretar pensiones,18se puede por tutela exigir, invoc\u00e1ndose el derecho de petici\u00f3n, que se defina si se reconoce o no una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las consideraciones se\u00f1aladas, frente al caso concreto, no es procedente la tutela referente al derecho de reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito -Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia, del once (11) de julio de 2001, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla del 4 de junio del 2001 y por la cual, se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cruz Menco, contra el Jefe del Departamento Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Barranquilla -. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo al derecho de petici\u00f3n en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital solicitado por la accionante, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE que de manera transitoria y mientras se decide la curadur\u00eda definitiva de la menor Paola Andrea Rodr\u00edguez Pineda, el Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto del Seguro Social Seccional Barranquilla autorice que la Se\u00f1ora Mar\u00eda Cruz Menco en su calidad de curadora interina, seg\u00fan auto de fecha enero 29 del 2000 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, inicie los tr\u00e1mites pertinentes necesarios encaminados al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que pueda tener derecho la menor, como consecuencia de la muerte de su madre la se\u00f1ora Merys Pineda Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-1214\/00 Alvaro Tafur \u00a0<\/p>\n<p>2 Para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia 292\/95, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-080\/99 \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-140\/99 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>raci\u00f3n del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada; entre \u00a0otras cosas, porque seg\u00fan el art\u00edculo 21, numeral 9, del decreto 2591 de 1991, se presume la indefensi\u00f3n de los ni\u00f1os en cuyo favor se interpone una acci\u00f3n de tutela\u201d. T-223 de 1998, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Ver art\u00edculo 20 de la ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Ver art\u00edculo 45 de la ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cfr. sentencias C-177 y T-241 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-360 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T- \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9anse entre otras las sentencias T-480\/94, T-314\/96, T-357\/96, T-439\/96, T-637\/97, T-030\/98, T-361\/98 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-879\/00. Igual consideraci\u00f3n en las sentencias T &#8211; 038 de 1997, T &#8211; 093 de 1995, T &#8211; 074\/99 y T-513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Arts. 264 y 428 C.C.- \u00a0<\/p>\n<p>10 Comprende la representaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica del incapaz y la administraci\u00f3n de sus bienes -Art. 428 C.C.- \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia No. T-553\/94. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Alegan los funcionarios en menci\u00f3n, que para la recepci\u00f3n de documentos que la curadur\u00eda debe ser definitiva y no provisional, como hasta el momento la ha decretado el Juzgado a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-190\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 Ver fl. 18 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>17 La buena f\u00e9 tiene proyecci\u00f3n constitucional. Las relaciones jur\u00eddicas cobijadas por la Constituci\u00f3n de 1991 tienen como supuesto la buena fe (T-460\/99), es una directriz para la gesti\u00f3n institucional (T-475\/92). La Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 83, de manera expresa elev\u00f3 la buena fe a norma constitucional, como deber jur\u00eddico al cual habr\u00e1n de \u201cce\u00f1irse\u201d las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas y que, adem\u00e1s, se presume en las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe se ha establecido precisamente para enmarcar las actuaciones de los particulares, dentro de los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad, y que como consecuencia, se presume por parte del constituyente que dicho proceder no inspira da\u00f1o o falta alguna, y que de llegarse a cometer, tendr\u00eda que comprobarse17. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-480\/94, T-314\/96, T-357\/96, T-439\/96, T-637\/97, T-030\/98, T-361\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/02 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensi\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones \u00a0 CURADURIA DE MENORES-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 El derecho de petici\u00f3n se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}