{"id":8402,"date":"2024-05-31T16:33:08","date_gmt":"2024-05-31T16:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-073-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:08","slug":"t-073-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-073-02\/","title":{"rendered":"T-073-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-073\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-No expedici\u00f3n de seguro de vida por edad \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que evidentemente la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00eda \u00a0sobre la base de considerar que La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros hubiera actuado como una autoridad p\u00fablica porque se trata de una sociedad de econom\u00eda mixta sujeta al r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado, en el que \u00e9ste tiene una participaci\u00f3n superior al 90% de su capital, puesto que el hecho presuntamente constitutivo de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales se origin\u00f3 dentro del desarrollo de su objeto social de comercializar los contratos de seguros, lo cual est\u00e1 sujeto a las disposiciones de derecho privado, tal y como lo puso de presente la Gerente de la Sucursal que respondi\u00f3 a la demanda de tutela. Desde ese punto de vista, la empresa accionada no puede ser sujeto pasivo del amparo conforme a lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Sin embargo, resulta igualmente claro que la situaci\u00f3n que f\u00e1cticamente se present\u00f3, pone al actor en un absoluto estado de indefensi\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de La Previsora S. A. de no renovar la p\u00f3liza de seguro de vida en cuanto a \u00e9l respecta, habida cuenta que super\u00f3 la edad l\u00edmite de permanencia establecida por la Compa\u00f1\u00eda para tal efecto, y por cuanto el contrato se celebr\u00f3 entre el Alcalde y aquella compa\u00f1\u00eda y \u00e9l es apenas beneficiario del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE CONCEJALES-Derecho a obtener seguro de vida a pesar de la edad \u00a0<\/p>\n<p>El seguro de vida para los Concejales Municipales tiene como finalidad el de garantizar a sus beneficiarios el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ante la eventualidad de que \u00e9stos puedan perder la vida en raz\u00f3n y por virtud del ejercicio del cargo, o padecer una incapacidad total y permanente por el mismo motivo, la negativa de \u00a0La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros de no renovarle la p\u00f3liza correspondiente al Concejal, o excluirlo en raz\u00f3n de que super\u00f3 el l\u00edmite de la edad de permanencia aceptada por la compa\u00f1\u00eda, se constituye en un hecho violatorio del derecho fundamental a la igualdad. Desde luego, la vulneraci\u00f3n a dicho derecho fundamental no se consolida \u00a0precisamente porque se discrimine al actor por el factor de la edad, como se plante\u00f3 en el fallo de segunda instancia para concluir que no existi\u00f3 tal quebrantamiento porque en ese sentido el actor no estaba en igual condici\u00f3n que sus compa\u00f1eros de cabildo. La violaci\u00f3n se configura porque \u00e9ste, indudablemente ostenta la condici\u00f3n de Concejal Municipal al igual que aqu\u00e9llos y, tal calidad le confiere el derecho a ser amparado por la P\u00f3liza de Vida de Grupo,\u00a0 que el Alcalde Municipal, en cumplimiento a lo ordenado en la ley, pretendi\u00f3 contratar con la mencionada compa\u00f1\u00eda aseguradora. La restricci\u00f3n prevista como \u201cpol\u00edtica de suscripci\u00f3n\u201d de la entidad accionada, tendr\u00eda cabida y ser\u00eda de atendible aceptaci\u00f3n si la cobertura del amparo estuviera circunscrita a la eventualidad de la muerte natural del asegurado, pues en ese caso, dada la edad por la cual hoy atraviesa el Concejal (82 a\u00f1os), el riesgo de su deceso por causa natural sin duda es mucho mayor en comparaci\u00f3n a aqu\u00e9l que tienen los dem\u00e1s Concejales y servidores p\u00fablicos del municipio cubiertos con la p\u00f3liza de grupo, de modo que el trato diferenciado resultar\u00eda jur\u00eddicamente plausible. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-508946 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Vicente Ferrer Londo\u00f1o Calle contra La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados en el expediente de la referencia, en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare el 10 de junio de 2001, y en segundo grado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, el 31 de agosto de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, se tiene que el ciudadano VICENTE FERRER LONDO\u00d1O CALLE, pr\u00f3ximo a cumplir los 83 a\u00f1os de edad, fue elegido nuevamente como Concejal del municipio de Calamar, Guaviare, para el per\u00edodo 2001-2003, y lo hab\u00eda sido para los dos per\u00edodos inmediatamente anteriores a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Calamar, representado por el Alcalde, contrat\u00f3 la renovaci\u00f3n de la \u201cp\u00f3liza de seguro de vida grupo\u201d, tanto para \u00e9l, como el Personero Municipal y los Concejales, con base en cotizaci\u00f3n efectuada el 20 de febrero de 2001, pero la Compa\u00f1\u00eda aseguradora hizo saber que no era posible incluir al se\u00f1or LONDO\u00d1O CALLE, habida cuenta de que hab\u00eda sobrepasado la edad l\u00edmite de permanencia (75 a\u00f1os), por lo cual no era asegurable para la efectos de la renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza. Se expidi\u00f3 entonces la P\u00f3liza de Vida Grupo No. 1002082, para amparar los riesgos de p\u00e9rdida de la vida y la incapacidad total o permanente de los restantes servidores p\u00fablicos, excluy\u00e9ndose de ese modo al Concejal LONDO\u00d1O CALLE. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Concejal VICENTE LONDO\u00d1O CALLE confiri\u00f3 poder a una profesional del derecho para que interpusiera acci\u00f3n de tutela contra La Previsora S. A, con el fin de que \u00e9sta hiciera extensiva la p\u00f3liza del seguro de vida a la que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del actor consider\u00f3 que a \u00e9ste se le estaba quebrantando su derecho fundamental a la igualdad, pues la compa\u00f1\u00eda aseguradora dio aplicaci\u00f3n a un reglamento interno seg\u00fan el cual la edad m\u00e1xima de ingreso era de 65 a\u00f1os y de permanencia de 75 a\u00f1os, reglamentaci\u00f3n que en su concepto no pod\u00eda ser aplicada en el evento de extender el seguro de vida, incapacidad total o permanente a los Alcalde Personeros y Concejales, pues se trataba de amparar el riesgo por el ejercicio de sus cargos y no por la actividad laboral misma. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente la apoderada que en Colombia el ejercicio de la pol\u00edtica se hab\u00eda convertido en una actividad de riesgo, y su poderdante formaba parte de la corporaci\u00f3n de un municipio en donde era latente el conflicto armado, de modo que se hac\u00eda m\u00e1s riesgosa la actividad pol\u00edtico administrativa de los ediles y urg\u00eda, entonces, que todos sus miembros, sin discriminaci\u00f3n alguna, fueran cubiertos por el amparo del seguro de vida que para ellos extend\u00eda el Estado a trav\u00e9s de la compa\u00f1\u00eda de seguros La Previsora S. A. \u00a0<\/p>\n<p>La abogada consider\u00f3 que era procedente la acci\u00f3n impetrada porque \u201cno existe normal legal que exija la protecci\u00f3n de la vida a funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular como tampoco existe procedimiento jur\u00eddico especial para proteger este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cTutelar los derechos de igualdad y en asocio el de la vida del se\u00f1or VICENTE FERRER LONDO\u00d1O CALLE\u201d, y en consecuencia, \u201cOrdenar que en el t\u00e9rmino de 48 horas, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros LA PREVISORA S. A. expida al peticionario (sic) la p\u00f3liza de vida, para lo cual el municipio de Calamar, realizar\u00e1 la cancelaci\u00f3n \u00a0de la respectiva prima\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de La Previsora S. A. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la Sucursal Villavicencio de La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, en escrito de 3 de julio de 2001 dirigido al Juzgado, plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n incoada no es conducente porque el asunto correspond\u00eda a los efectos de un contrato de seguros, el cual se reg\u00eda por el derecho privado y el r\u00e9gimen aplicable para dirimir las controversias que surgieran del mismo \u201cson de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, afirm\u00f3 el Gerente que la suscripci\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguros y las determinaci\u00f3n del alcance de los mismos, eran temas que estaban sujetos a las reglas contenidas en el C\u00f3digo de Comercio, con los efectos que \u00e9ste mismo establec\u00eda. Por consiguiente, seg\u00fan el art\u00edculo 1056 de dicha Codificaci\u00f3n, el asegurador pod\u00eda, a su arbitrio, con las restricciones legales, asumir todos o algunos de los riesgos a que estuvieran expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio, o la persona del asegurado, facultad legal que ejerci\u00f3 La Previsora S. A. en desarrollo de su objeto social respecto de la P\u00f3liza contratada con el municipio de Calamar. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS MATERIA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 10 de julio de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Acceder a la solicitud de TUTELA en forma Transitoria; instaurada por el se\u00f1or: VICENTE FERRER LONDO\u00d1O, conforme en los argumentos expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: El se\u00f1or VICENTE FERRER LONDO\u00d1O; deber\u00e1 instaurar las acciones legales para obtener el acceso al seguro de vida como concejal electo del municipio de Calamar Guaviare; para lo cual contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, ante la jurisdicci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentenciadora de instancia rese\u00f1\u00f3, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, entre otros casos, cuando el solicitante \u201ctiene una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con la organizaci\u00f3n \u2013compa\u00f1\u00eda aseguradora La Previsora S. A. que motiva el ejercicio de la acci\u00f3n (decreto 2591 de 1991 art. 4.). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, advirti\u00f3 la juez que Calamar era \u201czona de conflicto armado, donde opera un grupo al margen de la ley, municipio donde la violencia est\u00e1 latente\u201d, en donde ocurr\u00edan hechos como la muerte de un empleado p\u00fablico de la ciudad y dos de sus acompa\u00f1antes cuando se efectuaba la posesi\u00f3n del alcalde. Igualmente, se observaba que la vida de las personas elegidas por voto popular estaban en peligro constante, y por el hecho de que el accionante tuviera 82 a\u00f1os de edad y no cumplir \u201clas pol\u00edticas de la compa\u00f1\u00eda aseguradora\u201d, no pod\u00eda estar desprotegido del seguro de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no exist\u00eda una explicaci\u00f3n l\u00f3gica y concreta para que no fuera asegurado, si ya lo hab\u00eda estado en sus dos per\u00edodos anteriores como Concejal y cuando ya contaba con la edad m\u00e1xima de \u00a075 a\u00f1os para acceder al seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que era procedente \u201ctutelar transitoriamente, en defensa de la vida de VICENTE FERRER LONDO\u00d1O; puesto que el cumplimiento de la renovaci\u00f3n de la P\u00f3liza de Vida Grupo Nro. 1002082 para los concejales, debe plantearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d; luego el actor deb\u00eda iniciar la acci\u00f3n correspondiente, y en caso de que no cumpliera con tal orden, se har\u00eda \u201cresponsable de los perjuicios derivados de su omisi\u00f3n\u201d. Finalmente consign\u00f3 que se estaba frente a una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que el accionante ten\u00eda derecho a disfrutar de la p\u00f3liza de vida como los restantes concejales del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y como bien puede advertirse, la juez de instancia no imparti\u00f3 orden alguna que debiera cumplir la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del fallo, la apoderada del actor interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, para que se modificara suprimi\u00e9ndose la transitoriedad de cuatro meses de concesi\u00f3n del amparo, haci\u00e9ndola extensiva a todo el per\u00edodo para el cual fue elegido el actor como Concejal de Calamar, y se ordenara a la accionada la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza en las mismas condiciones en que fue expedida para los restantes Concejales, y se conminara igualmente al municipio de Calamar el pago de la prima respectiva a la compa\u00f1\u00eda aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la impugnante que el derecho a la igualdad en el caso concreto naci\u00f3 desde el momento en que el actor fue elegido concejal, pues se originaba la obligaci\u00f3n de protegerle la vida y ello se materializaba en la p\u00f3liza solicitada por el municipio de Calamar a la Empresa Industrial y Comercial del Estado La Previsora S. A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que para realizar la reclamaci\u00f3n por el \u201ctr\u00e1mite ordinario\u201d, seg\u00fan lo ordenaba el fallo, no exist\u00eda norma sustancial expl\u00edcita que otorgara el derecho de protecci\u00f3n a la vida de los concejales mayores de 75 a\u00f1os de edad, y tampoco exist\u00eda procedimiento id\u00f3neo para tal efecto, porque al remitirse al derecho ordinario, la consensualidad del contrato de seguro arrojar\u00eda la favorabilidad f\u00e1ctica en beneficio de la aseguradora, y la protecci\u00f3n incoada no pasar\u00eda de ser una quimera, de modo que la transitoriedad no beneficiaba al actor pues equival\u00eda a una negativa del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el hecho de haberle otorgado la protecci\u00f3n mediante el seguro de vida al actor en los dos per\u00edodos anteriores en los que fue concejal, hac\u00eda presumir que la accionada era consciente del derecho que le asist\u00eda al reclamante y el riesgo en que estaba su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la transitoriedad en la concesi\u00f3n del amparo carec\u00eda de asidero legal y, por consiguiente, era viable su modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rechazar \u00a0de plano el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, la falladora de primer grado concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, mediante sentencia de 31 de agosto de 2001 resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado y en su lugar \u00a0NEG\u00d3 por improcedente la tutela interpuesta, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa.- Porque con la expedici\u00f3n o no de una p\u00f3liza de seguro de vida no se vulnera o se desconoce derecho fundamental alguno, si se tiene en cuenta que la actividad aseguradora se desarrolla a trav\u00e9s del contrato, entendido este como un acuerdo de voluntades tendiente a crear o modificar obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa.- Si uno de los postulados b\u00e1sicos del principio de la autonom\u00eda de la voluntad que impera en materia contractual consiste en que las partes son absolutamente libres de contratar o de abstenerse de hacerlo, sin que en el \u00faltimo caso le acarree consecuencia jur\u00eddica alguna, resulta, entonces, que no se vulnera derecho alguno cuando una compa\u00f1\u00eda de seguros se abstiene de contratar, o lo hace, pero bajo las condiciones que la empresa tiene establecidas, como ocurre en el evento que se analiza, en cuanto seg\u00fan las pol\u00edticas de la empresa no son asegurables quienes hayan alcanzado 75 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa.- Por tanto, no vulnera el derecho a la igualdad la mera circunstancia de que los dem\u00e1s concejales, alcalde y personero del Municipio de Calamar est\u00e9n asegurados y no el accionante, porque no todas estas personas se hallan en igualdad de condiciones, a virtud de la existencia de un factor que no comprende a los otros y es el haber arribado o superado la edad m\u00e1xima fijada para cubrir el riesgo cuyo amparo solicita el se\u00f1or Vicente Ferrer Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa.- De otro lado, el solo hecho de que una persona est\u00e9 amparada por una p\u00f3liza de seguros de vida, no le garantiza su existencia; ni el hecho de no tener tal amparo tampoco implica riesgo alguno para su vida. Cuando m\u00e1s, en una u otra situaci\u00f3n, las consecuencias que se deriven son exclusivamente de orden patrimonial, pero ni la vida, ni la salud, ni la integridad f\u00edsica de la persona se ven afectadas. Tampoco la igualdad, pues \u00e9sta se predica entre iguales y, visto est\u00e1, que el concejal Vicente Ferrer Londo\u00f1o no es igual, respecto de la edad, con las otras personas amparadas por el seguro. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se circunscribe a determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela interpuesta es procedente, en tanto se dirige contra La Previsora S. A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, sociedad de econom\u00eda mixta sujeta al r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado, en la que \u00e9ste tiene una participaci\u00f3n superior al 90% de su capital; y, de otro lado, una vez determinado que la mencionada sociedad puede ser sujeto pasivo de la petici\u00f3n de amparo, establecer si le est\u00e1 quebrantando alg\u00fan derecho fundamental al actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares cuando el solicitante \u201ctiene una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con la organizaci\u00f3n\u201d, y cit\u00f3 el \u201cart. 4.\u201d del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la juez en realidad quiso referirse al art\u00edculo 42, numeral 4, \u00a0del mencionado Decreto reglamentario del amparo constitucional, el cual, efectivamente prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 por acciones u omisiones de los particulares \u201cCuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que evidentemente la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00eda \u00a0sobre la base de considerar que La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros hubiera actuado como una autoridad p\u00fablica porque se trata de una sociedad de econom\u00eda mixta sujeta al r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado, en el que \u00e9ste tiene una participaci\u00f3n superior al 90% de su capital, puesto que el hecho presuntamente constitutivo de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales se origin\u00f3 dentro del desarrollo de su objeto social de comercializar los contratos de seguros, lo cual est\u00e1 sujeto a las disposiciones de derecho privado, tal y como lo puso de presente la Gerente de la Sucursal Villavicencio que respondi\u00f3 a la demanda de tutela. Entonces, desde ese punto de vista, la empresa accionada no puede ser sujeto pasivo del amparo conforme a lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta igualmente claro que la situaci\u00f3n que f\u00e1cticamente se present\u00f3, pone al actor en un absoluto estado de indefensi\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de La Previsora S. A. de no renovar la p\u00f3liza de seguro de vida en cuanto a \u00e9l respecta, habida cuenta que super\u00f3 la edad l\u00edmite de permanencia establecida por la Compa\u00f1\u00eda para tal efecto, y por cuanto el contrato se celebr\u00f3 entre el Alcalde y aquella compa\u00f1\u00eda y \u00e9l es apenas beneficiario del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente recordar lo expuesto por la Corte1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la empresa &#8220;Pan American de Colombia, Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida&#8221;, entidad de naturaleza privada que no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio p\u00fablico, ni puede decirse, con base en las pruebas aportadas, que haya asumido una conducta que afecte a la colectividad en la forma prevista por las disposiciones en referencia, por lo cual cabe verificar cu\u00e1l es la relaci\u00f3n existente entre tal empresa y la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata de subordinaci\u00f3n, en tanto que relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como la que existir\u00eda si se tratara de un v\u00ednculo laboral o educativo, ya que el asunto objeto de controversia alude a un contrato en el que se parte del supuesto del equilibrio entre quienes lo han celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, en cambio, se muestra como ostensible la indefensi\u00f3n, como relaci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico, en cuya virtud la persona afectada no puede oponerse de manera efectiva a la actitud de la compa\u00f1\u00eda, que repercute en el perjuicio de los derechos fundamentales invocados. (negrillas y subrayas de la Sala Novena). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al referirse a las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada -la demandada no lo es- esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su car\u00e1cter contractual, cuando est\u00e1n de por medio, por su propia actividad, derechos fundamentales, como la vida o la integridad personal, cabe la acci\u00f3n de tutela para hacerlos respetar, pues entonces el tipo de contrato -por su objeto- no puede mirarse bajo la misma \u00f3ptica de cualquiera otra convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo mismo puede afirmarse de compa\u00f1\u00edas de seguros, como la involucrada en este proceso, en las cuales es menester que se analice el objeto de la protecci\u00f3n que ofrecen en caso de siniestro. Si de \u00e9l resulta que la prestaci\u00f3n correspondiente es puramente econ\u00f3mica, no tendr\u00eda cabida la tutela, en cuanto se dirimir\u00eda el conflicto ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si el objeto de la gesti\u00f3n espec\u00edficamente considerado tiene efecto en la salud y en la vida de una persona por raz\u00f3n de la materia de la cobertura, puede ser viable una acci\u00f3n de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, es forzoso concluir que el accionante VICENTE FERRER LONDO\u00d1O CALLE se encuentra en absoluto estado de indefensi\u00f3n frente a la compa\u00f1\u00eda accionada, pues, tal y como lo expuso el Tribunal en el fallo de segunda instancia, \u201csi uno de los postulados b\u00e1sicos del principio de la autonom\u00eda de la voluntad que impera en materia contractual consiste en que las partes son absolutamente libres de contratar o de abstenerse de hacerlo\u201d, no existe para el actor manera alguna o medio eficaz mediante el cual pudiera siquiera intentar que la accionada renueve en su favor la p\u00f3liza de seguro de vida, frente a las rigurosas \u201cpol\u00edticas de suscripci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, que \u00e9sta esgrimi\u00f3 como justificaci\u00f3n para no renovar la p\u00f3liza al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe puntualizar la Sala que en este caso no se trata \u00a0de la obtenci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, pues el actor no reclama que se le pague suma de dinero alguno o que se cumpla una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0sino que se plantea la violaci\u00f3n de un derecho fundamental como lo es el de la igualdad (art\u00edculo 13 C. Pol.), al exclu\u00edrsele como asegurado en raz\u00f3n de su edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la acci\u00f3n de tutela propuesta s\u00ed es procedente porque se satisfacen los presupuestos consagrados en el Decreto 2591 para que el amparo proceda contra los particulares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en Sentencia T-802 de 16 de diciembre de 1998, al revisar el fallo de tutela dictado en virtud de demanda promovida por una Concejal de Timb\u00edo, Cauca, contra el alcalde y contra el Concejo Municipal del mismo, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9stos le hab\u00edan vulnerado sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la igualdad, al no otorgarle los seguros de vida y de salud a los que tienen derecho los concejales por cuanto ocupaba el cargo en virtud de una vacancia temporal del titular del esca\u00f1o respectivo, plasm\u00f3 las siguientes consideraciones, que, como se ver\u00e1, resultan definitivas para la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 en este asunto la Sala Novena de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProblema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>4. Se trata de establecer si constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora la decisi\u00f3n del Concejo Municipal de Timb\u00edo de no contratar en su favor los seguros de vida y de salud, con base en el argumento de que ella ejerce la calidad de concejal \u00fanicamente de forma temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficios a concejales municipales: seguro de vida y de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, reconoci\u00f3 a los concejales municipales una serie de prerrogativas. En primer t\u00e9rmino, en desarrollo del inciso 3 del art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que atribuye a la ley la determinaci\u00f3n de los casos en que los concejales tienen derecho a honorarios por su asistencia a sesiones, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 65 que \u201c[l]os miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias\u201d. En segundo t\u00e9rmino, en el mismo art\u00edculo se reconoci\u00f3 a los concejales un seguro de vida y el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que preste el municipio para los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo relativo a los seguros de vida y de salud es desarrollado por el art\u00edculo 68 de la ley. En \u00e9ste se establece que las primas de los seguros ser\u00e1n sufragadas por el mismo municipio y que \u00fanicamente se beneficiar\u00e1n de ellos los concejales titulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART 68. Seguros de vida y de salud. Los concejales tendr\u00e1n derecho durante el per\u00edodo para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, as\u00ed como a la atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara estos efectos, los concejos autorizar\u00e1n al alcalde para que se contrate con cualquier compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cS\u00f3lo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporaci\u00f3n, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia m\u00e9dica, en los mismos t\u00e9rminos autorizados para los servidores p\u00fablicos del respectivo municipio o distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ausencia en cada per\u00edodo mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluir\u00e1 de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia m\u00e9dica por el resto del per\u00edodo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. El pago de las primas por los seguros estar\u00e1 a cargo del respectivo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Antes de entrar a resolver, es necesario estudiar la raz\u00f3n de ser de los seguros de vida y de salud que, en favor de los concejales municipales, consagra la Ley 136 de 1994. En primer lugar, \u00e9stos tienen como objetivo el cubrimiento de algunas contingencias que pueden ocurrir al concejal mientras se encuentra prestando servicios al municipio, lo cual equivale a la determinaci\u00f3n del legislador de amparar su salud y de brindar un respaldo econ\u00f3mico a sus familiares en caso de que fallezcan. De otra parte, estos seguros constituyen una forma de compensar parcialmente los servicios prestados por quienes desempe\u00f1an la funci\u00f3n de Concejal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador quiso, igualmente, que los seguros de vida y salud se otorgaran \u00fanicamente a las personas que cubrieran las faltas absolutas de los concejales titulares. Esto lo hizo, de una parte, para reconocer econ\u00f3micamente su asistencia a las sesiones y, de otra, con la finalidad de garantizar la racionalizaci\u00f3n del gasto, y evitar situaciones en las que se realizara una doble erogaci\u00f3n por este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, la se\u00f1ora Piamba Burbano ha asistido en forma continua a las sesiones del concejo durante la ausencia del se\u00f1or Abelino Tosne. Ello significa que hasta el momento ha ocupado la posici\u00f3n de concejal durante ocho meses. Y dado que no existe ning\u00fan indicio acerca de cu\u00e1ndo podr\u00eda regresar el concejal Tosne, se puede afirmar que la actora habr\u00e1 de continuar desempe\u00f1\u00e1ndose en un futuro como concejal del municipio. Bajo estas circunstancias, esta Sala se pregunta si es posible sostener que aqu\u00ed la suplencia es temporal y, por consiguiente, si es correcto que en este caso concreto el an\u00e1lisis de igualdad, para efectos de decidir sobre el reconocimiento de los seguros de vida y de salud, se fundamente en una comparaci\u00f3n entre los derechos de un concejal titular y uno que presta la funci\u00f3n a la manera de un encargo temporal, o si es m\u00e1s adecuado efectuar el cotejo entre los derechos de un concejal titular y los que tendr\u00eda un concejal sustituto con vocaci\u00f3n de permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala considera que en casos como el que se analiza no es posible aplicar la norma que establece que los concejales que sustituyen al titular por motivo de su ausencia forzada e involuntaria no pueden ser beneficiarios de los seguros de vida y salud. El se\u00f1or Tosne Medina est\u00e1 desaparecido desde hace m\u00e1s de 8 meses y la actora lo ha sustituido durante todo este per\u00edodo, acudiendo de manera permanente a las sesiones del Concejo. Esto significa que, en la pr\u00e1ctica, el reemplazo que cumple la se\u00f1ora Piamba ya no es temporal, sino permanente, pues se ha extendido de manera prolongada en el tiempo y, adem\u00e1s, no se puede prever, de ninguna manera, hasta cu\u00e1ndo tendr\u00e1 que seguirlo haciendo. De esta manera, su desempe\u00f1o es equivalente al de todos los dem\u00e1s concejales titulares. Por lo tanto, el denegarle el derecho a los mencionados seguros de vida y de salud constituye para ella una carga desproporcionada y una vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, pues a pesar de cumplir durante tantos meses con las mismas tareas que los dem\u00e1s concejales, es tratada de manera diferente, en forma que la perjudica. As\u00ed, en situaciones como la presente, habr\u00e1 de hacerse una excepci\u00f3n a la norma que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones expuestas, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca del d\u00eda 7 de julio de 1998 y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela impetrada por la se\u00f1ora Luz Amparo Piamba Burbano. Por consiguiente, el Concejo Municipal de Timb\u00edo, Cauca, deber\u00e1 disponer lo necesario para hacer efectivos los seguros de vida y de salud que le corresponden a la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la misma materia, esto es, acerca del beneficio del seguro de vida para los Concejales Municipales del pa\u00eds, establecido en el art\u00edculo 68 de la Ley 136 de 1994, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en sentencia de 8 de junio de 2000, consider\u00f3, en lo pertinente, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso se plantea el tema atinente a la protecci\u00f3n mediante el seguro de vida, de quienes reemplazan a los concejales titulares en sus faltas temporales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n procesal indica que Hernando V\u00e1squez fue posesionado como concejal por el Presidente de la Corporaci\u00f3n, en reemplazo de Alberto Moscoso, quien hab\u00eda solicitado \u00a0licencia no remunerada por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, a partir del 10 de septiembre de 1.996 y hasta el 10 de septiembre de 1.997. Tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo en la fecha anteriormente mencionada y falleci\u00f3 a causa \u00a0de un infarto agudo del miocardio el d\u00eda el 25 de enero de 1.997&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Concejales son calificados como servidores p\u00fablicos y, como tales, est\u00e1n al servicio del Estado y la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento; as\u00ed lo establece el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 136 de 1.994, se\u00f1ala los derechos y garant\u00edas en favor de los miembros del Concejo Municipal; \u00e9stos son, entre otros &#8230; un seguro de vida y \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial personal (art\u00edculo 65); \u00e9ste \u00faltimo para dar cumplimiento al mandato constitucional (art\u00edculo 49) del acceso de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala resulta cierto que es deber del alcalde municipal contratar con cualquier compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente autorizada, para lograr as\u00ed la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial, y un seguro de vida para todos los miembros de la Corporaci\u00f3n&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, los seguros de vida, que la ley consagra como prerrogativa de los concejales municipales, tienen como objetivo el cubrimiento de algunas contingencias que le pueden ocurrir al concejal mientras se encuentra prestando servicio al municipio&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;De manera que, como en el caso concreto el Concejal Hernando V\u00e1squez asisti\u00f3 en forma continua a las sesiones del Concejo \u00a0Municipal de San Luis (Tolima) durante la ausencia del se\u00f1or Alberto Moscoso pero la falta del titular est\u00e1 calificada como temporal, significa que aunque ocup\u00f3 la posici\u00f3n de concejal activo durante 5 meses, a partir de la fecha de la posesi\u00f3n hasta el momento de su fallecimiento, acorde con la ley, no ten\u00eda derecho al seguro de vida, aunque hubiera acudido de manera permanente a las sesiones del Concejo significando, en la pr\u00e1ctica, que el reemplazo lo cumpli\u00f3 en funci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, a juicio de la Sala La forma como desempe\u00f1\u00f3 su labor, result\u00f3 equivalente a la de todos los dem\u00e1s concejales titulares. Por lo tanto, el negarle el derecho a las prerrogativas a las que se ha hecho menci\u00f3n, constituye para \u00e9l una carga desproporcionada y el desconocimiento al derecho a la igualdad, hoy reclamado por los accionantes, pues a pesar de cumplir con las mismas tareas que los dem\u00e1s concejales, no merece ser tratado de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeduce la Sala, que la persona que reemplaza a un concejal titular, al asumir el cargo lo har\u00e1 con la misma vocaci\u00f3n y empe\u00f1o de quien ven\u00eda ejerci\u00e9ndolo, y sus actuaciones y el desempe\u00f1o de sus funciones, igualmente, puede acarrearle los mismos problemas y peligros de quien reemplaza; \u00a0por consiguiente, desde este punto de vista, \u00a0se podr\u00eda determinar el derecho a la \u00a0igualdad para efectos de decidir sobre los derechos de reconocimiento de los seguros de vida y de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporaci\u00f3n (radicaci\u00f3n n\u00famero 845. Concepto de julio 9 de 1.996, Magistrado Ponente: DR. Luis Camilo Osorio Isaza) conceptu\u00f3: \u00a0\u201cQuienes reemplacen temporalmente a los Concejales titulares adquieren \u00a0los mismos derechos de \u00e9stos, por el tiempo que dure su vacancia y mientras concurran a las sesiones de la Corporaci\u00f3n. Los Concejales que se retiran temporalmente conservan sus derechos en relaci\u00f3n con los seguros de vida y salud, por cuanto la investidura se extiende hasta cuando concluya el per\u00edodo para el cual han sido elegidos o cesen definitivamente en sus funciones. El Fondo Rotatorio del Concejo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar la persona que entra a llenar la vacancia temporal, por el tiempo que dure esta y sin alterar la situaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los Concejales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, establece que \u00e9stos tienen derecho durante el per\u00edodo para el cual fueron elegidos a un seguro de vida y a otro de salud. En tal virtud, para efecto de la Constituci\u00f3n de la p\u00f3liza, corresponde al Alcalde o quien el delegue su contrataci\u00f3n con una compa\u00f1\u00eda de seguros autorizada. El Distrito Capital cumple con la obligaci\u00f3n legal de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial a los concejales, \u00a0con la contrataci\u00f3n del seguro. Al Distrito Capital le corresponde pagar en su totalidad el valor de las primas \u00a0por los seguros de vida y de salud\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el legislador quiso que las prerrogativas inherentes a los seguros de vida y salud se otorgaran \u00fanicamente a las personas que cubrieran las faltas absolutas de los concejales titulares, para evitar situaciones en las que se realizara una doble erogaci\u00f3n por este concepto, pues en los eventos de faltas temporales tanto el titular como su reemplazo tienen derecho a los seguros, siendo contraria la norma legal al precepto constitucional que consagra la igualdad, amerita su inaplicaci\u00f3n en los casos en que proceda su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque la Sala ha llegado a la conclusi\u00f3n de que las prerrogativas consagradas en la ley 136 de 1994 \u00a0en favor de los concejales titulares deben hacerse extensivas, no solo en favor quienes los reemplazan en sus faltas absolutas, sino , adem\u00e1s, de quienes ante faltas temporales de los titulares llegan a integrar la Corporaci\u00f3n Municipal, no lo es menos que, aunque en el caso en estudio el reemplazo ante la falta temporal estaba previsto para un a\u00f1o, pero se hizo por cinco meses, la prerrogativa inherente al seguro de vida de que trata el \u00a0art\u00edculo 68 de la ley citada, no resulta de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la dif\u00edcil situaci\u00f3n que se vive en el pa\u00eds, y que golpea con mayor rigor a algunas provincias, hace que el desempe\u00f1o de la actividad pol\u00edtica se torne cada d\u00eda m\u00e1s riesgosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un hecho conocido, el alto n\u00famero de alcaldes y de concejales \u00a0v\u00edctimas de la violencia o de la desaparici\u00f3n forzada; el pretender que quien aspira a integrar el concejo de su municipalidad debe desempe\u00f1ar el cargo s\u00f3lo por el honor de servir a la comunidad poniendo en riesgo, incluso su vida, no es argumento que pueda atraer a muchos y, dentro de los pocos, a los mejores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la ley 136 de 1994 contempl\u00f3 una serie de incentivos a la labor de los concejales municipales que, como ya qued\u00f3 anotado antecedentemente, se traducen en el reconocimiento de su trabajo mediante el pago de honorarios por participaci\u00f3n en sesiones ordinarias y extraordinarias (art\u00edculo 66); reconocimiento de transporte ( art\u00edculo 67); seguro de vida y de salud ( art\u00edculo 68). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si bien es cierto que el seguro de vida autorizado por norma legal debe cubrir \u00a0todo el per\u00edodo para el cual fueron elegidos, o en el caso de los reemplazos por el per\u00edodo de la vacancia, no lo es menos que dicha protecci\u00f3n resulta inherente al ejercicio del cargo y, por ende, s\u00f3lo puede tener como cobertura los riesgos relacionados con la actividad que desempe\u00f1an,y no cualquier causa que pueda causar la muerte, como ser\u00eda el caso de una ri\u00f1a callejera por cuesti\u00f3n de tragos, un delito pasional o un mero accidente de tr\u00e1nsito, o una venganza por el cobro de una deuda particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal deducci\u00f3n se infiere de la filosof\u00eda de la protecci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos, cuya pretendida extensi\u00f3n a cualquier evento causante de la muerte conducir\u00eda a que el erario p\u00fablico terminara cancelando el valor por concepto de las primas para una cobertura de protecci\u00f3n que nada tiene que ver con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y, en el caso de los concejales municipales, creando una distinci\u00f3n odiosa respecto con los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, incluidos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico y quienes transitoriamente desempe\u00f1en funciones jurisdiccionales, en virtud de lo estipulado en la ley 16 de 1988, tienen derecho a la protecci\u00f3n mediante el amparo de un seguro de vida cuando pierdan la vida en hechos violentos en eventos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, el art\u00edculo 68 de la ley 136 de \u00a01994 al consagrar el derecho al seguro de vida y de salud para los concejales no hizo, en principio y en relaci\u00f3n con el primero, ninguna restricci\u00f3n al respecto, ello no quiere decir que tal precepto pueda interpretarse con una amplitud tal que cobije casos como el planteado en este proceso, en donde la causa de la muerte est\u00e1 calificada como natural, pues a la interpretaci\u00f3n restrictiva del derecho de los concejales al seguro de vida, contribuye el que en el inciso 3\u00aa del art\u00edculo al que se hace referencia, se precisa que s\u00f3lo pueden disfrutar de tal prerrogativa quienes concurran ordinariamente \u00a0a las sesiones de la Corporaci\u00f3n y \u201cen los mismos t\u00e9rminos autorizados para los servidores p\u00fablicos del respectivo municipio o distrito\u201d , lo que conduce a concluir que, no por el hecho de ostentar la investidura de concejal municipal, la prerrogativa consistente en el seguro de vida deba ser extensiva a cualquier evento, relacionado o no con el servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto de la restricci\u00f3n en comento, vale la pena citar que para el caso de los personeros municipales, la ley 136 de 1994 en el art\u00edculo 177, al tratar sobre los salarios, prestaciones y seguros de tales servidores, incluye el derecho a \u201cseguro por muerte violenta\u201d sin dar oportunidad para considerar que cualquier evento debe ser cubierto por el seguro de vida.\u201d 2 (subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. Violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad del accionante Vicente Ferrer Londo\u00f1o Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participa cabalmente esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, del an\u00e1lisis y conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el H. Consejo de Estado en la sentencia ante citada, en cuanto a que el seguro de vida previsto en la Ley 136 de 1994 para los Concejales Municipales, es una prerrogativa que se le confiere a \u00e9stos \u201cinherente al ejercicio del cargo y, por ende, s\u00f3lo puede tener como cobertura los riesgos relacionados con la actividad que desempe\u00f1an\u201d, por las precisas y puntales razones que all\u00ed se consignaron, a las que nada tiene que agregar. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior es as\u00ed, esto es, que el seguro de vida para los Concejales Municipales tiene como finalidad el de garantizar a sus beneficiarios el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ante la eventualidad de que \u00e9stos puedan perder la vida en raz\u00f3n y por virtud del ejercicio del cargo, o padecer una incapacidad total y permanente por el mismo motivo, la negativa de \u00a0La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros de no renovarle la p\u00f3liza correspondiente al Concejal VICENTE FERRER LONDO\u00d1O CALLE, o excluirlo en raz\u00f3n de que super\u00f3 el l\u00edmite de la edad de permanencia aceptada por la compa\u00f1\u00eda, se constituye en un hecho violatorio del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la vulneraci\u00f3n a dicho derecho fundamental no se consolida \u00a0precisamente porque se discrimine al actor por el factor de la edad, como se plante\u00f3 en el fallo de segunda instancia para concluir que no existi\u00f3 tal quebrantamiento porque en ese sentido el actor no estaba en igual condici\u00f3n que sus compa\u00f1eros de cabildo. La violaci\u00f3n se configura porque \u00e9ste, \u00a0indudablemente ostenta la condici\u00f3n de Concejal Municipal al igual que aqu\u00e9llos y, tal calidad le confiere el derecho a ser amparado por la P\u00f3liza de Vida de Grupo,\u00a0 que el Alcalde Municipal de Calamar, en cumplimiento a lo ordenado en la ley, pretendi\u00f3 contratar con la mencionada compa\u00f1\u00eda aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado y, para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad efectivamente vulnerado al actor, ordenar\u00e1 al Representante Legal de La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, o a quien haga sus veces, \u00a0que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, proceda a incluir al accionante VICENTE FERRER LONDO\u00d1O CALLE como amparado por la P\u00f3liza de Vida de Grupo No. 1002082 en virtud de la renovaci\u00f3n de la misma y conforme a lo acordado con la Alcald\u00eda Municipal de Calamar, Guaviare, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones fijados para los dem\u00e1s Concejales amparado por dicha P\u00f3liza. El Alcalde de dicho municipio oportunamente intervendr\u00e1 para efectivizar el pago de la prima correspondiente conforme lo autoriza la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, el 31 de agosto de 2001, y en su lugar, CONCEDER la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Representante Legal de La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, o a quien haga sus veces, \u00a0que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, proceda a incluir al accionante VICENTE FERRER LONDO\u00d1O CALLE como amparado por la P\u00f3liza de Vida de Grupo No. 1002082 en virtud de la renovaci\u00f3n de la misma y conforme a lo acordado con la Alcald\u00eda Municipal de Calamar, Guaviare, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones fijados para los dem\u00e1s Concejales amparado por dicha P\u00f3liza. El Alcalde del mencionado municipio oportunamente intervendr\u00e1 para efectivizar el pago de la prima correspondiente conforme lo autoriza la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-118 de 10 de febrero de 2000. M . P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejera Ponente Olga In\u00e9s Navarrete Talero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-073\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-No expedici\u00f3n de seguro de vida por edad \u00a0 Observa la Sala que evidentemente la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00eda \u00a0sobre la base de considerar que La Previsora S. A. 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