{"id":8403,"date":"2024-05-31T16:33:08","date_gmt":"2024-05-31T16:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-074-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:08","slug":"t-074-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-02\/","title":{"rendered":"T-074-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-074\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Naturaleza\/TELEFONIA MOVIL CELULAR-No es servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-R\u00e9gimen de competencia en servicios no domiciliarios de comunicaciones\/REGIMEN DE LIBRE Y LEAL COMPETENCIA ECONOMICA-Servicios no domiciliarios de comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener abono y rectificaci\u00f3n de sumas por servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamaci\u00f3n por conducta asumida por Comcel \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-509312.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Naranjo Garc\u00eda contra Comunicaci\u00f3n Celular S. A. \u201cComcel S.A.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las contempladas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano \u00a0H\u00e9ctor Naranjo Garc\u00eda contra la sociedad Comunicaci\u00f3n Celular S. A. \u201cComcel S. A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2001, el ciudadano H\u00c9CTOR NARANJO GARC\u00cdA interpuso verbalmente acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Penal Municipal (reparto) de la ciudad de Santiago de Cali, contra la empresa de telefon\u00eda celular \u201cComunicaci\u00f3n Celular S. A. Comcel S. A.\u201d, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 18 de julio de 2001, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santiago de Cali remiti\u00f3 las diligencias al Juzgado de reparto de Bogot\u00e1, por competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que la entidad que presuntamente estaba vulnerando los derechos del accionante ten\u00eda su domicilio en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El representante legal de Comcel S. A., aport\u00f3 toda la documentaci\u00f3n relacionada con la situaci\u00f3n del peticionario y respondi\u00f3 a la demanda de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Diversas autoridades judiciales uniformemente han sostenido que Comcel S. A. es una entidad particular contra la que no procede la acci\u00f3n de tutela porque no se configura la hip\u00f3tesis prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>b) La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y no tiene cabida cuando existe otro medio de defensa judicial. Al respecto, se tiene que en materia de derechos de los suscriptores y usuarios de los servicios de telefon\u00eda, existen mecanismos de defensa id\u00f3neos a los que \u00e9stos pueden recurrir, tales como el de la conciliaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley 446 de 1998, y los procedimientos para las quejas y reclamos, contemplados en el art\u00edculo 17 del Decreto 990 de 1998, el numeral 3 de la Circular Conjunta No. 001 Sic 004 SSPD 009 CRT 025 de octubre 1\u00ba de 1998 expedida por el Ministerio de Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La acci\u00f3n de tutela no protege derechos de car\u00e1cter patrimonial sino derechos fundamentales. El actor pretend\u00eda solucionar lo concerniente a la facturaci\u00f3n de un servicio cuyo pago es una obligaci\u00f3n de orden patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>d) El caso se circunscrib\u00eda a un conflicto de car\u00e1cter contractual, que deb\u00eda resolverse de acuerdo con lo pactado entre las partes contratantes y, a falta de convenido expreso, acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente para intentar la acci\u00f3n respectiva, sin que \u00e9sta pudiera ser sustituida por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>e) En el caso concreto, se atendieron todas las reclamaciones hechas por el ahora accionante, se efectuaron la verificaciones correspondientes y se aplicaron las bonificaciones a que hubo lugar. Cumplido todo \u00e9sto, el 22 de mayo de 2001, se desactiv\u00f3 definitivamente la l\u00ednea celular y el 7 de junio siguiente se envi\u00f3 la informaci\u00f3n a un abogado externo del Departamento de Cr\u00e9dito y Cobranza para iniciar el proceso de cobro jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>f) Comcel S. A. respondi\u00f3 a todas las peticiones hechas por el accionante. Concretamente, respecto de la formulada el 23 de mayo de 2001, se le inform\u00f3 sobre las bonificaciones a su favor por valor de $439.036,oo m\u00e1s IVA, y que la l\u00ednea celular se encontraba funcionando bajo par\u00e1metros normales desde el 18 de julio de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO MATERIA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 21 de agosto de 2001, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u201cDECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA pretendida por HECTOR NARANJO GARCIA, en atenci\u00f3n de que el derecho invocado como conculcado, fue satisfecho durante el curso del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: Consecuente con lo anterior, DISPONER LA CESACION DE LA ACTUACI\u00d3N IMPUGNADA, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Dt. 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el a quo que el caso solamente ameritaba el estudio de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C. Pol.), por cuanto, de haber sido vulnerado el derecho al buen nombre, ello ser\u00eda como consecuencia del quebrantamiento de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se limit\u00f3 a advertir que la pretensi\u00f3n del accionante hab\u00eda sido satisfecha, mediante comunicaci\u00f3n de 18 de julio de 2001, aportada por el representante de la accionada y visible a folio 73 de expediente, puesto que en ella se le respondi\u00f3 la solicitud presentada por el actor el 23 de mayo de 2001. De manera que s\u00ed ello era lo pretendido por el se\u00f1or HECTOR NARANJO GARC\u00cdA, resultaba improcedente adoptar pronunciamiento al respecto, debi\u00e9ndose despachar desfavorablemente la solicitud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el fallo a las partes, no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial antes rese\u00f1ada, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo mediante el cual cualquier persona puede invocar ante los jueces la protecci\u00f3n directa e inmediata de su derechos fundamentales, cuando estime que \u00e9stos han sido vulnerados o son amenazados por acciones u omisiones de una autoridad p\u00fablica, o por lo particulares en los casos previstos en la ley (Decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo superior prescribe claramente que el amparo all\u00ed consagrado procede siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que si bien disponiendo de \u00e9ste, la solicitud tenga como prop\u00f3sito evitar un perjuicio irremediable en cuyo caso procede como mecanismo transitorio, en tanto el juez constitucional advierta que el otro medio de defensa no es igual de eficaz a dicho medio para la protecci\u00f3n de los derechos quebrantados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la tutela contra los particulares, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n, prescribe que \u00e9sta procede, entre otros eventos, cuando aquellos est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el representante legal de Comcel S. A., se opuso al amparo solicitado porque, seg\u00fan lo rese\u00f1\u00f3, diversas autoridades judiciales uniformemente han sostenido que esa empresa es una entidad particular contra la que no procede la acci\u00f3n de tutela porque no se configura la hip\u00f3tesis prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, vale decir, que no est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el representante legal de Comcel S. A. quiso significar que esa compa\u00f1\u00eda presta el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular y \u00e9ste no es un servicio p\u00fablico domiciliario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese espec\u00edfico tema, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en sentencia T-798, de 31 de julio de 20011, al revisar justamente un expediente de tutela promovida contra Comcel S. A., se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;[e]s conveniente se\u00f1alar, lo que establece el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 37 de 1993 \u201cpor la cual se regula la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, la celebraci\u00f3n de contratos de sociedad y de asociaci\u00f3n en el \u00e1mbito de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones\u201d, al referirse al servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 1\u00b0: Definici\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. La telefon\u00eda m\u00f3vil celular es un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, no domiciliario, de \u00e1mbito y cubrimiento nacional, que proporciona en s\u00ed mismo capacidad completa para la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entre usuarios m\u00f3viles y, a trav\u00e9s de la interconexi\u00f3n con la red telef\u00f3nica p\u00fablica conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, en la que la parte del espectro radioel\u00e9ctrico asignado constituye su elemento principal.\u2019 \u00a0(negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1268 de 2.000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, manifest\u00f3 en torno a la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tanto la telefon\u00eda m\u00f3vil celular como los servicios de comunicaci\u00f3n personal son servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, que como tales est\u00e1n sujetos a las regulaciones del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. (..) \u00a0(negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte esta Corporaci\u00f3n, recogiendo lo dispuesto por el articulo 14.21 de la ley 142 de 1994, que enuncia como servicios p\u00fablicos domiciliarios los de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, telefon\u00eda m\u00f3vil rural y distribuci\u00f3n de gas combustible en sentencia T-306 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El suministro de agua potable es un servicio p\u00fablico domiciliario &#8211; los cuales seg\u00fan se entiende de lo dispuesto en el Decreto &#8211; Ley 1842 de 1991, son los de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda local y telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional, recolecci\u00f3n, transporte y disposici\u00f3n final de desechos s\u00f3lidos y gas natural domiciliario -, cuya adecuada, completa y permanente prestaci\u00f3n resulta indispensable para la vida y la salud de las personas y por ende cumplen la finalidad de satisfacer sus necesidades esenciales. Estos servicios se entienden prestados cuando satisfacen las necesidades de quien los recibe y usa de manera directa e ininterrumpida en su propio domicilio -art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n -. \u00a0(negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de concluirse entonces de lo dicho, que de conformidad con lo expuesto la telefon\u00eda m\u00f3vil celular no es un servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. En materia de servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, existen mecanismos creados por la \u00a0ley, a los cuales puede y deben acudir los usuarios en defensa de sus derechos, que por tanto, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para sustituir dichos instrumentos pues el peticionario cuenta con las herramientas jur\u00eddicas para reclamar el respeto de sus derechos y exigir el cumplimiento de los deberes que le incumben a los accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, de los reg\u00edmenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones, correspondi\u00e9ndole por tanto, atender lo relacionado con los servicios no domiciliarios de comunicaciones en procura de proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. La potestad de arbitrar mecanismos de defensa de los derechos de los usuarios constituye un medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de dichos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto es de se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-1344 de 20002, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 555 de 2000 que versa sobre la competencia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los reg\u00edmenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones, manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20185. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la citada ley se\u00f1ala que la Superintendencia de Industria y Comercio ser\u00e1 la autoridad que ejercer\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los reg\u00edmenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones, as\u00ed como de todos los dem\u00e1s sectores econ\u00f3micos, para lo cual aplicar\u00e1 la Ley 155 de 1959, el Decreto 2113 de 1992 y la Ley 256 de 1996, \u201csin perjuicio de las atribuciones regulator\u00edas de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. De otra parte es de afirmar, que en el presente caso no se puede predicar un estado de indefensi\u00f3n como argumento v\u00e1lido para la procedibilidad de la acci\u00f3n, pues \u00e9ste s\u00f3lo acaece o se manifiesta, cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental,3 menos a\u00fan se encuentra tipificado un estado de subordinaci\u00f3n pues la relaci\u00f3n accionante -accionado es indirecta, pues se trata de una reclamaci\u00f3n de un servicio de telefon\u00eda fija por lo que no puede predicar un estado de subordinaci\u00f3n respecto a la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n, como lo ha precisado de manera permanente esta Corporaci\u00f3n4, alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia. En este sentido en sentencia SU.091 del 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis se indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Que igualmente en el presente caso no se encuentra probado un perjuicio irremediable, que en tal sentido es de se\u00f1alar de conformidad con lo manifestado en ocasiones anteriores por esta Corporaci\u00f3n5, para determinar la irremediabilidad del perjuicio ha de tenerse en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura como son: i) la inminencia que exige medidas inmediatas, ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, iii) la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Que ninguno de estos elementos se cumplen en el asunto subex\u00e1mine, por lo cual se considera que no existe un perjuicio irremediable que haga viable la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. Que tampoco existe una \u201camenaza\u201d del derecho fundamental alegado como vulnerado, pues para el efecto \u00e9sta no puede considerarse como una simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino como la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada,6 ya que la amenaza requiere de un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. Que la acci\u00f3n de tutela fue establecida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no para aquellos que tengan car\u00e1cter patrimonial como ser\u00eda el concerniente a la controversia que en el caso concreto se plantea donde se discute la facturaci\u00f3n de un servicio cuyos derechos por dem\u00e1s son de orden legal, no siendo susceptibles por v\u00eda de tutela, pues este mecanismo esta institu\u00eddo para proteger \u00fanicamente derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa soluci\u00f3n a la eventual reclamaci\u00f3n del accionante se halla prevista en normas que contienen los procedimientos id\u00f3neos para ello, sin que se pueda acudir a la acci\u00f3n de tutela para amparar derechos exigibles mediante otras herramientas jur\u00eddicas, pues no es posible obtener a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el abono y la rectificaci\u00f3n de las sumas pagadas por concepto del servicio causado, al hacer uso de la red de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. Adem\u00e1s cabe se\u00f1alar que en el asunto subex\u00e1mine, el motivo generador de las acciones de tutela desapareci\u00f3, pues el actor, por acuerdo realizado con las Empresas Municipales de Cali solucion\u00f3 su problema, y a la fecha, tiene restablecido el servicio telef\u00f3nico, encontr\u00e1ndose al d\u00eda en sus pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud y de conformidad con pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n7, la decisi\u00f3n del juez constitucional que revisa el proceso carece de objeto, cuando los supuestos de hecho que dieron origen a la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 al actor a recurrir a la tutela, han desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.8 Para finalizar es de precisar que, si alguna reclamaci\u00f3n pretendiera el tutelante referente a la conducta asumida por Comcel S.A., esta no es objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya que para ese evento cuenta con los mecanismos que le son propios, reservados por la ley, para tal fin, pues la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual y subsidiario, lo que impide la procedencia de la misma cuando en el ordenamiento jur\u00eddico existen otros medios id\u00f3neos de defensa judicial para la salvaguardia de los derechos fundamentales, as\u00ed mismo es claro, que el derecho de petici\u00f3n contra los particulares, opera exclusivamente en casos excepcionales y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y evidentemente se colija de ello un perjuicio irremediable&#8230;\u201d (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la doctrina constitucional que acaba de citarse, al caso que dio origen a la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or HECTOR NARANJO GARC\u00cdA, se colige que la solicitud era improcedente dada la existencia de otros mecanismos a los que el interesado pod\u00eda acudir para que se adoptara una decisi\u00f3n definitiva al problema suscitado por la clonaci\u00f3n de su tel\u00e9fono celular. El representante legal de Comcel S. S. fue muy claro en exponer esos medios: la conciliaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 64 de la Ley 446 de 1998, y los procedimientos para las quejas y reclamos, contemplados en el art\u00edculo 17 del Decreto 990 de 1998, el numeral 3 de la Circular Conjunta No. 001 Sic 004 SSPD 009 CRT 025 de octubre 1\u00ba de 1998 expedida por el Ministerio de Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el amparo pod\u00eda prosperar respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, porque, como se acaba de destacar, \u00e9ste, respecto de los particulares, opera en casos excepcionales, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial y se evidencie un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al buen nombre, los elementos de juicio demostraron que \u00e9ste ni siquiera estuvo en peligro de ser vulnerado, porque la entidad accionada en modo alguno report\u00f3 como moroso al suscriptor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, en tanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 21 de agosto de 2001, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la tutela impetrada por el ciudadano H\u00c9CTOR NARANJO GARC\u00cdA contra Comcel S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp. T-509312 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Alvao Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1344 de 2000. Expediente D-2928, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Actor Luis Carlos S\u00e1chica Aponte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia \u00a0T-161 de 1993, M.P. Doctor Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias \u00a0T- 593\/92, T- 290\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sntencia T-225 de 1993 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-074\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0 SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Naturaleza\/TELEFONIA MOVIL CELULAR-No es servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-R\u00e9gimen de competencia en servicios no domiciliarios de comunicaciones\/REGIMEN DE LIBRE Y LEAL COMPETENCIA ECONOMICA-Servicios no domiciliarios de comunicaciones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}