{"id":8404,"date":"2024-05-31T16:33:08","date_gmt":"2024-05-31T16:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-075-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:08","slug":"t-075-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-075-02\/","title":{"rendered":"T-075-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-075\/02 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Hermana de disminuido ps\u00edquico \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-Actuaciones de particulares \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte las objeciones presentadas por la entidad demandada, la cual se escuda en el cumplimiento estricto de una norma para negarse a expedir un paz y salvo, a pesar de existir prueba de las consignaciones y autoliquidaciones mediante las cuales se realizaron los respectivos pagos, sin tener en cuenta que con su desidia est\u00e1 vulnerando derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica por no encontrarse en mora en las cotizaciones por cuanto fotocopias deben ser aceptadas por el ISS \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que se encuentra afiliado a la entidad demandada en calidad de beneficiario, habi\u00e9ndole sido negada la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida en perjuicio de su salud, por considerar que la cotizante se encuentra en mora en el pago de sus aportes. La anterior decisi\u00f3n se basa en el hecho de que las copias al carb\u00f3n de las consignaciones realizadas por concepto de aportes de Coopservir Ltda. y de la U.P.C., se extraviaron y \u00e9sta no acepta las fotocopias de las mismas, excusa totalmente inaceptable, en raz\u00f3n a que partiendo del principio de la buena fe &#8211; art\u00edculo 83 Superior -, las copias de las consignaciones y las autoliquidaciones que hacen parte del plenario desvirt\u00faan lo alegado por el Seguro. De otra parte, ante la hip\u00f3tesis de que no se hubiera realizado el pago, \u00a0si bien la normatividad vigente permite supeditar la atenci\u00f3n al pago de dicha prestaci\u00f3n, la demandada en ning\u00fan momento debi\u00f3 condicionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica del actor, &#8211; como de hecho lo hizo -, por cuanto, nos encontramos frente a un disminuido ps\u00edquico &#8211; s\u00edndrome de Down &#8211; que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado &#8211; art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional -, ya que con dicha actitud vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-508579 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Neyla del Carmen Navas Contreras en representaci\u00f3n de su hermano Juan Manuel Contreras contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Civil- en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Neyla del Carmen Navas Contreras en representaci\u00f3n de su hermano Juan Manuel Contreras contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Neyla del Carmen Navas Contreras, en representaci\u00f3n de su hermano Juan Manuel Contreras, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social, por considerar que la entidad accionada est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud de su hermano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que en su calidad de empleada de la Cooperativa Coopservir Ltda, se encuentra afiliada al Seguro Social, teniendo como beneficiario a su hermano Juan Manuel Contreras, quien sufre de s\u00edndrome de Down, cancelando para ello de manera oportuna los aportes exigidos, mediante el sistema de Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n U.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su hermano, ha presentado unas fiebres inexplicables y la E.P.S. del Seguro Social en Barrancabermeja se ha negado a expedir el paz y salvo de las consignaciones realizadas a favor de la entidad por concepto de aportes en el Banco Occidente, aduciendo que las fotocopias que se presentan con el sello del Banco no son prueba suficiente para comprobar la realizaci\u00f3n de la respectiva consignaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el Seguro no acepta denuncios por extravi\u00f3, ni fotocopias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita se protejan los derechos fundamentales de su hermano, ordenando al Seguro Social la expedici\u00f3n del respectivo paz y salvo para lograr as\u00ed su efectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, en providencia del 1\u00ba de agosto de 2001, consider\u00f3 que en este caso, dada la especial condici\u00f3n de disminuido ps\u00edquico de Juan Manuel Contreras, el acceso al sistema de seguridad social se torna en un imperativo, debiendo el Instituto de Seguro Social facilitar el acceso a los servicios en salud, motivo por el cual concedi\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la exigencia de determinada prueba, para expedir un paz y salvo que le permita acceder al servicio m\u00e9dico, no tiene fundamento alguno ya que por otros medios probatorios se puede establecer la realidad del pago que en \u00faltimas es lo que cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Osmel Alberto Montero Casseres, en su condici\u00f3n de Gerente de la Cl\u00ednica Primero de Mayo del Instituto de Seguro Social \u2013 Seccional Santander -, impugn\u00f3 el fallo de instancia1, al se\u00f1alar que revisada la base de datos, el empleador COOPSERVIR LTDA no cancel\u00f3 los aportes correspondientes a los ciclos 01-04, 01-05, 01-06, y 01-07, motivo por el cual la afiliaci\u00f3n a la EPS &#8211; ISDSS de la se\u00f1ora Neyla del Carmen Navas Contreras se encuentra suspendida por mandato legal, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s, que la normatividad vigente se\u00f1ala que, cuando el empleador se encuentre en mora en el pago de los aportes y se genere una prestaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; asistencial, \u00e9ste deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se requiera por parte de los trabajadores o de sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, la E.P.S. ISS se encuentra administrando el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social y que la Unidad de pago por Capitaci\u00f3n \u2013 UPC &#8211; es la \u00fanica suma que recibe para la atenci\u00f3n del plan obligatorio de salud de sus afiliados y beneficiarios y por lo tanto obligarla a asumir los costos de atenci\u00f3n en salud de los beneficiarios de la se\u00f1ora Neyla del Carmen Navas Contreras, le origina la imposibilidad de recibir dicha unidad de pago, cuando el empleador no ha girado la cotizaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Civil- en providencia del 27 de agosto de 2001, revoc\u00f3 el fallo del a quo por cuanto las \u201cdilaciones\u201d y \u201cnegativas\u201d del Instituto de Seguro Social para atender a Juan Manuel Contreras, radican en omisiones probatorias de la se\u00f1ora Neyla del Carmen Navas Contreras, a quien insta para que \u00a0allegue a la mayor brevedad posible al Instituto de Seguro Social los documentos id\u00f3neos sobre los pagos por U.P.C. que dice, haber ya efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la tarjeta de identidad de Juan Manuel Contreras2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la afiliaci\u00f3n de Neyla del Carmen Navas Contreras a la E.P.S. del Instituto de Seguro Social, de fecha 17 de septiembre de 1999, en donde se encuentra como beneficiario Juan Manuel Contreras3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las consignaciones realizadas desde el mes de diciembre del a\u00f1o 2000 al mes de agosto de 2001, a nombre de Juan Manuel Contreras, en la cuenta No.200830289 del Banco de Occidente y a favor del Instituto de Seguro Social, as\u00ed como de las respectivas autoliquidaciones realizadas por el empleador Coopservir Ltda, en las que se observan claramente los sellos de recibido del Banco.4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. del Seguro Social de la se\u00f1ora Neyla del Carmen Navas Contreras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agencia Oficiosa- Legitimidad para instaurar acci\u00f3n de tutela a nombre de otra persona que se encuentra incapacitada para ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Sentencia T-709 de 19985, al respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; Sin embargo, puede incoar la acci\u00f3n un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representaci\u00f3n legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representaci\u00f3n jur\u00eddica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite a folio 13 del expediente, se lee claramente que la se\u00f1ora Neyla del Carmen Navas Contreras act\u00faa en representaci\u00f3n de su hermano Juan Manuel Contreras, quien padece s\u00edndrome de Down, raz\u00f3n por la cual, al ser un disminuido ps\u00edquico no puede ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que en virtud de que se encuentra demostrada la imposibilidad del afectado para ejercer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela, la actuaci\u00f3n se encuentra ajustada a lo consagrado en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la facultad para agenciar derechos ajenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se presume que todas las actuaciones que realizan los particulares ante las autoridades p\u00fablicas van precedidas del principio de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-059 de 19976, en la cual reiter\u00f3 la posici\u00f3n adoptada en la sentencia T-427 de 1992, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe es considerada por el ordenamiento jur\u00eddico con una pluralidad de matices y de consecuencias. Sin pretender hacer una enumeraci\u00f3n exhaustiva de las mismas, se pueden destacar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a- La buena fe es una causa o creaci\u00f3n de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y con la finalidad perseguida por las partes a trav\u00e9s de ella. Sobre esto ha dicho Franz Wieacker: &#8220;Las partes no se deben s\u00f3lo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situaci\u00f3n impone la buena fe&#8221;.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- La buena fe es una causa de limitaci\u00f3n del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>c- La buena fe se considera como una causa de exclusi\u00f3n de la culpabilidad en un acto formalmente il\u00edcito y por consiguiente como una causa de exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n o por lo menos de atenuaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para Karl Larenz la buena fe no es un concepto sino un principio, formulado con la forma exterior de una regla de derecho. El ordenamiento jur\u00eddico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene m\u00e1s remedio que protegerla, porque &#8220;&#8230;poder confiar, es condici\u00f3n fundamental para una pac\u00edfica vida colectiva y una conducta de cooperaci\u00f3n entre los hombres, y por tanto, de paz jur\u00eddica&#8221;.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe como principio general del derecho, informa la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico. Las complejas caracter\u00edsticas de la vida moderna, exigen que este principio no sea simplemente un criterio de interpretaci\u00f3n y una limitante en el ejercicio de los derechos. As\u00ed pues, el querer del Constituyente fue consagrarlo en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n como una verdadera garant\u00eda.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte las objeciones presentadas por la entidad demandada, la cual se escuda en el cumplimiento estricto de una norma para negarse a expedir un paz y salvo, a pesar de existir prueba de las consignaciones y autoliquidaciones mediante las cuales se realizaron los respectivos pagos10, sin tener en cuenta que con su desidia est\u00e1 vulnerando derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, se observa que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a proteger los derechos fundamentales de Juan Manuel Contreras, quien seg\u00fan aseveraci\u00f3n realizada por su hermana padece de s\u00edndrome de Down, situaci\u00f3n \u00e9sta que hace por consiguiente que presente una limitaci\u00f3n ps\u00edquica, que lo coloca frente a una circunstancia de debilidad manifiesta, que le permite gozar de la especial protecci\u00f3n del Estado, habida cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar en su art\u00edculo 13 el derecho a la igualdad se\u00f1ala que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-762 de 199811, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es importante recordar que nuestro Estado Social de Derecho, &#8211; y en consecuencia las instituciones e instancias que lo componen -, debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas en favor de las personas marginadas. En ese sentido, es claro que el Estado tiene una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia12 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien en principio los derechos a la salud y a la seguridad social no pueden ser considerados como derechos fundamentales, pueden llegar a serlo por conexidad, cuando por su desconocimiento se ven afectados derechos que s\u00ed lo son como la vida o la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del derecho a la seguridad social, la Sentencia T-042 de 199613, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el derecho a la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento se traduce, indefectiblemente, en la vulneraci\u00f3n de otro derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente al derecho a la salud, la Sentencia T-116 de 199314, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de no aparecer dentro del Cap\u00edtulo 1, Titulo \u00a0II de la Constituci\u00f3n, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categor\u00eda por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n15, un &#8220;derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite concluir que en la Constituci\u00f3n de 1.991 la salud de los colombianos es &#8211; por conexidad &#8211; un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las espec\u00edficas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sobre este tema la sentencia T-494 de 199316, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho &#8211; porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, observa la Sala que Juan Manuel Contreras, se encuentra afiliado a la entidad demandada en calidad de beneficiario, habi\u00e9ndole sido negada la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida en perjuicio de su salud, por considerar que la cotizante se encuentra en mora en el pago de sus aportes. La anterior decisi\u00f3n se basa en el hecho de que las copias al carb\u00f3n de las consignaciones realizadas por concepto de aportes de Coopservir Ltda. y de la U.P.C., se extraviaron y \u00e9sta no acepta las fotocopias de las mismas, excusa totalmente inaceptable, en raz\u00f3n a que partiendo del principio de la buena fe &#8211; art\u00edculo 83 Superior -, las copias de las consignaciones y las autoliquidaciones que hacen parte del plenario desvirt\u00faan lo alegado por el Seguro.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ante la hip\u00f3tesis de que no se hubiera realizado el pago, \u00a0si bien la normatividad vigente permite supeditar la atenci\u00f3n al pago de dicha prestaci\u00f3n, la demandada en ning\u00fan momento debi\u00f3 condicionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica del actor, &#8211; como de hecho lo hizo -, por cuanto, nos encontramos frente a un disminuido ps\u00edquico &#8211; s\u00edndrome de Down &#8211; que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado &#8211; art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional -, ya que con dicha actitud vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana de Juan Manuel Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, proteger\u00e1 los derechos fundamentales de Juan Manuel Contreras a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandado de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Civil -, de 27 de agosto de 2001, en cuanto neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de Juan Manuel Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia, el fallo de primera instancia adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja el 1 de agosto de 2001, mediante el cual se CONCEDI\u00d3 el amparo de los derechos fundamentales de Juan Manuel Contreras, vulnerado por el Instituto de Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 29 a 36 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 39 a 48 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0<\/p>\n<p>2 WIEACKER, Franz. El principio general de la buena fe. Cuadernos de Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1986.P\u00e1gina 19. \u00a0<\/p>\n<p>3 LARENZ, Karl. Derecho Justo. Fundamentos de \u00e9tica jur\u00eddica. Monograf\u00edas de Civitas. Editorial C\u00edvitas S.A. Madrid. 1991. P\u00e1gina 91 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-427\/92,M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 39 a 48 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Entre otras las Sentencias T-290 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-298 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T- 404 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-144 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-339 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz , T-571 de 1996, Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia No. T-571 del 26 de octubre de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folios 39-48\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-075\/02 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Hermana de disminuido ps\u00edquico \u00a0 PRESUNCION DE LA BUENA FE-Actuaciones de particulares \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte las objeciones presentadas por la entidad demandada, la cual se escuda en el cumplimiento estricto de una norma para negarse a expedir un paz y salvo, a pesar de existir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}