{"id":8406,"date":"2024-05-31T16:33:08","date_gmt":"2024-05-31T16:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-077-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:08","slug":"t-077-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-077-02\/","title":{"rendered":"T-077-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-077\/02 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Declaraci\u00f3n de desierto por error de secretar\u00eda de juzgado\/PRINCIPIO PRO ACTIONE\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Se dio certificaci\u00f3n de estar en t\u00e9rmino para sustentar recurso \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de hecho habr\u00eda consistido en privar al procesado del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29), lo que se produjo en virtud de la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso interpuesto, con fundamento en un hecho inexistente, a saber: la negligencia de la parte consistente en no cumplir con los t\u00e9rminos legales al presentar en forma extempor\u00e1nea la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ERROR DE EMPLEADO JUDICIAL-Efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por declaraci\u00f3n de desierto de recurso \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-509603 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Vi\u00adcen\u00adte Bustos Cort\u00e9s contra el Juzgado 51 Penal del Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de febrero de dos mil dos (2002).1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Julio Vicente Bustos Cort\u00e9s interpuso acci\u00f3n de tutela el 20 de junio de 2001 contra el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9ste desconoci\u00f3 su derecho de defensa y su derecho al debido proceso, al proferir un auto en el que decidi\u00f3 abstenerse de resolver un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo por considerar que era improcedente, mediante fallo de julio 9 de 2001. La Sala del Tribunal consider\u00f3 que el Despacho acusado se hab\u00eda limitado a observar las normas aplicables al caso, lo cual no constituye una v\u00eda de hecho, \u00fanica raz\u00f3n por la que puede proceder una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. El fallo fue impugnado por Julio Vicente Bustos Cort\u00e9s ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, despacho que no se pronunci\u00f3 en segunda instancia, pues mediante auto de septiembre 4 de 2001 resolvi\u00f3 declarar extempor\u00e1neo el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, a quien correspondi\u00f3 conocer del proceso de la referencia, encuentra una decisi\u00f3n previa claramente aplicable al presente caso. En la sentencia T-538 de 19944 la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la desestimaci\u00f3n judicial por extempor\u00e1neo de un recurso penal interpuesto por el sindicado contra la sentencia condenatoria, no obstante que a la luz de la certificaci\u00f3n del funcionario competente del despacho judicial del a quo se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal que \u00e9ste previamente hab\u00eda contabilizado con base en una interpretaci\u00f3n razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe (CP art. 83) ni al principio pro actione (CP arts. 29, 228 y 229), salvo que la forma de corregir el presunto yerro judicial por el superior no apareje para aqu\u00e9l el sacrificio definitivo e injusto de su derecho de defensa.5 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que una decisi\u00f3n judicial como la acusada en aquella ocasi\u00f3n, an\u00e1loga a la que se examina en el presente proceso, es en extremo inequitativa, pues castiga la confianza leg\u00edtima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. Dijo en aquella ocasi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la actuaci\u00f3n de hecho habr\u00eda consistido entonces en privar al procesado del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29), lo que se produjo en virtud de la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso interpuesto, con fundamento en un hecho inexistente, a saber: la negligencia de la parte consistente en no cumplir con los t\u00e9rminos legales al presentar en forma extempo\u00adr\u00e1nea la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>5. El anterior precedente es aplicable al caso que se estudia, por cuanto se trata de la misma situaci\u00f3n: (i) el auto proferido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 por extempor\u00e1neo un recurso penal, (ii) interpuesto por Julio Vicente Bustos Cort\u00e9s, el sindicado, contra la sentencia condenatoria, \u00a0(iii) no obstante que a la luz de la certificaci\u00f3n del Secretario del Juzgado 64 Penal Municipal de Bogot\u00e1, funcionario competente del despacho judicial de primera instancia, \u00e9ste se hab\u00eda presentado dentro del t\u00e9rmino legal que \u00e9ste previamente hab\u00eda contabilizado con base en una interpretaci\u00f3n razonable; y (iv) el remedio del juez de segunda instancia (abstenerse de resolver el recurso) constituye el sacrificio definitivo del derecho de defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, procede la Sala a revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en consecuencia a conceder la tutela y ordenar al Despacho acusado que resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpues\u00adto por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 9 de julio de 2001, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Vi\u00adcen\u00adte Bustos Cort\u00e9s contra el Juzgado 51 Penal del Circuito, y en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos a la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, resolver nuevamente la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Julio Vicente Bustos Cort\u00e9s en contra de la sentencia de marzo 12 de 2001 del Juzgado 64 Penal Municipal de Bogot\u00e1, de manera aut\u00f3noma y dentro del respeto al orden constitucional vigente, en el t\u00e9rmino de \u00a0(24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. De la providencia que sea expedida en cumplimiento de este numeral, se deber\u00e1 remitir copia a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El presente formato de sentencia ya hab\u00eda sido utilizado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-396\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el auto en cuesti\u00f3n esta afirmaci\u00f3n se sustenta en providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de febrero de 1993, M.P. Jorge Enrique Valencia Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el auto en cuesti\u00f3n esta afirmaci\u00f3n se sustenta en el auto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 2 de marzo de 1993, M.P. D\u00eddimo Paez Velandia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Los hechos del caso en la sentencia T-538\/94 son los siguientes: una persona interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de un despacho judicial por considerar que \u00e9ste hab\u00eda vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por el abogado defensor del accionante en contra de una sentencia condenatoria en su contra, por haber sido sustentado despu\u00e9s del t\u00e9rmino legal para ello, a pesar de que seg\u00fan la certificaci\u00f3n del funcionario competente de primera instancia, el acto procesal s\u00ed se hab\u00eda hecho en tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Dice la sentencia T-538\/94 al respecto: \u201cLa Sala de Decisi\u00f3n Penal justifica la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso en la equivocaci\u00f3n del secretario al contabilizar el t\u00e9rmino del traslado, pero tambi\u00e9n en la falta del deber de diligencia por parte del abogado defensor que present\u00f3 tard\u00edamente la sustentaci\u00f3n del recurso. La autoridad judicial descarta que el error secretarial haya inducido a la conducta omisiva de la parte, debido al car\u00e1cter de orden p\u00fablico de los t\u00e9rminos legales que hace obligatorio su cumplimiento, con independencia de los errores en que pueda eventualmente incurrir un funcionario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-077\/02 \u00a0 RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Declaraci\u00f3n de desierto por error de secretar\u00eda de juzgado\/PRINCIPIO PRO ACTIONE\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Se dio certificaci\u00f3n de estar en t\u00e9rmino para sustentar recurso \u00a0 La actuaci\u00f3n de hecho habr\u00eda consistido en privar al procesado del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 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