{"id":8407,"date":"2024-05-31T16:33:08","date_gmt":"2024-05-31T16:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-079-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:08","slug":"t-079-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-02\/","title":{"rendered":"T-079-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Procedencia de acci\u00f3n de tutela para obtener nombramiento de quien ocup\u00f3 el tercer puesto\/CARRERA JUDICIAL- Obligaci\u00f3n de juez de respetar el orden de la lista para proceder a hacer los nombramientos\/CARRERA JUDICIAL-A la demandante no se le comunic\u00f3 oportunamente que se hab\u00eda nombrado a otra persona de la lista de elegibles\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ni hubo extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la demanda, ni tampoco negligencia de la actora en la formulaci\u00f3n de la misma. \u00a0Siendo igualmente claro que de la eventual demora para demandar tendr\u00eda que responder la Administraci\u00f3n por sus falencias frente a la publicidad de los actos administrativos. Dada la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la actora, y considerando que para el caso de autos no existe otro medio de defensa judicial de igual o superior idoneidad, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos en su orden por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo en su lugar lo pertinente. Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n observa el reprochable comportamiento del ex juez en cuanto a que, seg\u00fan sus propias palabras, \u00e9l fue quien escogi\u00f3 motu proprio de la lista de elegibles a la candidata que consider\u00f3 mejor para su despacho, esto es, sin tener en cuenta el orden de la lista que establec\u00eda el puntaje de cada aspirante. Se compulsar\u00e1n copias de lo pertinente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales &#8211; Caldas y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se investiguen y juzguen las posibles faltas disciplinarias y penales en que haya podido incurrir el hoy ex juez de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-487160 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Edilia Villa Toro contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y Carmen Elena Giraldo Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial de Manizales y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Edilia Villa Toro contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y Carmen Elena Giraldo Ardila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Edilia Villa Toro, quien actualmente se desempe\u00f1a como oficial escribiente grado 5 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares \u2013 Caldas -1, concurs\u00f3 para el cargo de escribiente nominado, seleccionando la ciudad de Manizales como el lugar para trabajar, obteniendo un puntaje de 666.73. La Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura para el Departamento de Caldas profiri\u00f3 el Acuerdo No. 088 del 15 de agosto de 2000, (fls. 22 y 23) en el cual present\u00f3 cinco nombres con el fin de que el juez del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales hiciera provisi\u00f3n de dicho cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el juez Quinto expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 006 del 25 de septiembre de 2000, (fls. 77 y 78) por el cual nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen Elena Giraldo Ardila, quien obtuvo 664,73 puntos. \u00a0Su nombramiento fue confirmado mediante la Resoluci\u00f3n No. 007 del 29 de julio de 2000, tomando posesi\u00f3n del cargo de escribiente nominado grado 6 el 29 de septiembre de 2000 (fl.80). \u00a0<\/p>\n<p>3. Es de registrar que la se\u00f1ora Giraldo Ardila obtuvo un puntaje menor al de la actora, ya que mientras \u00e9sta ocup\u00f3 el tercer lugar, aqu\u00e9lla se situ\u00f3 en el cuarto puesto. \u00a0De otro lado se debe destacar que la persona que obtuvo el primer lugar acept\u00f3 el nombramiento que el Juez Sexto Civil Municipal de Manizales le hizo con base en la lista de elegibles suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura Caldas para ocupar el cargo de Escribiente I Grado 5 (fl.48), a tiempo que el segundo de la lista no hizo manifestaci\u00f3n alguna sobre su aceptaci\u00f3n (fl.78).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expresa la actora que no impugn\u00f3 el acto administrativo porque \u201c(&#8230;) fue tan lesiva la omisi\u00f3n del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, con respecto a mis derechos, que no me permiti\u00f3 ni siquiera acudir a ese mecanismo de defensa judicial porque resido en Manzanares, Caldas, un municipio apartado o alejado de la ciudad de Manizales, en donde no es posible enterarse de inmediato de las diferentes novedades administrativas ocurridas en los despachos de la Rama Judicial de la capital caldense; el Juzgado en menci\u00f3n me ignor\u00f3 por completo al nombrar una persona que por estar en una posici\u00f3n inferior a la m\u00eda en la lista de elegibles, ten\u00eda menos derechos que yo&#8230;\u201d. (fl.99). \u00a0<\/p>\n<p>5. Con apoyo en lo anterior solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, ya que el nominador no tuvo en cuenta el orden descendente que debe observarse en la lista de elegibles de acuerdo con la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la carrera judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto la se\u00f1ora Giraldo Ardila &#8211; demandada en el caso de autos -, y quien actualmente est\u00e1 ocupando el cargo en disputa, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No resulta propio que despu\u00e9s de siete meses la demandante, por v\u00eda de tutela, pretenda impugnar el acto administrativo de nombramiento con el fin de que el juez constitucional lo deje sin efecto, cuando es evidente que la actora dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de caducidad por medio del cual pod\u00eda instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo, pues instaurando tal acci\u00f3n a tiempo le daba el derecho de solicitar la suspensi\u00f3n provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accionante (sic) debi\u00f3 tener conocimiento del acto administrativo por su inter\u00e9s directo en el pretendido nombramiento en el juzgado para el que se encontraba en lista de elegibles, no puede ahora pretender ejercitar un derecho o utilizar la acci\u00f3n de tutela para revivir t\u00e9rminos judiciales. En este caso ni siquiera la acci\u00f3n de tutela tiene la virtualidad de ser utilizado como mecanismo transitorio, habida cuenta que en principio ha caducado la acci\u00f3n principal contencioso administrativa\u201d. (fl.69). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, de acuerdo con el art\u00edculo 133 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, deb\u00eda aceptar el nombramiento hecho por el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito, \u201cso pena de quedar excluida de la lista de elegibles\u201d. (fl.70).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 10 de mayo de 2001 la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 por improcedente el amparo impetrado fund\u00e1ndose en que la solicitante contaba con otros medios de defensa judicial, y m\u00e1s concretamente: la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0Que no obstante \u00e9sto, la tutelante dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 136 del C.C.A., siendo igualmente improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0Finaliz\u00f3 el a quo expresando que por lo dem\u00e1s no es dable aducir perjuicio irremediable por cuanto la querellante se encuentra laborando de tiempo atr\u00e1s en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien a trav\u00e9s de sentencia del 22 de junio de 2001 confirm\u00f3 lo resulto por el Tribunal Superior. \u00a0Al respecto consider\u00f3: \u00a0el no &#8211; ejercicio del medio ordinario de defensa no puede ser solucionado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dado que ello fomentar\u00eda la alegaci\u00f3n de la propia incuria quebrando a su vez el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento constitucional. \u00a0En el caso que nos ocupa la peticionaria interpuso la acci\u00f3n de tutela siete meses despu\u00e9s de haberse producido la resoluci\u00f3n que no le dio prevalencia al orden de la lista de elegibles, por lo que sin duda incurri\u00f3 en doble inactividad, dado que tampoco formul\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0Subsiguientemente devino la caducidad de esta acci\u00f3n contenciosa y, por contragolpe, la consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en cabeza de Carmen Elena Giraldo Ardila, para cuya invalidaci\u00f3n no se ha instituido precisamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Finalmente, no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual la recurrente no pudo conocer de inmediato el cuestionado nombramiento, \u201cno s\u00f3lo por provenir de una persona con amplia experiencia en tareas judiciales, sino tambi\u00e9n porque el ejercicio de la v\u00eda constitucional o de la contencioso administrativa, en el marco legal de \u00e9sta y en el conceptual de aqu\u00e9lla, no reclama contig\u00fcidad absoluta respecto al acto violatorio del derecho, pero s\u00ed la diligencia que es de esperar en quien tenga verdadero inter\u00e9s de evitar la mengua de sus instrumentos de defensa y la consolidaci\u00f3n de derechos ajenos que no puede desconocer acudiendo a la tutela\u201d. (fl.14). \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RECAUDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2001 esta Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 auto de pruebas solicitando al Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales informar las razones que lo llevaron a desestimar el puntaje de Ana Edilia Villa Toro, para nombrar en su lugar a Carmen Elena Giraldo Ardila en el cargo de escribiente nominada grado 6\u00ba, e informar tambi\u00e9n si el nombramiento de \u00e9sta \u00faltima fue comunicado a la demandante en el caso de autos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 5 de diciembre de 2001 el se\u00f1or Danilo Arturo Ca\u00f1averal Aristizabal -ex juez Quinto Civil del Circuito de Manizales &#8211; reconoci\u00f3 no haber tenido en cuenta el orden de la lista de elegibles, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Considero Honorable Magistrado, que si el Consejo Seccional de la Judicatura remite listas de elegibles a un juez para proveer cualquier cargo de sus colaboradores o empleados, al menos debe tener la facultad, autoridad y autonom\u00eda suficientes para escoger de ese listado a la persona m\u00e1s id\u00f3nea, capacitada y experimentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. De no proceder, como lo he manifestado en el numeral anterior, el nominador dejar\u00eda de ser el juez y pasar\u00eda a serlo el Consejo Seccional de la Judicatura, pues obligatoria, impositiva e indefectiblemente, habr\u00eda que proceder a nombrar al primero de la lista, quien en la mayor\u00eda de las veces (porque as\u00ed lo ha ense\u00f1ado la experiencia), no es el mejor o m\u00e1s id\u00f3neo para ocupar un determinado cargo en un juzgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas posteriores agreg\u00f3 el se\u00f1or Ca\u00f1averal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Como se trata de impartir pronta y cumplida justicia, como as\u00ed lo ha impuesto la Constituci\u00f3n Nacional y lo exige el Consejo Superior de la Judicatura a todo nivel, es el juez el que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de escoger a los mejores empleados o colaboradores para cumplir con este cometido de manera exacta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Tengo conocimiento que la se\u00f1ora ANA EDLIA VILLA TORO, (sic) no pos\u00e9e (sic) la suficiente ilustraci\u00f3n jur\u00eddica, en cuanto al derecho civil se refiere, para desempe\u00f1arse con lujo en el cargo de escribiente de cualquier juzgado civil del circuito (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo afirm\u00f3 que \u201cno se le notific\u00f3 o comunic\u00f3 a la accionante (sic) Villa Toro, porque el mismo no incumb\u00eda a \u00e9sta, no era acto dirigido o que tuviera que ver con ella (&#8230;)\u201d (Fl. 131). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA mediados del mes de junio de 2000 telef\u00f3nicamente me comuniqu\u00e9 con el Juzgado Quinto Civil \u00a0del Circuito de la ciudad de Manizales, con el objeto de solicitar que se me tuviera en cuenta para ocupar cargo de escribiente nominado de ese despacho, por cuanto hab\u00eda ocupado el tercer puesto en la lista de elegibles para el referido cargo. All\u00ed se me inform\u00f3 por el mismo medio, que no exist\u00eda vacante&#8230; Posteriormente, el 23 de abril de 2001 estando en las oficinas del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, la Asistente de la Sala Administrativa me comunic\u00f3 que el Juzgado Quinto Civil del Circuito ya hab\u00edan nombrado a la se\u00f1ora Carmen Elena Giraldo Ardila en el cargo al que yo aspiraba&#8230;\u201d (Fls. 123 y 124). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, al igual que en desarrollo del Auto de Sala de Selecci\u00f3n No. 9 del 18 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. La tutela se caracteriza por su inmediatez para remediar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. La acci\u00f3n de tutela debe respetar los derechos adquiridos por terceros que se han consolidado con el paso del tiempo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o 19922 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse oportunamente para que se concrete la caracter\u00edstica de la inmediatez. Es decir, que este remedio excepcional debe ser instaurado dentro de un plazo razonable proveniente de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues el dejar pasar el tiempo consolida derechos de terceros que igualmente deben ser garantizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corte ha indicado al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. \u00a0Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros\u201d (Sentencia SU-961 de 1999)3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando existe una lista de elegibles que se\u00f1ala de manera descendente los candidatos que han ganado el concurso de conformidad con sus m\u00e9ritos, debe \u00e9sta ser agotada en ese mismo orden por parte de su nominador, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte en su reiterada jurisprudencia4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, al examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, no distingui\u00f3 entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos. Y no lo hizo por cuanto entendi\u00f3, y ahora lo ratifica de modo contundente, que las dos expresiones corresponden al mismo concepto &#8211; n\u00famero plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o elecci\u00f3n- ya que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley Estatutaria introducen distinci\u00f3n entre tales vocablos para darles efectos diversos seg\u00fan el tipo de funci\u00f3n p\u00fablica que haya de desempe\u00f1arse. La \u00fanica norma que podr\u00eda dar lugar al equ\u00edvoco, la del art\u00edculo 162 de dicha Ley, no les otorga contenido ni efectos jur\u00eddicos ni administrativos diferentes. A ninguno de esos conceptos excluye del concurso ni de la carrera y, por tanto, \u00a0interpretando tal disposici\u00f3n en armon\u00eda con las de los art\u00edculos 165, 166 y 167 Ib\u00eddem, se tiene que, tanto en lo que respecta a empleados como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, \u00b4el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n.`\u201d (Sentencia SU-086 de 1999. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la peticionaria manifest\u00f3 haber ocupado el tercer lugar con un puntaje de 666.73, pero que a contrapelo del derecho el nominador nombr\u00f3 a la aspirante que le segu\u00eda en la lista, quien obtuvo un puntaje de 664.73., por lo que considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, al trabajo y a la igualdad5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que al proveer la vacante de escribiente nominado grado 6\u00ba, el Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales desatendi\u00f3 la n\u00edtida postura jurisprudencial que ha fijado esta Corporaci\u00f3n frente al deber del nominador de designar a la persona que por sus m\u00e9ritos ha obtenido mayor puntaje, lo cual adquiere mayor \u00e9nfasis al constatar la abierta contumacia con que obr\u00f3 el juez, y de la cual \u00e9l da fehaciente noticia en su escrito de respuesta a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Donde, bajo el ropaje de una pretendida actitud redentora el juez cuestionado se llev\u00f3 de calle los dictados constitucionales sobre la prevalencia del m\u00e9rito en los concursos para acceder al servicio p\u00fablico, con el subsiguiente quebranto del derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esta problem\u00e1tica expres\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia SU-133 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. El derecho a ejercer cargos y funciones p\u00fablicas. El postulado de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe la Corte manifestar que, cuando el nominador designa para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, objeto de concurso, a una persona que ocup\u00f3 un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona varios derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n es desconocido de manera abierta, muy espec\u00edficamente en cuanto ata\u00f1e a la igualdad de oportunidades, toda vez que se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el m\u00e9rito demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha sostenido la doctrina constitucional, las personas que se encuentran en una misma situaci\u00f3n deben ser tratadas de id\u00e9ntica manera, al paso que las hip\u00f3tesis diversas han de ser objeto de medidas y decisiones diferentes, acordes con los motivos que objetivamente correspondan a la diferencia. Con mayor raz\u00f3n, si en el caso espec\u00edfico una de ellas se encuentra en condiciones que la hacen merecedora, justificadamente y seg\u00fan la Constituci\u00f3n, de un trato adecuado a esa diferencia, resulta quebrantado su derecho a la igualdad si en la pr\u00e1ctica no solamente se le niega tal trato sino que, pasando por encima del criterio jur\u00eddico que ordena preferirlo, se otorga el puesto que le corresponder\u00eda a quien ha demostrado un nivel inferior en lo relativo a las calidades, aptitud y preparaci\u00f3n que se comparan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la igualdad de oportunidades exige que en materia de carrera, el ente nominador respete las condiciones en las cuales se llam\u00f3 a concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, sobre tal derecho ha manifestado, en t\u00e9rminos que ahora se ratifican: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El concepto gen\u00e9rico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos espec\u00edficos en la llamada igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio f\u00e1ctico, social y econ\u00f3mico en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiraci\u00f3n (ingreso a una plaza de trabajo o estudio, ascenso dentro de una carrera, reconocimiento de una dignidad o est\u00edmulo, culminaci\u00f3n de un proceso acad\u00e9mico, etc)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al debido proceso -que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, obliga en todas las actuaciones administrativas- es vulnerado en estos casos por cuanto el nominador, al cambiar las reglas de juego aplicables, establecidas por la Constituci\u00f3n y por la ley, sorprende al concursante que se sujet\u00f3 a ellas, al cual se le infiere perjuicio seg\u00fan la voluntad del nominador y por fuera de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObviamente, el derecho al trabajo y el de desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas aparece lesionado en el caso de la persona no elegida que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, con notorio desconocimiento del art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, que reconoce a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, y del 40, numeral 7, ib\u00eddem, a cuyo tenor tal posibilidad hace parte del derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (Cfr. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa persona es privada del acceso a un empleo y a una responsabilidad p\u00fablica a pesar de que el orden jur\u00eddico le aseguraba que, si cumpl\u00eda ciertas condiciones &#8211; ganar el concurso, en el caso que se examina -, ser\u00eda escogida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed tambi\u00e9n resulta que, habiendo obrado de buena fe, confiando en la aplicaci\u00f3n de las reglas que el Estado ha debido observar, el aspirante debe soportar una decisi\u00f3n arbitraria que no coincide con los resultados del proceso de selecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se desprende de autos s\u00f3lo hasta el 23 de abril de 2001 la peticionaria tuvo conocimiento acerca del nombramiento de Carmen Elena Giraldo Ardila (fls. 123-124), certeza que al no ser desvirtuada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales pone de manifiesto la oportunidad con que fue instaurada la demanda de tutela que hoy nos ocupa (25 de abril de 2001). \u00a0Por lo mismo, la oportunidad y pertinencia que animan la formulaci\u00f3n de la demanda lejos estar\u00edan de propiciar alg\u00fan desconocimiento de derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta inactividad que los despachos de primera y segunda instancia le atribuyen err\u00f3neamente a la demandante, resulta pertinente destacar lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n en reiterados pronunciamientos, tal como aparece en sentencia SU.961 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para lograr los fines que se pretenden y as\u00ed determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, est\u00e1 el que el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implique una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ocurre que en el caso de autos no se dan los presupuestos de inactividad que al un\u00edsono invocan, tanto la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Manizales como la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Y esto es as\u00ed por cuanto, seg\u00fan se vio, de una parte la peticionaria s\u00f3lo vino a enterarse del nombramiento \u00a0de Carmen Elena Giraldo Ardila el 23 de abril de 2001 (fls. 123-124); \u00a0y de otra, tal certeza no fue desvirtuada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales. \u00a0 De lo cual resulta palmaria la oportunidad con que la interesada instaur\u00f3 su demanda de tutela (25 de abril de 2001). \u00a0En otras palabras, de los hechos examinados se desprende que de parte de la actora no hubo una actitud negligente para formular su demanda; \u00a0y si a los ojos de los falladores de primero y segundo grados hubo alguna demora, \u00e9sta fue propiciada exclusivamente por quienes ten\u00edan el deber de comunicarle a la afectada el nombramiento censurado, no siendo de buen recibo la convalidaci\u00f3n de los yerros de la Administraci\u00f3n en contra de los derechos de los administrados. \u00a0Por manera que al tenor de la prenotada sentencia, a\u00fan en el evento de la inactividad (que no la hubo en el sub j\u00fadice), la misma ser\u00eda irrelevante por cuanto existe un motivo v\u00e1lido, cual es el de que la actora s\u00f3lo se enter\u00f3 del nombramiento de Carmen Elena Giraldo Ardila el 23 de abril de 2001, presentando al efecto su demanda el 25 del mismo mes. Una interpretaci\u00f3n en contrario abrir\u00eda la posibilidad de que merced al quebrantamiento de la publicidad de los actos administrativos, las personas afectadas se vieran abocadas a soportar los efectos negativos de una extemporaneidad no querida en su tr\u00e1nsito hacia los estrados de tutela. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, n\u00f3tese c\u00f3mo frente a la inactividad de la parte actora la sentencia en menci\u00f3n (SU.961 de 1999) proscribe la responsabilidad objetiva al indicar que \u201c(&#8230;), el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes;(&#8230;)\u201d. Por consiguiente, en el presente caso, ni hubo extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la demanda, ni tampoco negligencia de la actora en la formulaci\u00f3n de la misma. \u00a0Siendo igualmente claro que de la eventual demora para demandar tendr\u00eda que responder la Administraci\u00f3n por sus falencias frente a la publicidad de los actos administrativos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el inciso 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagran la improcedencia de la tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del mencionado Decreto y seg\u00fan reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corte, el medio judicial suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela, mirado en relaci\u00f3n con la certidumbre de los derechos fundamentales afectados, debe gozar de aptitud real para alcanzar el fin de efectividad que se propone la Constituci\u00f3n (arts. 2 y 86 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la existencia del otro medio de defensa judicial debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial a que alude el fallador en su providencia, en trat\u00e1ndose de concursos para proveer cargos de carrera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, la Corte mantiene su doctrina, reiterando que: el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el mecanismo alternativo de defensa judicial que es aplicable al caso, es igual o m\u00e1s eficaz que aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se suplante (sic) al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida \u00a0o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en los que, a\u00fan existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podr\u00e1 se\u00f1alar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido quien lo viol\u00f3 o amenaz\u00f3&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn fallos posteriores, respecto del mismo tema se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario, por lo cual, su procedencia se hace depender de que no existan otros medios judiciales de defensa a los que pueda acudir el interesado. Empero, esos otros medios judiciales deben tener, por lo menos, la misma eficacia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate. Analizadas las circunstancias del caso concreto, se concluye que tales acciones no se revelan m\u00e1s eficaces que la \u00a0tutela ya que, la decisi\u00f3n tard\u00eda del asunto deja, mientras tanto, intactas violaciones a los derechos a la igualdad y al trabajo&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-298 del 11 de julio de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La orden a la administraci\u00f3n para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusi\u00f3n en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto pr\u00e1ctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisi\u00f3n del cargo o de los cargos correspondientes y para la \u00e9poca en que se dictar\u00eda la sentencia, ya la administraci\u00f3n habr\u00eda realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realiz\u00f3 en forma leg\u00edtima y con base en un acto que era v\u00e1lido &#8211; la lista de elegibles- para la \u00e9poca en que se hizo la designaci\u00f3n, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el per\u00edodo de prueba tambi\u00e9n es leg\u00edtimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qu\u00e9 afectar las situaciones jur\u00eddicas v\u00e1lidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunf\u00f3 en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acci\u00f3n el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es as\u00ed, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligaci\u00f3n no se le puede imponer a la administraci\u00f3n, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jur\u00eddico serio, pues a la administraci\u00f3n se le conminar\u00eda a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, adem\u00e1s, como se dijo antes no tiene un efecto pr\u00e1ctico\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-256 del 6 de junio de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan \u00a0y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que la satisfacci\u00f3n plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el per\u00edodo en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservaci\u00f3n de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elecci\u00f3n, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n en este punto se corrige la jurisprudencia sentada en fallo SU-458 del 22 de octubre de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, dada la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la actora, y considerando que para el caso de autos no existe otro medio de defensa judicial de igual o superior idoneidad, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos en su orden por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo en su lugar lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n observa el reprochable comportamiento del ex juez Quinto Civil del Circuito de Manizales en cuanto a que, seg\u00fan sus propias palabras, \u00e9l fue quien escogi\u00f3 motu proprio de la lista de elegibles a la candidata que consider\u00f3 mejor para su despacho, esto es, sin tener en cuenta el orden de la lista que establec\u00eda el puntaje de cada aspirante (fls.128-132).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como bien se registra, el juez obr\u00f3 a sabiendas de la jurisprudencia expuesta por esta Corte sobre concursos p\u00fablicos, a tal punto que sin el menor recato jur\u00eddico le manifest\u00f3 al Magistrado Ponente de este fallo que: \u201c(&#8230;) \u00e9sta es la oportunidad, para que la Honorable Corte Constitucional le devuelva al juez su autoridad, su autonom\u00eda, su dignidad y su poder, tan menguado en \u00e9stos momentos, para que al menos se le permita escoger de la lista de elegibles que remiten los Consejos Seccionales de la Judicatura, al empleado que resulte m\u00e1s id\u00f3neo, miradas sus cualidades, antecedentes, estudios y conocimientos jur\u00eddicos, para desempe\u00f1ar cualquier cargo en su juzgado. Bien se sabe que un examen, en ning\u00fan caso, determina exactamente las calidades y cualidades de una persona para ejercer con compromiso un determinado puesto o actividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se compulsar\u00e1n copias de lo pertinente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales &#8211; Caldas y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se investiguen y juzguen las posibles faltas disciplinarias y penales en que haya podido incurrir el hoy ex juez de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2001 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la sentencia proferida el 22 de junio de 2001 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de las cuales se le deneg\u00f3 a ANA EDILIA VILLA TORO el amparo suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a nombrar a ANA EDILIA VILLA TORO en el cargo de escribiente nominado grado 6 de ese Despacho, y tenga el nombre de CARMEN ELENA GIRALDO ARDILA para futuros nombramientos, seg\u00fan el puesto que le corresponda en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, COMP\u00daLSENSE copias de esta sentencia y del expediente respectivo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales-Caldas y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, de conformidad con la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 84 a 87. La accionante se desempe\u00f1a, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 04 del 28 de julio de 1992, como oficial escribiente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares. \u00a0<\/p>\n<p>2 Afirm\u00f3 esta Corte en el a\u00f1o 1992 que \u201c&#8230; menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d (Sentencia T-07 de 1992, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). As\u00ed mismo se dijo en posterior fallo, \u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d. (C-543 de 1992. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias SU-133 de 1998 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SU-086 de 1999 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/02 \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Procedencia de acci\u00f3n de tutela para obtener nombramiento de quien ocup\u00f3 el tercer puesto\/CARRERA JUDICIAL- Obligaci\u00f3n de juez de respetar el orden de la lista para proceder a hacer los nombramientos\/CARRERA JUDICIAL-A la demandante no se le comunic\u00f3 oportunamente que se hab\u00eda nombrado a otra persona de la lista [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}