{"id":8408,"date":"2024-05-31T16:33:08","date_gmt":"2024-05-31T16:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-080-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:08","slug":"t-080-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-02\/","title":{"rendered":"T-080-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No se respondi\u00f3 solicitud de traslado por INPEC \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Modalidad de la libre asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Integraci\u00f3n con libertades b\u00e1sicas\/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Proyecci\u00f3n de conjunto de libertades fundamentales del hombre\/DERECHO DE PARTICIPACION EN LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DE EMPLEADO DEL INPEC-Autorizaci\u00f3n judicial para despido \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por traslado sin motivaci\u00f3n\/ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por traslado sin motivaci\u00f3n de representante sindical \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-497625 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael Alonso P\u00e9rez Arce contra el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil uno (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El actor es funcionario del INPEC desde el 16 de marzo de 1987. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actualmente ocupa el cargo de inspector grado 13 en la Penitenciar\u00eda de Popay\u00e1n y es miembro de la junta directiva del Sindicato Gremial de la Guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;SIGGINPEC&#8221;, en el cual es presidente suplente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desempe\u00f1\u00f3 como Director de la c\u00e1rcel de Villeta hasta el 9 de marzo del 2000, d\u00eda en que el Director General del INPEC dio por terminada tal comisi\u00f3n, traslad\u00e1ndolo a la c\u00e1rcel de Fusagasug\u00e1 en el cargo de inspector grado 13, siendo luego encargado de la subdirecci\u00f3n de dicho centro carcelario. En desarrollo de sus funciones encontr\u00f3 ciertas irregularidades cometidas por algunos funcionarios de la Instituci\u00f3n, las cuales comunic\u00f3 a las autoridades competentes. Afirma que por haber denunciado tales anomal\u00edas recibi\u00f3 amenazas contra su vida, debiendo por tanto instaurar la respectiva denuncia el 14 de septiembre de 2000, pues en 1999 ya hab\u00eda sido v\u00edctima de un atentado criminal, investigaci\u00f3n que se encuentra a cargo de la Fiscal\u00eda 30 delegada de Fusagasug\u00e1. En tal virtud, el 26 de octubre de 2000 solicit\u00f3 su traslado a cualquier establecimiento carcelario de Bogot\u00e1, o dependencias del INPEC de la misma ciudad, por motivos de seguridad, petici\u00f3n que seg\u00fan afirma nunca fue respondida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n No. 4639 del 15 de diciembre de 2000 la Direcci\u00f3n General del INPEC decret\u00f3 su traslado a la c\u00e1rcel del Circuito Judicial de la Dorada, Caldas, aduciendo necesidad del servicio, y no razones de seguridad personal, tal como \u00e9l lo hab\u00eda solicitado. El 18 de diciembre del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 la revocatoria de dicha resoluci\u00f3n, la cual tampoco fue resuelta por la entidad demandada. Transcurridos tres meses en la Dorada, fue notificado de la resoluci\u00f3n No. 00633 del 14 de marzo de 2001, por la cual se ordenaba nuevamente su traslado a la Penitenciar\u00eda Nacional de Popay\u00e1n &#8220;por necesidad del servicio&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que est\u00e1 terminando sus estudios de derecho en la Universidad Cat\u00f3lica de Bogot\u00e1, los cuales ha visto interrumpidos en raz\u00f3n de los continuos traslados a los que ha sido sometido. Agrega que \u00e9stos constituyen persecuci\u00f3n laboral y sindical y son, por tanto, violatorios de su derecho de asociaci\u00f3n. En este sentido afirma: &#8220;considero que la decisi\u00f3n del se\u00f1or Director del INPEC de trasladarme indiscriminada e injustamente de un centro a otro en menos de tres meses no es m\u00e1s que la clara persecuci\u00f3n y violaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la CN, es decir, el derecho de asociaci\u00f3n.&#8221; En otro aparte se\u00f1ala: &#8220;c\u00f3mo no considerarlo as\u00ed cuando se puede demostrar que en menos de un a\u00f1o he sido trasladado a m\u00e1s de cuatro establecimientos carcelarios (Villeta, Fusagasug\u00e1, Dorada y Popay\u00e1n) sin tener en cuenta mi situaci\u00f3n y peticiones (\u2026)\u201d.\u00a0 Y agrega: \u00a0&#8220;es inconcebible que en aras de poder ejercer mi derecho al trabajo tenga que someterme a los continuos traslados por dem\u00e1s arbitrarios por parte de la Direcci\u00f3n General del INPEC, existiendo una inestabilidad no s\u00f3lo laboral sino econ\u00f3mica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas el actor considera que sus derechos a la vida, asociaci\u00f3n, trabajo, petici\u00f3n, igualdad y debido proceso est\u00e1n siendo vulnerados por el INPEC y, en tal virtud, solicita le sean restablecidos ordenando su traslado a Bogot\u00e1, donde el sindicato tiene su sede principal y donde su seguridad personal no corre peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia de primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de abril de 2001 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a la petici\u00f3n formulada. \u00a0Su fundamentaci\u00f3n se orient\u00f3 concretamente hacia el derecho de asociaci\u00f3n, tomando como base la sentencia T-076 de 1998 de la Corte Constitucional, en la cual se sostiene que, no obstante el INPEC tiene la facultad de ordenar los traslados de sus funcionarios, que considere necesarios para efectos de la seguridad en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, estas decisiones deben estar debidamente motivadas, agregando que en los casos de empleados amparados por fuero sindical, cuyo traslado impida ejercer sus funciones en dicha organizaci\u00f3n, se configura una violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n, lo que hace viable su protecci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con el fallador de primera instancia, &#8220;(&#8230;)es claro que el Director del INPEC desconoce y viola el derecho de asociaci\u00f3n de los afiliados a la citada organizaci\u00f3n sindical y de contera (sic) el del fuero sindical del accionante (sic) con su permanente traslado que le impide cumplir sus funciones como directivo sindical, pues la organizaci\u00f3n gremial que representa tiene su sede en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia de segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo mediante sentencia del 19 de julio de 2001, aduciendo la existencia de otros medios de defensa judicial para proteger los derechos que el actor afirma le han sido conculcados. En este sentido, \u201cconsidera la Sala que la accionante (sic) cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el cumplimiento de sus derechos y las posibles consecuencias o perjuicios que su incumplimiento ocasione, esto es, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n contenciosa o de fuero sindical seg\u00fan corresponda (\u2026)\u201d. \u00a0M\u00e1s adelante afirma:\u00a0 \u201ccomo es sabido la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios; por consiguiente, no puede esta Sala ordenar lo pretendido, pues ello implicar\u00eda extender el alcance de la acci\u00f3n de tutela m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito que corresponde, pues no puede hacer que sea apto como recurso adicional o suplementario de los legalmente instituidos, adem\u00e1s, el juez de tutela no adquiere competencia para penetrar en el terreno reservado de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues ello implicar\u00eda una ruptura de los linderos que la propia carta pol\u00edtica (sic) ha establecido entre las jurisdicciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 el ad quem reiterando su incompetencia para conocer del presente asunto, pues en su entender, ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n en derechos de rango legal, am\u00e9n de que a la fecha ya se adelant\u00f3 el correspondiente juicio especial de fuero sindical, restando esperar s\u00f3lo el fallo. \u00a0Que por lo dem\u00e1s en el presente caso no se da el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de Sala de Selecci\u00f3n \u00a0No. 10 del 16 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer un an\u00e1lisis detenido de los hechos en el caso que nos ocupa, saltan a la vista dos problemas fundamentales, a saber: 1) el actor present\u00f3 al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC dos escritos de petici\u00f3n que, al parecer, nunca fueron resueltos en forma satisfactoria, punto que no fue estudiado por ninguno de los jueces de instancia. Es menester entonces determinar si hubo o no violaci\u00f3n de tal derecho fundamental con la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad demandada. 2) Igualmente, es preciso dilucidar si los continuos traslados a los que ha sido sometido el actor constituyen una vulneraci\u00f3n a su derecho de asociaci\u00f3n, teniendo en cuenta el cargo que ocupa dentro del Sindicato Gremial de la Guardia del Instituto &#8220;SIGGINPEC&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n es abundante1. Existen m\u00faltiples pronunciamientos al respecto, en los cuales se ha clarificado su aplicaci\u00f3n, cu\u00e1ndo se considera vulnerado, ante qui\u00e9n procede, cu\u00e1les son sus requisitos, en fin, todos los aspectos sobre su ejercicio y protecci\u00f3n. En este sentido la Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.&#8221; 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de entenderse, entonces, \u00a0que existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &#8221; 3 (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda de la que estamos hablando se satisface s\u00f3lo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. Es que en el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado.&#8221; 4 (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. EL caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al estudiar los hechos del caso concreto a la luz de estas consideraciones, la Corte encuentra que hubo una clara violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 superior. Llama la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que ninguno de los falladores de instancia se haya detenido sobre el punto ya que, de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, la vulneraci\u00f3n es ostensible. Ciertamente, el actor elev\u00f3 sendas solicitudes a la entidad demandada con el fin de que se decidiera sobre su posible traslado a Bogot\u00e1, debido a las amenazas recibidas en raz\u00f3n de las denuncias que hizo sobre las irregularidades cometidas por algunos funcionarios del INPEC, y para efectos de poder cumplir con sus obligaciones como miembro directivo del sindicato de dicho Instituto. Sin embargo, el peticionario nunca obtuvo respuesta en ning\u00fan sentido, pues, en modo alguno podr\u00eda admitirse que las resoluciones mediante las cuales se ordenaron sus traslados son una contestaci\u00f3n efectiva, clara y de fondo, tal como lo exige el canon constitucional, pues en ellas no se hace ni la m\u00e1s m\u00ednima alusi\u00f3n a sus peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes de sentencias citados son suficientes para demostrar que el INPEC nunca respondi\u00f3 las solicitudes del demandante pues, en efecto, la respuesta debe atender de manera directa la solicitud, resolviendo, ya sea afirmativa o negativamente, aquello que ha sido cuestionado, absolviendo, por tanto, la inquietud del interesado. No obstante, el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario parece haber ignorado de plano las consultas hechas por el se\u00f1or Rafael Alonso P\u00e9rez, ya que no s\u00f3lo dej\u00f3 de pronunciarse sobre sus reiteradas solicitudes, sino que adem\u00e1s tom\u00f3 las determinaciones de trasladarlo sin la menor consideraci\u00f3n hacia sus manifestaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, habida consideraci\u00f3n del quebranto se\u00f1alado se hace imperativo amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n en cabeza del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho de asociaci\u00f3n sindical y fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la asociaci\u00f3n sindical y la instituci\u00f3n del fuero est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, el cual establece que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervenci\u00f3n del Estado. Del mismo modo, en el inciso 4\u00ba se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. Respecto de este derecho fundamental la Corte ha sostenido: \u00a0\u201cel art. 39 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociaci\u00f3n, dado que aqu\u00e9l consiste en la libre voluntad o disposici\u00f3n de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los unan, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, sin autorizaci\u00f3n previa o la injerencia o intervenci\u00f3n del Estado, o de los empleadores.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el derecho de asociaci\u00f3n sindical, afirmando que el mismo: \u201cdebe necesariamente considerarse integrado a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades b\u00e1sicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyecci\u00f3n de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones e informaci\u00f3n, y de reuni\u00f3n, las cuales conducen a afirmar el derecho de participaci\u00f3n en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para la participaci\u00f3n pol\u00edtica.&#8221; 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical y su protecci\u00f3n ha sido desarrollado ampliamente en diversos instrumentos internacionales. Vale la pena resaltar los Convenios 87 y 98 de la OIT que defienden la libertad y actividad sindical y han sido calificados en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales. En efecto, en el Convenio 98, relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios de sindicaci\u00f3n, se reconoce que los trabajadores deben gozar de una adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con el empleo, y la necesidad de proteger a los trabajadores aforados de todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato. Dicho Convenio tambi\u00e9n consagra la protecci\u00f3n respecto de todo acto que tienda a despedir o perjudicar a un trabajador a causa de su afiliaci\u00f3n sindical, disponiendo al respecto en su art\u00edculo 2\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas organizaciones de trabajadores y de empleadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de injerencia \u00a0de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n\u201d- \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Asamblea General de las Naciones Unidas estableci\u00f3 en su art\u00edculo 8 que los Estados Parte se comprometen a garantizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obst\u00e1culos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el fuero sindical es una figura constitucional consagrada para amparar el derecho de asociaci\u00f3n. Fue establecido primordialmente para proteger a la organizaci\u00f3n sindical y, subsidiariamente, para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. En tal virtud se ha se\u00f1alado que \u201cconstituye una garant\u00eda a los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, antes que la protecci\u00f3n de los derechos laborales del trabajador sindicalizado&#8221;8. Con fundamento en esto la Corte sostiene que las controversias que puedan surgir por un eventual atentado patronal contra un trabajador aforado deben ser resueltas lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible, a fin de evitar que se ocasione un da\u00f1o irreversible al sindicato9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero ha sido definido como la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo (art. 405 C.S.T.). Ciertamente, esta figura se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores. En este sentido se ha afirmado: &#8220;no es pues una casualidad que la misma disposici\u00f3n constitucional que reconoce el derecho de sindicalizaci\u00f3n, a saber el art\u00edculo 39, prevea tambi\u00e9n el fuero para los representantes sindicales, a fin de que \u00e9stos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, s\u00f3lo si los l\u00edderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podr\u00e1n realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos&#8221; 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9nes gozan pues de fuero sindical? La Ley 584 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art\u00edculo 57, establece en su art\u00edculo 12: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dArt\u00edculo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical.<\/p>\n<p>Est\u00e1n amparados por el fuero sindical: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro\u00a0<\/p>\n<p>sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,\u00a0<\/p>\n<p>federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo \u00a0per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir \u00a0en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Esta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de\u00a0<\/p>\n<p>trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para todos los efectos legales y procesales la calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos, y observando que el actor goza de fuero sindical (fl.20), pasa la Corte a dilucidar si le asiste raz\u00f3n cuando afirma que le ha sido vulnerado el derecho de asociaci\u00f3n sindical por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente el actor es trabajador al servicio del INPEC y se desempe\u00f1a como directivo sindical de SIGGINPEC, Sindicato Gremial de la Guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el cual ocupa el cargo de primer suplente del presidente. Entre marzo del a\u00f1o 2000 y marzo de 2001 el INPEC traslad\u00f3 al actor de Villeta a Fusagasug\u00e1, de Fusagasug\u00e1 a La Dorada y de La Dorada a Popay\u00e1n, con el fin de que ejerciera sus funciones en las c\u00e1rceles de tales municipios, aduciendo necesidad del servicio, pese a que \u00e9ste hab\u00eda presentado varios escritos solicitando su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 en consideraci\u00f3n a las amenazas recibidas y a que ya hab\u00eda sufrido un atentado en el que estuvo a punto de perder la vida en 1999, como consta en el plenario. \u00a0De suerte tal que, a pesar de sus reiteradas peticiones y de la imposibilidad para ejercer sus funciones como dirigente sindical, el INPEC orden\u00f3 sin m\u00e1s sus traslados; esto es, asumiendo una actitud negligente frente a la situaci\u00f3n planteada, el INPEC no obr\u00f3 de la mejor manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cierto es que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la competente para conocer de los conflictos que surjan en raz\u00f3n del fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, agotando al efecto los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Empero, en el sub ex\u00e1mine se invoca adem\u00e1s del fuero sindical (art. 39 C.P.) el derecho de asociaci\u00f3n que comporta rango constitucional. De esta forma, es preciso determinar si a la luz de los preceptos superiores los continuos traslados del demandante &#8211; no obstante estar amparado por el fuero sindical- quebrantaron o no tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester anotar que ya en fallo anterior esta Corte tuvo oportunidad de analizar un caso similar, pronunci\u00e1ndose en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; A juicio de la Corte, la circunstancia de que las controversias que se suscitan con los empleados p\u00fablicos que gozan de fuero sindical, deben, en t\u00e9rminos generales, ser decididas por la jurisdicci\u00f3n competente, no impide al juez de tutela el conocimiento de la misma, cuando se trata de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales invocados, que se encuentren lesionados, amenazados o vulnerados por el acto administrativo expedido por la administraci\u00f3n, y por consiguiente es procedente en estas circunstancias, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 39 de la Constitucional Pol\u00edtica, establece que se reconoce a los representantes sindicales el fuero sindical y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. De manera que si al empleado protegido con el fuero sindical, sin ninguna motivaci\u00f3n, se le traslada a un lugar distinto, es claro que con dicha medida no podr\u00e1 realizar las gestiones inherentes a la actividad sindical, y por consiguiente, se vulnera no solamente el derecho al mismo fuero reconocido por la Constituci\u00f3n, sino el de asociaci\u00f3n, pues bastar\u00eda que la administraci\u00f3n dispusiera a su arbitrio, en forma discrecional y sin raz\u00f3n alguna, el traslado del empleado protegido por dicho fuero, para hacer nugatorio e impedir el cumplimiento de las actividades propias del sindicato, lo cual resulta abiertamente contrario con el precepto constitucional citado, y vulnera los derechos fundamentales consagrados en las normas superiores, que deben ser protegidos en forma inmediata por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala comparte el criterio seg\u00fan el cual, para cumplir los objetivos propios de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00e9ste debe contar por regla general, con las atribuciones necesarias en materia de traslados y reubicaci\u00f3n de internos, guardianes y de otros funcionarios al servicio de los centros correccionales, dentro de una permanente disponibilidad de los funcionarios p\u00fablicos a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, est\u00e1 de acuerdo la Corporaci\u00f3n con que la finalidad misma del servicio mencionado, exige que con alguna periodicidad se traslade al personal encargado de la seguridad de los establecimientos carcelarios, lo que contribuye a la eficacia de las funciones inherentes a dicho Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, precisamente el grado de discrecionalidad en materia de traslados de algunas instituciones como el INPEC, es mayor, dadas las funciones de este, y por tanto es m\u00e1s restringida la posibilidad del control del juez de tutela sobre los actos que disponen la reubicaci\u00f3n de guardianes y empleados que laboran al servicio de dicho establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, la circunstancia excepcional de que el acto de traslado del demandante no se encuentre motivado y que dicho empleado est\u00e9 amparado por el fuero sindical, con cuya reubicaci\u00f3n en Arauca le impedir\u00eda el cumplimiento de sus actividades en Medell\u00edn, como directivo sindical, mientras ostente dicha calidad, configura una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo que conduce a la protecci\u00f3n de los mismos, como mecanismo transitorio.&#8221;11 (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte acoge los argumentos esbozados anteriormente para aplicarlos al caso en cuesti\u00f3n, toda vez que se trata de hechos similares y que merecen la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, mientras se decide el caso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, teniendo en cuenta que el actor ya interpuso la correspondiente acci\u00f3n de fuero sindical ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las pruebas allegadas al expediente corroboran la flagrante violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n invocado por el actor, v. gr. la Resoluci\u00f3n No. 002177 del 17 de diciembre de 2001 del Ministerio del Trabajo, mediante la cual resolvi\u00f3 sancionar al INPEC con una multa de treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) de conformidad con el art\u00edculo 39 de la CN referente al derecho de asociaci\u00f3n sindical, s\u00f3lo se limita este derecho a los miembros de la fuerza p\u00fablica, la cual est\u00e1 integrada por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda. En consecuencia todos los dem\u00e1s empleados y trabajadores del Estado tienen derecho a conformar sindicatos, y dentro de ellos se encuentran los empleados del Inpec quienes tienen derecho al goce del fuero sindical como voceros naturales de la organizaci\u00f3n, en defensa de sus intereses, tal es el caso de los miembros de la junta directiva, de la comisi\u00f3n de reclamos y de los fundadores del sindicato. Por ello, en el caso que nos ocupa, el Director del INPEC ha retirado por inconveniencia al presidente de la organizaci\u00f3n sindical SIGGINPEC, as\u00ed como los traslados (sic) de los dem\u00e1s miembros de la misma organizaci\u00f3n sindical (\u2026), lo que nos conduce necesariamente a determinar la violaci\u00f3n al art. 405 del C.S.T. cuando debi\u00f3 agotar el tr\u00e1mite ante el Juez Laboral como lo se\u00f1ala el art. 2 del C.P.L\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n debe llamar la atenci\u00f3n al ad quem por haber incluido en el recuento de los hechos un pasaje que no tiene relaci\u00f3n alguna con aquellos que son objeto de an\u00e1lisis, defecto que fue anotado por el actor en el escrito que present\u00f3 solicitando la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte conceder\u00e1 el amparo de tutela por la vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y de asociaci\u00f3n invocados por el demandante, ordenando al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC responder sus peticiones, al igual que realizar su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 en el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, con las mismas condiciones y prerrogativas, mientras se decide el proceso por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Lo cual encuentra su raz\u00f3n de ser en el hecho de que el actor hace parte de la Junta Directiva de SIGGINPEC, que tiene su sede en Bogot\u00e1, al igual que en la circunstancia de que para poder cumplir con sus funciones este sindicato debe contar con la presencia de dicha junta en esta Ciudad. \u00a0Al efecto se confirmar\u00e1 la sentencia de primer grado, a tiempo que se revocar\u00e1 la del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el diecinueve (19) de julio de 2001, por la cual se revoc\u00f3 la del a quo dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Rafael Alonso P\u00e9rez Arce contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y, en su lugar, proteger los derechos de petici\u00f3n y asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el veintis\u00e9is (26) de abril de 2001, por la cual se accedi\u00f3 de manera transitoria a lo solicitado por el actor. \u00a0Advirtiendo que el plazo para el traslado del actor por parte del INPEC s\u00f3lo ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva de fondo las peticiones elevadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-1742 de 2000, T-1748 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-439 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-385 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia T-1211 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-297 de 1994. MP Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Op. Cit. Sentencia C-385 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-381 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre el tema ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-076 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-No se respondi\u00f3 solicitud de traslado por INPEC \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Modalidad de la libre asociaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Integraci\u00f3n con libertades b\u00e1sicas\/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Proyecci\u00f3n de conjunto de libertades fundamentales del hombre\/DERECHO DE PARTICIPACION EN LIBERTAD DE ASOCIACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}