{"id":8409,"date":"2024-05-31T16:33:08","date_gmt":"2024-05-31T16:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-081-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:08","slug":"t-081-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-02\/","title":{"rendered":"T-081-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expediente T-510720 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Margoth Prado Pisso contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los once (11) d\u00edas el mes de febrero del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popay\u00e1n, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela promovido por \u00a0Nelly Margoth Prado Pisso contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que labora en el Hospital Universitario de Popay\u00e1n desde hace varios a\u00f1os. Sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la presente demanda de tutela \u2013 8 de agosto de 2001- el Hospital le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, prima de Navidad y retroactivo de enero a diciembre de 2000, y los salarios de marzo, abril, mayo, junio, julio y prima de junio de 2001. Agregando que el mismo centro hospitalario no ha cancelado los aportes correspondientes a salud desde el mes de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la demandante ha solicitado el pago de los dineros a ella adeudados, sin obtener respuesta alguna de parte de las directivas de dicho hospital. Despu\u00e9s de m\u00e1s de cuatro meses sin recibir salario alguno su situaci\u00f3n personal y familiar se ha tornado insostenible: pues no puede adquirir alimentos, no ha podido matricular a uno de sus hijos, y de otro adeuda la pensi\u00f3n correspondiente. Se\u00f1ala igualmente que tuvo que empe\u00f1ar sus joyas, adeuda varias cuotas del televisor y tiene una deuda por concepto de un tratamiento de ortodoncia de uno de sus hijos, la cual asciende a $1.500.000; y finalmente, debe tres (3) meses de arriendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social; solicitando al efecto se ordene al Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n el pago de los dineros adeudados y lo correspondiente a los aportes por concepto de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de agosto de 2001 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popay\u00e1n concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Consider\u00f3 el juez de instancia, que tal y como lo se\u00f1alara la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 SU.995 de 1999, el no pago oportuno de varios meses de salarios a los trabajadores atenta de manera directa contra sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. Dicha situaci\u00f3n es la que afronta en el presente caso la peticionaria, quien apenas dispone de su salario como \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para proveer y satisfacer las necesidades personales y familiares. Por lo cual no pueden ser de recibo las excusas esgrimidas por el Hospital, en el sentido de justificar su omisi\u00f3n en las dificultades econ\u00f3micas y financieras que afronta en la actualidad. Consecuentemente se ampararon los derechos fundamentales reclamados por la actora como violados, orden\u00e1ndole al Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n que en el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes adelante y agote todos los tr\u00e1mites y gestiones que est\u00e9n a su alcance, a efectos de garantizar el pago de los salarios debidos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0No. 10 del 23 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante el incumplimiento en el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,1 situaci\u00f3n que lleva al quebrantamiento de las condiciones m\u00ednimas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la demandante no s\u00f3lo afirma que se encuentra afectada en su m\u00ednimo vital, sino que adem\u00e1s, en la declaraci\u00f3n rendida bajo juramento ante el mismo juez de instancia2 espec\u00edfica las deudas y la dif\u00edcil situaci\u00f3n que afronta actualmente con su familia, por lo que se reiterar\u00e1 la jurisprudencia en el sentido de que excepcionalmente procede la tutela cuando el demandante se encuentra en circunstancias apremiantes que ameritan la protecci\u00f3n del juez, por encontrarse en juego su m\u00ednimo vital.3 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo cabe recordar que el salario, en tanto retribuci\u00f3n a una labor realizada, se encuentra ligado directamente con el derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional4 como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Adem\u00e1s, dicho derecho a la subsistencia no se restringe o no se agota con la satisfacci\u00f3n de las necesidades de simple subsistencia biol\u00f3gica de la persona, pues debe entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional5 ha aceptado que, al menos de manera sumaria, se debe demostrar que el no pago del salario est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de la persona. No obstante lo anterior, el juez constitucional no puede negar el amparo de los derechos fundamentales, con la tesis de que no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues, en su condici\u00f3n de garante de los derechos fundamentales, y en uso de las facultades a \u00e9l reconocidas para impartir justicia, debe agotar todos los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de ese m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU.995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el argumento relativo a la grave crisis econ\u00f3mica y financiera que afronta el Hospital demandado la Corte, en casos similares6 ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es obst\u00e1culo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que \u00e9stas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el gerente del hospital demandado no puede exponer como razones v\u00e1lidas la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera ni las dificultades en el recaudo de su cartera, para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus trabajadores, suspendiendo el pago de sus salarios. Adem\u00e1s, cuando dicha conducta omisiva se prolonga en el tiempo se afecta el ingreso de la familia e impide la digna subsistencia de todos sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popay\u00e1n, pero se modificar\u00e1 la orden en el sentido de que el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, deber\u00e1, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancelar las acreencias laborales adeudadas a la actora, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para ello. En caso contrario, se conceder\u00e1 el plazo indicado para adelantar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes a la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios a fin de garantizar el pago se\u00f1alado, sin que dichas gestiones superen el t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popay\u00e1n el 23 de agosto de 2001, por la cual se accedi\u00f3 a la demanda de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nelly Margoth Prado Pisso contra el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Sin embargo, se modificar\u00e1 este prove\u00eddo en el sentido de ORDENAR al Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda al pago de las acreencias laborales adeudadas a la actora, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, se concede el plazo mencionado para adelantar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes a la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios a fin de garantizar el pago se\u00f1alado, sin que dichas gestiones superen el t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-716\/99, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-652\/99, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y \u00a0SU- 565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver folios 15 y 15 vto. Del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-234 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T- 424 de 2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. entre muchas otras las sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-75, T-286 de 1999, SU-995 de 1999 y T-242 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/02 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia : expediente T-510720 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Margoth [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}