{"id":841,"date":"2024-05-30T15:59:45","date_gmt":"2024-05-30T15:59:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-009-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:45","slug":"c-009-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-009-94\/","title":{"rendered":"C 009 94"},"content":{"rendered":"<p>C-009-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-009\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de negociaci\u00f3n colectiva es consustancial con el derecho de asociaci\u00f3n sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organizaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a \u00e9sta cumplir la misi\u00f3n que le es propia de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad, si se tiene en cuenta, que dicha organizaci\u00f3n, por su peso espec\u00edfico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono. Se busca cumplir asi la finalidad de &#8220;lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significaci\u00f3n que \u00e9sta tiene a la luz de los textos constitucionales. Aun cuando materialmente la convenci\u00f3n es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, &nbsp;seg\u00fan lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la funci\u00f3n legislativa del Estado, desde los puntos de vista org\u00e1nico, &nbsp;funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA\/DERECHOS ADQUIRIDOS\/PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, que la previsi\u00f3n del inciso final del art. 53, en cuanto establece que los convenios y acuerdos de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, no puede interpretarse en t\u00e9rminos absolutos, en el sentido, &nbsp;de que por ello se impida, el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, garantizado por el art. 39 como instrumento para regular las relaciones laborales. Sostener lo contrario, ser\u00eda hacer nugatoria la esencia y la finalidad de la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp; El efecto \u00fatil que debe producir &nbsp;la norma del art\u00edculo 53, aunado a la conciliaci\u00f3n entre los derechos adquiridos por los trabajadores con el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, permite colegir, que en una nueva convenci\u00f3n colectiva puedan modificarse, sustituirse, e inclusive eliminarse derechos, que antes reconoc\u00eda una convenci\u00f3n, siempre que la nueva situaci\u00f3n en que se ubique a los trabajadores, en t\u00e9rminos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, o que sea imperiosa su revisi\u00f3n, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEORIA DE LA IMPREVISION\/PRINCIPIO REBUS SIC STANTIBUS &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica, acudiendo a la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, que se fundamenta en el principio &#8220;rebus sic stantibus&#8221;, es jur\u00eddicamente posible, la revisi\u00f3n de una convenci\u00f3n para ajustarla a la nueva realidad social, econ\u00f3mica y jur\u00eddica. En &nbsp;nuestro &nbsp;derecho colectivo del trabajo, tiene plena aplicaci\u00f3n la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n en la norma del art\u00edculo 480 del C.S.T., que igualmente es de recibo en las diferentes ramas del derecho, incluyendo el derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Vigencia\/DERECHOS ADQUIRIDOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas de la convenci\u00f3n no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convenci\u00f3n, seg\u00fan las precisiones que han quedado consignadas. El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convenci\u00f3n, no se opone a la vigencia &nbsp;temporal de la misma, pues la convenci\u00f3n puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma autom\u00e1tica, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a trav\u00e9s de su denuncia &nbsp;en cuyo caso los derechos adquiridos &nbsp;por los trabajadores quedan inc\u00f3lumes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Plena &nbsp;<\/p>\n<p>REF. EXPEDIENTE &nbsp;No. D- 347 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 467 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE LUIS PABON APICELLA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. 20 de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites de orden Constitucional y legal, propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa por el demandante la expresi\u00f3n, &#8220;durante su vigencia&#8221;, que hace parte del art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuyo texto, es el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Convenci\u00f3n colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociados patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia.&#8221; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante acusa de inconstitucional el aparte, &#8220;durante su vigencia&#8221;, de la norma del art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que define la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, por estimar que es violatorio de los art\u00edculos 4o. y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n se expone, en s\u00edntesis, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; EL art. 53 de la Carta Pol\u00edtica consagra como principios fundamentales la &#8220;irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales&#8221; y de la &#8220;situaci\u00f3n mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221;; as\u00ed mismo, en su parte final establece que &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n &#8220;normas laborales&#8221;, incluida en el texto del art. 53 en referencia, &#8220;comprende tanto a la ley como a las convenciones colectivas del trabajo. &#8220;la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1 de julio de 1983, calific\u00f3 a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo como &#8220;fuente formal del derecho de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dice el demandante que, &#8220;cuando las regulaciones convencionales o de pactos colectivos se\u00f1alan beneficios m\u00ednimos para los trabajadores, as\u00ed sea por mejoramiento del nivel a ra\u00edz de obtenci\u00f3n de prerrogativas &nbsp;econ\u00f3micas y\/o sociales superiores a las que la ley laboral consagra, no es posible renunciar a ellas en nueva convenci\u00f3n colectiva o pacto de la misma \u00edndole; pues tales beneficios alcanzados quedan amparados por el principio m\u00ednimo fundamental &nbsp;de la &#8220;irrenunciabilidad &nbsp;a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas &nbsp;laborales&#8221; (y las convenciones y los pactos colectivos, como ya lo vimos, tienen condici\u00f3n de norma laboral, as\u00ed como de fuente formal del derecho del trabajo).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8221; Desde la vigencia de la Nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los trabajadores y los patronos no tienen facultad para celebrar acuerdos que puedan implicar el desmonte o la disminuci\u00f3n de conquistas laborales, pues la verdadera finalidad inmediata de las convenciones y pactos colectivos &#8220;es el mejoramiento de nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para \u00e9stos prerrogativas econ\u00f3micas y sociales superiores a las que consagra la ley, y superiores o iguales a las obtenidas anteriormente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el demandante, que si existiere duda en cuanto a la aplicaci\u00f3n del inciso final del art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de todas maneras se aplicar\u00eda el principio referente a la &#8220;situaci\u00f3n mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El aparte de la norma del art. 467, que se acusa, choca abiertamente contra el art. 53, por cuanto las condiciones mas favorables o los beneficios establecidos en la convenci\u00f3n tienen la misma duraci\u00f3n de su vigencia, lo cual se opone a la estabilidad de los derechos laborales reconocidos anteriormente, a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la Naci\u00f3n -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dr. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n, impugna la demanda, por considerar que el aparte de la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; al respecto, expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la norma del art. 467 del C.S.T., utiliza la expresi\u00f3n &#8220;durante su vigencia&#8221;, no se refiere a la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, sino a la vigencia del contrato de trabajo; es decir, &#8220;que las conquistas laborales logradas a trav\u00e9s de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, ser\u00e1n aplicables s\u00f3lo a los contratos de trabajo vigentes.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la convenci\u00f3n colectiva fija las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante la vigencia de \u00e9stos, se colige que a un trabajador desvinculado de una empresa no se le pueden aplicar los beneficios convencionales; adem\u00e1s, dichas condiciones hacen parte integrante de los contratos de trabajo, lo cual implica que ellas &nbsp;necesariamente rigen durante la vigencia de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Luego de invocar la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 468, &nbsp;474 y 478 &nbsp;del C.S.T., considera el demandante que, &#8220;es indudable que aunque expire el t\u00e9rmino de vigencia pactado para convenci\u00f3n colectiva de trabajo, ella seguir\u00e1 rigiendo para los contratos de trabajos vigentes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Concluye el demandante, con la cita de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 17 de octubre de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, en que, &#8220;si admiti\u00e9ramos los argumentos del actor en el sentido de que se vulneran principios constitucionales tales como el de la &#8220;irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales&#8221;; &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221;; &nbsp;o que &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;, esto implicar\u00eda inferir, que las obligaciones contraidas por el empleador y los trabajadores a trav\u00e9s de las convenciones colectivas de trabajo, se convertir\u00edan en OBLIGACIONES IRREMEDIABLES, lo cual, por disposici\u00f3n de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es posible.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n aboga por la declaratoria de exequibilidad del ac\u00e1pite de la norma acusada y en tal virtud, presenta los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La identificaci\u00f3n del concepto de norma laboral que aparece en el art. 53 de la C.P., con el concepto de convenci\u00f3n colectiva, proviene a su vez, de la homologaci\u00f3n que &nbsp;hace el demandante del concepto de convenci\u00f3n colectiva con el de ley, apoy\u00e1ndose en algunos apartes de la sentencia del 1 de junio de 1983, de la Secci\u00f3n Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le asigna la convenci\u00f3n colectiva el car\u00e1cter de ley en sentido formal. Pero es de observar, dice el Procurador, que en la misma sentencia se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que la jurisprudencia de la Sala&#8230; no ha aceptado el principio doctrinal seg\u00fan el cual la convenci\u00f3n colectiva se asimila a la ley, pero para efectos de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n laboral se ha aceptado reiteradamente que la norma convencional equivale a la norma sustantiva &nbsp;o sustancial, siempre que se cite en su apoyo la norma legal de la cual deriva su obligatoriedad (C.S.T. art. 467) y su aplicaci\u00f3n del caso concreto, cuando ella se discute (Dto. 2351 arts. 37 y 38)&#8221; (subraya este Despacho). Aqu\u00ed, es clara, la condici\u00f3n subalterna que la Corte Suprema de Justicia le atribuye a la convenci\u00f3n colectiva respectiva de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La tesis consistente en que el m\u00ednimo de condiciones de trabajo obtenidas en una convenci\u00f3n colectiva es irrenunciable, tendr\u00eda sentido en la medida en que la convenci\u00f3n tuviera la categor\u00eda de ley, la cual es justamente la que otorga el car\u00e1cter de irrenunciables a los derechos y prerrogativas consagrados en las normas laborales, emanadas del Estado en ejercicio de su soberan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El m\u00ednimo de garant\u00edas y derechos de los trabajadores, se encuentran en las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Convertir a la convenci\u00f3n en una instituci\u00f3n del derecho laboral que determina las condiciones m\u00ednimas del trabajo, con el car\u00e1cter de inamovibles, tendr\u00eda hondas repercusiones negativas en lo jur\u00eddico y en lo econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista jur\u00eddico significar\u00eda el abandono por parte del Estado de un aspecto crucial de la soberan\u00eda, como es el de la elaboraci\u00f3n de la ley con miras a la regulaci\u00f3n del trabajo asalariado. De otra parte, y en relaci\u00f3n tambi\u00e9n con este punto de vista, se desconocer\u00eda una norma constitucional de trascendental importancia en la etapa actual del desarrollo de la sociedad colombiana como es la que establece la garant\u00eda al derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales y que le asigna al Estado el deber de promover la concertaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos de trabajo (art. 55 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista econ\u00f3mico, obstaculizar\u00eda el proceso de flexibilizaci\u00f3n cuya adopci\u00f3n es indispensable para que la norma laboral se adec\u00fae a la realidad cambiante de la producci\u00f3n y la competitividad en un mercado fluctuante. Se trata de que la empresa &#8220;pueda contar con mecanismos jur\u00eddicos que le permitan ajustar su producci\u00f3n, empleo y condiciones de trabajo ante las fluctuaciones r\u00e1pidas y continuas del sistema econ\u00f3mico (demanda efectiva y diversificaci\u00f3n de la misma, tasa de cambio, intereses bancarios, competencia internacional), las innovaciones tecnol\u00f3gicas y otros factores que demandan ajustes con celeridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al congelar la posibilidad de la negociaci\u00f3n mediante un sistema r\u00edgido de condiciones de trabajo, en donde la concertaci\u00f3n no se d\u00e9 con base en realidades coyunturales, se ir\u00eda en contrav\u00eda de la realidad socioecon\u00f3mica y se podr\u00edan ocasionar traumatismos que redundar\u00edan en perjuicio de las mismas fuentes de trabajo&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La necesidad de que la convenci\u00f3n tenga un t\u00e9rmino de vigencia, interesa por igual tanto a los trabajadores como a los patronos, con el fin de que puedan adaptar sus regulaciones a las situaciones cambiantes de la relaci\u00f3n de trabajo, desde el punto de vista jur\u00eddico y econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos 2663 y 3743 de 1950, dictados en uso de las facultades del art\u00edculo 121 de la anterior Constituci\u00f3n Nacional, constituyen el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y fueron adoptados por la ley 141 de 1961 como legislaci\u00f3n permanente; por consiguiente, esta Corte es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte de la norma del art\u00edculo 467 de dicho c\u00f3digo, que se acusa, conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho colectivo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del Estado Social de Derecho que preconiza nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho colectivo del trabajo constituye un instrumento valioso y apropiado para hacer realidad la justicia social en las relaciones entre patronos y trabajadores, la vigencia de un orden justo, la convivencia tranquila, mediante &#8220;la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo&#8221;, y el reconocimiento a la dignidad humana en la persona del trabajador, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de las &#8220;condiciones de trabajo&#8221;, en lo que ata\u00f1e al derecho individual del trabajo y de la seguridad social, que asegure a las personas el derecho &#8220;a un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221;. (Pre\u00e1mbulo, arts. 1o., 2o., 25, 39 y 55 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho colectivo de trabajo se presenta en el \u00e1mbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, seg\u00fan la particular situaci\u00f3n que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho colectivo del trabajo dentro de la perspectiva constitucional analizada comprende:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La libertad de asociaci\u00f3n sindical, esto es el derecho de unirse en defensa de los &nbsp;intereses comunes de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, &nbsp;que en el art. 39 de la C.P., tiene una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma diferente a la libertad de asociaci\u00f3n que, de modo general, consagra el art. 38 de la misma obra, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los trabajadores o empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza P\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de sindicalizaci\u00f3n se reconoce a &nbsp;los patronos y a todos los trabajadores, sean p\u00fablicos, en sus diferentes modalidades, o privados, con excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica. (Arts. 39 inciso final y 219 de la C.P). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La instituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n profesional que act\u00faa en defensa de los referidos intereses comunes, y se reconoce no s\u00f3lo en el texto &nbsp;constitucional antes transcrito, sino a nivel legal, en la regulaci\u00f3n que de ella se hace en los arts. 353 &nbsp;y siguientes del C.S.T.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El derecho a la &#8220;negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales&#8221;, que se hace efectivo y adquiere vigencia y operatividad, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de los &#8220;acuerdos y convenios de trabajo&#8221;, denominados en nuestra legislaci\u00f3n Pactos Colectivos o Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen los mecanismos ideados, adem\u00e1s de la concertaci\u00f3n, para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo (art. 53, inciso final, 55 y 56, inciso final C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de negociaci\u00f3n colectiva es consustancial con el derecho de asociaci\u00f3n sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organizaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a \u00e9sta cumplir la misi\u00f3n que le es propia de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha organizaci\u00f3n, por su peso espec\u00edfico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono. Se busca cumplir asi la finalidad de &#8220;lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social&#8221; (art. 1o. C.S.T.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente, en punto al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se insiste en la necesidad del di\u00e1logo, de la concertaci\u00f3n y de los acuerdos, como forma de evitar los conflictos laborales y de afianzar un clima de tranquilidad social. Es un derecho y una pr\u00e1ctica que consideramos debe hacerse extensiva a todos los trabajadores, incluyendo a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos, por cuanto es muy negativo que a estos trabajadores se les siga dando un tratamiento de ciudadanos de segunda categor\u00eda con relaci\u00f3n a algunos derechos laborales. Fomentar el di\u00e1logo, la negociaci\u00f3n y la concertaci\u00f3n en el campo laboral y social, es una buena pr\u00e1ctica y un buen principio, que mucho nos puede contribuir a encontrar formas que hoy se viven en Colombia y a consolidar un clima de tranquilidad y paz ciudadana&#8221;. (Gaceta Constitucional &nbsp;No. 45 Informe Ponencia). &nbsp;<\/p>\n<p>d) El derecho de huelga, &nbsp;garantizado en el art. 56 de la C.P., salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador, que igualmente constituye un medio para que los trabajadores y las organizaciones sindicales defiendan sus intereses econ\u00f3micos y sociales, en lo relativo a la obtenci\u00f3n de mejoras en las condiciones de trabajo y reivindicaciones &nbsp;en el \u00e1mbito de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, como tambi\u00e9n en la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas gubernamentales en el campo social y econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que las normas constitucionales que reconocen los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, se fortalecen con los mandatos de los art\u00edculos. 53, inciso 3o. y 93 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto incorporan a la legislaci\u00f3n interna &#8220;los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados&#8221; por Colombia, los cuales constituyen una fuente para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en dicha Carta. En estas condiciones, son aplicables en el orden interno los convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo O.I.T. aprobados por Colombia mediante las leyes 26 y 27 de 1976, que reconocen los mencionados derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de negociaci\u00f3n colectiva, el art. 4o. del Convenio 98 de la O.I.T. dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Deber\u00e1n adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaciones voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La convenci\u00f3n colectiva de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por convenci\u00f3n colectiva de trabajo se entiende, seg\u00fan el art. 467 del C.S.T., acusado parcialmente, &#8220;la que se celebra entre uno o varios patronos o &nbsp;asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, seg\u00fan la norma transcrita, es la de &#8220;fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo&#8221;, lo cual revela el car\u00e1cter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen. &nbsp;<\/p>\n<p>El elemento normativo de la convenci\u00f3n se traduce en una serie de disposiciones, con vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, institu\u00eddas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regir\u00e1n las condiciones individuales para la prestaci\u00f3n de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cl\u00e1usulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como tambi\u00e9n, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el r\u00e9gimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se distingue igualmente en la convenci\u00f3n colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional, que est\u00e1 conformado por aquellas cl\u00e1usulas que se\u00f1alan deberes u obligaciones rec\u00edprocos de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por ejemplo, las cl\u00e1usulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliaci\u00f3n y arbitraje, las que fijan sanciones por la violaci\u00f3n de las estipulaciones que constituyen la parte normativa1, o las que establecen mecanismos para garantizar la libertad sindical. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se destacan en la convenci\u00f3n, las regulaciones de orden econ\u00f3mico, que ata\u00f1en a las cargas econ\u00f3micas que para la empresa representan las diferentes estipulaciones de la convenci\u00f3n, frente a los trabajadores en particular o ante la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral , Secci\u00f3n Primera, en sentencia del 1 de junio de 1983, citada por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No cabe duda de que la convenci\u00f3n colectiva es fuente formal del Derecho del Trabajo, de creciente importancia en el mundo moderno, al impulso que recibe de los avances pr\u00e1cticos del derecho de asociaci\u00f3n (libertad sindical) y de la necesidad de mecanismos que procuren la paz laboral. Porque la negociaci\u00f3n colectiva es resultado del derecho a la sindicalizaci\u00f3n y es al mismo tiempo el mecanismo natural para la soluci\u00f3n de conflictos colectivos. Su importancia normativa es tanta que la regulaci\u00f3n concreta del trabajo asalariado se encuentra en convenciones colectivas, todos los d\u00edas en mayor proporci\u00f3n, incluso en relaci\u00f3n con la propia ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina jur\u00eddica no ha vacilado, en consecuencia, en darle a la convenci\u00f3n colectiva el car\u00e1cter de verdadera ley en sentido formal. Garc\u00eda Oviedo sostiene que &#8220;el convenio colectivo, en cuanto ordena el r\u00e9gimen del trabajo, y eventualmente el de la producci\u00f3n, tiene un car\u00e1cter normativo y reviste naturaleza &nbsp;de verdadera ley, esto es de mandamiento general abstracto&#8221;. Para Cabanellas &#8220;las convenciones colectivas de condiciones de trabajo&#8230; en algunos casos revisten car\u00e1cter de leyes, bien por delegaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, bien por sanci\u00f3n legislativa expresa&#8230; Son leyes porque, sancionados por autoridad, no pueden ser incumplidos por las partes; adem\u00e1s rigen para los disidentes y opositores, lo cual no podr\u00eda conseguirse si el acuerdo, convenci\u00f3n o contrato no estuviera revestido de una modalidad especial: la de su promulgaci\u00f3n, por la cual adquiere, al menos, valor de ley por su aplicaci\u00f3n general y fuerza ejecutiva. Revisten, por tanto, car\u00e1cter de norma dentro del oficio, profesi\u00f3n o industria de que trate y en los l\u00edmites de espacio y tiempo determinados&#8221;. Para Duguit, &#8220;son verdaderas convenciones-leyes, por los efectos que producen: imperatividad, inderogabilidad respecto de las materias y personas que rige&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tratadista colombiano Guillermo Guerrero Figueroa, luego de transcribir las anteriores opiniones, concluye, &#8220;&#8230;podemos afirmar que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es un contrato por su origen, ya que requiere acuerdo de voluntad entre las partes que la celebran. Pero, en cuanto a sus efectos -ya que son obligatorias para las partes y en ocasiones para terceros-, tienen valor de leyes. De ah\u00ed la frase de Carnelutti que tienen cuerpo de contrato y alma de ley&#8221; (Derecho Colectivo del Trabajo, 2a. ed. Temis, Bogot\u00e1, 1981, pp.270-273)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley colombiana le otorga expresamente a la convenci\u00f3n colectiva la calidad de &#8220;norma sobre trabajo&#8221;, al igual que la ley y el laudo arbitral, de orden p\u00fablico, de efecto inmediato y de aplicaci\u00f3n preferente en cuanto resulte mas favorable para el trabajador (C.S.T., art. 16). La norma convencional es adem\u00e1s aplicable a terceros, por mandato de la ley (Decreto 2351 de 1965, art. 38) o por acto gubernamental (C.S. del T., art. 472), caracter\u00edsticas que la aproxima al valor normativo propio de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que la jurisprudencia de la Sala -como lo observa el recurrente- no ha aceptado el principio doctrinal seg\u00fan el cual la convenci\u00f3n se asimila a la ley, pero para efectos de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n laboral se ha aceptado reiteradamente que la norma convencional equivale a ley sustantiva o sustancial, siempre que se cite en su apoyo la norma legal de la cual deriva su obligatoriedad (C.S.T, art. 467) y su aplicabilidad al caso concreto, cuando ella se discute (Decreto 2351 de 1965, arts. 2351 de 19165, arts. 37 y 38). y es evidente que as\u00ed debe ser si se considera la doctrina antes expuesta y la frecuencia e importancia de los casos en los cuales el trabajador impetra de la justicia la satisfacci\u00f3n de derechos convencionales&#8221;. (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Secci\u00f3n Primera, sentencia de junio 1\/83)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de mayo de 1985, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena de Casaci\u00f3n Laboral, partiendo de la base de que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es una fuente de derecho y una verdadera ley en el sentido formal, admiti\u00f3 la posibilidad de que en casaci\u00f3n se pudiese formular un cargo, por la v\u00eda directa, cuando el sentenciador de segunda instancia hab\u00eda violado las cl\u00e1usulas convencionales; sin embargo, posteriormente esta doctrina fue rectificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte considera, que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significaci\u00f3n que \u00e9sta tiene a la luz de los textos constitucionales, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La convenci\u00f3n, por su origen, proviene de una relaci\u00f3n contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico por v\u00eda general, dado que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada regi\u00f3n econ\u00f3mica, conforme al art. 472 del C.S.T. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La convenci\u00f3n, no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a trav\u00e9s de la ley que expide el Congreso (art. 150 C.P.), o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el Gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias, o cuando pone en vigencia el plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas (arts. 150-10 y 341 C.P.), o de los decretos legislativos, o con fuerza de ley, que igualmente puede dictar el Gobierno dentro de los estados de excepci\u00f3n, en los casos de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia econ\u00f3mica (arts. 212, 213, 214 y 215 C.P.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aun cuando materialmente la convenci\u00f3n es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, &nbsp;seg\u00fan lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la funci\u00f3n legislativa del Estado, desde los puntos de vista org\u00e1nico, &nbsp;funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Reafirma esta conclusi\u00f3n, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que, &#8220;la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;, de manera expresa est\u00e1 reconociendo la distinci\u00f3n entre &#8220;ley&#8221; propiamente dicha y &#8220;acuerdos y convenios de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Examen de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante estructura los cargos de inconstitucionalidad del aparte de la norma que acusa, partiendo de los siguientes supuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, a que alude el art. 53 de la C.P., se predica de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, por ser \u00e9sta fuente formal del derecho del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los beneficios m\u00ednimos adquiridos por los trabajadores mediante pactos o convenciones colectivas de trabajo, no se pueden renunciar, cuando se celebra un nuevo pacto o convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior concluye, que la expresi\u00f3n, &#8220;durante su vigencia&#8221;,&nbsp; empleada por el art. 467 del C.S.T. es inconstitucional, dado que &#8220;las condiciones favorables, los beneficios m\u00ednimos establecidos en la norma laboral denominada convenci\u00f3n colectiva tendr\u00eda la misma duraci\u00f3n durante su vigencia&#8221;, lo cual atentar\u00eda contra la intangibilidad y permanencia &nbsp;de los derechos reconocidos a los trabajadores, mediante una convenci\u00f3n colectiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte coincide con el planteamiento de la demanda, en el sentido de que no se pueden menoscabar, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de una nueva convenci\u00f3n, los derechos de los trabajadores establecidos en convenci\u00f3n anterior, pues esa es la letra y el esp\u00edritu del inciso final del art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto se pronunci\u00f3 esta Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior permite a esta Corte afirmar que se configura un menoscabo de los derechos adquiridos por los trabajadores de Colpuertos en las convenciones colectivas a las cuales se ha hecho alusi\u00f3n. El Gobierno Nacional, al dictar con posterioridad a la fecha de la firma de las convenciones un decreto que reduce los derechos pensionales de los trabajadores sindicalizados, ha desconocido los derechos adquiridos con arreglo a la ley, pieza capital de nuestro ordenamiento jur\u00eddico que aparece en la nueva carta fundamental en el inciso 1o. del art. 58&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es de recibo afirmar que la vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores s\u00f3lo se produce &nbsp;en aquellos casos en los que determinados trabajadores o empleados cualifican para ser pensionados o indemnizados bajo los par\u00e1metros de las convenciones colectivas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es as\u00ed porque lo ganado en una convenci\u00f3n colectiva significa un derecho en s\u00ed mismo para el trabajador, que en alg\u00fan momento de su vida de trabajo se ver\u00e1 confrontado con la realizaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis normativa. Pero, adem\u00e1s, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de ese conjunto espec\u00edfico de trabajadores que laboran en Colpuertos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se configura as\u00ed mismo una violaci\u00f3n al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva consagrado en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque el Gobierno, al expedir el Decreto 035 bajo estudio, en su art\u00edculo 6o. desconoci\u00f3 el poder vinculante de las convenciones colectivas, como mecanismos creadores de normas jur\u00eddicas obligatorias para las partes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El quebrantamiento del canon constitucional que consagra el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva lleva ineludiblemente a la infracci\u00f3n de la norma que protege el derecho a la asociaci\u00f3n sindical (art. 39 C.P.) por tratarse de dos derechos ligados entre s\u00ed, ya que la negociaci\u00f3n colectiva es consecuencia de la existencia de sindicatos que adelanten la negociaci\u00f3n por parte de los trabajadores&#8230;&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, que la previsi\u00f3n del inciso final del art. 53, en cuanto establece que los convenios y acuerdos de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, no puede interpretarse en t\u00e9rminos absolutos, en el sentido, &nbsp;de que por ello se impida, el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, garantizado por el art. 39 como instrumento para regular las relaciones laborales. Sostener lo contrario, ser\u00eda hacer nugatoria la esencia y la finalidad de la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de los supuestos se\u00f1alados, podr\u00edan formularse sobre el punto, en forma meramente indicativa, las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las cl\u00e1usulas de una nueva convenci\u00f3n, individual o globalmente consideradas, pueden ser mas favorables al trabajador, aun cuando se revisen, sustituyan o eliminen algunos derechos reconocidos en anterior convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si se han pactado aumentos salariales o prestacionales, tomando como base un determinado \u00edndice de inflaci\u00f3n o de devaluaci\u00f3n monetaria, que luego resulte inferior, debido a fen\u00f3menos econ\u00f3micos, no violar\u00eda la convenci\u00f3n, el hecho de que no se aplicara el \u00edndice primitivo para regular el aspecto econ\u00f3mico de las nuevas convenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por principio las obligaciones inicialmente consideradas en la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico subsisten, mientras las circunstancias originales no hubieren sufrido un cambio o modificaci\u00f3n fundamental; no obstante, cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica, acudiendo a la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, que se fundamenta en el principio &#8220;rebus sic stantibus&#8221;, es jur\u00eddicamente posible, la revisi\u00f3n de una convenci\u00f3n para ajustarla a la nueva realidad social, econ\u00f3mica y jur\u00eddica. En &nbsp;nuestro &nbsp;derecho colectivo del trabajo, tiene plena aplicaci\u00f3n la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n en la norma del art\u00edculo 480 del C.S.T., que igualmente es de recibo en las diferentes ramas del derecho, incluyendo el derecho internacional (art\u00edculo 62 de la Convenci\u00f3n de Viena aprobada por la Ley 33 de 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>Si la revisi\u00f3n de una convenci\u00f3n es posible, como se vi\u00f3 antes, luego de que ha nacido a la vida jur\u00eddica, con mayor raz\u00f3n ser\u00eda viable revisar el contenido obligacional de una convenci\u00f3n anterior que ha terminado por cualquiera de los medios establecidos por la ley, en relaci\u00f3n con la cual, debe aplicarse el &nbsp;precepto del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe dilucidar ahora la Corte, si la vigencia temporal o transitoria de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, consagrada en el art. 467 del C.S.T., contradice, seg\u00fan lo plantea el demandante, el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto aquella disposici\u00f3n establece que las normas convencionales que reconocen derechos a los trabajadores, al no tener permanencia o estabilidad, desconocen o menoscaban los derechos reconocidos en dicha convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ac\u00e1pite de la norma del art. 467, objeto de acusaci\u00f3n, tiene \u00edntima relaci\u00f3n con los arts. 468, 478 y 479 del C.S.T., en cuanto en la primera de dichas normas, se establece que en la convenci\u00f3n se debe estipular, &#8220;la fecha en que entrar\u00eda en vigor, el plazo de duraci\u00f3n y las causas y nulidades de su pr\u00f3rroga, su desahucio o denuncia&#8221;, y en las dos \u00faltimas &nbsp;se prescribe lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 478- PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado &nbsp;normas diferentes en la convenci\u00f3n colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convenci\u00f3n se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para su terminaci\u00f3n&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 479- DENUNCIA. Modificado. D.L. 1. Para que sea v\u00e1lida la manifestaci\u00f3n escrita de dar por terminada una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector de Trabajo del lugar, y en su defecto ante el Alcalde, funcionarios que le pondr\u00e1n la nota respectiva de presentaci\u00f3n, se\u00f1alando el lugar, la fecha y la hora de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El original de la denuncia ser\u00e1 entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias ser\u00e1n destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Formulada as\u00ed la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente hasta tanto se firme una nueva convenci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de la naturaleza de la convenci\u00f3n colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, por cuanto \u00e9llas &nbsp; vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte econ\u00f3mica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los dem\u00e1s beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a &nbsp; los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jur\u00eddico, como en lo econ\u00f3mico; por lo tanto, las normas de la convenci\u00f3n no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convenci\u00f3n, seg\u00fan las precisiones que han quedado consignadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello explica la norma del art\u00edculo 480 del C.S.T., &nbsp;la cual &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, justifica la revisi\u00f3n de las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n, cuando por circunstancias imprevisibles var\u00eden sustancialmente las circunstancias econ\u00f3micas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebraci\u00f3n. Dice la norma en referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 480- REVISION. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisi\u00f3n fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y en tanto estas convenciones siguen en todo su vigor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales &nbsp;equivaldr\u00eda a negar la esencia misma del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva que consagra nuestra Carta Pol\u00edtica, como mecanismo id\u00f3neo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que peri\u00f3dicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convenci\u00f3n, no se opone a la vigencia &nbsp;temporal de la misma, pues la convenci\u00f3n puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma autom\u00e1tica, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a trav\u00e9s de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos &nbsp;por los trabajadores quedan inc\u00f3lumes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento en que termine la convenci\u00f3n por denuncia, la antigua convenci\u00f3n &#8220;continuar\u00e1 vigente hasta tanto se firme una nueva convenci\u00f3n&#8221;; en \u00e9sta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se incorporar\u00e1n las cl\u00e1usulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convenci\u00f3n, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedades expresadas; pero en todo caso, a las partes les asiste el derecho de pedir la revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del citado art. 480 de C.S.T. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible el art\u00edculo 467 del C.S.T., en el aparte que dice: durante su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COPIESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En cuanto al contenido de la convenci\u00f3n el art. 468 del C.S.T., se refiere a un aspecto de fondo, como es &#8220;la responsabilidad que su incumplimiento entra\u00f1e&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2 cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-013 de enero 21 de 1993 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-009-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-009\/94 &nbsp; DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL &nbsp; El derecho de negociaci\u00f3n colectiva es consustancial con el derecho de asociaci\u00f3n sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organizaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a \u00e9sta cumplir la misi\u00f3n que le es propia de representar y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}