{"id":8410,"date":"2024-05-31T16:33:08","date_gmt":"2024-05-31T16:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-082-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:08","slug":"t-082-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-082-02\/","title":{"rendered":"T-082-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-082\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA Y PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA-No puede establecer excepciones a la prohibici\u00f3n de agravar la pena del apelante \u00fanico en casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DESCONOCER EL PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN CASACION\/PREVALENCIA DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier decisi\u00f3n judicial que se aparte de los efectos constitucionales reconocidos al principio de la no reformatio in pejus, en el sentido de que en ning\u00fan caso es admisible la agravaci\u00f3n de la condena de quien act\u00faa como apelante \u00fanico, antes que constituir una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, ubicada en el campo de la interpretaci\u00f3n y presuntamente amparada por el principio de autonom\u00eda judicial, es por esencia un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia deliberada de disposiciones constitucionales interpretadas con autoridad por la Corte Constitucional y constitutivo de una v\u00eda de hecho. En este sentido, se reitera la posici\u00f3n asumida por la Corte en la Sentencia SU.1553 de 2000, en la que se decret\u00f3 la nulidad de una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; precisamente, por haber desconocido el alcance que este tribunal constitucional le ha fijado a la mencionada garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-483376 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Servio Tulio Ben\u00edtez G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente de la Sala -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-483376, adelantado a trav\u00e9s de apoderado judicial por el ciudadano Servio Tulio Ben\u00edtez G\u00f3mez contra la Sentencia de 2 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n n\u00famero 15.559. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero ocho de la Corte Constitucional, mediante auto de 10 de agosto de 2001, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por reparto, el estudio del proceso correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la no reformatio in pejus (C.P. arts. 29 y 31), presuntamente violados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casaci\u00f3n que puso fin al proceso penal seguido en su contra por el delito de destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n y ocultamiento de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 el ejercicio de la presente acci\u00f3n puede resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por encontrarlo responsable del delito de destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n y ocultamiento de documento p\u00fablico, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante Sentencia de 28 de julio de 1997, conden\u00f3 al se\u00f1or Servio Tulio Ben\u00edtez G\u00f3mez -actor en la presente causa- a la pena principal de dos (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n y, por el mismo t\u00e9rmino, a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y a la prohibici\u00f3n de ejercer la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contra la sentencia condenatoria de primera instancia el libelista interpuso el respectivo recurso de apelaci\u00f3n, y aquella fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en prove\u00eddo de fecha 31 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dentro de la oportunidad legal prevista, el actor y su apoderado judicial promovieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n adoptada por el ad quem. En Sentencia de 2 de agosto de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda y, oficiosamente, decidi\u00f3 casar parcialmente la providencia de segunda instancia \u201ccon el fin de declarar que la sanci\u00f3n principal al condenado SERVIO TULIO BENITEZ GOMEZ, se fija en treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n, e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y la prohibici\u00f3n de ejercer su profesi\u00f3n de abogado, por el mismo t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con la decisi\u00f3n adoptada, el alto tribunal aument\u00f3 las penas principal y accesoria impuesta al actor de 2 a 3 a\u00f1os (24 a 36 meses), argumentando que el sentenciador de primera instancia hab\u00eda violado el principio de legalidad de la pena, al desconocer los topes m\u00ednimos fijados por la ley sustantiva que se encontraba vigente para la \u00e9poca en que se consum\u00f3 el hecho delictivo investigado. Al respecto, se expres\u00f3 en la sentencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cciertamente, circunscrita la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta imputada en el pliego de cargos al hecho punible descrito y sancionado en el Art. 223 del C. Penal, modificado, como ya se dijo, por el Art. 3\u00b0 de la ley 43 de 1982, es claro que la sanci\u00f3n corporal imponible oscilar\u00eda entre dos (2) y ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n; sin embargo, el juez de primera instancia para dosificar la pena correspondiente parti\u00f3 de un (1) a\u00f1o de prisi\u00f3n, lapso muy inferior al l\u00edmite m\u00ednimo previsto en la ley, no empece lo cual el Tribunal nada dijo sobre la materia y se limit\u00f3 a confirmar \u2018en todas sus partes\u2019 el fallo impugnado, rehusando hacer la correcci\u00f3n oficiosa que le incumb\u00eda en la segunda instancia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Considera el libelista que el aumento de la sanci\u00f3n ordenada por la Corte Suprema de Justicia le vulnera su derecho al debido proceso, pues implica un desconocimiento al principio constitucional de la no reformatio in pejus (C.P. art. 31), ya que \u00e9l actu\u00f3 como apelante \u00fanico tanto en segunda instancia como en casaci\u00f3n. Sobre el particular, recuerda el demandante que uno de los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, el Dr. Alvaro P\u00e9rez Pinz\u00f3n, present\u00f3 salvamento parcial de voto contra la decisi\u00f3n mayoritaria, precisamente, por considerar que: \u201cno se ha debido casar la sentencia impugnada con fundamento en la oficiosidad, pues ello viola el derecho fundamental a la reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con la presente acci\u00f3n de tutela, el demandante persigue que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la no \u201creformatio in pejus\u201d. Por ello, solicita que sea revocada la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que le agrav\u00f3 la pena impuesta en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y, en consecuencia, que se ordene a dicha corporaci\u00f3n resolver nuevamente el recurso de casaci\u00f3n confirmando en todas sus partes la condena inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite previo y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como consta en el expediente, la presente acci\u00f3n de tutela fue presentada por el actor ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar; autoridad que, acogi\u00e9ndose a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, mediante Auto de cinco (5) de diciembre de dos mil (2000), dispuso su env\u00edo a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por ser \u00e9sta la autoridad competente para fallarla. Por su parte, esta \u00faltima Corporaci\u00f3n, en prove\u00eddo de diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil uno (2001), resolvi\u00f3 inaplicar el citado decreto y devolver la actuaci\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar para que el mismo le diera el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 o, en su defecto, planteara el conflicto negativo de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar opt\u00f3 por avocar el conocimiento de la tutela, disponiendo que la misma fuera comunicada a la autoridad judicial accionada y a todos los interesados por el medio m\u00e1s expedito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de 23 de marzo de 2001, el magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que fungi\u00f3 como ponente en la sentencia que se acusa, Dr. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego, dio \u00a0respuesta a la demanda de amparo y solicit\u00f3 al juez de primera instancia que declarara \u201cimprocedente la tutela incoada\u201d. Al respecto, sostuvo que si bien la tutela procede contra sentencias judiciales cuando el fallador act\u00faa en forma arbitraria y caprichosa, esto es, cuando incurre en una v\u00eda de hecho, tal defecto no es posible alegarlo en el presente caso por cuanto \u201cla sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, lejos de obrar contra derecho, restableci\u00f3 la vigencia del principio Constitucional de legalidad de la pena quebrantado por el Tribunal de instancia, sin que sea v\u00e1lido argumentar que con ello desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de la reforma peyorativa, toda vez que para que \u00e9sta opere, lo primero que debe exigirse es que la pena impuesta sea legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, y buscando despejar cualquier duda acerca de la presunta existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n impugnada, el interviniente cit\u00f3, en el escrito contestatario de la demanda, los argumentos jur\u00eddicos tenidos en cuenta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para justificar el aumento de la pena impuesta al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 2 de abril de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar decidi\u00f3 negar el amparo incoado, por considerar que en la decisi\u00f3n impugnada la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, adujo el a quo que el tribunal acusado se limit\u00f3 a reivindicar el principio de la legalidad de la pena, procediendo a enmendar el yerro en que incurri\u00f3 el juez penal de primera instancia quien, al tomar como criterio de dosificaci\u00f3n de la condena el m\u00ednimo de un a\u00f1o, parti\u00f3 de un supuesto jur\u00eddico inexistente ya que el punible por el que se le juzgaba al actor preve\u00eda una pena de prisi\u00f3n entre \u201cdos y ocho a\u00f1os\u201d. Sobre este particular, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de autos se advierte que la pena m\u00ednima tomada para la dosificaci\u00f3n es menor que la se\u00f1alada por el art\u00edculo 223 [del C\u00f3digo Penal] y por ello viola el art\u00edculo 29 superior. Luego de su correcci\u00f3n no puede inferirse el quebrantamiento del art\u00edculo 31 ib\u00eddem, pues el agravamiento que se proh\u00edbe parte del supuesto de la legalidad de la pena impuesta, y no ser\u00eda comprensible ni moralmente aceptable que no se pudiera rectificar para darle su exacto valor a la buena justicia, a la prevalencia del derecho sustancial \u00a0y al orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a la Sala no le parece que el fallo contra el cual se ejercita este accionamiento se hubiese constituido en una v\u00eda de hecho, ya que no es el fruto del capricho de la autoridad que lo profiri\u00f3, ni en ninguna otra forma le viola al tutelante sus derechos fundamentales, pues para que esto se tenga por acaecido, frente a ello debe aparecer la norma pertinente quebrantada, lo cual se hecha de menos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, argumentando que el a quo desconoci\u00f3 la reiterada doctrina que la Corte Constitucional ha estatuido en torno a la aplicaci\u00f3n preferente del principio de la no \u201creformatio in pejus\u201d, concretamente, para todos los casos en donde el sindicado act\u00fae como apelante \u00fanico. A su entender, \u201cel Consejo Seccional de la Judicatura en Cartagena ESTA OBLIGADO a utilizar como criterio auxiliar para sus fallos de tutela las motivaciones expuestas en las sentencias de tutela de la CORTE CONSTITUCIONAL y LA INTERPRETACI\u00d3N CON AUTORIDAD de la misma corporaci\u00f3n\u201d. Precisa el impugnante que \u201cDe la falta de utilizaci\u00f3n de \u00e9stas herramientas LEGALES OBLIGATORIAS [es que] deviene la equivocaci\u00f3n palmaria y ostensible de la sentencia de tutela que se impugna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sentencia del 14 de junio de 2001, resolvi\u00f3 confirmar la providencia impugnada reiterando que \u201cel pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n ofreci\u00f3 un fundamento l\u00f3gico racional para desviarse de aqu\u00e9l tratamiento invocado por el actor\u201d, raz\u00f3n por la cual no constituye una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos descritos por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de tal decisi\u00f3n, sostuvo el ad quem que la sentencia objeto de revisi\u00f3n por tutela \u201cno es el producto del ejercicio en modo alguno arbitrario del juez, pues si bien su interpretaci\u00f3n es contraria a las pretensiones del actor, no por ello carente de fundamento racional contrastable jur\u00eddicamente, puesto que si se examina el contenido de la sentencia objeto de ataque por esta v\u00eda, se advierte que se aviene al tratamiento del m\u00e1ximo organismo de la justicia ordinaria penal que&#8230;es el producto de un fundado tratamiento acerca del alcance y destinaci\u00f3n del canon constitucional de que trata el art\u00edculo 31 inciso segundo, para el cual el principio de legalidad constituye un presupuesto l\u00f3gico sin el cual no puede operar su eficacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, concluye el Consejo Superior, \u201cse satisfacen las expectativas por parte del representante judicial del accionante en punto de la observancia de la SU.1553\/2000, pues como all\u00ed se expresa, la v\u00eda de hecho est\u00e1 construida sobre la base de que el juez se aparte \u2018sin razones que lo justifican de la norma superior o de la interpretaci\u00f3n autorizada de la misma\u2019, evento que no es el que ocurre en el sub lite&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario es una persona natural, que promueve la acci\u00f3n en su propio nombre y que act\u00faa por intermedio de apoderado \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de una actuaci\u00f3n adelantada por una autoridad p\u00fablica, como lo es la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>El demandante invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la no reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Existencia de otros medios de defensa judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En principio, no observa la Sala que el actor cuente con otro medio de defensa judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela. Ello, por cuanto su pretensi\u00f3n se dirige a dejar sin efectos una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida en desarrollo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la cual no es susceptible de impugnaci\u00f3n directa y efectiva ante la propia Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter excepcional y extraordinario, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando por su intermedio se incurre en un \u201cv\u00eda de hecho\u201d, esto es, cuando se act\u00faa en oposici\u00f3n manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la acci\u00f3n se dirige a controvertir una sentencia judicial que podr\u00eda estar incursa en los presupuestos jurisprudenciales que delimitan la existencia de una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la cual la Corte est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar el correspondiente an\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y de la actuaci\u00f3n adelantada por los jueces de tutela en sus respectivas instancias, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia del 2 de agosto de 2000, \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el actor sin haber tenido en cuenta la garant\u00eda procesal fijada en el art\u00edculo 31-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la que se proh\u00edbe al superior agravar la pena del condenado cuando \u00e9ste act\u00faa como apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, debe la Corte definir si el principio de legalidad de la pena constituye un l\u00edmite constitucional v\u00e1lido a la garant\u00eda de la no reformatio in pejus o si, por el contrario, la aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda comporta un imperativo inexcusable para el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Definido el alcance de la prohibici\u00f3n a la reforma peyorativa, conforme a la doctrina constitucional, habr\u00e1 de determinarse si su inobservancia se traduce en una manifiesta violaci\u00f3n al debido proceso y, en consecuencia, en una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El derecho fundamental al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Como es sabido, la actual Carta Pol\u00edtica consagra de manera expresa el derecho fundamental al debido proceso y extiende su aplicaci\u00f3n\u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d (Art. 29). Por virtud de dicho mandato, se vincula la actividad judicial y administrativa sancionatoria al principio de legalidad propio del Estado de Derecho, buscando con ello que las competencias asignadas a los funcionarios p\u00fablicos se desarrollen en los t\u00e9rminos y condiciones previamente establecidas en disposiciones constitucionales y legales de contenido general y abstracto1. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y a partir de su consagraci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia define el derecho al debido proceso como el conjunto de garant\u00edas sustanciales y procedimentales con las cuales se pretende proteger los derechos e intereses de los individuos que se encuentran incursos en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, constituyendo a su vez un limite material a la actividad desplegada por las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio del poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso tiene entonces como objetivo fundamental, la defensa y preservaci\u00f3n del valor de la justicia, con lo cual se procura el amparo de los intereses leg\u00edtimos de la comunidad y se contribuye al mantenimiento y fortalecimiento del Estado que, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, tiene dentro de sus fines esenciales -a cumplirse por intermedio de las autoridades de la Rep\u00fablica- la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por constituir un elemento vital dentro de la estructura del Estado de Derecho, la propia Constituci\u00f3n le reconoce al debido proceso el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n directa o inmediata, descartando que su vigencia y ejecuci\u00f3n tengan un efecto program\u00e1tico, supeditado al respectivo desarrollo legislativo (Art. 85). En tal sentido, el mismo debe ser observado, sin ning\u00fan tipo de condicionamiento, por todas y cada una de las autoridades estatales &#8211; se reitera- como garant\u00eda de legalidad frente a los posibles abusos en que \u00e9stas puedan incurrir con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 229 y 230 del Estatuto Fundamental, puede afirmarse que el debido proceso supone: (i) el acceso al proceso con presencia del juez natural, (ii) el uso de todos los instrumentos jur\u00eddicos que en \u00e9l se proporcionan para asegurar la defensa de los intereses leg\u00edtimos de quienes se encuentren vinculados a la actuaci\u00f3n &#8211; defensa, contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, presunci\u00f3n de inocencia, entre otros- y (iii) la estricta subordinaci\u00f3n del funcionario judicial o administrativo a la Constituci\u00f3n y a la ley aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El principio de la no reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Pues bien, dentro del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso y como una garant\u00eda fundamental del derecho a la defensa, se encuentra el principio de la no \u201creformatio in pejus\u201d, vigente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano por expreso mandato del art\u00edculo 31 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no reformatio in pejus o prohibici\u00f3n de la reforma peyorativa, es una instituci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se busca limitar y controlar a las instancias judiciales superiores en la aplicaci\u00f3n de su poder sancionatorio. As\u00ed, el funcionario de segundo grado, que por competencia le corresponda conocer de un recurso de apelaci\u00f3n, no podr\u00e1 hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del condenado cuando \u00e9ste sea apelante \u00fanico. De este modo, se le garantiza al imputado que, en tanto los dem\u00e1s sujetos procesales no apelen la decisi\u00f3n, la revisi\u00f3n de la Sentencia s\u00f3lo se surte en torno a los aspectos que le hayan sido desfavorables y dentro de los par\u00e1metros fijados por \u00e9l en las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la reforma peyorativa, lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, comporta una clara \u201cmanifestaci\u00f3n del principio de congruencia, seg\u00fan el cual \u00a0las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo\u201d, de manera que, \u00a0\u201cLo que el procesado estime lesivo de sus derechos, [cuando act\u00faa como apelante \u00fanico] constituye el \u00e1mbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem\u201d2. Ello implica, necesariamente, que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del recurrente puede ser mejorada por el superior, o incluso mantenida en los t\u00e9rminos de la providencia impugnada, pero un ning\u00fan caso agravada, pues tal proceder desbordar\u00eda el \u00e1mbito de competencia funcional que, en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio constitucional en cuesti\u00f3n, se le ha reconocido a la autoridad judicial. Dicho en otros t\u00e9rminos, por la v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n, la competencia del juez tiene un alcance restrictivo si el condenado hace uso exclusivo del derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, al consagrar la prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cEl superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d, le otorg\u00f3 al r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n el car\u00e1cter de garant\u00eda fundamental de defensa, descartando cualquier posibilidad de que, por esa v\u00eda judicial, el condenado pudiera sufrir un menoscabo de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, mayor a la que motiv\u00f3 o justific\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso. Un entendimiento distinto de la instituci\u00f3n, llevar\u00eda al condenado a tener que soportar el riesgo de un posible aumento de la pena impuesta en primera instancia, desestimulando su inter\u00e9s por recurrir y, en consecuencia, haciendo nugatorio el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa, proyectados por el art\u00edculo 29 Superior en la posibilidad que tiene todo sindicado \u201ca impugnar la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, la Corte Constitucional, en uno de sus m\u00faltiples fallos, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la garant\u00eda reconocida por el art\u00edculo 31 de la Carta al apelante \u00fanico tiene el sentido de dar a la apelaci\u00f3n el car\u00e1cter de medio de defensa del condenado y no el de propiciar una revisi\u00f3n &#8220;per se&#8221; de lo ya resuelto. \u00a0As\u00ed que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable. \u00a0Es \u00e9sta, por tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente.\u201d (Sentencia C-055\/93, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Y en reciente pronunciamiento reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese c\u00f3mo, si bien el art\u00edculo 31.1 consagra la segunda instancia, el art\u00edculo 31.2 le impone un l\u00edmite al impedir que el superior agrave la pena impuesta al condenado que es apelante \u00fanico. \u00a0El art\u00edculo 31.1 consagra un derecho consistente en que el superior examine la decisi\u00f3n del inferior pero el art\u00edculo 31.2, si bien limita la competencia del superior, tambi\u00e9n consagra un derecho al garantizarle al condenado en quien concurre la calidad de apelante \u00fanico que la pena que se le ha impuesto no ser\u00e1 agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa prohibici\u00f3n es coherente con el principio de limitaci\u00f3n que rige en el \u00e1mbito del recurso de apelaci\u00f3n y de acuerdo con el cual la competencia del superior se circunscribe a los puntos a los que se extiende la inconformidad del apelante.\u201d (Sentencia T-533\/2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Cabe precisar que la garant\u00eda constitucional de la no reformatio in pejus es aplicable no solo al juez de segunda instancia que conoce del recurso de apelaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la autoridad judicial a quien se le asigna la funci\u00f3n de ejercer el control de legalidad de las decisiones judiciales, esto es, al tribunal de casaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n, al interpretar el alcance del inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cel superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d, se extiende tambi\u00e9n a la labor desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, pues dicha instituci\u00f3n, cuando opta por casar una decisi\u00f3n y dictar la respectiva sentencia sustitutiva, funge como tribunal de instancia y se convierte en Juez \u201csuperior\u201d, siendo este \u00faltimo la autoridad a la que hace expresa referencia la norma constitucional citada. \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia a la prohibici\u00f3n de la reforma peyorativa, no pretende deslegitimar o hacer inoperante su funci\u00f3n como tribunal de casaci\u00f3n. En realidad, lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, lo que se persigue con la incorporaci\u00f3n del precitado principio al tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, es hacer plenamente efectivas las garant\u00edas constitucionales que son aplicables al proceso de configuraci\u00f3n de la pena, concretamente, cuando la Corte Suprema adquiere competencia para proferir un nuevo fallo. Sobre este particular, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos, tuvo oportunidad de explicar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En principio, podr\u00eda estimarse que cuando el art\u00edculo 31 se refiere \u00a0al superior en ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 limitando la garant\u00eda constitucional de la reformatio in pejus a la segunda instancia y excluyendo, por tanto, las sentencias de casaci\u00f3n. Tal ser\u00eda la conclusi\u00f3n de interpretar el requisito constitutivo de la interdicci\u00f3n, &#8220;apelante \u00fanico&#8221;, en sentido literal y referible \u00fanicamente al recurso de apelaci\u00f3n, sin que su aplicaci\u00f3n pudiera hacerse efectiva en el campo de la casaci\u00f3n. Sin embargo, el principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, que constituye un fin esencial del Estado (CP art. 2), impone otra conclusi\u00f3n. Cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, profiere una sentencia sustitutiva de la decisi\u00f3n casada, act\u00faa como Tribunal de instancia para todos los efectos y se convierte en el Juez &#8220;Superior&#8221; al cual alude el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En dicho sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal est\u00e1 plenamente vinculada a la garant\u00eda constitucional de la reformatio in pejus, quedando obligada a verificar las circunstancias concretas &#8211; partes apelantes, car\u00e1cter y naturaleza de las pretensiones &#8211; a fin de determinar el quantum de la condena y dejar a salvo de esta forma los derechos fundamentales del procesado.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa desvirtuar la funci\u00f3n especial\u00edsima del control de legalidad sobre todo el proceso ejercida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de casaci\u00f3n, sino precisar la aplicaci\u00f3n de las reglas y principios que rigen la estimaci\u00f3n de la pena a imponer cuando se act\u00faa como juez o tribunal de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el art\u00edculo 31 superior es claro cuando afirma que \u2018el superior\u2019 no est\u00e1 autorizado para agravar la pena del apelante \u00fanico. Obs\u00e9rvese que el Constituyente no se refiri\u00f3 a la garant\u00eda en la segunda instancia, sino ante el superior, lo cual incluye sin duda al tribunal de casaci\u00f3n. En tales circunstancias, si el Constituyente hubiese querido que la non reformatio in pejus se predicara \u00fanicamente en el tr\u00e1mite ordinario o en los recursos ordinarios, no hubiese utilizado la palabra \u2018superior\u2019 sino seguramente, fallador de segunda instancia.\u201d (Sentencia SU.1553\/2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de no agravaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, adem\u00e1s de encontrar un claro fundamento de principio en el art\u00edculo 31 Superior, aparece expresamente desarrollado en el art\u00edculo 215 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al prescribir \u00e9ste que: \u201cCuando se trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la parte civil, cuando tuvieren inter\u00e9s, la hubieren demandado.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En este orden de ideas, atendiendo los mandatos constitucionales y legales sobre la materia, el superior &#8211; enti\u00e9ndase juez de segunda instancia o casaci\u00f3n -, ex-officio, no est\u00e1 facultado para empeorar la condena impuesta al impugnante cuando \u00e9ste ostenta la calidad de apelante \u00fanico. Una actitud contraria, colocar\u00eda al recurrente en manifiesta indefensi\u00f3n, reflejada en la imposibilidad de conocer y controvertir las razones que el ad quem tuvo para modificar la decisi\u00f3n de instancia, desconoci\u00e9ndose su derecho de defensa y, por contera, el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Limites a la aplicaci\u00f3n del principio de la no reformatio in pejus. Doctrina constitucional sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Como es sabido, se ha venido suscitando a nivel de la judicatura colombiana una gran controversia jur\u00eddica sobre el alcance que se le debe reconocer a la garant\u00eda constitucional de la no reformatio in pejus (C.P. art. 31-2). El debate ha girado en torno a determinar si dicha garant\u00eda admite excepciones en su aplicaci\u00f3n, particularmente, cuando el funcionario judicial de primera instancia act\u00faa por fuera del marco legal aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Concretamente, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Penal, viene sosteniendo que no se trata de un principio absoluto y que el mismo encuentra l\u00edmites claros en otros principios como el de la legalidad de la pena (C.P. art. 29). En este sentido, afirma ese alto tribunal que la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado o condenado, cuando \u00e9ste act\u00faa como apelante \u00fanico, no puede convertirse en un obst\u00e1culo insalvable para el superior que pretende corregir los errores en que incurri\u00f3 el a quo al momento de imponer la pena. Seg\u00fan su propio criterio, reiterado dentro del proceso de tutela que ahora se revisa, \u201c&#8230;la prohibici\u00f3n de empeoramiento supone l\u00f3gicamente que el juzgador ha partido de los l\u00edmites legales de la pena, no de una sanci\u00f3n que a \u00e9l se le antoja o que inventa en medio de la confusi\u00f3n dentro de un acto de sustituci\u00f3n arbitraria del legislador.\u201d Por eso, \u201ccuando el juez de instancia, sin justificaci\u00f3n alguna, desconoce dichos l\u00edmites (&#8230;) el superior funcional simplemente procede a corregir una manifiesta ilegalidad, sin que para ese momento preciso constituya obst\u00e1culo el principio de reformatio in pejus, pues \u00e9ste estar\u00eda en juego despu\u00e9s de decantado su presupuesto l\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, puede afirmarse que el m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria considera que el principio de la no \u00a0reformatio in pejus debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con el principio de la legalidad, de forma tal que el primero ceda ante el segundo. As\u00ed, el acto jurisdiccional sujeto a control puede ser modificado, en perjuicio del condenado, cuando aqu\u00e9l desborde abiertamente los l\u00edmites de la juridicidad y afecte el inter\u00e9s p\u00fablico. Con este criterio, en sede de casaci\u00f3n, la Sala Penal de la Corte Suprema viene modificando aquellas sentencias condenatorias en las que encuentra violado el principio de legalidad de la pena, sin perjuicio de que las mismas hayan sido demandadas \u00fanicamente por el condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en ejercicio de su funci\u00f3n de guardiana \u201cde la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (C.P. art. 241), en reiterada jurisprudencia, se ha encargado de establecer una l\u00ednea doctrinal uniforme en torno al tema, concluyendo \u201cque la garant\u00eda constitucional que proh\u00edbe la reformatio in pejus no admite excepciones cuando el condenado es apelante \u00fanico, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza la efectividad del art\u00edculo 31 de la Carta y del principio de certeza jur\u00eddica en el fallo.\u201d4 A juicio de la Corte, la incorporaci\u00f3n de esta garant\u00eda en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, sin que a ese mismo nivel se hubieren previsto restricciones sobre su alcance, le otorga a dicho instituto un efecto imperativo y prevalente frente a otros principios constitucionales, resultando contraria a su propia naturaleza jur\u00eddica &#8211; medio de defensa- cualquier interpretaci\u00f3n que desfavorezca los intereses del condenado, y que desborde el \u00e1mbito de competencia funcional reconocida por el propio precepto a las autoridades judiciales llamadas a ejercer el control de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico y la preservaci\u00f3n del principio de legalidad, no radica en cabeza del condenado ni le corresponde a \u00e9ste asumir su carga. De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n y las leyes, es el propio Estado, a trav\u00e9s del Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el llamado a proteger y garantizar la efectividad de los derechos, valores e intereses de la comunidad &#8211; frente a las actuaciones judiciales -, debiendo cumplir su funci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos y condiciones previamente establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, evitando con ello que su inactividad o tard\u00eda participaci\u00f3n pueda afectar el n\u00facleo esencial de otras garant\u00edas constitucionales de alcance individual y subjetivo como es la prevista en el art\u00edculo 31-2 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este Tribunal, como int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica, discrepa abiertamente de la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto considera que ni el principio de legalidad de la pena, ni ning\u00fan otro principio procesal, constituyen un l\u00edmite constitucional v\u00e1lido a la garant\u00eda prevista por el art\u00edculo 31-2 Superior, seg\u00fan la cual, \u201cEl superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d. En las Sentencias de Unificaci\u00f3n de Jurisprudencia SU.327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y SU.1553 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Sala Plena de la Corte explic\u00f3 y justific\u00f3 su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl principio de legalidad no puede ser interpretado de manera estrecha al punto que desconozca el sentido mismo que dio origen a su elaboraci\u00f3n. En efecto, la legalidad es una conquista en el derecho penal que garantiza certeza jur\u00eddica, no s\u00f3lo de la conducta reprochada o de la sanci\u00f3n sino de la decisi\u00f3n judicial que impone una pena o que absuelve al procesado. Dicho de otro modo, este principio se convierte en una protecci\u00f3n de la confianza en el proceso penal, el cual, incluye naturalmente la sentencia. De ah\u00ed pues que si la pena s\u00f3lo esta determinada en la decisi\u00f3n judicial -antes de la sentencia la sanci\u00f3n es solamente determinable entre un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo que ser\u00e1 concretada por el juez-, es en la sentencia cuando se logra el m\u00e1ximo de certeza jur\u00eddica que se propone el Estado de Derecho. Por este motivo, si el superior empeora la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, no s\u00f3lo quebranta la confianza en el fallo que el principio de legalidad protege, sino que se generan consecuencias sorpresivas naturalmente no calculadas por el sindicado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cPero incluso si en gracia de discusi\u00f3n se acepta que la tesis de la Corte Constitucional lleva a que el principio de legalidad debe ceder frente al respeto de los derechos individuales del procesado, la pregunta que surge es la siguiente: \u00bfqui\u00e9n debe soportar la carga del error del juez?. La respuesta no puede incluir al condenado. En efecto, no existe ni debe existir norma que le imponga al sujeto activo de un delito la obligaci\u00f3n de colocar en funcionamiento el aparato judicial para preservar el principio de legalidad de la pena, en contra suya. De hecho, si la propia Constituci\u00f3n except\u00faa al sindicado de la obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo (C.P. art. 33), con mayor raz\u00f3n lo exonera de la obligaci\u00f3n de interponer un recurso que menoscaba su defensa o su situaci\u00f3n como apelante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEn nuestro ordenamiento la garant\u00eda de la no \u2018reformatio in pejus\u2019 ha sido constitucionalizada, y su elevaci\u00f3n a ese rango es congruente con la adopci\u00f3n del sistema penal acusatorio, cuya esencia radica \u00a0en separar las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, para colocar en cabeza del Ministerio Fiscal la titularidad de la primera (art. 250 de la Carta), y en esa medida convertir al juez en un tercero independiente, desligado de muchas de las funciones que oficiosamente deb\u00eda cumplir en el sistema inquisitivo anterior; por ello se le entrega a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u2018carga de la prueba\u2019 y la responsabilidad de representar durante la etapa del juicio el inter\u00e9s del Estado en que se castigue al delincuente. \u00a0Por este camino resulta cierto que frente a un fallo de contenidos ilegales, cuando el mismo parece tocar los intereses leg\u00edtimos del Estado o de la sociedad, la impugnaci\u00f3n del mismo corresponde, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, al Fiscal y al Ministerio P\u00fablico; pero toda esa estructura, se destruye cuando el fallador, de oficio, se da a la tarea de suplir las omisiones de aqu\u00e9llos. La no interposici\u00f3n oportuna del recurso de apelaci\u00f3n por el Fiscal o el Ministerio P\u00fablico, revelan la conformidad del titular de la pretensi\u00f3n punitiva con los t\u00e9rminos del fallo, e implican la preclusi\u00f3n de la oportunidad que el Estado ten\u00eda de revisar su propio acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cNi siquiera cabe arg\u00fc\u00edr, en el plano de la conveniencia, que la interpretaci\u00f3n prohijada por la Corte en el caso subjudice es propiciatoria de impunidad, pues resulta excepcional e ins\u00f3lito que si existe un vicio sustancial en la sentencia ni el Ministerio P\u00fablico ni la Fiscal\u00eda interpongan contra ella el correspondiente recurso. Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a trav\u00e9s de los funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos, con la sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en cuanto a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto al apelante \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. No sobra precisar que la posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 31-2 Superior, se convierte en criterio obligatorio para todas las autoridades judiciales a quienes les compete interpretar y aplicar la norma. Inicialmente, por cuanto la misma constituye doctrina constitucional integradora, emanada de la aplicaci\u00f3n directa del propio Estatuto Superior6. Pero adem\u00e1s, por cuanto tales pautas de interpretaci\u00f3n forman parte de una l\u00ednea jurisprudencial uniforme y coherente que, por provenir del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n y hacer parte de la ratio decidendi de sus fallos, \u201cfunge como aut\u00e9ntica dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a esto \u00faltimo, ya la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que \u201csi hay discrepancia sobre el sentido de una norma constitucional, entre el juez ordinario (dentro del cual, para estos efectos, hay que inclu\u00edr al de casaci\u00f3n) y la Corte Constitucional, es el juicio de \u00e9sta el que prevalece, tal como se desprende, con toda nitidez, del fallo C-083 de 1995 que, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1.887, fij\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n \u2018doctrina constitucional\u2019 \u201d8. En el mismo sentido, precis\u00f3 recientemente, que \u201c&#8230;la funci\u00f3n de la Corte, en materia de derechos constitucionales, consiste en lograr \u2018la unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n\u20199, raz\u00f3n por la cual se ha entendido que la doctrina constitucional en la materia es obligatoria10, en especial, la ratio decidendi11, que construye el precedente judicial12\u201d13. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. As\u00ed las cosas, los jueces que integran la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dentro de los cuales se cuenta a la Corte Suprema de Justicia, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aplicar el principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el art\u00edculo 31 de la Carta, de la forma en que \u00e9ste resulte m\u00e1s garantista a los intereses jur\u00eddicos del condenado, por ser \u00e9l quien detenta la titularidad del derecho subjetivo previsto en la norma. Cualquier interpretaci\u00f3n contraria a este postulado, que conlleve un desconocimiento flagrante del Estatuto Superior e implique un desaf\u00edo de la doctrina constitucional sobre la materia, \u201cpermite que la jurisdicci\u00f3n constitucional exija el respeto por los principios de supremac\u00eda constitucional y de eficacia de los derechos fundamentales\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31-2 Superior, por fuera de los c\u00e1nones establecidos en la preceptiva constitucional citada y en contra de lo dispuesto por el int\u00e9rprete autorizado de la Carta, constituye una v\u00eda de hecho que puede ser declarada en sede de tutela, cuando no existan otros medios de defensa judicial que garanticen el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales afectados. Ello, por cuanto el desconocimiento del precedente constitucional, en \u00faltimas, se traduce en un desconocimiento directo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Seg\u00fan lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siguiendo los argumentos expuestos por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 y en posteriores pronunciamientos, cuando las actuaciones de las autoridades judiciales se adelantan en abierto desconocimiento de la Constituci\u00f3n o las leyes, dicha actuaci\u00f3n no puede ser considera como compatible con el debido proceso y, por tanto, garantizadora de los derechos fundamentales de quienes se encuentran incursos en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. En esos casos, se configura una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, pues el proceder del operador jur\u00eddico \u201ces m\u00e1s el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva, caprichosa e infundada del asunto sometido a examen, que una consecuencia necesaria de la apreciaci\u00f3n probatoria y de la aplicaci\u00f3n concreta de la ley sustancial y procesal.\u201d16 Bajo este supuesto, se justifica entonces la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en aras de lograr, a trav\u00e9s de la tutela, la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos afectados con la acci\u00f3n ileg\u00edtima de la autoridad. Sobre el punto, dijo la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;extraordinariamente procede la acci\u00f3n de tutela, en los eventos en los cuales los derechos fundamentales son desconocidos por decisiones que entran en abierta incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso constituy\u00e9ndose as\u00ed, verdaderas \u00a0actuaciones de hecho. Justamente por serlo &#8211; ha sido el criterio doctrinal de esta Corporaci\u00f3n -, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de &#8220;providencias&#8221;, a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresi\u00f3n de valores, principios y reglas de nivel constitucional.\u201d (Sentencia T-800\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. A partir de este criterio de interpretaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha identificado y definido cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d judicial, a saber: org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. En este sentido, a considerado que \u201cse presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no es en realidad su juez natural. Asimismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisi\u00f3n judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdi\u00f3 vigencia, porque su utilizaci\u00f3n puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En relaci\u00f3n con los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, la Corte ha sostenido que su procedencia est\u00e1 condicionada por la protuberante y manifiesta actuaci\u00f3n arbitraria del juez, descartando cualquier posibilidad de que \u00e9stos se originen en una simple discrepancia interpretativa, connatural al proceso de valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria que debe adelantar la autoridad judicial. Para esta Corporaci\u00f3n, los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, llamados a gobernar y orientar el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 228 y 230), excluyen la tutela como medio alternativo de defensa, particularmente, cuando se cuestiona la decisi\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de no ser del agrado de alguno de los sujetos procesales, o incluso, de las propias autoridades judiciales que tienen a su cargo la revisi\u00f3n de la referida actuaci\u00f3n. Concretamente, este tribunal ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)\u201d; la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley y, adem\u00e1s, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d.(Sentencia T-073\/97 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.4.4. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, en este sentido, por los principios, derechos y garant\u00edas que identifican el actual Estado Social de Derecho. As\u00ed, no cabe duda que la actividad judicial, pese al alto margen de libertad funcional que le es caracter\u00edstico, \u201ctiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la \u00fanica forma de garantizarle a los coasociados \u00a0la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el prop\u00f3sito Superior de asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u201d18 Por ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los mandatos contenidos en los art\u00edculos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administraci\u00f3n de justicia es aut\u00f3noma y que los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta que propugna por la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la dignidad humana, con el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo ordenamiento que le impone a todos los \u00f3rganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos, deberes y libertadas de todas las personas residentes en Colombia, y con el art\u00edculo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicaci\u00f3n material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u201d (Sentencia SU.1185\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, habr\u00e1 de aclarar la Sala que, desde una perspectiva estrictamente constitucional, los l\u00edmites fijados por algunas autoridades judiciales a la garant\u00eda de la no reformatio in pejus, en particular aqu\u00e9l que la subordina al principio de legalidad, no comporta, entonces, un simple problema de discrepancia o divergencia interpretativa propia del ejercicio de la autonom\u00eda funcional del juez &#8211; como equivocadamente lo sostuvieron los jueces de instancia en sus respectivas providencias -. En realidad, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31-2 Superior, en un sentido distinto al emanado de su propio texto, tal y como \u00e9ste fue interpretado por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ubica la actuaci\u00f3n del operador jur\u00eddico en el plano del desconocimiento directo de derechos subjetivos reconocidos por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cualquier decisi\u00f3n judicial que se aparte de los efectos constitucionales reconocidos al principio de la no reformatio in pejus, en el sentido de que en ning\u00fan caso es admisible la agravaci\u00f3n de la condena de quien act\u00faa como apelante \u00fanico, antes que constituir una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, ubicada en el campo de la interpretaci\u00f3n y presuntamente amparada por el principio de autonom\u00eda judicial, es por esencia un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia deliberada de disposiciones constitucionales interpretadas con autoridad por la Corte Constitucional y constitutivo de una v\u00eda de hecho. En este sentido, se reitera la posici\u00f3n asumida por la Corte en la Sentencia SU.1553 de 2000, en la que se decret\u00f3 la nulidad de una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; precisamente, por haber desconocido el alcance que este tribunal constitucional le ha fijado a la mencionada garant\u00eda procesal. En el citado fallo, se indic\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra interpretaciones judiciales, puesto que la v\u00eda de hecho es una circunstancia excepcional que debe ser aplicada por el juez constitucional con mesura y extremo cuidado19. (&#8230;) En este contexto, podr\u00eda pensarse que la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar para exigir la garant\u00eda del art\u00edculo 31 de la Carta, por cuanto se trata de una diferencia en la interpretaci\u00f3n y no de un acto arbitrario del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El criterio precedente no es de recibo porque aqu\u00ed no se discute simplemente una interpretaci\u00f3n, sino que se reprocha la vulneraci\u00f3n de derechos individuales a partir del desconocimiento del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. En efecto, tal y como lo expresa el art\u00edculo 4\u00ba superior, la Constituci\u00f3n es la norma que somete a todos los poderes p\u00fablicos, lo que incluye a los jueces, por lo que la interpretaci\u00f3n que se aparta de ella es una decisi\u00f3n que vulnera derechos fundamentales y se convierte en una v\u00eda de hecho, susceptible de correcci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La existencia de una v\u00eda de hecho en el asunto sometido a examen \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el juez de instancia hab\u00eda violado el principio de legalidad de la pena, en Sentencia del 2 de agosto de 2001 &#8211; objeto de la presente tutela -, decidi\u00f3 \u201ccasar parcialmente y de oficio el fallo impugnado\u201d, procediendo a \u201cdeclarar que la sanci\u00f3n principal al condenado SERVIO TULIO BENITEZ GOMEZ, se fija en treinta y seis meses de prisi\u00f3n, e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y la prohibici\u00f3n de ejercer su profesi\u00f3n de abogado, por el mismo t\u00e9rmino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Atendiendo a los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, resulta claro que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no ten\u00eda competencia para aumentar la pena impuesta al actor, en raz\u00f3n a que \u00e9ste actu\u00f3 como apelante \u00fanico, tanto en la segunda instancia como en sede de casaci\u00f3n. De acuerdo con los elementos de juicio aportados al proceso, ninguno de los dem\u00e1s sujetos procesales, Ministerio P\u00fablico, Fiscal\u00eda o parte civil, manifest\u00f3 su inter\u00e9s por impugnar, recurrir o demandar en casaci\u00f3n el fallo condenatorio. Por ello, la providencia atacada, a juicio de la Corte y contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, constituye una clara v\u00eda de hecho sustantiva en cuanto desconoce el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica y la doctrina constitucional que resulta aplicable a la garant\u00eda de la no reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho se configura por el rompimiento deliberado del equilibrio procesal ya que, procediendo en forma contraria al mandato constitucional seg\u00fan el cual \u201cel superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d, el tribunal de casaci\u00f3n increment\u00f3 la condena impuesta al demandante por los jueces penales de instancia. Ello, evidentemente, conlleva una flagrante ruptura de la parcialidad del juez y desfigura el fallo, pues \u00e9ste \u00faltimo no fue el resultado de una correcta y debida administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. As\u00ed las cosas, como quiera que la irregularidad en que incurri\u00f3 la entidad demandada implica una violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa, que no puede ser remediada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria20, la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prescribe \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d y el art\u00edculo 306 del C.P.P. que consagra como causal de nulidad \u201cLa comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso\u201d21, decretar\u00e1 la nulidad de la providencia de fecha 2 de agosto de 2000, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 agravar la pena impuesta al se\u00f1or Servio Tulio Ben\u00edtez G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las Sentencias del 2 de abril y 14 de junio de 2001, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, en las que se decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Servio Tulio Ben\u00edtez G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER al peticionario, Servio Tulio Ben\u00edtez G\u00f3mez, la tutela del derecho fundamental al debido proceso, el cual fue violado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al desconocer la garant\u00eda constitucional que constituye la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR que es nula por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2000, en cuanto agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Servio Tulio Ben\u00edtez G\u00f3mez, \u00fanico demandante en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a resolver nuevamente la casaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Servio Tulio Ben\u00edtez G\u00f3mez, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros se\u00f1alados en esta Sentencia, para lo cual no podr\u00e1 agravar la pena impuesta por los jueces penales de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-001\/93, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-327\/95, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-474 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. La Sentencia C-083\/95, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-386\/96, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Al respecto, se puede confrontar tambi\u00e9n la Sentencia SU- 1553\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-327\/95. En relaci\u00f3n con el efecto vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, tambi\u00e9n se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-037\/96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y SU-640\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia C-600 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Sentencia SU-047 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Sentencia T-1625 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-062\/2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-1553\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1169\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia ib\u00eddem, en la que a su vez se confrontan, entre otras, las Sentencias T-008\/98, T-567\/98, \u00a0 T-784\/2000 y T-1001 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-1185\/2001. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia C-836\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-087 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>20 Como es sabido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal y, por tanto, sus decisiones no son nuevamente revisadas en dicha jurisdicci\u00f3n. Ahora bien, frente al principio de la no reformatio in pejus, ni siquiera es viable considerar la posible formulaci\u00f3n de un incidente de nulidad -a resolver por la propia Sala de Casaci\u00f3n-, pues, precisamente, la controversia se suscita entorno al alcance equivocado que, de manera general, \u00e9sta le viene dando al precitado principio. \u00a0<\/p>\n<p>21 La misma causal de nulidad aparec\u00eda contemplada en el art\u00edculo 304-2 del antiguo c\u00f3digo de Procedimiento Penal, Decreto N\u00b0 2700 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-082\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA Y PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA-No puede establecer excepciones a la prohibici\u00f3n de agravar la pena del apelante \u00fanico en casaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO POR DESCONOCER EL PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN CASACION\/PREVALENCIA DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}