{"id":8411,"date":"2024-05-31T16:33:08","date_gmt":"2024-05-31T16:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-083-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:08","slug":"t-083-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-083-02\/","title":{"rendered":"T-083-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/02 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de obligaci\u00f3n contractual por Cooperativa \u00a0<\/p>\n<p>CAJA POPULAR COOPERATIVA-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Popular Cooperativa es una instituci\u00f3n financiera organizada como cooperativa especializada de ahorro y cr\u00e9dito, que como tal y seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, presta un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cooperativa organizada como instituci\u00f3n financiera que presta un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>CAJA POPULAR COOPERATIVA-Intervenci\u00f3n por Gobierno Nacional debido a cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera \u00a0<\/p>\n<p>CAJA POPULAR COOPERATIVA-Congelaci\u00f3n transitoria de recursos por cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Trato constitucional preferente\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Escasez de recursos\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Congelaci\u00f3n transitoria de recursos de instituci\u00f3n financiera que afecta derechos fundamentales de personas de la tercera edad\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Presupuestos que permiten establecerlo en el caso de personas de la tercera edad que no pueden retirar sus recursos de entidad financiera intervenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en casos similares al que se analiza, ha se\u00f1alado que de cumplirse ciertos presupuestos jur\u00eddicos que permitan acreditar la existencia de un perjuicio irremediable para las personas de la tercera edad, es deber del juez de tutela adoptar medidas urgentes e impostergables con el fin de garantizarle a este grupo social sus derechos a la salud y a la vida. Tales presupuestos son: 1) Que la solicitud de protecci\u00f3n provenga efectivamente de personas pertenecientes a la tercera edad, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica gozan de protecci\u00f3n especial por parte del Estado. 2) Que dichas personas padezcan graves enfermedades que exijan tratamientos m\u00e9dicos especializados e inmediatos, cuyos costos no pueden asumir si no cuentan con los recursos que depositaron en la entidad demandada. 3) Que el solicitante carezca de seguridad social, de salario o de pensi\u00f3n, que les permita subsistir en condiciones dignas, lo que le exige la obligaci\u00f3n de asumir los costos de los tratamientos m\u00e9dicos requeridos, toda vez que carecen de la afiliaci\u00f3n a alguna entidad prestadora de servicios de salud. Esta Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado por el actor en raz\u00f3n a que estima amenazados sus derechos a la vida y a la salud, ante la imposibilidad de disponer del dinero consignado en la entidad demandada y que constituye su \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Congelaci\u00f3n transitoria de recursos de instituci\u00f3n financiera que afecta la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Congelaci\u00f3n transitoria de recursos de instituci\u00f3n financiera \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro sumas de dinero depositadas en certificado a t\u00e9rmino en cooperativa intervenida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-443744 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Julio Vanegas Rodr\u00edguez contra la Caja Popular Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en relaci\u00f3n con la tutela impetrada por \u00a0Pablo Julio Vanegas Rodr\u00edguez contra la Caja Popular Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma el actor que abri\u00f3 bajo su nombre la Cuenta de Ahorros No. 304840281 en la Caja Popular Cooperativa, oficina de Zetaquir\u00e1 (Boyac\u00e1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que la Caja Popular Cooperativa fue intervenida por el Gobierno Nacional, mediante Resoluci\u00f3n No. 1889 de 19 de noviembre de 1997, proferida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala que en abril de 2000 la sucursal de Zetaquir\u00e1 se fusion\u00f3 con la de Ramiquir\u00ed, motivo por el cual le asignaron como nuevo n\u00famero de Cuenta el 3020406447. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dice el accionante que el veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2000, su apoderado elev\u00f3 petici\u00f3n especial ante la Caja Popular Cooperativa con el fin de solicitar la devoluci\u00f3n del dinero consignado en la cuenta de ahorros No. 3020406447, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se haya obtenido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1ala que su apoderado judicial sostuvo una reuni\u00f3n con el Gerente Jur\u00eddico de Caja Popular Cooperativa Dr. Ram\u00f3n G\u00e1lvez en la ciudad de Bogot\u00e1 para que le informara acerca de la solicitud elevada el 26 de septiembre de 2000, y \u00e9ste le manifest\u00f3 verbalmente que \u201c la Caja Popular Cooperativa no est\u00e1 obligada a contestar el derecho de petici\u00f3n y que estos dineros se pueden devolver \u00fanicamente si un juez lo ordena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Sostiene que por solicitud de su apoderado, el 8 de noviembre de 2000, la Caja Popular Cooperativa, expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n determinando que el saldo de la cuenta de ahorros a su nombre es de veinte millones ciento veintinueve mil pesos trescientos cincuenta y un pesos ($ 20.129.351) moneda legal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Manifiesta el peticionario que padece de dolencias en el coraz\u00f3n y en la pr\u00f3stata debido a su avanzada edad (a la fecha cuenta con 80 a\u00f1os de edad). Agrega que requiere los dineros depositados en la instituci\u00f3n financiera mencionada para sufragar los costos de los ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos que necesitan le sean practicados, debido a su deteriorado estado de salud. Al respecto, se\u00f1ala que carece de medios econ\u00f3micos para cubrir los costos de estos ex\u00e1menes, pues la tierra que posee se encuentra, en una zona azotada por la violencia (regi\u00f3n de Lengup\u00e1,) circunstancia que obstaculiza la venta del predio. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El accionante aport\u00f3 como pruebas documentales (i) fotocopias de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda, (ii) fotocopia de las historias cl\u00ednicas Nos. 36657 y 36657 del Hospital de Miraflores, (iii) certificaci\u00f3n del Dr. Gustavo Adolfo Mej\u00eda Angulo, m\u00e9dico cardi\u00f3logo, (iv) certificaci\u00f3n del Dr. Camilo Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, m\u00e9dico adscrito al Hospita Regional de Miraflores, (v) petici\u00f3n elevada ante la Caja Popular Cooperativa el 26 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el escrito de tutela, el demandante a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por la Caja Popular Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En esos t\u00e9rminos, pretende el actor que se ordene a la entidad demandada, restituirle la suma de dinero consignada en la cuenta de ahorros No 3020406447, con los intereses causados, la correcci\u00f3n monetaria y dem\u00e1s emolumentos que por ley tenga derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Notificado de la admisi\u00f3n de la demanda de tutela, el Gerente del Departamento Jur\u00eddico de la Caja Popular Cooperativa, present\u00f3 ante el juez de primera instancia, memorial en el cual solicita denegar la tutela presentada en contra de dicha entidad con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al ser intervenida la Cooperativa, acordaron con el demandante un plan de pagos denominado \u201cRecupere sus Ahorros\u201d, en virtud del cual CAJACOOP se oblig\u00f3 a devolver el 63 % del dinero depositado, quedando el 37% como aportes en la entidad para sufragar las p\u00e9rdidas. Afirma adem\u00e1s que el 31.5% de los ahorros del Se\u00f1or Vanegas Rodr\u00edguez fueron entregados en el a\u00f1o 1999, mientras que el porcentaje restante en el a\u00f1o 2000 \u2013 a\u00f1o en el que se instaura la presente acci\u00f3n -. Sostiene que al operar el plan de pagos acordado, las obligaciones del contrato se novaron. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El asunto sometido a conflicto es de derecho privado y no cumple con ninguna de las hip\u00f3tesis que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, toda vez que se trata de un asunto de naturaleza contractual, y estima adem\u00e1s que es improcedente la acci\u00f3n pues existen otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil &#8211; Familia, mediante Sentencia proferida el d\u00eda treinta (30) de noviembre de 2000, decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta, bas\u00e1ndose en la siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Que la tutela no procede por cuanto fue \u00a0interpuesta contra LA CAJA POPULAR COOPERATIVA, entidad de derecho privado y no se cumplen los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que de acuerdo con los hechos de la tutela, entre el accionante y la Caja Popular Cooperativa, existe un contrato de dep\u00f3sito que se rige por las normas del C\u00f3digo de Comercio, y las que regulan el tema de las cooperativas, en consecuencia el actor tiene otros mecanismos para obtener la entrega del dinero que tiene depositado en la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del actor, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede por cuanto se instaura en contra de la Caja Popular Cooperativa, entidad privada, dedicada a la actividad financiera, y que de acuerdo con el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal actividad es de inter\u00e9s p\u00fablico y seg\u00fan la Ley 45 de 1923, se constituye en un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que no se cuenta con otro mecanismo excepcional e inmediato como es la acci\u00f3n de tutela, pues el actor tiene avanzada edad y requiere urgentemente la pr\u00e1ctica de costosos ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0debido a su deteriorado estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que en caso de acudir a la autoridad competente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el dinero, seguramente su delicado estado de salud le impedir\u00e1 alcanzar a conocer la decisi\u00f3n del juez, motivo por el cual se recurri\u00f3 a la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que en casos similares debido a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a los derechos a la vida y a la salud de los accionantes, la Corte Constitucional ha tutelado estos derechos fundamentales y ha ordenado el reintegro de las sumas de dinero consignadas en cooperativas a personas de la tercera edad, \u00a0debido al trato excepcional que los demandantes merec\u00edan en estos casos, no obstante que exist\u00edan otros medios judiciales de defensa. (Cita la sentencia T-735 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante providencia proferida el veinte (20) de febrero de 2001, decidi\u00f3 confirmar la del ad quo. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n adoptada son en resumen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que la tutela se dirige contra una entidad de naturaleza privada, la cual ejerce una actividad dirigida a satisfacer una necesidad general continuada, esto es, la de captar recursos del p\u00fablico, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de estos, dentro de los l\u00edmites y requisitos contemplados en la ley y seg\u00fan el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Luego, tal actividad se considera de inter\u00e9s p\u00fablico y deriva, por tanto en un servicio p\u00fablico. Desde dicha \u00f3ptica, la legitimaci\u00f3n por pasiva no se reciente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que aunque s\u00ed es procedente la tutela por tratarse de un particular que presta un servicio p\u00fablico \u2013la actividad bancaria -, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero establece un tr\u00e1mite para que los acreedores puedan obtener la restituci\u00f3n de los dineros cuando las entidades son intervenidas. As\u00ed mismo, consider\u00f3, que la finalidad esencial del procedimiento liquidatorio es precisamente la pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago \u00a0gradual y r\u00e1pido del pasivo externo a cargo de la entidad, hasta la concurrencia de sus activos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que el actor se\u00f1ala que no cuenta con otros recursos econ\u00f3micos distintos de los memorados ahorros para sufragar los gastos de su enfermedad, afirmaci\u00f3n que resulta desvirtuada con la manifestaci\u00f3n de que posee un inmueble rural en la regi\u00f3n de Lengup\u00e1 donde pasta el ganado de su hijo, lo que hace inferir que se halla el predio en explotaci\u00f3n. Ahora bien, \u00a0en cuanto la aseveraci\u00f3n de que all\u00ed existen problemas de orden p\u00fablico y que ello imposibilita la venta de las tierras, no cuenta con respaldo probatorio en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que de acuerdo con la realidad f\u00e1ctica puesta de presente, no puede sostenerse v\u00e1lidamente que la salud, y por ende, la vida del peticionario se hallen en riesgo por la falta de restituci\u00f3n de los dineros depositados en la Caja Popular Cooperativa. O, en otros t\u00e9rminos, que el m\u00ednimo vital requerido por el actor para garantizarse una vida digna, dependa de la restituci\u00f3n de los ahorros depositados en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA QUINTA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, esta Sala de revisi\u00f3n, mediante Auto de 19 de septiembre de 2001, solicit\u00f3 al se\u00f1or Pablo Julio Vanegas Rodr\u00edguez, que informara a la Corte Constitucional por escrito y bajo la gravedad de juramento, si se encuentra o no afiliado a alguna E.P.S. o entidad prestadora de servicios m\u00e9dicos, e igualmente, si recibe alg\u00fan ingreso o pensi\u00f3n. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Tunja, someter al accionante, a una valoraci\u00f3n integral con el fin de determinar sus condiciones f\u00edsica, mental y sicol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud anterior, el primero (1) de octubre pasado, se recibi\u00f3 del se\u00f1or Vanegas Rodr\u00edguez, declaraci\u00f3n rendida ante el Notario Unico de Miraflores, donde declara: PRIMERO: Lo de Ley. Mi nombre es: PABLO JULIO VANEGAS RODR\u00cdGUEZ, mayor de 80 a\u00f1os, casado, sociedad conyugal vigente, vecino de Zetaquir\u00e1, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.188.367 expedida en Zetaquir\u00e1 y perteneciente a la tercera edad. SEGUNDO:&#8212;\u201cManifiesto y declaro que no estoy afiliado a ninguna Entidad Promotora de Salud E.P.S., no devengo otros ingresos, no recibo ni tengo pensi\u00f3n por parte de ninguna entidad p\u00fablica o privada.\u201d TERCERO:&#8212;\u201cQuiero aclarar que no puedo trabajar por que (sic) me falta la mano derecha y mi salud no me lo permite, me encuentro enfermo desde el a\u00f1o 1995 y actualmente sufro de una hernia, el coraz\u00f3n y los ri\u00f1ones, como tal ya no puedo trabajar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al Auto de 19 de septiembre de 2001, el 17 de enero pasado se recibi\u00f3 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Tunja: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. 267-01-PS suscrito por Jorge Enrique Buitrago Cuellar, M\u00e9dico Psiquiatra Forense, en el cual certifica que la conclusi\u00f3n del examen Psiqui\u00e1trico forense practicado al accionante es el siguiente: \u201cExaminado PABLO JULIO VANEGAS RODR\u00cdGUEZ, se encuentra que presenta deterioro leve de la inteligencia y de la memoria, lo cual se considera normal para su edad, y no le impide comprender las circunstancias en que se encuentra y tomar determinaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada al se\u00f1or Vanegas Rodr\u00edguez, suscrito por Argemiro Pineda Arango, Profesional Universitario, el cual conceptualiza: \u201cPaciente en buen estado en general, quien como antecedente importante presenta amputaci\u00f3n por trauma de la mano derecha y cursa una hernia inguinal izquierda asintom\u00e1tica. DX: Paciente sano en buen estado en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculo 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar las Sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones judiciales adoptadas en las respectivas instancias, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la negativa de la Caja Popular Cooperativa de devolver la totalidad del dinero consignado en la cuenta de ahorros del actor, persona de la tercera edad, coloca en graves riesgos sus derechos a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la controversia que plantea el actor no se circunscribe a si existe o no incumplimiento por parte de la entidad demandada respecto de las obligaciones contractuales que adquiri\u00f3 con el peticionario, porque como el mismo lo afirm\u00f3, actualmente dicha entidad financiera est\u00e1 intervenida y por lo tanto supeditada a las actuaciones del Gobierno Nacional, el cual debido a los graves problemas financieros que la demandada afronta y con el fin de proteger el inter\u00e9s no s\u00f3lo de los ahorradores, sino el inter\u00e9s general que se ver\u00eda afectado sino se protege la estabilidad del sistema financiero, debi\u00f3 tomar posesi\u00f3n de sus bienes y congelar transitoriamente todos sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el actor le solicita al Juez Constitucional es precisamente un trato excepcional respecto a los dem\u00e1s ahorradores de la entidad accionada, por su condici\u00f3n de persona de la tercera edad y porque adolece, seg\u00fan lo declara de graves enfermedades, que requieren de costosos ex\u00e1menes m\u00e9dicos para determinar el tratamiento a seguir, los cuales s\u00f3lo puede sufragar con los recursos depositados all\u00ed y que constituyen los ahorros de toda su existencia. Por esta raz\u00f3n acude a la acci\u00f3n de tutela como instrumento de car\u00e1cter excepcional, para proteger, sus derechos a la salud y a la vida, toda vez que carece de seguridad social y de otros medios distintos a esos recursos para asumir los costos de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que con urgencia requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver de fondo sobre el asunto, la sala deber\u00e1 abordar el estudio de varios temas, el primero de ellos si la tutela, en el caso que se revisa, no obstante haber sido instaurada contra un particular es o no procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra entidades financieras \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo viene sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando se cumplen al menos uno de los presupuestos consagrados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los de orden legal establecidos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Los eventos en los cuales es procedente adelantar la acci\u00f3n de tutela contra particulares, son a saber: cuando estos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo &#8211; frente a personas determinables -, y cuando quien solicita la protecci\u00f3n se encuentra respecto a ellos en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Sala determinar\u00e1 en primer lugar, en el caso que se revisa, si efectivamente, la entidad particular contra la cual el actor dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 incursa en el presupuesto constitucional y legal que establece que dicha acci\u00f3n es procedente cuando se trata de instituciones privadas que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Popular Cooperativa, es una instituci\u00f3n financiera organizada como cooperativa \u00a0especializada de ahorro y cr\u00e9dito, que como tal y seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, presta un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de car\u00e1cter privado demandada en el proceso de la referencia es una corporaci\u00f3n dedicada a la actividad financiera y, por tanto, susceptible de ser demandada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos econ\u00f3micos del p\u00fablico, para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio p\u00fablico. Sobre este asunto ha dicho la corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio p\u00fablico es definido en el derecho positivo colombiano como \u201c&#8230;toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera la jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio p\u00fablico es \u201ctoda actividad dirigida a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma continua y obligatoria, seg\u00fan las ordenaciones del derecho p\u00fablico, bien sea que su ordenaci\u00f3n est\u00e9 a cargo del estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o cargo de simples personas privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;[L]a actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del p\u00fablico, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los l\u00edmites y con los requisitos contemplados en la ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 335 de la Carta establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 335. Las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de lo recursos de captaci\u00f3n a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los precedentes textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que se le atribuy\u00f3 desde 1959&#8230;\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se tiene que las entidades particulares que prestan el servicio p\u00fablico de intermediaci\u00f3n financiera, son potenciales sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela, cuando con su conducta u omisi\u00f3n amenacen o vulneren los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Este circunstancia, incluye a las entidades del sector cooperativo que est\u00e1n encargadas de la prestaci\u00f3n de esta clase de servicios. Concretamente, en relaci\u00f3n con la Caja Popular Cooperativa, la Corte Constitucional en la sentencia T- 735\/98, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta es una corporaci\u00f3n dedicada a la actividad financiera y, por lo tanto, susceptible de ser demandada por v\u00eda de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Caja Popular Cooperativa es un establecimiento de ahorro y cr\u00e9dito, dedicado a la actividad financiera, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por Resoluci\u00f3n N\u00b0 0665 de 26 de octubre de 1949, cuyo objeto social, de conformidad con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Tunja el 7 de julio de 1998, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjeto social&#8230; Contribuir al desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de sus asociados y a la satisfacci\u00f3n de sus diversas necesidades por medio de la actividad de ahorro y cr\u00e9dito, promover la financiaci\u00f3n en el campo agropecuario, en la peque\u00f1a y mediana industria, en el mejoramiento de los municipios \u00a0y servir de instituci\u00f3n de fomento en todas las actividades econ\u00f3micas y sociales que busquen el desarrollo integral de sus asociados y de las clases trabajadoras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho objeto la coloca dentro de las denominadas cooperativas especializadas de ahorro y cr\u00e9dito, las cuales de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 99 de la Ley 79 de 1988 y en el art\u00edculo 2 del Decreto 1134 de 19891, pueden ejercer la actividad financiera de captar ahorros en dep\u00f3sitos y otorgarles pr\u00e9stamos a \u00e9stos si as\u00ed lo consagran expresamente sus estatutos&#8230;\u201d, si cumplen los requisitos que se\u00f1alen la ley y los reglamentos y reciben autorizaci\u00f3n previa para el efecto, del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse car\u00e1cter las supedita, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 98 y 151 de la ya citada Ley 79 de 1998, al control integral de la Superintendencia Bancaria en los aspectos relacionados con la actividad financiera que ellas cumplen. Tambi\u00e9n, desde luego, se encuentran sujetas al control del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el cual tiene capacidad de intervenirlas de conformidad con lo establecido en el numeral 5 el art\u00edculo 2 de la Ley 24 de 1981. as\u00ed las cosas, se concluye que la Caja Popular Cooperativa es una entidad que bajo la naturaleza cooperativa se organiz\u00f3 como entidad financiera, siendo su objeto desarrollar dicha actividad, para lo cual capta ahorros del p\u00fablico, incluidos particulares no cooperados, y otorga pr\u00e9stamos al p\u00fablico en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En esa perspectiva, de conformidad con la jurisprudencia que sobre el tema ha producido esta Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de una entidad cooperativa organizada como instituci\u00f3n financiera, ella presta un servicio p\u00fablico y en consecuencia contra la misma es procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el accionante aduce que su derecho a la salud se encuentra seriamente afectado por la imposibilidad de recuperar la suma de dinero consignada en la entidad accionada, la cual le servir\u00eda para sufragar los gastos de los ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos que requiere, esta Sala considera oportuno referirse brevemente a este derecho y sus connotaciones respecto de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con un derecho fundamental. Protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no tiene per se la connotaci\u00f3n de un derecho fundamental. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte constitucional ha reconocido que \u00e9ste adquiere tal condici\u00f3n, s\u00f3lo cuando su vulneraci\u00f3n altera el n\u00facleo esencial de otros derechos de rango superior, eventos en los cuales requiere la persona de la protecci\u00f3n que ofrece el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entrat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, el art\u00edculo 13 del Texto Fundamental se\u00f1ala como una obligaci\u00f3n, a cargo del Estado, la sociedad y la familia, la de brindar un trato especial a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Dentro de este grupo se destaca, por su pertinencia las personas que han llegado a la tercera edad. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 46 de la Carta Fundamental y la jurisprudencia constitucional, han reconocido que las personas que han llegado a la tercera edad ocupan un lugar de privilegio frente a la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a los derechos y garant\u00edas reconocidas a toda persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peculiaridades de este grupo social permite, entonces, elevar a la categor\u00eda fundamental el derecho a la salud por su conexidad con derechos de rango superior como la vida y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha de concluirse que la jurisprudencia constitucional califica a la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los derechos de las personas de la tercera edad. Al respecto la Corte en Sentencia T-755 de 1999 (Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa) estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n especial reservada para este grupo social incluye la posibilidad de que los conflictos surgidos en torno a la vigencia de los derechos fundamentales, de los cuales se derive un perjuicio irremediable, puedan ser resueltos de manera inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin necesidad de acudir a las v\u00edas ordinarias de defensa judicial establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la solicitud de protecci\u00f3n provenga efectivamente de personas pertenecientes a la tercera edad, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica gozan de protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2) Que dichas personas padezcan graves enfermedades que exijan tratamientos m\u00e9dicos especializados e inmediatos, cuyos costos no pueden asumir si no cuentan con los recursos que depositaron en la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3) Que el solicitante carezca de seguridad social, de salario o de pensi\u00f3n, que les permita subsistir en condiciones dignas, lo que le exige la obligaci\u00f3n de asumir los costos de los tratamientos m\u00e9dicos requeridos, toda vez que carecen de la afiliaci\u00f3n a alguna entidad prestadora de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los precedentes jurisprudenciales citados, esta Sala considera oportuno resaltar el material probatorio allegado al expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i). a folio, 35 del sumario, se halla fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, donde se constata que tiene 80 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) a folios, 30 y 31 del expediente, figuran certificaciones del Dr. Gustavo Adolfo Mej\u00eda Angulo, m\u00e9dico cardi\u00f3logo donde se\u00f1ala que el se\u00f1or requiere de la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y \u00a0del Dr. Camilo Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, m\u00e9dico adscrito al Hospital Regional de Miraflores, \u00a0donde determina que el actor padece que de insuficiencia cardiaca congestiva incipiente y amputaci\u00f3n traum\u00e1tica de la mano derecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii). a \u00a0folios, 123-125 del expediente, se encuentra la declaraci\u00f3n rendida por el accionante ante el Notario Unico de Miraflores, \u00a0en atenci\u00f3n al auto de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional del 19 de septiembre de 2001, donde afirma: (i) que \u00a0no se encuentra afiliado a ninguna entidad promotora de salud E.P.S., (ii) que no devenga ingresos, (iii) que no recibe ninguna pensi\u00f3n y (iv) que posee un peque\u00f1o predio del que no puede disponer por estar ubicado en una zona con problemas de seguridad y orden p\u00fablico3. Agrega, adem\u00e1s, que no puede trabajar porque le falta la mano derecha y por su precario estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>iv) igualmente, fueron remitidos a la Corte los resultados de las evaluaciones m\u00e9dicas y psiqui\u00e1tricas practicadas al demandante por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Tunja -a petici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n -, donde certifica que, al margen de mantener un estado de salud estable, el mismo es una persona con m\u00ednima escolaridad, de precarias condiciones econ\u00f3micas, con amputaci\u00f3n por trauma de mano derecha, hernia inguinal izquierda y deterioro f\u00edsico y mental4 propio de su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas en el plenario, la Sala observa que el peticionario se encuentra en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y presenta un notorio deterioro de su salud, propio de su avanzada edad y de algunas deficiencias f\u00edsicas declaradas cl\u00ednicamente. Tal situaci\u00f3n, sumada al hecho de no poder disponer de los \u00fanicos recursos econ\u00f3micos con que cuenta para costear su manutenci\u00f3n y el valor de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y tratamientos que requiere, podr\u00eda abocarlo a un perjuicio irremediable con evidente repercusiones para su vida y su salud en condiciones dignas. Como aparece acreditado en el expediente, el actor no posee otros ingresos diferentes a los consignados en su cuenta de ahorros en la entidad demandada, no se ha vinculado al sistema general de seguridad social en salud ni de pensiones y el terreno que posee no es en ning\u00fan caso negociable, por encontrarse en una zona con problemas de seguridad y orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, en el caso del actor, es ostensible que sus derechos a la salud \u00a0y a la vida digna se encuentran seriamente comprometidos, lo cual legitima la intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizar su ejercicio en condiciones m\u00ednimas. Sin embargo, a pesar de que el estado de salud del peticionario se encuentra sin lugar a dudas en deterioro, las pretensiones de la demanda, seg\u00fan los antecedentes de esta tutela, van dirigidas a conseguir la devoluci\u00f3n de una suma de dinero y no a obtener la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico determinado, porque seg\u00fan el petente, estos recursos le servir\u00edan para mantener a su familia ( \u00e9l y su esposa de 81 a\u00f1os) \u00a0y para costear los ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala debe reiterar las consideraciones hechas en la Sentencia T- 735 de 1998. En dicha oportunidad, \u00a0la Corte, al resolver sobre un caso similar al que se analiza, decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela y ordenar el reembolso de la suma de dinero representada en un Certificado a T\u00e9rmino Fijo, tambi\u00e9n consignado en la entidad que ahora se demanda, es decir, en la Caja Popular Cooperativa &#8211; en liquidaci\u00f3n -. Y se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La intervenci\u00f3n, en el caso concreto de la Caja Popular Cooperativa, \u00a0implic\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas tales como la congelaci\u00f3n de los recursos de que dispone dicha entidad, al menos por un tiempo a\u00fan no determinado5, la cual afecta a todos los ahorradores, lo que desvirt\u00faa el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que alegan en este caso los actores, pues la negativa transitoria de devolverles los ahorros por ellos depositados, informada por la accionada de manera oportuna y completa a los mismos, lo que tambi\u00e9n desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n de que el derecho de petici\u00f3n fue vulnerado, se ha aplicado sin distinci\u00f3n a todos los clientes de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la intervenci\u00f3n que orden\u00f3 el gobierno en la entidad financiera demandada, ocasion\u00f3 que \u00e9ste dispusiera la congelaci\u00f3n transitoria de todos los bienes y recursos de la misma, incluidos los ahorros depositados por todos sus clientes, lo que hace que en la actualidad la accionada est\u00e9 imposibilitada para devolver las sumas de dinero que reclaman los actores; esa medida es precisamente la que ellos cuestionan, pues consideran que en sus casos espec\u00edficos, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al impedirles acceder a los tratamientos m\u00e9dicos que requieren con urgencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0estado de salud de los peticionarios y su manifiesta conexi\u00f3n con el derecho a recibir la suma de dinero depositada en la cooperativa accionada, para que con la misma se sufragara el costo de los tratamientos m\u00e9dicos, en la citada sentencia se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bajo esas circunstancias, el no reintegro inmediato de los dep\u00f3sitos por ella efectuados en la Caja Popular Cooperativa, efectivamente implica que no pueda asumir los costos del tratamiento que requiere dada la enfermedad que padece, lo que pone en grave peligro su salud y su vida y afecta de manera significativa su dignidad. Por esos motivos, la Sala en el caso de la actora, revocar\u00e1 los fallos de primera y segunda instancia, y en su lugar proceder\u00e1 a tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, para lo cual ordenar\u00e1 a la demandada, que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas reintegre las sumas de dinero depositadas \u00a0por ella en certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar por esta Sala que en la providencia que se viene citando, la Corte a pesar de aceptar que la entidad accionada ven\u00eda surtiendo el tr\u00e1mite liquidatorio en forma regular y que a \u00e9l deb\u00edan someterse los acreedores de la cooperativa intervenida, dispuso un tratamiento de excepci\u00f3n para los tutelantes, toda vez que pertenec\u00edan a la tercera edad y por sus condiciones precarias de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular la Corporaci\u00f3n estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Sala es claro que el proceso de intervenci\u00f3n que orden\u00f3 el gobierno a la demandada, dada la grave crisis financiera que afronta, est\u00e1 dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas en los casos espec\u00edficos que se revisan, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable que har\u00eda procedente un tratamiento de excepci\u00f3n para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado por el actor en raz\u00f3n a que estima amenazados sus derechos a la vida y a la salud, ante la imposibilidad de disponer del dinero consignado en la entidad demandada y que constituye su \u00fanico medio de subsistencia. Para tales efectos, se ordenar\u00e1 al Gerente Liquidador de la Caja Popular Cooperativa reintegrarle al se\u00f1or Pablo Julio Vanegas Rodr\u00edguez el dinero que a la fecha se encuentra depositado en su cuenta de ahorros No. 3020406447, con los respectivos intereses, para que pueda tener lugar de manera oportuna y cierta la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Julio Vanegas Rodr\u00edguez contra la Caja Popular Cooperativa. En su lugar, se amparar\u00e1n los derechos a la salud y a la vida del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Gerente Liquidador de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le reintegre al se\u00f1or Pablo Julio Vanegas Rodr\u00edguez el dinero que a la fecha se encuentra depositado en su cuenta de ahorros No. 3020406447, con los respectivos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Vale aclarar, que a ra\u00edz de la grave crisis que afronta en la actualidad el sector cooperativo, el legislador expidi\u00f3 la Ley 454 de 1998, por la cual se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria , se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, se crea la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, se crea el Fondo de Garant\u00edas para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Cr\u00e9dito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones; esa ley, de conformidad con lo establecido en su art\u00edculo 86, comenzar\u00e1 a regir un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, esto es el 4 de agosto de 1999, fecha a partir de la cual deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y expresamente los tr\u00e1mites y procedimientos existentes en otras normas sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-735 de 1998 M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-481 de 2000, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio, 37 del expediente, aparece la afirmaci\u00f3n del apoderado judicial del demandante que dice: \u201c Los problemas de orden p\u00fablico conocidos por el Gobierno Departamental que afectan a la regi\u00f3n de Lengup\u00e1 que atemorizan a sus pobladores y por consiguiente impiden por seguridad, paz y por tranquilidad, la venta de tierras como es el caso de mi poderdante PABLO JULIO VANEGAS RODRIGUEZ, quien no puede vender casa con potreros donde pasta el ganado de su hijo Eur\u00edpides Vanegas Ram\u00edrez, a quien le cuida estos animales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 El informe de Medicina Legal aclara que el actor \u201cEn la actualidad presenta deterioro intelectual leve y fallas leves en su memoria reciente, pero esto es normal para su avanzada edad, y no le impide comprender las circunstancias en la que se encuentra y tomar determinaciones en relaci\u00f3n con sus bienes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-735\/98 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/02 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de obligaci\u00f3n contractual por Cooperativa \u00a0 CAJA POPULAR COOPERATIVA-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0 La Caja Popular Cooperativa es una instituci\u00f3n financiera organizada como cooperativa especializada de ahorro y cr\u00e9dito, que como tal y seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, presta un servicio p\u00fablico. \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}