{"id":8412,"date":"2024-05-31T16:33:08","date_gmt":"2024-05-31T16:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-084-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:08","slug":"t-084-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-02\/","title":{"rendered":"T-084-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-No resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-519816 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Manuel Boh\u00f3rquez Zamora contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal-. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2.002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente de la Sala -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de Revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Manuel Boh\u00f3rquez Zamora contra Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 10 de agosto de 1999 a la entidad demandada \u2013 Cajanal -, quien dio respuesta el 22 de agosto de 2000, mediante la Resoluci\u00f3n No. 16748, neg\u00e1ndole el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n pretendida1. Este acto administrativo fue notificado al demandante el 14 de septiembre de 2000, con el fin de que hiciera uso de los recursos de reposici\u00f3n ante la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas y\/o en subsidio el de apelaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n General. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante interpuso directamente el recurso de apelaci\u00f3n, el 19 de septiembre de 2000, ante el Director General de Cajanal2 &#8211; Seccional Tolima &#8211; solicit\u00e1ndole \u00a0\u201c&#8230; que se revoque la resoluci\u00f3n recurrida y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de mi pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a partir del 20 de julio de 1999, fecha en que cumpl\u00ed el status de pensionado&#8230;\u201d (Fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta que hasta el momento la entidad demandada no ha decidido el mencionado recurso, considera la actora que se le est\u00e1 vulnerando el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 3 obra el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 016748 del 22 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-A folios 9 a 15 obra la Resoluci\u00f3n No. 016748 del 22 de agosto de 2000, proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima neg\u00f3 la tutela por considerar que podr\u00eda pensarse que la entidad demandada al no contestar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante, le estar\u00eda vulnerando el derecho de petici\u00f3n, m\u00e1s no es as\u00ed, pues a \u00e9ste se le respondi\u00f3 su petici\u00f3n inicial sobre la solicitud de su pensi\u00f3n. En consecuencia, Cajanal ya se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n objeto del recurso por lo cual se ha resuelto la petici\u00f3n formulada por el demandante (Fl. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho de petici\u00f3n se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho, por lo cual ver\u00e1 vulnerado hasta tanto la administraci\u00f3n no decida de fondo sobre lo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petici\u00f3n no solamente se ve vulnerado cuando la autoridad obligada a dar una respuesta pronta y de fondo3 no la profiere; sino tambi\u00e9n en el evento de que el particular, en procura de agotar la v\u00eda gubernativa, recurre un acto administrativo con la finalidad de que se aclare, se modifique o se revoque el mismo4 y la respectiva entidad no contesta. En este \u00faltimo caso, es menester del Estado tomar las medidas respectivas para conjurar la situaci\u00f3n an\u00f3mala y restablecer el derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si la administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, la acci\u00f3n contencioso administrativa no es el medio judicial id\u00f3neo para obtener la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias5, \u201cel silencio administrativo no protege el derecho de petici\u00f3n, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado\u201d6. Adem\u00e1s, el administrado \u201cconserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta\u201d (Sentencia T-1175 de 2000 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballearo). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el hecho de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que en el tr\u00e1mite del asunto se pueda v\u00e1lidamente alegar el silencio administrativo, en nada remedia el hecho de que no se resolvi\u00f3 de manera oportuna la petici\u00f3n y, por tanto, es ineludible concluir que la entidad accionada s\u00ed viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora. Al respecto, la jurisprudencia constitucional es reiterada; v\u00e9ase por ejemplo la siguiente transcripci\u00f3n, extra\u00edda de la sentencia T-552\/007:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En esta oportunidad, la Corte reiterar\u00e1 la doctrina constitucional vertida en su doctrina jurisprudencial8, seg\u00fan la cual, el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es tutelable en la v\u00eda gubernativa, cuando los recursos que se interpongan contra un acto administrativo no sean decididos oportunamente. En efecto, en la Sentencia T-365 de 1998, dijo la Corte, a prop\u00f3sito de un caso semejante al que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia, la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental \u201c a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8217; de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Y ello es as\u00ed puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la abstenci\u00f3n de resolver una petici\u00f3n formulada, lo que quiere decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible \u00a0de la conculcaci\u00f3n del derecho&#8217;. (Sentencia T-365 de 1998 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u201d\u201d (Sentencia T-214 de 2001 M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se hace referencia a la siguiente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, cuando la administraci\u00f3n no tramita o se abstiene de resolver dentro de los t\u00e9rminos legales un recurso que ante ella ha sido elevado, vulnera el derecho de petici\u00f3n y, por ende, el interesado queda habilitado para acudir a la acci\u00f3n de tutela y obtener la protecci\u00f3n judicial de su derecho quebrantado\u201d9 Sentencia T-788 de 2001 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el demandante no ha recibido respuesta del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso, el 19 de septiembre del 2000, contra la resoluci\u00f3n que expidi\u00f3 la entidad demandada -Cajanal- neg\u00e1ndole la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n (Fl. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa aquello que el derecho de petici\u00f3n, que alega el actor, est\u00e1 siendo vulnerado por Cajanal por no d\u00e1rsele respuesta al recurso de apelaci\u00f3n, ya que a\u00fan teniendo el actor la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa esto no es \u00f3bice para que la entidad no conteste, pues, de lo contrario, se estar\u00eda desdibujando el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, consistente en \u201cobtener pronta resoluci\u00f3n\u201d (Art. 23 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, diferente a lo se\u00f1alado por el juez de instancia, que consider\u00f3 la respuesta dada por Cajanal a la petici\u00f3n inicial presentada por el demandante, es suficiente para determinar que con ella se vaci\u00f3 el contenido del derecho de petici\u00f3n, considera esta Sala que el recurso interpuesto contra la citada resoluci\u00f3n debe ser resuelta en \u00a0aras de garantizar el derecho de petici\u00f3n conculcado, de acuerdo con la jurisprudencia indicada en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte revocar\u00e1 el fallo de instancia que deneg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima, el 24 de septiembre de 2001, y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por Manuel Boh\u00f3rquez Zamora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) que, si todav\u00eda no lo ha hecho y si la accionante no ha acudido ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo y mediante acto administrativo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Manuel Boh\u00f3rquez Zamora contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 016748 del 22 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 9 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>2 Es importante resaltar que el demandante envi\u00f3 el recurso al Subdirector General de Prestaciones Econ\u00f3micas, pero especific\u00f3 que el recurso lo interpone ante el Director General de esa entidad (Fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-99 de 2000 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-134 de 2000 M:P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-304 de 1994 M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-294 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre su obligatoriedad ver sentencias T 260 de 1995 y T 175 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el tema tambi\u00e9n se pueden consultar las siguientes sentencias T-574 de 2001. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-785 de 2001. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-No resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-519816 \u00a0 Peticionario: Manuel Boh\u00f3rquez Zamora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}