{"id":8413,"date":"2024-05-31T16:33:09","date_gmt":"2024-05-31T16:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-094-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:09","slug":"t-094-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-094-02\/","title":{"rendered":"T-094-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-094\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-Desafiliaci\u00f3n irregular de persona con c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, Salud Total, actu\u00f3 prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuaci\u00f3n por ella realizada, circunstancia que viola el principio de la buena fe que debe orientar todas las actuaciones de las personas en una sociedad organizada y, mucho m\u00e1s, en un Estado social de Derecho, que se funda en el respeto de la dignidad humana y en la solidaridad de las personas que la integran. No puede ser aceptado por la Corte Constitucional, que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, que se orienta en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, act\u00fae defraudando la confianza debida de sus usuarios. Llama la atenci\u00f3n la actitud asumida por la E.P.S. demandada, lo que denota a todas luces una desorganizaci\u00f3n administrativa que la accionante no se encuentra en el deber constitucional de soportar. Esas irregularidades que generaron la desafiliaci\u00f3n de la actora al sistema de seguridad social, debieron haber sido verificadas al momento de la afiliaci\u00f3n, que en concepto de la Corte, es la oportunidad en que se deben examinar con detenimiento los requisitos que exige la ley para la afiliaci\u00f3n al sistema contributivo de salud, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los usuarios, quienes no tienen porque padecer los des\u00f3rdenes o la negligencia de las entidades promotoras de salud, a punto de poner en peligro su propia vida. Se ordenar\u00e1 a la E.P.S. Salud Total, que programe dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la cirug\u00eda ordenada a la actora. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 dejar sin efecto la desvinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social realizada unilateralmente por la empresa demandada, con ostensible violaci\u00f3n del debido proceso y de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-540315 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Alicia Cardona \u00a0 S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 11de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Cardona S\u00e1nchez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total E.P.S., sucursal Manizales, por considerar que dicha entidad le ha vulnerado su derecho fundamental a la vida. En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada que le contin\u00fae prestando los servicios de salud a que tiene derecho como afiliada de esa entidad promotora de salud, y que se ordene en forma inmediata la programaci\u00f3n de la cirug\u00eda que requiere urgentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como fundamentos de sus pretensiones los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que se afili\u00f3 a la E.P.S. Salud Total desde el d\u00eda 12 de julio del a\u00f1o 2000, en calidad de cotizante, y como beneficiaria figura su se\u00f1ora madre Rosana S\u00e1nchez Clavijo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la accionante que la empresa que figura como empleador es Elite Cia. Ltda., entidad agrupadora de trabajadores independientes con Nit. 810003435-2, cuyo domicilio principal es la carrera 23 No. 24-29, edificio Cuellar, oficina 208B, de la ciudad de Manizales. Esa entidad realizaba los pagos de las cotizaciones que ella previamente le cancelaba de conformidad con los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de cada mes, en una cuenta especial que la empresa Elita Cia. Ltda.. ten\u00eda para ese fin. Se\u00f1ala que la empresa a la que se ha hecho referencia cancelaba puntualmente los aportes por concepto de salud a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que los servicios prestados por Salud Total eran \u00f3ptimos en materia de consulta externa, diagn\u00f3sticos especializados, y los dem\u00e1s que se prestan regularmente a los afiliados. Manifiesta que en un examen se le detect\u00f3 por parte del doctor Andr\u00e9s Chal\u00e1, facultativo adscrito a la entidad demandada, un c\u00e1ncer de tiroides, que patol\u00f3gicamente es un C.A. folicular de tiroides, para lo cual requer\u00eda seg\u00fan indicaci\u00f3n m\u00e9dica, cirug\u00eda de car\u00e1cter inmediato, pues en caso de permitir el desarrollo de la enfermedad ser\u00eda fatal para su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que mediante requerimiento verbal, en la oficina de atenci\u00f3n al cliente de Salud Total, se le inform\u00f3 que la cirug\u00eda hab\u00eda sido programada en la Cl\u00ednica Versalles de la ciudad de Manizales, desde el mes de julio de 2001. As\u00ed las cosas, manifiesta que una vez evaluada y programada la cirug\u00eda se dirigi\u00f3 a la entidad demandada con el objeto de enterarse de las indicaciones m\u00e9dicas requeridas para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, encontr\u00e1ndose con la noticia de su desvinculaci\u00f3n al sistema, raz\u00f3n por la cual no se le pod\u00eda prestar ning\u00fan servicio m\u00e9dico, mucho menos la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que le hab\u00eda sido programada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la decisi\u00f3n unilateral de la empresa demandada nunca le fue notificada, con el agravante de que esa desafiliaci\u00f3n implicaba la p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad lo cual le generaba serios perjuicios como cotizante, poniendo en grave riesgo su vida. Aduce que la raz\u00f3n de la desafiliaci\u00f3n seg\u00fan la E.P.S. Salud Total, fue la ruptura interna de nexos con la empresa Elite Cia. Ltda., la cual figuraba en el formulario de afiliaci\u00f3n como su empleadora. Por ello, afirma que la empresa demandada le manifest\u00f3 que para obtener derecho al servicio m\u00e9dico deb\u00eda proceder a una afiliaci\u00f3n como independiente, lo cual tra\u00eda como consecuencia el desconocimiento de los derechos adquiridos desde el momento de la afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada notificada de la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, manifest\u00f3 que esa empresa solicit\u00f3 a la Superintendencia de Salud informaci\u00f3n acerca de las empresas que pueden actuar como agrupadoras, encontrando que Elite Cia. Ltda. no tiene permiso para actuar como agrupador. Por ello, solicit\u00f3 a la accionante copia de la afiliaci\u00f3n a una administradora de riesgos profesionales, copia del contrato laboral y copia de la novedad de los \u00faltimos pagos realizados por n\u00f3mina, mediante comunicaci\u00f3n de 26 de junio de 2001, enviada de conformidad con los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 563 del Estatuto Tributario, a la direcci\u00f3n reportada por la usuaria en el formulario de afiliaci\u00f3n, la cual fue devuelta por la empresa de servicios postales Servicios Log\u00edsticos de Colombia S.A., por no residir all\u00ed la destinataria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad demandada que cuando existe un contrato de trabajo es el empleador quien debe realizar los pagos por los trabajadores y, al parecer, en el caso sub examine, no existe contrato laboral o de dependencia frente al empleador, lo que los hace presumir que la empresa empleadora es falsa. A\u00f1ade que ante varias denuncias en contra de la empresa Elite Cia. Ltda., se adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa en la cual se determin\u00f3 que no cuenta con los permisos requeridos por la Superintendencia de Salud para actuar como agrupadora (Circular externa No. 079 de 1998), raz\u00f3n por la cual, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de anular todas las afiliaciones efectuadas y se abri\u00f3 una investigaci\u00f3n contra empleados de Salud Total, con las respectivas denuncias penales si fuere el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa la accionada que no es posible que la actora mantenga la antig\u00fcedad de las semanas cotizadas al sistema, toda vez que al existir una afiliaci\u00f3n a trav\u00e9s de una agrupadora falsa se pierde la totalidad de las semanas cotizadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Cardona S\u00e1nchez, adem\u00e1s de la enfermedad que padece, ha cotizado cumplidamente al sistema, pero cuando recurri\u00f3 a la entidad demandada para una cirug\u00eda de alto costo, \u00e9sta arrog\u00e1ndose funciones jurisdiccionales anul\u00f3 la afiliaci\u00f3n para negar el procedimiento a que se encuentra obligada, lo que en su concepto resulta contrario a la ley pues, si el Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala las formas de afiliaci\u00f3n, las empresas autorizadas para realizar afiliaciones colectivas, y las consecuencias en casos de errores, en ning\u00fan caso autoriza la anulaci\u00f3n de las afiliaciones y menos la negativa de prestar el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta el a quo, que si bien la ley confiere autorizaci\u00f3n especial para solicitar en cualquier momento a los afiliados cotizantes, afiliados dependientes o beneficiarios, la documentaci\u00f3n que requieran, advierte con claridad que \u201c[e]n ning\u00fan caso podr\u00e1 supeditarse la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la presentaci\u00f3n de documentos\u201d (V. Art. 85 D.R. 806\/98)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juez constitucional de primera instancia, que puede ocurrir que exista un conflicto entre la empresa Elite Cia. Ltda. y Salud Total, pero que ese conflicto de ninguna manera puede afectar a la actora, m\u00e1xime teniendo en cuenta que la acciona lleva m\u00e1s de un a\u00f1o recibiendo cumplidamente las cotizaciones sin decir nada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Finalmente considera que no es viable la petici\u00f3n de la accionada en el sentido de que en caso de prosperar la tutela se les autorice a efectuar recobros ante el Fosyga, porque resultar\u00eda el juzgado prejuzgando un litigio que se vislumbra, por una parte, y, por otra, porque no encuentra ninguna p\u00e9rdida para la E.P.S. Salud Total, pues la accionante cotiz\u00f3 cumplidamente por espacio superior a un a\u00f1o y, la accionada no puede ahora sentirse enga\u00f1ada cuando solamente tiene la duda de que la actora no es empleada de Elite Cia. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fallador a quo, concedi\u00f3 la tutela impetrada y, orden\u00f3 que la E.P.S. Salud Total le preste a la demandante toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, especialmente la cirug\u00eda que le hab\u00eda sido programada y que necesita con car\u00e1cter urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Salud Total inconforme con el fallo lo impugn\u00f3, aduciendo en s\u00edntesis los mismos argumentos manifestados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pero a\u00f1adiendo que esa entidad encuentra que existe un total desequilibrio, porque el \u00faltimo pago realizado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Cardona, fue el mes de agosto, situaci\u00f3n que genera desestabilidad financiera en el Sistema de Seguridad Social de Salud, afectando el principio de solidaridad, por cuanto es el sistema en su conjunto el que se ve perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, revoc\u00f3 el fallo proferido por el fallador de primera instancia y, en su lugar neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Cardona S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar una breve sinopsis de la normatividad legal que existe en materia de salud, y luego de citar apartes de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, manifiesta que la entidad accionada despu\u00e9s de realizar una investigaci\u00f3n de tipo administrativo en torno a la afiliaci\u00f3n de la accionante, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la actora no manten\u00eda ninguna relaci\u00f3n de tipo laboral con quien aparec\u00eda en las planillas de pago como supuesto empleador, pues esa entidad operaba como agrupadora falsa, seg\u00fan los lineamientos trazados por la Circular No. 079 de 1998 de la Superintendencia de Salud, que reglamenta la afiliaci\u00f3n colectiva de personas independientes por medio de asociaciones cooperativas o mutuales autorizadas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio del ad quem la entidad demandada no se encuentra obligada a suministrarle ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n a la actora, porque el afiliado cotizante adem\u00e1s de derechos tambi\u00e9n tiene deberes que en caso de incumplimiento le generan la desafiliaci\u00f3n del sistema, como en el caso sub lite. Por lo tanto, aduce el juez constitucional de segunda instancia, que si la actora no acredita su v\u00ednculo laboral con la empresa Elite Cia. Ltda., no le queda otro camino que afiliarse como trabajadora independiente si cuenta para ello con los recursos econ\u00f3micos, o, en caso contrario, acudir al r\u00e9gimen subsidiado de salud para que el Estado le garantice la atenci\u00f3n y el tratamiento que demanda su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso en estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Al analizar el expediente que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se observa de entrada que el derecho a la vida de la accionante se encuentra amenazado por la negativa de la E.P.S. Salud Total a practicarle la cirug\u00eda que con car\u00e1cter urgente le fue ordenada por un facultativo adscrito a dicha instituci\u00f3n, ante el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de tiroides. \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Sala a determinar si puede la entidad accionada ser responsable de la amenaza del derecho a la vida, ante la desvinculaci\u00f3n unilateral de la afiliaci\u00f3n de la demandante, bajo el supuesto de que dicha desvinculaci\u00f3n conlleva la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud poniendo en peligro los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de la afiliada, circunstancia que hace procedente la acci\u00f3n de tutela con el fin de restablecerlos, pues en todo caso se trata de un servicio p\u00fablico prestado por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El argumento esbozado por la E.P.S. Salud Total, para proceder a la desvinculaci\u00f3n de la actora, como qued\u00f3 expuesto, fue la ruptura interna de nexos con la empresa Elite Cia. Ltda., que figuraba como empleadora de la demandante, pues, seg\u00fan informaci\u00f3n solicitada a la Superintendencia de Salud acerca de las empresas que pueden actuar como empleadoras, se encontr\u00f3 que Elite Cia. Ltda. no tiene permiso para actuar como agrupador. \u00a0<\/p>\n<p>No entra la Corte, porque no es el objeto de la tutela, pronunciarse sobre el conflicto surgido entre Salud Total y la empresa Elite Cia. Ltda.. Lo que observa esta Sala de Revisi\u00f3n, es que la entidad demandada sin tener en cuenta para nada la gravedad de la enfermedad de la actora, ni el antecedente de su cotizaci\u00f3n en forma puntual, procedi\u00f3 a desvincularla del Sistema de Seguridad Social cuando, para la fecha, ya hab\u00eda sido programada la cirug\u00eda que con car\u00e1cter urgente le fue ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En efecto, como lo afirma la demandante y lo acepta la entidad accionada, la afiliaci\u00f3n de Mar\u00eda Alicia Cardona S\u00e1nchez, se produjo el 12 de julio del a\u00f1o 2000, a trav\u00e9s de la empresa Elite Cia. Ltda. con Nit 810003435-2 y, desde esa fecha se cancelaron en forma oportuna y puntual los aportes por concepto de salud de la demandante, los cuales a su vez fueron recibidos por la demandada, sin que durante el lapso en que se pagaron las cotizaciones se hubiera hecho reparo alguno en relaci\u00f3n con la falta de permiso de la empresa empleadora para actuar como entidad agrupadora. Copia de los recibos de autoliquidaci\u00f3n de los aportes desde el momento de la afiliaci\u00f3n obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez le fue diagnosticado el c\u00e1ncer de tiroides a la demandante, la entidad demandada le program\u00f3 la cirug\u00eda correspondiente en el mes de julio de 2001 y, luego, cuando la demandante se acerc\u00f3 a la entidad de salud en procura de las indicaciones especiales requeridas para someterse a la cirug\u00eda, se enter\u00f3 de la desvinculaci\u00f3n del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce Salud Total, que ante una serie de denuncias en contra de la empresa Elite Cia. Ltda. y luego de una investigaci\u00f3n administrativa realizada por esa entidad a las afiliaciones hechas, bajo el empleador Elite Cia. Ltda., se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de anular todas las afiliaciones efectuadas, y abri\u00f3 una investigaci\u00f3n contra funcionarios de Salud Total \u201ccon las respectivas denuncias penales si fuera el caso\u201d. Afirma tambi\u00e9n que cuando existe un contrato de trabajo le corresponde al empleador realizar los pagos de sus trabajadores \u201cy en este caso al parecer no existe contrato laboral o de dependencia frente al Empleador, m\u00e1s considerando que la agrupadora a trav\u00e9s de la cual la se\u00f1ora Cardona hace sus pagos, es presuntamente falsa\u201d (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>No son de recibo las razones aducidas por la accionada, porque en el expediente no obra ninguna prueba de la investigaci\u00f3n abierta por parte de Salud Total con el objeto de determinar las irregularidades en el contrato de trabajo de la accionante, como para que, con fundamento en ellas se procediera de forma unilateral a la anulaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud de la actora. No puede Salud Total excusarse en que la comunicaci\u00f3n enviada por esa entidad a la direcci\u00f3n se\u00f1alada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Cardona en el formulario de afiliaci\u00f3n le fue devuelta, porque lo cierto es que debido a la enfermedad que padece estaba siendo atendida por esa entidad, por lo que hubiera sido posible comunicarle las decisiones adoptadas por Salud Total, con el fin de que ella pudiera asumir la defensa de sus derechos, pero no como se hizo, sorprenderla con una desafiliaci\u00f3n al sistema, en el momento en que m\u00e1s requer\u00eda de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, Salud Total, actu\u00f3 prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuaci\u00f3n por ella realizada, circunstancia que viola el principio de la buena fe que debe orientar todas las actuaciones de las personas en una sociedad organizada y, mucho m\u00e1s, en un Estado social de Derecho, que se funda en el respeto de la dignidad humana y en la solidaridad de las personas que la integran. No puede ser aceptado por la Corte Constitucional, que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, que se orienta en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, act\u00fae defraudando la confianza debida de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n la actitud asumida por la E.P.S. demandada, lo que denota a todas luces una desorganizaci\u00f3n administrativa que la accionante no se encuentra en el deber constitucional de soportar. Esas irregularidades que generaron la desafiliaci\u00f3n de la actora al sistema de seguridad social, debieron haber sido verificadas al momento de la afiliaci\u00f3n, que en concepto de la Corte, es la oportunidad en que se deben examinar con detenimiento los requisitos que exige la ley para la afiliaci\u00f3n al sistema contributivo de salud, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los usuarios, quienes no tienen porque padecer los des\u00f3rdenes o la negligencia de las entidades promotoras de salud, a punto de poner en peligro su propia vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el caso sub examine se ha puesto en peligro la vida de la accionante, porque se le diagnostic\u00f3 una enfermedad que tratada a tiempo puede tener curaci\u00f3n; sin embargo, sin querer hacer pron\u00f3sticos propios de otras ramas del conocimiento, la l\u00f3gica indica que con el paso del tiempo una enfermedad como el c\u00e1ncer si no es tratada oportunamente, puede invadir \u00a0partes del cuerpo distintas de donde ha sido inicialmente detectada, causando serios riesgos en la vida de quien la padece. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse, y menos por las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 48, destaca que ante todo, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y, que una caracter\u00edstica fundamental de todo servicio p\u00fablico es la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, lo que implica de suyo, que debe ser ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen las personas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El argumento del desequilibrio econ\u00f3mico aducido por Salud Total, al impugnar el fallo de primera instancia, en el sentido de que el \u00faltimo pago realizado por la actora fue el mes de agosto de 2001, confirma a la Corte que Salud Total pretend\u00eda a toda costa, eludir la obligaci\u00f3n de practicar la cirug\u00eda que necesita la demandante, y el consecuente tratamiento, teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento de alto costo. Esto por cuanto Mar\u00eda Alicia Cardona manifiesta en su escrito de tutela y, la accionada no lo niega, que pretendi\u00f3 pagar el aporte en salud correspondiente al mes de septiembre y no le fue recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta indicativa del proceder de la entidad demandada, la afirmaci\u00f3n de que no es posible que la actora mantenga la antig\u00fcedad de las semanas cotizadas al Sistema, pues de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 64 del Decreto 806 de 1998, la afiliaci\u00f3n a trav\u00e9s de una agrupadora falsa genera la p\u00e9rdida de la totalidad de esas semanas. En efecto, como ya se dijo, no obra ninguna prueba de la falsedad de la empresa agrupadora que pueda servir de fundamento a la actitud asumida por Salud Total, menos cuando esa entidad tanto en el escrito de r\u00e9plica como en el de impugnaci\u00f3n, se refiere a la \u201cpresunta falsedad\u201d, lo cual indica que no hay un pronunciamiento definitivo sobre ello, por la autoridad a quien por ministerio de la ley le corresponde pronunciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral y, en su lugar, ordenar\u00e1 a la E.P.S. Salud Total, que programe dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la cirug\u00eda ordenada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia \u00a0Cardona S\u00e1nchez. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 dejar sin efecto la desvinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social realizada unilateralmente por la empresa demandada, con ostensible violaci\u00f3n del debido proceso y de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, el 7 de noviembre de 2001 y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Cardona S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR a la entidad promotora de salud Salud Total, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (48) a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, programe la cirug\u00eda ordenada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia \u00a0Cardona S\u00e1nchez. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 dejar sin efecto la desvinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social realizada unilateralmente por la empresa demandada, con ostensible violaci\u00f3n del debido proceso y de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-094\/02 \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-Desafiliaci\u00f3n irregular de persona con c\u00e1ncer \u00a0 A juicio de la Corte, Salud Total, actu\u00f3 prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuaci\u00f3n por ella realizada, circunstancia que viola el principio de la buena fe que debe orientar todas las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}