{"id":8414,"date":"2024-05-31T16:33:09","date_gmt":"2024-05-31T16:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-095-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:09","slug":"t-095-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-095-02\/","title":{"rendered":"T-095-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-095\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN LA ARMADA NACIONAL- Nombramiento de quien ocup\u00f3 el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Vulneraci\u00f3n por no nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN LA ARMADA NACIONAL-Cambio de bases conlleva vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-501111 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Caicedo Mancilla contra la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Laboral -, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Caicedo Mancilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que el Jefe Seccional de Personal BN2 de la Armada Nacional convoc\u00f3, en el mes de mayo de 20001, a un concurso para proveer el cargo de Secretaria Especialista Seis \u2013E6- para laborar en la Base Naval ARC M\u00e1laga de la Armada Nacional. Habi\u00e9ndose inscrito, alcanz\u00f3 el primer puesto con un \u00a0puntaje de 9.32, seg\u00fan los resultados entregados el 20 de junio de 2000, por el Comandante de la Unidad, el Jefe de Personal y el Psic\u00f3logo de la Armada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, las autoridades respectivas de la Armada no efectuaron su nombramiento, a\u00fan cuando ya se le hab\u00edan realizado los ex\u00e1menes de rigor y presentado la respectiva documentaci\u00f3n para ser nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por tal motivo, el 6 de febrero de 2001 la actora solicit\u00f3 al Jefe Seccional de Personal BN2, de la Armada Nacional, radicado en Bah\u00eda M\u00e1laga, \u201cinformaci\u00f3n clara y precisa acerca de mi nombramiento como secretaria de esa unidad &#8230;\u201d3. El 12 de febrero de 2001, el mencionado funcionario de la Armada le contest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; me permito informar que sus papeles para nombramiento se encuentran en la Direcci\u00f3n de Reclutamiento Naval, los cuales se encuentran (sic) en estudio para nombramiento, no es potestativo de esta dependencia los nombramientos, estos salen de acuerdo a las necesidades de la instituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTan pronto como tengamos noticias se estar\u00e1 comunicando cualquier decisi\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. La actora, el 20 de abril de 2001, se dirigi\u00f3 al Director de Reclutamiento Naval solicit\u00e1ndole que se hiciera efectivo el nombramiento en el cargo de secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 12 de junio de 2001, la actora le reiter\u00f3 al Director de Reclutamiento y Control de Reserva Naval que le brindara informaci\u00f3n clara y precisa sobre el nombramiento por cuanto ya hab\u00eda transcurrido un (1) a\u00f1o desde el concurso y \u00e9ste no se hab\u00eda producido a\u00fan6. El 21 de junio del mismo a\u00f1o el mencionado Director le manifest\u00f3 que la documentaci\u00f3n presentada para participar en el proceso de Secretaria se encontraba en ese momento en el Departamento de Personal de la Base Naval ARC M\u00e1laga. En consecuencia, \u201cEsta Direcci\u00f3n le sugiere acercarse a la oficina de Personal, para que sean ellos quienes le definan en forma definitiva su solicitud y le aclaren cualquier inquietud que tenga al respecto\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de los anteriores acontecimientos, considera la demandante que no se le ha informado debidamente para poder interponer los recursos administrativos a los que tiene derecho8, y de esta manera se respete el primer puesto obtenido en el concurso para el cargo de Secretaria Grado E6. \u00a0<\/p>\n<p>8. En la declaraci\u00f3n rendida el 9 de julio de 2001, por la peticionaria Sandra Caicedo Mancilla ante el juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, por comisi\u00f3n que le hiciera el Magistrado Ponente en el Tribunal Superior de Buga, Valle, afirm\u00f3 que consideraba violados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>9. En oficio No. 000420 de 26 de julio de 20019 suscrito por el Comandante de la Base naval ARC M\u00e1laga enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se informa que los procedimientos para acceder a cualquier cargo son los contemplados en el cap\u00edtulo II, procesos de selecci\u00f3n de la Ley 443 de 1998. Indic\u00f3 igualmente, que en el concurso en el que Sandra Caicedo Mancilla particip\u00f3 y en el que ocup\u00f3 el primer puesto, no se pudo llevar a cabo su nombramiento por cuanto la informaci\u00f3n de la vacante a cubrir en primera instancia, pertenec\u00eda a un especialista cuarto y no a un especialista sexto, y en segunda instancia, porque el perfil del cargo utilizado en el proceso de selecci\u00f3n en el cual particip\u00f3 la demandante, no se adecuaba al cargo de secretaria, en raz\u00f3n a que la documentaci\u00f3n enviada correspond\u00eda a la del t\u00edtulo de Tecnolog\u00eda en Sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el oficio No. 000421 de 26 de julio de 200110, en el cual el Comandante de la Base Naval ARC M\u00e1laga, informa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento Naval orden\u00f3 cubrir la vacante grado E4SEC con participaci\u00f3n del personal interno, para el cual participaron diez (10) secretarias de la Base Naval de M\u00e1laga, ocupando el puesto la se\u00f1ora E5 M\u00f3nica Patricia Lozano Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2001, el Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Buga \u00a0 &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Laboral- concedi\u00f3 la tutela a la demandante, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, ordenando que el Teniente de Fragata JORGE RICARDO ESPINEL BERM\u00daDEZ, procediera a dar respuesta en forma clara y precisa a la petici\u00f3n formulada el 6 de febrero de 2001 por la accionante, referente a los motivos de su no designaci\u00f3n como Secretaria E6, cargo para el cual hab\u00eda concursado. Lo anterior, por considerar que la respuesta dada por el mencionado Teniente no tuvo la intenci\u00f3n de comunicarle sobre la verdadera causa de la no designaci\u00f3n como secretaria, actuaci\u00f3n que estuvo precedida por la mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>A folios 105 a 109 se encuentra el escrito presentado por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo en el que solicita a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del expediente de la referencia para evitar un perjuicio grave y expone las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de la buena fe de la demandante ha sido vulnerado por la entidad demandada, situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, por cuanto no se le dio el trato acorde con los resultados obtenidos en el concurso, y el derecho al trabajo por cuanto se le ha impedido laborar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal de Instancia desconoci\u00f3 su deber de proteger, restablecer y dar las \u00f3rdenes correspondientes cuando aparece clara la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. No tutelar los derechos en este caso, aduciendo una interpretaci\u00f3n restrictiva de la demanda presentada por \u00a0la actora, constituye un desconocimiento del deber de los jueces de hacer prevalecer el derecho sustancial y del principio de oficiosidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 7 obra convocatoria a concurso p\u00fablico para proveer el cargo de Secretaria Seis E6 en la Armada Nacional \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 8 oficio de 18 de julio de 2000 enviado por el Teniente de Nav\u00edo -Jefe Seccional de Personal BN2-, de la Armada Nacional, a Sandra Caicedo Mancilla solicit\u00e1ndole la documentaci\u00f3n necesaria para el estudio de seguridad para su nombramiento como secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 10 oficio de 10 de agosto de 2000, del Jefe del Departamento de Personal BN2, de la Armada Nacional solicit\u00e1ndole al Jefe de Sanidad Naval BN2 la pr\u00e1ctica del examen f\u00edsico a la accionante para el ingreso a Bah\u00eda M\u00e1laga como E6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 11 oficio de agosto de 2000 de la Jefe Seccional de Personal BN2 de Buenaventura en el que se anexa completa la documentaci\u00f3n requerida para la elaboraci\u00f3n del estudio de seguridad a Sandra Caicedo Mancilla \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 12 a 17 se encuentran los resultados de la prueba de embarazo y \u00a0ex\u00e1menes de sida, coprol\u00f3gico y de orina practicados a la accionante el 9 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 18 obra el escrito de 6 de febrero de 2001 suscrito por Sandra Caicedo Mancilla en el que solicita al Jefe Seccional de Personal BN2 de Bah\u00eda M\u00e1laga de la Armada Nacional, informaci\u00f3n clara y precisa acerca del nombramiento como secretaria de esa Unidad, cargo para el cual hab\u00eda concursado en el mes de junio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 19 se encuentra el oficio No. 084 de 12 de febrero de 2001 suscrito por el Jefe Seccional de Personal BN2 de la Armada Nacional, en el que le informa a la demandante en este proceso que los documentos para el nombramiento se encuentran en la Direcci\u00f3n de Reclutamiento Naval para estudio, indicando que no es potestativo de esa dependencia hacer los nombramientos, los cuales salen de acuerdo a las necesidades de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 23 aparece escrito dirigido al Director de Reclutamiento Naval en Bogot\u00e1, de 14 de abril de 2001, en el que Sandra Caicedo Mancilla pide \u00a0informaci\u00f3n sobre su nombramiento como secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 20 se encuentra el escrito de 24 de abril de 2001, presentado por Sandra Caicedo Mancilla en ejercicio del derecho de petici\u00f3n y con base en lo establecido en la Ley 443 de 1998, dirigido al Director de Personal de la Armada Nacional en Bogot\u00e1, solicitando se hiciera efectivo su nombramiento en el cargo para el cual hab\u00eda concursado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 29 y 30 se encuentra la respuesta a la consulta hecha por Sandra Caicedo Mancilla el 24 de abril de 2001, en la que se le informa que el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica no tiene competencia para absolver consultas ni adelantar investigaciones por presunta violaci\u00f3n a las normas de carrera, en raz\u00f3n a que la competencia en este aspecto es exclusiva de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 31 obra el oficio de 12 de junio de 2001 dirigido al Director de Reclutamiento y Control Reserva Naval en Bogot\u00e1, por Sandra Caicedo Mancilla, en el que solicita se aclare su situaci\u00f3n con respecto al nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 32 se encuentra la respuesta del Director de Reclutamiento y Control, Reserva Naval, de 21 de junio de 2001 en el que le informa a Sandra Caicedo Mancilla que la documentaci\u00f3n presentada para participar en el proceso de selecci\u00f3n de secretaria se encuentra en el Departamento de Personal de Base Naval ARC en M\u00e1laga, y se le sugiere acercarse a la oficina de Personal para que sean ellos quienes le aclaren en definitiva su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 39 a 40 obra la declaraci\u00f3n rendida por Sandra Caicedo Mancilla ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 50 y 51 se encuentra el oficio No. 0566 de 8 de mayo de 2001 suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional dirigido al Comandante de la Base Naval ARC M\u00e1laga, inform\u00e1ndole la forma de realizar los concursos, y manifestando que en el caso de Sandra Caicedo Mancilla la copia del manual de funciones no se adecua al cargo de secretaria en raz\u00f3n a que en el enviado por ustedes solicitan t\u00edtulo de tecnolog\u00eda en sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en este oficio se manifiesta que la respuesta dada a Sandra Caicedo Mancilla en el sentido que los documentos se encuentran en la Direcci\u00f3n de Reclutamiento en estudio para nombramiento resulta improcedente, por cuanto ya se inform\u00f3 telef\u00f3nicamente a la oficina de personal las inconsistencias presentadas en el proceso y que de acuerdo a pol\u00edticas institucionales actuales no pod\u00eda llevarse a cabo el mencionado nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 52 resultado final del concurso de 20 de junio de 2000, suscrito por el Comandante de Unidad, el Jefe de Personal y la Psic\u00f3logo, en el que la accionante obtuvo el primer puesto con un puntaje de 9.3. en el cargo Especialista 6. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 56 el Jefe del Departamento de Personal BN2 certifica que se agot\u00f3 el recurso de Encargo para la vacante de Especialista Sexto Secretaria, por cuanto no hubo personal interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 57 aparece el certificado de Antecedentes Judiciales de Sandra Caicedo Mancilla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 60 aparece el informe de aptitud psicof\u00edsica suscrito por la jefe de Divisi\u00f3n de Medicina Laboral de Sanidad Naval de la Armada Nacional, en el que declara que Sandra Caicedo Mancilla cumple con los requisitos del perfil para ingreso a la Instituci\u00f3n como secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 61 se encuentra el Certificado de Tecn\u00f3logo en Ingenier\u00eda de Sistemas a nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 63 el t\u00edtulo de bachiller expedido por el \u00a0Liceo Femenino del Pac\u00edfico a Sandra Caicedo Mancilla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 69 el \u00a0certificado de trabajo expedido por Malcolm System S.A., en el cual consta que la actora trabaj\u00f3 en el cargo de Digitadora desde el 17 de noviembre de 1998 hasta el 3 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 70 certificado expedido por el Centro de Estudios para los Sistemas de Informaci\u00f3n de la ciudad de Cali a nombre de la accionante, en el que consta que asisti\u00f3 al curso de \u201cIntroducci\u00f3n a Windows, Word, Power Point y Excel\u201d, con una intensidad de cuarenta (40) horas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 71 copia del diploma de la Corporaci\u00f3n Educativa Centro Superior de Cali que certifica que Sandra Caicedo Mancilla asisti\u00f3 y aprob\u00f3 el curso de Multimedia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 82 aparece el oficio expedido por el Jefe Seccional de Personal Base Naval M\u00e1laga al Director de Reclutamiento y Reserva Naval, en el cual le remite la documentaci\u00f3n de Sandra Caicedo Mancilla para el ingreso en provisionalidad de la accionante al cargo de Especialista 6 secretaria en reemplazo de la E3SEC Damaris Guti\u00e9rrez Serrano, vacante perteneciente a la Base Naval ARC M\u00e1laga, retirada del servicio por tiempo cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 84 oficio de noviembre de 2000 remitido por el Jefe Seccional de Personal BN2 al Director de Reclutamiento y Reserva Naval de Bogot\u00e1, en el que env\u00eda certificaci\u00f3n laboral como secretaria correspondiente a Sandra Caicedo Mancilla para nombramiento en provisionalidad de la vacante dejada por la se\u00f1ora E4 Damaris Guti\u00e9rrez Serrano, perteneciente a esta Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer en el presente caso si la decisi\u00f3n de la Armada Nacional de no efectuar el nombramiento de la persona que concurs\u00f3 para un cargo y obtuvo el primer lugar, viola los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no hay ninguna duda que en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto se trata de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien a pesar de haber obtenido el primer puesto en el concurso no fue nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan \u00a0y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que la satisfacci\u00f3n plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el per\u00edodo en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservaci\u00f3n de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elecci\u00f3n, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Pol\u00edtica.\u201d (negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha afirmado12 reiterando la sentencia ya citada, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c \u2026 acogiendo el mandato contenido en el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, cuando ello se hace por concurso de m\u00e9ritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongaci\u00f3n en el tiempo de su vulneraci\u00f3n y no consiguen la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la pr\u00e1ctica, ellas tan solo consiguen una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado13, la reelaboraci\u00f3n de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tard\u00eda de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en \u00e9l durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo14 y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, tambi\u00e9n fundamental, a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en la modalidad de \u201cacceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d 15.( Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Igualmente en la sentencia T- 390 de 199816 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, asuntos como el aqu\u00ed planteado, consistente en determinar si se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso de quien no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber ocupado el primer lugar en un concurso, son competencia del juez constitucional\u201d.(Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta absurda la consideraci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga17 en cuanto decide no estudiar la violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la igualdad, aduciendo que la demandante pod\u00eda ejercer las acciones contenciosas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental de quien integra una lista de elegibles a ser nombrado en el cargo para el cual concurs\u00f3 y obtuvo el primer lugar \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido igualmente reiterada la jurisprudencia constitucional18 que se\u00f1ala que quien obtuvo el primer lugar en un concurso le asiste el derecho a ser nombrado en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrescindir del riguroso orden de m\u00e9rito deducible del concurso p\u00fablico una vez verificado, equivale a quebrantar unilateralmente sus bases. Establecer un concurso p\u00fablico y se\u00f1alar un procedimiento que termina por no atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de est\u00edmulo. Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va a nombrar por concurso y, en \u00faltimas se designa al tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de \u00e9ste aspirante inducida en virtud de la convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los restantes aspirantes que en teor\u00eda han emulado y se han presentado al concurso con miras a ser los primeros y as\u00ed obtener en justa lid el premio a su m\u00e9rito &#8211; socialmente comprobado -, representado en este caso, por el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso. Si, en estas condiciones, el nombramiento recae en quien no es el primero en orden de m\u00e9ritos, ello ser\u00e1 as\u00ed en virtud de la libre voluntad del nominador que habr\u00e1 transformado el sistema de vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica establecido en la Constituci\u00f3n y la ley, asign\u00e1ndole en la pr\u00e1ctica al empleo objeto de concurso el car\u00e1cter de empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. De este modo el objeto del concurso, enunciado en la convocatoria, se cambia unilateralmente por la administraci\u00f3n con posterioridad al concurso, ya que en estricto rigor no se tratar\u00eda de un empleo cuyo sistema de nombramiento fuese el del concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n descrita viola abiertamente los principios de la justicia y de la buena fe (CP arts 2 y 83). El concurso p\u00fablico en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica, persigue determinar socialmente qui\u00e9n es la persona que en un momento dado re\u00fane m\u00e1s m\u00e9ritos para acceder al servicio p\u00fablico.\u201d19 (Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia SU.086 de 199920, se consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 exalt\u00f3 el m\u00e9rito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designaci\u00f3n y de la promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, con las excepciones que la Constituci\u00f3n contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podr\u00eda tomarse como exclusivamente reservado para la provisi\u00f3n de empleos en la Rama Administrativa del Poder P\u00fablico, sino que, por el contrario, es, para todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d (Negrillas de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>El no acatar el resultado de un concurso por parte de la entidad estatal, sin ninguna duda implica un desconocimiento, por parte del Estado, del principio constitucional de la buena fe21. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, quien participa en un concurso p\u00fablico para proveer un cargo lo hace con la seguridad que se respetaran las reglas impuestas. Cuando \u00e9stas se desconocen por la entidad que lo ha convocado, m\u00e1s a\u00fan cuando se cambian despu\u00e9s de haberse realizado todo el tr\u00e1mite, se defrauda la confianza de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsagra el art\u00edculo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende que cuando una entidad p\u00fablica efect\u00faa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, ex\u00e1menes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayor\u00eda de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocup\u00f3 el primer lugar y, por sus m\u00e9ritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es indudable que quien respondi\u00f3 a una convocatoria hecha por una entidad p\u00fablica, present\u00f3 los ex\u00e1menes, pruebas, entrevistas, documentaci\u00f3n exigida y adem\u00e1s, practicados aquellos los super\u00f3 satisfactoriamente y ocup\u00f3 el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.22\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Armada Nacional en el mes de mayo del a\u00f1o 2000 convoc\u00f3 a concurso23 para proveer una vacante que se presentaba en el cargo de Secretaria en el Grado E6, con personal no perteneciente a la Instituci\u00f3n y fijando los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tecn\u00f3loga en sistemas o Tecnolog\u00eda af\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bachiller comercial o acad\u00e9mica \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tener cursos de secretariado (SENA u otra entidad legalmente constituida) \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Experiencia m\u00ednima un a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentar certificaciones \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, Sandra Caicedo Mancilla se present\u00f3 como aspirante al cargo, anex\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida24 y logr\u00f3 ocupar el primer puesto con una calificaci\u00f3n de 9.325 que se hizo p\u00fablica el 20 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 18 de julio de 2000 mediante oficio enviado por el jefe Seccional de Personal BN2 de la Armada Nacional se le solicit\u00f3 a Sandra Caicedo Mancilla la documentaci\u00f3n necesaria para el estudio de seguridad para su nombramiento como secretaria26. Documentaci\u00f3n que fue enviada el 11 de agosto de 2000 con oficio suscrito por la Jefe Seccional de Personal BN2 de Buenaventura27. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 200028 el Jefe del Departamento de Personal BN2 de la Armada Nacional le solicit\u00f3 al jefe de Sanidad Naval BN2, la pr\u00e1ctica del examen f\u00edsico a Sandra Caicedo Mancilla para el ingreso a Bah\u00eda M\u00e1laga como secretaria E6. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se le tomaron ex\u00e1menes de embarazo, sida, coprol\u00f3gico y orina el 9 de agosto de 200029. \u00a0<\/p>\n<p>Como el nombramiento no se realizaba por parte de la Armada Nacional, la demandante solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las razones por cuales no se hac\u00eda. La primera30 de tales solicitudes tiene fecha 6 de febrero de 2001, \u00a0es decir seis (6) meses despu\u00e9s de hab\u00e9rsele notificado su primer puesto en el concurso. Esta fue respondida por el Jefe de Personal BN2 de la Armada Nacional el 12 de febrero de 200131 en el sentido que sus papeles se encontraban en estudio para nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las solicitudes la hizo la demandante el 14 de abril de 200132 solicitando su nombramiento en la Armada Nacional en Bogot\u00e1, al Director de Personal, al Inspector General y al Director de Reclutamiento Naval. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 hacer el nombramiento a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar aqu\u00ed la respuesta de 2 de mayo de 2001 del Director de Reclutamiento y Control Reserva Naval de la Armada Nacional en Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la vacante a cubrir en el proceso de selecci\u00f3n en el cual usted particip\u00f3, corresponde a un grado de superior jerarqu\u00eda y la Armada Nacional con el fin de brindar a sus empleados la posibilidad de ascender, adopt\u00f3 como pol\u00edtica \u00a0tener en cuenta en primera instancia al personal que labora en la instituci\u00f3n, siempre y cuando cumplan con el perfil del cargo establecido en el manual de funciones aprobado y vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada proceso de selecci\u00f3n que se realiza dentro de una Unidad para cubrir las diferentes vacantes existentes es independiente, por lo tanto los nombramientos a los que usted hace referencia se efectuaron teniendo en cuenta el cumplimiento de las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el mencionado proceso no cumple con los requisitos exigidos en las circulares Nos. 009-JEDHU-DIPER-DISEN-155 del 14 de junio de 2000 y No. 001 JEDHU-DIREN-155 del 15 de febrero de 2001, a trav\u00e9s de las cuales se imparten instrucciones sobre la selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en provisionalidad del personal civil, en lo referente al manual de funciones y al grado al cual pertenece la vacante\u201d33. (Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandante hizo a la Armada Nacional una \u00faltima petici\u00f3n el 12 de junio de 200134, con el fin que se le aclarara su situaci\u00f3n laboral, la que fue respondida mediante oficio de 21 de junio de 2001, suscrita por el Director de Reclutamiento y Control reserva Naval, en el que se le sugiere acercarse a la oficina de Personal para que sean ellos quienes le definan en forma definitiva su solicitud \u00a0y le aclaren cualquier inquietud que tenga. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, como queda demostrado, s\u00ed se le respondieron a la demandante todas las peticiones que hizo, m\u00e1s a\u00fan se le explicaron los motivos por los cuales no se hizo su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de esta Corte no resultan v\u00e1lidas las explicaciones dadas por la Armada Nacional para no efectuar el nombramiento de Sandra Caicedo Mancilla. \u00a0<\/p>\n<p>Se aducen por la entidad demandada las siguientes razones35: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que como la vacante a proveer correspond\u00eda a un grado superior se hab\u00eda optado por ascender a empleados de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el concurso en que hab\u00eda participado la demandante no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en las Circulares expedidas el 14 de junio de 2000 y el 15 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la vacante a cubrir pertenec\u00eda a un especialista cuarto y no a un especialista sexto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el perfil del cargo exigido en el proceso de selecci\u00f3n en el cual particip\u00f3 la demandante no se adecua al de secretaria por cuanto los documentos que envi\u00f3 corresponden al t\u00edtulo de Tecnolog\u00eda en Sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la vacante del cargo E4SEC ya se cubri\u00f3 con participaci\u00f3n de personal interno, para el cual participaron diez (10) secretarias ocupando el puesto la se\u00f1ora E5 M\u00f3nica Patricia Lozano Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala est\u00e1 claro, de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, que: \u00a0<\/p>\n<p>El concurso en el que particip\u00f3 y ocup\u00f3 el primer lugar Sandra Caicedo Mancilla era p\u00fablico, se inform\u00f3 que era para \u201c &#8230; personal que no pertenezca a la Armada Nacional &#8230;\u201d as\u00ed consta en la convocatoria que hizo la Armada Nacional en el mes de mayo del a\u00f1o 2000 y que obra a folio 7 del expediente. Concurso p\u00fablico que adem\u00e1s se llev\u00f3 a cabo seg\u00fan los lineamientos fijados en la Ley 443 de 1998, seg\u00fan inform\u00f3 el Comandante de la Base Naval A.R.C. M\u00e1laga, en escrito que se encuentra a folio 77 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al concurso interno realizado se inform\u00f3 al Tribunal de instancia que \u201c &#8230; La Direcci\u00f3n de Reclutamiento Naval mediante Radiograma No. 011434R-MARZO\/01, orden\u00f3 cubrir vacante con participaci\u00f3n del personal interno para ocupar la vacante (sic) en el grado de E4 SEC, para el cual participaron 10 secretarias de la Base Naval de M\u00e1laga&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende como despu\u00e9s de haber convocado a un concurso p\u00fablico, que se rigi\u00f3 por la Ley 443 de 199836, se decide mediante circulares internas cambiarlo por un concurso cerrado que posibilitara el ascenso de los empleados, con el argumento que se hab\u00eda cambiado la denominaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, se dice que el cargo a proveer era grado cuatro (4) y no seis (6) que fue para el que concurs\u00f3 la demandante y despu\u00e9s se nombra un grado cinco (5), que fue lo que ocurri\u00f3, seg\u00fan se dice en el escrito enviado por la Armada Nacional, que obra a folio \u00a079 \u201c&#8230; ocupando el primer puesto la se\u00f1ora E5 M\u00f3nica Lozano Castillo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los requisitos para ocupar el cargo est\u00e1 demostrado en el proceso37, que en la convocatoria hecha por la Armada Nacional en mayo de 2000 y en la cual particip\u00f3 Sandra Caicedo Mancilla, se exigieron los que cumpli\u00f3 ella, es decir: ser Tecn\u00f3loga en sistemas, bachiller comercial o acad\u00e9mica, tener cursos de secretariado (SENA u otra entidad legalmente constituida), contar con experiencia m\u00ednima un a\u00f1o y presentar las certificaciones correspondientes. Pretender, despu\u00e9s de celebrado el concurso y habi\u00e9ndole comunicado a la demandante que ocup\u00f3 el primer puesto, cambiarle los requisitos para el cargo, significa sin ninguna duda querer desconocer su derecho a desempe\u00f1ar el cargo, lo que conlleva la violaci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la igualdad de oportunidades y al quebrantamiento de los postulados de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el respeto a las bases y al resultado del concurso ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Al se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n. Por consiguiente, cuando la administraci\u00f3n se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violaci\u00f3n de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aqu\u00e9lla.38 (Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de 30 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, en el sentido de conceder la tutela de los derechos al trabajo y a la igualdad de Sandra Caicedo Mancilla, ordenando que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a designar a la demandante en el cargo para el cual se present\u00f3 a concurso p\u00fablico, ocupando el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Laboral -, por las razones expuestas en este Fallo y, en su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por Sandra Caicedo Mancilla con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director de Reclutamiento y Control Reserva Naval, y al Director de Personal de la Armada Nacional o a quien corresponda, que en el t\u00e9rmino de cuarenta (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a efectuar el nombramiento de Sandra Caicedo Mancilla en el cargo para el cual se present\u00f3 a concurso p\u00fablico y ocup\u00f3 el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia se sancionar\u00e1 en la forma que contemplan los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 52 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 32 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 86 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia SU\u2013133 de 1998, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T- 388 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-333 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>15 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 40-7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>16 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 98 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras las sentencias C-041 de 1995, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . T-46 de 1995, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-256 de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. T-325 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. T-326 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. T-380 de 1998, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-389 de 1995, \u00a0Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. T-433 de 1995, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. T-475 de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. T-455 de 1996, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. T-459 de 1996, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. SU-133 de 1998, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SU-135 de 1998, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0 T-735 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. T-451 de 2001, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-041 de 1995, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencias SU- 086 de 1999, \u00a0T- 206 de 1999, T- 455 de 2000 y la T &#8211; 559 de 2000 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-537 de 2000, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-455 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. folios 61, 63, 69, 70 y 71 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 52 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folios 12 a 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Obra a folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 20 a 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folio 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folios 26, 85 y 86 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia T-1084 de 2001, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, se afirma: \u201c&#8230; la ley aplicable al presente caso es la ley vigente al momento de realizarse el concurso y no la ley posterior\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T- 256 de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido se pueden ver T- 298 de 1995, T- 325 de 1995 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T- 433 de 1995, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-095\/02 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS EN LA ARMADA NACIONAL- Nombramiento de quien ocup\u00f3 el primer puesto \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Vulneraci\u00f3n por no nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0 CONCURSO DE MERITOS EN LA ARMADA NACIONAL-Cambio de bases conlleva vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}