{"id":8415,"date":"2024-05-31T16:33:09","date_gmt":"2024-05-31T16:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-096-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:09","slug":"t-096-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-096-02\/","title":{"rendered":"T-096-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-096\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-Cumplimiento de requisitos para transferencia a otro Club\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de derechos a jugador de f\u00fatbol \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-511662 \u00a0<\/p>\n<p>acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Caicedo Cuellar contra el Club Deportivo Villa C\u00e9spedes. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tul\u00faa Valle y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Hernando Caicedo Cuellar contra el Club Deportivo Villa C\u00e9spedes. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando Caicedo Cuellar interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Club Deportivo Villa C\u00e9spedes por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la salud y a la dignidad, en raz\u00f3n a que el demandado se niega a entregarle sus derechos deportivos. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En enero de 1997 se vincul\u00f3 al Club Deportivo Agrocentro (hoy Club deportivo Villa C\u00e9spedes), y durante una jornada de pr\u00e1cticas en el mes de septiembre de 1999 se lesion\u00f3 el tabique nasal, por lo que debi\u00f3 ser intervenido quir\u00fargicamente en el ISS. Afirma que el Club Deportivo al que pertenece no le prest\u00f3 ninguna ayuda, pues no lo tiene vinculado a ninguna EPS. Agreg\u00f3 que debido a la falta de colaboraci\u00f3n m\u00e9dica y econ\u00f3mica uno de los jugadores del club falleci\u00f3 por infarto, y por ello considera el demandante que no cuenta con garant\u00edas suficientes por parte del accionado para salvaguardar su integridad f\u00edsica. En consecuencia, solicita al juez de tutela, se ordene al Club Deportivo Villa C\u00e9spedes, proceda a entregar de manera inmediata sus derechos deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tul\u00faa, el demandante fue informado que sobre \u00e9l pesaba una sanci\u00f3n impuesta por el Club para el cual presta sus servicios, que le imped\u00eda participar en cualquier actividad deportiva por tres a\u00f1os, indic\u00f3 que con este tipo de acciones le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy dif\u00edcil y el Club no le permite vincularse a otra instituci\u00f3n deportiva donde pueda recibir un beneficio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el representante legal de la entidad demandada, en oficio de julio 17 de 2001 dirigido al Juez Segundo Penal del Circuito de Tul\u00faa, inform\u00f3 que el se\u00f1or Hernando Caicedo Cuellar no cumple los requisitos reglamentarios para que le sean otorgados sus derechos deportivos e indic\u00f3 que con el demandante existe un contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido, y al vincularse voluntariamente al club entreg\u00f3 sus derechos deportivos por lo que debe cumplir una serie de obligaciones, entre ellas acatar el reglamento y sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 adem\u00e1s, que para que un jugador pueda ser traspasado a otro club deportivo no es necesario que \u00e9ste tenga en su poder los derechos deportivos, lo anterior de acuerdo al R\u00e9gimen del Jugador de F\u00fatbol, Cap\u00edtulo VII, art\u00edculo 16 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe denominan DERECHOS DEPORTIVOS DE JUGADOR, a la propiedad que tiene cada Club de autorizar la transferencia de sus jugadores, mediante cesi\u00f3n, hacia otro Club de acuerdo al presente r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos deportivos constituyen un patrimonio del Club que los posee y es el \u00fanico que puede transferirlos a otro Club, mientras cumpla con los Estatutos y Reglamentos de la FIFA, COLFUTBOL, DIMAYOR Y DIFUTBOL. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolamente los Clubes afiliados a Ligas reconocidas por DIFUTBOL y los Clubes Profesionales afiliados a DIMAYOR, podr\u00e1n ser due\u00f1os de los derechos deportivos de sus jugadores afiliados. Ni COLFUTBOL, ni DIMAYOR, ni DIFUTBOL, reconocer\u00e1n dicha propiedad a otras personas naturales o jur\u00eddicas, no importa su origen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consider\u00f3 el representante legal de Club demandado, que, los conflictos que se presenten entre el jugador de f\u00fatbol y el Club al cual pertenece deben ser resueltos \u00a0en principio seg\u00fan las normas contractuales, estatutarias y legales. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente asunto en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tul\u00faa Valle, que mediante providencia de julio 26 de 2001 neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante. Consider\u00f3 que el se\u00f1or Hernando Caicedo Cuellar, cuenta con otros recursos judiciales para obtener lo pretendido en la presente acci\u00f3n y \u00a0agreg\u00f3 que no existe urgencia ni inminencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 la sentencia del a quo, considerando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si Hernando Caicedo Cuellar pretende desafiliarse del club que por varios a\u00f1os le ha servido, tiene que ce\u00f1irse a los estatutos y reglamentos que rigen la instituci\u00f3n, como bien lo asever\u00f3 su presidente MANUEL RAM\u00cdREZ AYALA, pues desde su ingreso a dicha escuela de f\u00fatbol fue inscrito ante la Liga Vallecaucana de F\u00fatbol, l\u00f3gicamente a nombre del club deportivo \u201cVILLA C\u00c9SPEDES\u201d, entrando a pertenecer sus derechos deportivos a esa instituci\u00f3n.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Indico adem\u00e1s que los conflictos como el que se presenta en la tutela de la referencia deben ser dirimidos por los Jueces Ordinarios competentes, pues se trata de relaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia de la carta que el demandante dirigi\u00f3 al Club Deportivo Villa C\u00e9spedes solicitando la entrega de sus derechos deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 a 11, copias de la historia cl\u00ednica de Hernando Caicedo en la que se hace referencia a la cirug\u00eda que se le realiz\u00f3 con ocasi\u00f3n de un accidente durante las pr\u00e1cticas deportivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 19 y 20, copia de la Resoluci\u00f3n No. 004 de abril 9 de 2001 del Club Deportivo Villa C\u00e9spedes, mediante la cual sanciona al demandante de toda actividad deportiva por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 46, Copia de la carta dirigida a Hernando Caicedo, y suscrita por el Vicepresidente y el Secretario del Club demandado en la que le informan los motivos por los que no le pueden ser entregados sus derechos deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 74, oficio suscrito por el se\u00f1or Hernando Caicedo Cuellar, dirigido a la Corte Constitucional, en el que afirma que los derechos deportivos reclamados a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n ya le fueron entregados en octubre 24 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre los derechos deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afiliaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de un jugador a escala aficionada o profesional le otorga al club la titularidad sobre sus derechos deportivos, entendiendo como tal la facultad que tiene la instituci\u00f3n para autorizar, mediante cesi\u00f3n, su transferencia hacia otro club. Por eso la transferencia de jugadores aficionados o no aficionados, esta supeditada al cumplimiento de dos requisitos: 1. el consentimiento expreso del jugador o de su representante legal y 2. la respectiva carta de transferencia expedida por el club de origen la cual, para que se entienda v\u00e1lida, debe ser refrendada por la respectiva Liga Deportiva cuando la transferencia se da entre clubes afiliados a ligas que pertenecen a distintas jurisdicci\u00f3n\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la jurisprudencia que habr\u00eda que reiterar en el presente caso, si no fuera porque se advierte un hecho ya superado ante la prueba allegada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos casos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de estudio, se tiene que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues de acuerdo a la comunicaci\u00f3n de febrero 5 de 2002 suscrita por el se\u00f1or Hernando Caicedo Cuellar, demandante en la presente tutela, los derechos deportivos que reclamaba a la demandada ya le fueron entregados en octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n se lee: \u201cSe\u00f1ores Magistrados Corte Constitucional. La siguiente nota es para darles a saber que la tutela impuesta al Club Deportivo Villa de C\u00e9spedes ya no tiene vigencia, porque este club, ya me entreg\u00f3 los derechos deportivos el 24 de octubre de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, y no existiendo causa presente sobre la cual realizar un pronunciamiento, la Sala Octava de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la providencia de segunda instancia por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de fecha 14 de agosto de 2001, dentro de la tutela instaurada por el se\u00f1or Hernando Caicedo Cuellar, contra el Club Deportivo Villa C\u00e9spedes, \u00a0por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-410 \u00a0de 1999. M: P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-096\/02 \u00a0 DERECHOS DEPORTIVOS-Cumplimiento de requisitos para transferencia a otro Club\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de derechos a jugador de f\u00fatbol \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-511662 \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Caicedo Cuellar contra el Club Deportivo Villa C\u00e9spedes. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}