{"id":8416,"date":"2024-05-31T16:33:09","date_gmt":"2024-05-31T16:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-097-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:09","slug":"t-097-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-097-02\/","title":{"rendered":"T-097-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-097\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, previ\u00f3 como un derecho propio a todas las personas, el derecho a la tranquilidad. Si bien este no fue clasificado como un derecho fundamental per se, desde el mismo pre\u00e1mbulo y en art\u00edculos posteriores de la Carta, se se\u00f1alan los elementos esenciales de dicho derecho, e incluso se indica que podr\u00e1 ser objeto de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela, en el evento en que como consecuencia de su perturbaci\u00f3n o violaci\u00f3n se encuentren involucrados y se atente contra otros derechos, que s\u00ed sean fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica, etc.. En estos casos, la protecci\u00f3n por esta v\u00eda judicial es apropiada, y por lo mismo el derecho a la tranquilidad puede ser igualmente protegido por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>COMANDO DE POLICIA-Reubicaci\u00f3n\/POBLACION CIVIL-Debe estar expuesta al m\u00ednimo riesgo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-512677\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Fernando Orjuela Rozo y Jessica Pel\u00e1ez Correa contra el Alcalde Municipal de San Mart\u00edn (Meta), y el Comandante de la Polic\u00eda Departamental. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA Y \u00c1LVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 31 de julio de 2001 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn (Meta), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fernando Orjuela Rozo y Jessica Pel\u00e1ez Correa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Orjuela Rozo y la menor de edad Jessica Pel\u00e1ez Correa interponen acciones de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de San Mart\u00edn (Meta), y contra el Comandante de Polic\u00eda Departamental del Meta, por encontrar violados sus derechos fundamentales a la vida, a la libre circulaci\u00f3n, a la tranquilidad, al trabajo y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que residen en el municipio de San Mart\u00edn. Debido a que la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda est\u00e1 ubicada en el centro del municipio, en una zona residencial donde se encuentran dos centros educativos (Manuela Beltr\u00e1n y Ra\u00fal de Oliveira), este hecho afecta la tranquilidad del sector. Es as\u00ed como, el pasado 14 de junio de 2001, el Comando de Polic\u00eda fue objeto de un atentado con la explosi\u00f3n de un carro bomba, y como consecuencia de ello, los colegios \u00a0Manuela Beltr\u00e1n y Ra\u00fal de Oliveira debieron ser cerrados, pues quedaron semidestruidos, al ser alcanzados por la explosi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de tales hechos, los demandantes consideran que la ubicaci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda en dicho sector del casco urbano del municipio, pone en peligro la vida de quienes viven, trabajan, estudian o transitan por el lugar, as\u00ed como tambi\u00e9n atenta contra los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n, y a la integridad personal. Fue as\u00ed como el Alcalde Municipal solicit\u00f3 al Consejo de ese mismo ente territorial, la reubicaci\u00f3n del puesto de polic\u00eda, obteniendo como respuesta que esto se har\u00eda en un largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de julio de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn (Meta), neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el juez de primera y \u00fanica instancia que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, y en este caso ninguna de dichas conductas fue adelantada por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, notific\u00f3 a las partes y procedi\u00f3 a practicar algunas pruebas, en las que obtuvo las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante informe rendido por el Presidente del Concejo Municipal de San Mart\u00edn (Meta), de fecha 26 de julio de 2001, y dirigido al juez de primera y \u00fanica instancia, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInformo que efectivamente el Concejo Municipal aprob\u00f3 mediante acuerdo No. 062 de diciembre de 2000 (por el cual se adopta el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial para el municipio de San Mart\u00edn), en la parte que tiene que ver con la reubicaci\u00f3n de zonas de conflicto de uso urbano se proyecta la reubicaci\u00f3n del cuartel de polic\u00eda, que a pesar de que su objetivo es darle seguridad a la poblaci\u00f3n, es objetivo militar de los grupos armados al margen de la ley, raz\u00f3n por la cual la zona residencial en la cual est\u00e1 ubicado se ve afectada por la situaci\u00f3n, por lo que se proyecta adquirir predios por un valor aproximado a 30 millones de pesos en la cabecera urbana, para lo que se ha fijado como plazo el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, tiempo en el cual creemos que se puede dar cumplimiento a este importante proyecto.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual forma, el Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Meta, en escrito fechado el 25 de julio de 2001, dio respuesta a la presente tutela, se\u00f1alando, que la Corte Constitucional reiteradamente ha se\u00f1alado que los fines de la Polic\u00eda Nacional, desde el punto de vista constitucional, es la de propender por la convivencia social y pac\u00edfica, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. Para lograr dichos fines, la Polic\u00eda debe encontrase f\u00edsicamente presente dentro de la poblaci\u00f3n, y su traslado a cualquier parte, generar\u00eda la misma angustia y desasosiego a los habitantes del sector en que se ubique. As\u00ed mismo consider\u00f3 que, \u201caceptar que la presencia de la polic\u00eda coloca en peligro la comunidad, ser\u00eda aceptar igualmente que todas las personas que ostentan una investidura o determinado cargo que se considere vulnerable a los grupos alzados en armas o por delincuentes, deber\u00e1n correr la misma suerte y alejarse de la comunidad como una especie de cuarentena, mientras se erradica una peste,&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma y haciendo referencia al caso en particular, el mismo \u00a0Comandante de Polic\u00eda Departamental del Meta se\u00f1al\u00f3, que si bien es cierto, que hay lugares o zonas en los distintos centros urbanos m\u00e1s peligrosas que otras, no resulta claro que quienes se encuentren mas expuestos a las alteraciones del orden p\u00fablico y agresiones, sean aquellas personas que se encuentren m\u00e1s pr\u00f3ximas a los centros de polic\u00eda, sino todo lo contrario, que esta cercan\u00eda constituye una garant\u00eda ciudadana de seguridad y de paz p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, el mismo juez de conocimiento realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial a la sede del comando o cuartel de la Polic\u00eda en dicho municipio. Pudo constatar que se encuentra ubicado en una zona residencial del barrio Polo Club, colindando con un centro educativo y muy pr\u00f3ximo a otra instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tranquilidad como derecho inherente a la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, previ\u00f3 como un derecho propio a todas las personas, el derecho a la tranquilidad. Si bien este no fue clasificado como un derecho fundamental per se, desde el mismo pre\u00e1mbulo y en art\u00edculos posteriores de la Carta, se se\u00f1alan los elementos esenciales de dicho derecho, e incluso se indica que podr\u00e1 ser objeto de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela, en el evento en que como consecuencia de su perturbaci\u00f3n o violaci\u00f3n se encuentren involucrados y se atente contra otros derechos, que s\u00ed sean fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica, etc.. En estos casos, la protecci\u00f3n por esta v\u00eda judicial es apropiada, y por lo mismo el derecho a la tranquilidad puede ser igualmente protegido por v\u00eda de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la tranquilidad podr\u00e1 tambi\u00e9n ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismo de polic\u00eda pertinentes. En sentencia T-325 de 1993, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, se indic\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos han otorgado a las autoridades administrativas una serie de atribuciones, a trav\u00e9s de las cuales limitan, mediante la expedici\u00f3n de medidas generales o particulares la libertad de las personas, con el fin de que sus actividades se adecuen al mantenimiento de unas condiciones m\u00ednimas que hagan posible la convivencia social, esto es, la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que constituye el objeto del llamado &#8220;Poder de Polic\u00eda&#8221;, que sectorizado en cabeza de la administraci\u00f3n, se le denomina &#8220;Poder de Polic\u00eda Administrativa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, de acuerdo con el art\u00edculo 2o del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, corresponde a las autoridades administrativas de polic\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018A la polic\u00eda compete la conservaci\u00f3n de orden p\u00fablico interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El orden p\u00fablico que protege la polic\u00eda resulta de la prevenci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018A la polic\u00eda no le corresponde remover la causa de la perturbaci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tranquilidad p\u00fablica, elemento esencial del orden p\u00fablico, exige de la autoridad administrativa, la adopci\u00f3n de medidas destinadas a la prevenci\u00f3n de conductas o actividades de los particulares, que atenten contra la convivencia pacifica, el sosiego y el desarrollo normal de la vida de las personas. En este sentido, en principio, corresponde a las autoridades administrativas de polic\u00eda, garantizar a todo miembro de la comunidad el derecho a no ser intranquilizado sin justa causa y a que nadie lo inquiete o le cause desasosiego, actuando contra la ley, por fuera de lo dispuesto en ella, o abusando de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de polic\u00eda a trav\u00e9s de los llamados &#8220;medios de polic\u00eda&#8221;, aseguran la tranquilidad ciudadana, y en tal virtud, entre sus atribuciones esta la de controlar y fiscalizar las diferentes actividades que desarrollan los particulares. Ello explica, que para realizar actividades de naturaleza comercial se necesite la obtenci\u00f3n de licencia o autorizaci\u00f3n previa, la cual s\u00f3lo puede ser expedida cuando se cumplan los requisitos que, por razones de seguridad, salubridad, tranquilidad y moralidad, puede exigir la autoridad administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. La conservaci\u00f3n de la tranquilidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las personas a la tranquilidad es materia propia de la normatividad constitucional, y si bien el constituyente no consagr\u00f3 la tranquilidad como un derecho constitucional fundamental, cuando surge una alteraci\u00f3n de dicho derecho, y dadas las circunstancias o situaciones concretas, esto puede traer consigo la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, que deben ser protegidos a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela; es as\u00ed como se produce una especie de absorci\u00f3n del derecho a la tranquilidad por el derecho constitucional fundamental que requiere la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, si bien de alguna manera se ha afectado la tranquilidad de los vecinos del barrio Polo Club del municipio de San Mart\u00edn, y de los centros educativos que lo circundan, es evidente tambi\u00e9n que el generador de dicha perturbaci\u00f3n en ese sector del municipio, no es generada directamente por el Comando de Polic\u00eda Departamental, pues es evidente que dicha instituci\u00f3n fue la m\u00e1s afectada con las acciones guerrilleras. Adem\u00e1s, de las afirmaciones y de los documentos obrantes en el expediente no se aprecia una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los petentes por parte de las entidades aqu\u00ed demandadas. Incluso de las respuestas dadas tanto por el Alcalde Municipal de San Mart\u00edn (Meta), y el Comandante de la Polic\u00eda Departamental, se puede concluir que se est\u00e1n adelantado todas las gestiones administrativas pertinentes para la reubicaci\u00f3n de dicho comando de polic\u00eda, medidas que deben quedar ejecutadas en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que las autoridades aqu\u00ed demandadas, tambi\u00e9n se han visto perturbadas en su normal funcionamiento, y teniendo en cuenta que se est\u00e1n tomando las medidas administrativas pertinentes para lograr la reubicaci\u00f3n del cuartel de polic\u00eda, \u00a0esta Sala no encuentra violados o amenazados los derechos fundamentales \u00a0reclamados por los actores. Sin embargo, ha de considerarse que dado que las incursiones armadas contra los municipios del pa\u00eds a manos de grupos al margen de la ley, son m\u00e1s frecuentes, no sobrar\u00e1 advertir tanto al se\u00f1or Alcalde Municipal de San Mart\u00edn, como al Comandante de la Polic\u00eda Departamental, para que, en aras de preservar la tranquilidad de los moradores de tal municipio, se tomen mayores y m\u00e1s exigentes medidas policivas, todas estas de car\u00e1cter preventivo, a fin de evitar futuros ataques, lo que permitir\u00e1 garantizar la tranquilidad y la paz en dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn (Meta) el 31 de julio de 2001, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-325 de 1993, T-268 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-097\/02 \u00a0 DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, previ\u00f3 como un derecho propio a todas las personas, el derecho a la tranquilidad. 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