{"id":8418,"date":"2024-05-31T16:33:09","date_gmt":"2024-05-31T16:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-099-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:09","slug":"t-099-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-02\/","title":{"rendered":"T-099-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-099\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-512475.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Enrique Vega Cristiano contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Referida a la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, el 29 de agosto de 2001, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Enrique Vega Cristiano contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S. A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de agosto de 2001, el ciudadano ENRIQUE VEGA CRISTIANO, pensionado de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S. A., \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la misma para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u201cpetici\u00f3n\u201d, toda vez que le adeudaba las mesadas correspondientes a los meses de \u201cDiciembre-junio\u201d de 1999, febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2000, y las de los meses de mayo, junio y julio de 2001, incluida la \u201cprima\u201d del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el actor que acud\u00eda a la tutela porque necesitaba su dinero para cubrir una deuda que contrajo con el Banco Caja Social por 2.000.000,oo por la que pagaba cuotas mensuales de $110.000,oo, y adem\u00e1s, porque tuvo recurrir a un pr\u00e9stamo por la cantidad de $1.500.000,oo para sufragar sus gastos personales, por el cual gir\u00f3 una letra de cambio que se venci\u00f3 el 30 de julio de 2001 y podr\u00edan efectuarle cobro jur\u00eddico. Solicit\u00f3, en consecuencia, que se ordenara al representante legal de la accionada que \u201cdentro del t\u00e9rmino legal\u201d procediera a pagarle sus mesadas atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario acompa\u00f1\u00f3 a su demanda fotocopias del carn\u00e9 de pensionado; de un comprobante de n\u00f3mina correspondiente al mes de abril de 2001 del cual se extracta que recibe una mesada pensional neta de $274.560,oo pesos, de una carta fechada el 14 de agosto de 2001, dirigida al Presidente de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, mediante el cual le solicit\u00f3 el pago de las mesadas pensi\u00f3nales; de la letra de cambio mencionada en la demanda, as\u00ed como una certificaci\u00f3n expedida por la Gerente de la Caja Social, Oficina Quirigua, seg\u00fan la cual esa entidad le ha otorgado cr\u00e9ditos hasta por la suma de 2 millones de pesos, con cuotas mensuales de $109.038 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La empresa accionada, a trav\u00e9s de apoderado, respondi\u00f3 a la demanda de tutela y, al efecto, en escrito de 17 de agosto de 2001, \u00a0\u00e9ste explic\u00f3 que Acer\u00edas Paz del R\u00edo atraviesa por una serie de problemas econ\u00f3micos y financieros que han impedido el pago de algunas mesadas pensi\u00f3nales, esto es, que se ha consolidado la fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que la entidad entr\u00f3 en concordato a partir del 2 de mayo de 1995 y concluy\u00f3 el 22 de junio de 2000, acogi\u00e9ndose luego al tr\u00e1mite de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica previsto en la Ley 550 de 1999, manteni\u00e9ndose su situaci\u00f3n econ\u00f3mica en los l\u00edmites de una liquidaci\u00f3n por imposibilidad de cumplir con sus obligaciones econ\u00f3micas y financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 el apoderado que el actor efectivamente es pensionado de la empresa y sus mesadas pensionales se han venido pagando en la medida en que ha habido disponibilidad presupuestal y flujo de caja en la empresa. Que se le adeuda al accionante la prima legal intersemestral de junio y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2000 y los meses de mayo, junio y julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el apoderado puso de presente que el 26 de marzo de 2001, la empresa suscribi\u00f3 un acuerdo de pagos con la EPS del ISS, gracias al cual trabajadores y pensionados est\u00e1n recibiendo los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y salud del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el caso del se\u00f1or VEGA CRISTIANO no existe un peligro inminente para su vida y, adem\u00e1s, este cuenta con otro medio de defensa judicial como es el proceso ejecutivo, como tampoco se est\u00e1 ante una suspensi\u00f3n del pago de salarios indefinida en el tiempo, por cuanto, de acuerdo con el flujo de caja, la empresa ha venido pagando por lo menos una mesada de las atrasadas. Igualmente, plantea que se trata de un hecho que est\u00e1 amparado por la legislaci\u00f3n concursal y por el tr\u00e1mite de la Ley 550 de 1999, de modo que el no pago de mesadas es un \u201checho consumado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 0582 de 15 de agosto de 2001, mediante la cual la Superintendencia de Valores autoriz\u00f3 a la empresa ahora accionada para vender 11.491.177 acciones, con la condici\u00f3n de que el precio obtenido por ellas se utilizara exclusivamente para el pago del pasivo pensional, espec\u00edficamente de las mesadas causadas y no canceladas con posterioridad al d\u00eda 4 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DECISI\u00d3N JUDICIAL MATERIA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvi\u00f3 \u201cNEGAR la acci\u00f3n incoada\u201d, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte Constitucional ha dicho que es viable la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional para ordenar el pago de mesadas pensionales por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y cuando se trata de personas de la tercera edad que dependen de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tal excepci\u00f3n no pod\u00eda aplicarse en el caso concreto porque, en primer lugar, dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica que se llevaba a cabo en la empresa, \u00e9sta hab\u00eda venido cancelando las mesadas que se ven\u00edan causando al accionante y estaba haciendo gestiones para asegurar el pago de las que se siguieran causando, tal y como lo demostraba el comprobante de pago que anex\u00f3 el mismo actor y la copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual se autoriz\u00f3 a la empresa para vender unas acciones para pago del pasivo pensional, de modo que el m\u00ednimo vital del se\u00f1or ENRIQUE VEGA CRISTIANO no se encontraba comprometido, y tampoco se vislumbraba la necesidad apremiante que aduc\u00eda en la demanda, ya que la certificaci\u00f3n bancaria por \u00e9l aportada se\u00f1alaba que hab\u00eda atendido los cr\u00e9ditos en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que no pod\u00eda desconocerse que ante la crisis financiera de la empresa fue que solicit\u00f3 que se le sometiera a la reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica prevista en la Ley 550 de 1999, la cual establec\u00eda todo un procedimiento para promover y facilitar la reactivaci\u00f3n empresarial, a fin de hacer viable la empresa y restablecer su capacidad de pago para que pudiera atender adecuadamente sus obligaciones y facilitar la garant\u00eda y pago de su pasivo pensional, situaci\u00f3n que hacia necesario que el juez constitucional limitara su injerencia en tales procedimientos pues de lo contrario los desconocer\u00eda, cuando ten\u00edan precisamente como finalidad asegurar el pago de los pasivos pensi\u00f3nales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 el Tribunal que el accionante no ten\u00eda raz\u00f3n en escoger la acci\u00f3n de tutela para pretender el pago de las mesadas atrasadas, as\u00ed como pretender que se le protegiera el derecho de petici\u00f3n que no le hab\u00eda sido vulnerado, por cuanto la solicitud de pago que hizo no ten\u00eda constancia de haber sido recibida en la empresa y \u00e9sta, al responder a la demanda, no hizo menci\u00f3n de esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado MILLER ESQUIVEL GAITAN, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral, salv\u00f3 su voto por considerar que el amparo solicitado era procedente, Precis\u00f3 que la empresa accionada admiti\u00f3 adeudar las mesadas pensi\u00f3nales al actor, persona de la tercera edad, y si bien aquella atravesaba por dificultades econ\u00f3micas, en la actualidad estaba ejerciendo su objeto social. Agreg\u00f3 que las mesadas pensi\u00f3nales eran un derecho adquirido por el actor y las mismas resultaban vitales para su subsistencia y por ende se ve\u00eda afectado el derecho a la vida, lo que permit\u00eda considerar el perjuicio irremediable, de modo que deb\u00eda concederse la tutela para el pago oportuno de las mesadas pensi\u00f3nales, lo cual deb\u00eda garantizar el Estado por mandato del art\u00edculo 53 constitucional, sin que la situaci\u00f3n financiera de la empresa pudiera conducir al desconocimiento del derecho del pensionado a recibir sus mesadas oportunamente, porque al igual que los trabajadores activos, ello no obstaba para que no se le cancelaran sus salarios por no participar de las p\u00e9rdidas. El Magistrado sustent\u00f3 su disidencia en lo expuesto por la Corte Constitucional en diversos fallos sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el fallo a las partes, no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela ya referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensi\u00f3nales. El caso de Acer\u00edas Paz del R\u00edo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La diversas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre acciones de tutela interpuestas por pensionados de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S. A., en raz\u00f3n del no pago oportuno de sus mesadas pensi\u00f3nales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en reciente providencia1, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, al revisar dos acciones de tutela promovidas por dos pensionados de la mencionada empresa, reiter\u00f3 y precis\u00f3, en lo pertinente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El pago de las mesadas pensi\u00f3nales por el ente aqu\u00ed demandado ha sido ya objeto de anteriores pronunciamientos2, raz\u00f3n por la cual la Corte en sus diversas oportunidades ha indicado que el derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas, no pueden verse menguado por las crisis financieras que atraviesan las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado3, responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de estas mesadas; es su obligaci\u00f3n, por el contrario, programar dentro de su presupuesto las partidas correspondientes a garantizar el pago y cancelaci\u00f3n de dichas mensualidades&#8230; El derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda\u2019.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Con base en lo ya referido, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del tres de mayo de 2001 y proceder\u00e1 a conceder el amparo solicitado por el accionante, ante el incumplimiento reiterado en el pago de las mesadas pensi\u00f3nales, omisi\u00f3n con la cual se le ha impedido sufragar las necesidades b\u00e1sicas requeridas, y a tener una vida en condiciones dignas, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la empresa demandada, que cancele en su totalidad, las mesadas adeudadas al actor, a la vez que se hace un llamado de atenci\u00f3n para que en el futuro se garantice el cumplimiento de las obligaciones pensi\u00f3nales.\u2019 (sentencia T-930 de 2001, M.P., doctor Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabr\u00e1 de reiterarse, entonces, la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, para proteger los derechos fundamentales de los pensionados a tener una vida digna, derechos que se ven afectados cuando existe mora prolongada en el pago de sus mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en los casos concretos, para determinar las \u00f3rdenes correspondientes, encaminadas a dar la protecci\u00f3n pedida, deben tenerse en cuenta los nuevos compromisos que adquiri\u00f3 la Empresa encaminados a \u00a0solucionar los problemas econ\u00f3micos que atraviesa, y, en particular, a solucionar la grave situaci\u00f3n de sus pensionados, frente a la mora en el pago de sus mesadas y garantizar el pago oportuno de las futuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, se\u00f1al\u00f3 el apoderado de la Empresa que, el 26 de marzo de 2001 se firm\u00f3 un acuerdo de pagos con la EPS ISS, mediante el cual, tanto a los trabajadores como los pensionados se les garantiza el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica. E, inform\u00f3, que el 23 de agosto de 2001, se suscribi\u00f3 un contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n y pago de mesadas, con la fiduciaria FIDUIFI S.A. El apoderado explic\u00f3 que tal entidad \u201cmediante la administraci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo girar\u00e1 sistem\u00e1ticamente una mesada de las causadas con posterioridad a la admisi\u00f3n de la empresa en la Ley 550 de 1999. Con ello ACERIAS, garantiza el pago de las mesadas hacia el futuro y cumple con los gastos de administraci\u00f3n. El pr\u00f3ximo 24 de septiembre se reanudar\u00e1n cumplidamente los pagos de las \u00a0mesadas de conformidad con al contrato de fiducia celebrado.\u201d (fl. 13, expediente T-528.160) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObra en el expediente T-528.098, la Resoluci\u00f3n 0582 del 15 de agosto de 2001, de la Superintendencia de Valores. En esta Resoluci\u00f3n se autoriz\u00f3 a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. a vender 11\u00b4491.177 de acciones, con el \u00fanico fin de que se destine al pago del pasivo pensional. En el numeral primero de la parte resolutiva se lee : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero : Autorizar a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. para enajenar o vender Once millones cuatrocientos noventa y un mil ciento setenta y siete (11.491.177) acciones de propiedad de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A, bajo la condici\u00f3n de que el precio que se obtenga por la venta se destine \u00fanica y exclusivamente al pago del pasivo pensional, espec\u00edficamente de las mesadas causadas y no canceladas con posterioridad al d\u00eda 4 de septiembre de 2000.\u201d (fl. 31, expediente T-528.098) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es indudable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de las mesadas causadas y no pagadas a los actores, con posterioridad a la fecha del 4 de septiembre de 2000. Por ello, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n pedida en cuanto a tales mesadas. Respecto de las anteriores a esta fecha, los actores deber\u00e1n acudir a los medios de defensa ordinarios, para hacer valer sus acreencias laborales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es perfectamente claro que el ahora accionante demostr\u00f3 las dificultades econ\u00f3micas generadas por el no pago oportuno de sus mesadas pensi\u00f3nales. Frente a ello, s\u00f3lo cabe se\u00f1alar que bien dif\u00edcil es negar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando un pensionado, como el caso del se\u00f1or ENRIQUE VEGA CRISTIANO, recibe apenas una mesada del orden de $274.560,oo pesos, y de esa suma tiene que utilizar $109.038,oo mensuales para pagar una obligaci\u00f3n crediticia, la que seguro se vio precisado a contraer precisamente por el no pago oportuno de sus mesadas pensi\u00f3nales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante, pues en el caso concreto mal podr\u00eda hablarse del quebrantamiento del derecho fundamental de petici\u00f3n cuando el actor apenas un d\u00eda antes a la formulaci\u00f3n de la tutela solicit\u00f3 por escrito a la accionada el pago de sus mesadas pensi\u00f3nales atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al representante legal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S. A, o a quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias para la inmediata cancelaci\u00f3n de las mesadas pensi\u00f3nales que se adeudan al pensionado ENRIQUE VEGA CRISTIANO desde el 4 de septiembre de 2000. Y, en el evento de que la empresa accionada no cuente con los recursos suficientes para efectuar dicho pago, dispondr\u00e1 del mismo t\u00e9rmino para iniciar las gestiones indispensables dirigidas a obtener esos recursos econ\u00f3micos, sin que el pago efectivo en todo caso supere el t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las mesadas adeudadas con anterioridad \u00a0al 4 de septiembre de 2000, el accionante ENRIQUE VEGA CRISTIANO, si lo estima pertinente, deber\u00e1 acudir al medio de defensa judicial ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 29 de agosto de 2001, en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano ENRIQUE VEGA CRISTIANO contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del actor ENRIQUE VEGA CRISTIANO. SE ORDENA, en consecuencia, al representante legal, o a quien haga sus veces, de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S. A., que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias para la inmediata cancelaci\u00f3n de las mesadas pensi\u00f3nales que se adeudan al pensionado ENRIQUE VEGA CRISTIANO desde el 4 de septiembre de 2000. En el evento de que la empresa accionada no cuente con los recursos suficientes para efectuar dicho pago, dispondr\u00e1 igualmente del t\u00e9rmino indicado para iniciar las gestiones indispensables dirigidas a obtener esos recursos econ\u00f3micos, sin que el pago efectivo en todo caso supere el t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp. T-512475 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Enrique Vega C. \u00a0<\/p>\n<p>Vs. Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-052, de 1\u00ba de febrero de 2002, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, Sentencias T-154 de 2000, T-320 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G, T-1560 de 200 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-115 de 2001 M.P. Martha S\u00e1chica \u00a0M, y T-124 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr sentencias T-299 de 1997, T-08, T-606 de 1999, T154 de 2000, T-115 y T-124 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-180 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-099\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expediente T-512475.\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela promovida por Enrique Vega Cristiano contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}