{"id":842,"date":"2024-05-30T15:59:45","date_gmt":"2024-05-30T15:59:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-010-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:45","slug":"c-010-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-010-94\/","title":{"rendered":"C 010 94"},"content":{"rendered":"<p>C-010-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-010\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte oportuno se\u00f1alar, como excepciona el Constituyente, el derecho de defensa en los t\u00e9rminos consignados en el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior que impone la asistencia de un abogado escogido por el sindicado o nombrado de oficio, mientras que en el art\u00edculo 30 el Habeas Corpus puede ser interpuesto por la persona misma privada de la libertad o por interpuesta persona, sin que se exija expresamente la calidad de abogado de la misma, otorg\u00e1ndole as\u00ed el car\u00e1cter de una acci\u00f3n popular al Habeas Corpus. El Habeas Corpus es un expediente procedimental de aseguramiento de la libertad, cuyos alcances tienen por destino el definir si la captura se realiz\u00f3 con fundamentos ilegales de cualquier g\u00e9nero, &nbsp;que se ocupa de las detenciones practicadas sin supuestos materiales &nbsp;que las justifiquen, o de las que han sido dispuestas con vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales preestablecidas, o por haberse excedido en el plazo autorizado legalmente para la detenci\u00f3n policial. &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Privaci\u00f3n de libertad por particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Con el Habeas Corpus se asegura la protecci\u00f3n de la libertad f\u00edsica y personal frente a los atentados de que pueda ser objeto por la actuaci\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Adem\u00e1s, en principio no es propio de la acci\u00f3n comentada su uso a fin de precaver violaciones a la libertad f\u00edsica que puedan provenir de decisiones de los particulares, como por ejemplo la reclusi\u00f3n en un centro religioso, o el forzoso internamiento en un centro psiqui\u00e1trico, o educativo, o familiar, o la hip\u00f3tesis del secuestro, en cuanto es posible que por el desarrollo de los fen\u00f3menos sociales se pueden presentar abusos en este campo, que pueden ser corregidos excepcionalmente tambi\u00e9n por el Habeas Corpus, y residualmente por la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Tr\u00e1mite\/JUEZ PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral primero del art\u00edculo cuyo segmento se acusa, se ocupa de definir el juez competente para recepcionar y resolver la acci\u00f3n. Para lo primero puede acudirse ante cualquier juez o Magistrado, mientras que el tr\u00e1mite y soluci\u00f3n de la misma corresponde al juez penal. Consulta el numeral comentado, las exigencias del fundamental derecho del Habeas Corpus, relacionadas con la facilidad de acceso a la justicia, combin\u00e1ndolas con la necesidad de especializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la libertad individual en el juez penal. Todo seg\u00fan se ha visto, acorde con la naturaleza del derecho fundamental, y por lo tanto sin contrariar por ese aspecto la concepci\u00f3n constitucional, y antes bien acogiendo los criterios que sobre especializaci\u00f3n de los jueces impone el estatuto fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. &nbsp;D-352 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 431, numeral 1o. (parcial), del Decreto 2700 de 1991. Competencias para el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n judicial de la solicitud de Habeas Corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO OCHOA MORALES &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano ALVARO OCHOA MORALES solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de una parte del numeral primero del art\u00edculo 431 del Decreto 2700 de 1991, &#8220;por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos por la Constituci\u00f3n y por el Decreto 2067 de 1991 para este tipo de acciones, y especialmente o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto No. 2700 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 431. &nbsp;Lineamientos de la acci\u00f3n p\u00fablica. En los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garant\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Acudir ante cualquier &nbsp;juez o magistrado del mismo lugar o del m\u00e1s cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. &nbsp;La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el tr\u00e1mite corresponde exclusivamente al juez penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;A que la acci\u00f3n pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;A que la actuaci\u00f3n no se suspenda o aplace por la interposici\u00f3n de d\u00edas festivos o de vacancia judicial.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u00danicamente lo subrayado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que lo acusado &#8220;Ri\u00f1e con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que impone un l\u00edmite a la libertad que no est\u00e1 determinado por la Carta, puesto que seg\u00fan \u00e9sta el Habeas Corpus se puede &#8220;invocar ante cualquier autoridad judicial&#8221;, lo que significa una competencia de todas las autoridades judiciales para conocer de esa garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que a pesar de que el numeral 1o. del art\u00edculo 431 &#8220;empieza err\u00f3neamente con la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;juez o magistrado&#8221; desconociendo otras autoridades judiciales de la Rep\u00fablica, demanda &#8220;la inexequibilidad s\u00f3lo de la parte acusada formalmente pues si cayese la primera parte del numeral se perder\u00eda su sustancia con peligro para el p\u00fablico que al no haber la disposici\u00f3n no sea viable el derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que lo acusado &#8220;en vez de favorecer el derecho lo entorpece, pues obliga al juez no penal a recibir la actuaci\u00f3n y remitirla a un juez penal, convirti\u00e9ndose el primero en un simple receptor de la solicitud sin autoridad para siquiera obtener una prueba, es del caso pedir su inexequibilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n de tutela se distingue del Habeas Corpus, en varios aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que &#8220;no se ve claro c\u00f3mo el legislador atropella la voluntad constitucional al querer imponer un limitante al Habeas Corpus, pretendiendo que la competencia para conocer de este derecho radique exclusivamente en los jueces penales, cuando la clara y expresa voluntad de la Constituci\u00f3n es que quien reciba la solicitud tenga autoridad para tramitarla sin dilaciones con la \u00fanica exigencia que sea una autoridad judicial &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y Derecho, mediante apoderado judicial y dentro del t\u00e9rmino correspondiente, present\u00f3 un escrito para justificar la constitucionalidad de las &nbsp;expresiones &nbsp;impugnadas en este asunto, basado en las siguientes &nbsp;consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que esta Corporaci\u00f3n con motivo de la revisi\u00f3n del Decreto No. 1156 de junio 10 de 1992, &#8220;ya se refiri\u00f3 a la acci\u00f3n de Habeas Corpus&#8221; y &nbsp;transcribe &nbsp;apartes de la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Corte Constitucional, reconoci\u00f3 en esa providencia, &#8220;el principio de especialidad, inclusive dentro de una misma jurisdicci\u00f3n; de tal forma que si bien es cierto que el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que el Habeas Corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial, no es menos cierto que los derechos consagrados en la Carta pueden ser objeto de reglamentaci\u00f3n y esto es precisamente lo que hace el art\u00edculo 431 del Decreto 2700 de 1991, al preceptuar &nbsp;que esta acci\u00f3n puede ser presentada ante cualquier autoridad judicial (respetando la disposici\u00f3n constitucional), pero su tr\u00e1mite corresponde \u00fanica y exclusivamente al juez penal; lo anterior &nbsp;es teniendo en cuenta el principio de especialidad, porque \u00e9ste justifica &nbsp;que un juez civil, laboral o contencioso administrativo se abstenga de conocer asuntos penales, y no se justifica y se violar\u00eda la Constituci\u00f3n, que el constituyente y el legislador crearan jurisdicciones para conocer de determinados hechos y se permitiera repartirse una competencia &nbsp;especial de una de ellas con las otras jurisdicciones. &nbsp;Igual sucede &nbsp;con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que este organismo fue creado con la finalidad de especializarse &nbsp;en la investigaci\u00f3n y orientar todos sus esfuerzos hacia la acusaci\u00f3n, pudiendo disponer de la privaci\u00f3n de la libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;mejor forma de garantizar la acci\u00f3n del Habeas Corpus es que un tercero imparcial y especializado pueda controlar siempre el derecho a la libertad; y ese tercero es el juez penal (colegiado o no) quien debe decidir si la privaci\u00f3n de la libertad respeta las normas constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n mediante el oficio No. 269, del 23 de agosto de 1993, rindi\u00f3 concepto en el asunto de la referencia y solicita a la Corte que declarar la &#8220;EXEQUIBILIDAD&#8221; de las expresiones &#8220;pero el tr\u00e1mite corresponde exclusivamente al juez penal&#8221; contenidas en el numeral &nbsp;1o. del art\u00edculo 431 del Decreto 2700 de 1991, apoyado &nbsp;en los razonamientos &nbsp;que se resumen a &nbsp;continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Presidente de la Rep\u00fablica de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del art\u00edculo 5o. transitorio de la Constituci\u00f3n, ten\u00eda competencia para regular lo concerniente al Habeas Corpus como parte de las disposiciones del procedimiento penal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;si bien el inter\u00e9s protegido en forma mediata en el derecho de invocar el Habeas Corpus, es la libertad, &nbsp;su inter\u00e9s inmediato radica en el examen jur\u00eddico-procesal de la actuaci\u00f3n de la autoridad cuestionada, como que se trata tambi\u00e9n de una garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Surge de lo anterior, que una vez elevada la petici\u00f3n respectiva, es imperioso &#8216;que el juez verifique determinadas condiciones objetivas -le galidad de la captura y licitud de la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad- y concluye sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata&#8217; (sentencia citada) y nadie mejor para evaluar tema tan fundamental como la libertad, que un juez penal, tenga \u00e9ste la categor\u00eda que tenga dentro de la escala jer\u00e1rquica que les atribuye competencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que conforme a la tesis sostenida por &nbsp;la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- en auto del 14 de julio de 1992, &#8220;la determinaci\u00f3n constitucional y ello est\u00e1 conforme a la exigencia de los tratados internacionales que nos rigen en la materia, es la de poder invocar el derecho &#8216;ante cualquier autoridad judicial&#8217; no la resoluci\u00f3n por aquel funcionario ante el cual se invoca&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer &nbsp;de la acci\u00f3n de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 10o. transitorio de la Carta, y por que lo demandado hace parte de uno de los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el Constituyente en el art\u00edculo 5o. transitorio del mismo estatuto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La presente sentencia determina la facultad del legislador para definir si los jueces penales son los encargados de tramitar y resolver las solicitudes que formulen los detenidos en relaci\u00f3n con su libertad por violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y legales, o cuya privaci\u00f3n se prolongue il\u00edcitamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Habeas Corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n procesal del Habeas Corpus es conocida por la doctrina internacional de los derechos humanos y por la ciencia constitucional moderna y contempor\u00e1nea como uno de los instrumentos judiciales m\u00e1s antiguos de tutela directa y espec\u00edfica de la libertad personal y f\u00edsica de los individuos, al lado de otras instituciones procesales similares m\u00e1s recientes como el juicio de amparo, los recursos constitucionales, la acci\u00f3n de tutela, el mandato de seguridad, la revisi\u00f3n judicial y el control de constitucionalidad por razones subjetivas, que est\u00e1n previstas para la protecci\u00f3n, tambi\u00e9n judicial, de los restantes derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Su origen remoto es reconocido en el Derecho Romano en el interdicto Homo Libero Exhibendo; empero, su procedencia m\u00e1s cercana, en t\u00e9rminos hist\u00f3ricos, suele encontrarse en los ordenamientos angloamericanos en los cuales tambi\u00e9n ha evolucionado institucionalmente desde su remota consagraci\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se ha observado que el Habeas Corpus surge en el derecho consuetudinario medioeval ingl\u00e9s como una especie de orden judicial que serv\u00eda de medio para llevar a juicio y asegurar &nbsp;la comparecencia ante tribunal a diversos sujetos procesales, y que, apenas con el tiempo, por su aceptaci\u00f3n ininterrumpida y gracias a la independencia de los jueces ingleses, se convirti\u00f3 &nbsp;en un medio espec\u00edfico para la protecci\u00f3n de los gobernados contra las detenciones arbitrarias practicadas por autoridades administrativas de la Corona; as\u00ed, asumi\u00f3 la funci\u00f3n de permitir el examen judicial de la legalidad de la detenci\u00f3n de las personas, y en este sentido fue incorporado en el derecho legislado ingl\u00e9s por virtud de lo dispuesto en la Ley de Habeas Corpus de 1679. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma pas\u00f3 al derecho de las colonias inglesas en Am\u00e9rica, en el &nbsp;que tuvo vigencia la mencionada ley, y posteriormente al nuevo derecho constitucional federal de los Estados Unidos de 1787 y al de las rep\u00fablicas latinoamericanas, en varias de las cuales se conserva dentro de los textos constitucionales. &nbsp;Cabe destacar que esta instituci\u00f3n, tanto &nbsp;en Inglaterra como en Estados Unidos, se convirti\u00f3 en un medio judicial espec\u00edfico de rango superior, configurado para otorgar protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz al derecho fundamental de la libertad f\u00edsica que comporta la restituci\u00f3n al afectado en el goce de este &nbsp;derecho cuando ha sido infringido con ocasi\u00f3n de una retenci\u00f3n o privaci\u00f3n arbitraria o ilegal de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se observa que las evoluciones de esta instituci\u00f3n procesal, tanto en el derecho federal de los Estados Unidos como en Inglaterra, presenta algunas variaciones de gran dimensi\u00f3n, alcance e &nbsp;importancia, las que inclusive admitieron en varias etapas que aquella pod\u00eda servir para controvertir o impugnar ante instancias superiores y por razones constitucionales, resoluciones judiciales relativas a la libertad personal y f\u00edsica, lo cual tambi\u00e9n ha sido limitado en cada caso, tanto por la Judiciary Administration Act de 1960&nbsp; en Inglaterra, como &nbsp;por la jurisprudencia de la Suprema Corte Federal Americana a partir de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, no obstante otros antecedentes hist\u00f3ricos como el Proceso Foral Aragon\u00e9s de Manifestaci\u00f3n de Personas, &nbsp;que se adelantaba ante el &#8220;Justicia de Arag\u00f3n&#8221;, suprimido en 1591, su reconocimiento constitucional expreso aparece en la Constituci\u00f3n de 1978, art\u00edculo 17, inciso 4o. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver la demanda es preciso observar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a diferencia de lo que aparec\u00eda en la Carta de 1886, ahora consagra de manera expresa la instituci\u00f3n del Habeas Corpus&nbsp; en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30. &nbsp;Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de 36 horas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n superior pone de presente en nuestro sistema constitucional la doble naturaleza de la instituci\u00f3n del Habeas Corpus. &nbsp;De una parte, se le consagra como un derecho constitucional fundamental y de otra, se le regula como un medio procesal espec\u00edfico orientado a proteger directamente la libertad f\u00edsica contra las privaciones ilegales que puedan presentarse contra cualquier persona en caso de actuaciones de las autoridades administrativas, &nbsp;o, excepcionalmente, en caso de actuaciones por v\u00edas de hecho de las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de la Constituci\u00f3n lo sit\u00faa en el t\u00edtulo de los derechos fundamentales, otorg\u00e1ndole as\u00ed un car\u00e1cter supremo p\u00fablico e inalienable, cuyos contenidos se sit\u00faan en el plano de garant\u00eda contra la libertad arbitraria. En este punto considera la Corte oportuno se\u00f1alar, como excepciona el Constituyente, el derecho de defensa en los t\u00e9rminos consignados en el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior que impone la asistencia de un abogado escogido por el sindicado o nombrado de oficio, mientras que en el art\u00edculo 30 el Habeas Corpus puede ser interpuesto por la persona misma privada de la libertad o por interpuesta persona, sin que se exija expresamente la calidad de abogado de la misma, otorg\u00e1ndole as\u00ed el car\u00e1cter de una acci\u00f3n popular al Habeas Corpus; equiparable al nuevo expediente de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte el Habeas Corpus es un expediente procedimental de aseguramiento de la libertad, cuyos alcances tienen por destino el definir si la captura se realiz\u00f3 con fundamentos ilegales de cualquier g\u00e9nero, &nbsp;que se ocupa de las detenciones practicadas sin supuestos materiales &nbsp;que las justifiquen, o de las que han sido dispuestas con vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales preestablecidas, o por haberse excedido en el plazo autorizado legalmente para la detenci\u00f3n policial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, con el Habeas Corpus se asegura la protecci\u00f3n de la libertad f\u00edsica y personal frente a los atentados de que pueda ser objeto por la actuaci\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Adem\u00e1s, en principio no es propio de la acci\u00f3n comentada su uso a fin de precaver violaciones a la libertad f\u00edsica que puedan provenir de decisiones de los particulares, como por ejemplo la reclusi\u00f3n en un centro religioso, o el forzoso internamiento en un centro psiqui\u00e1trico, o educativo, o familiar, o la hip\u00f3tesis del secuestro, en cuanto es posible que por el desarrollo de los fen\u00f3menos sociales se pueden presentar abusos en este campo, que pueden ser corregidos excepcionalmente tambi\u00e9n por el Habeas Corpus, y residualmente por la acci\u00f3n de tutela. De todas formas, todas estas figuras, por ser atentatorias contra la libertad, son elevadas a la categor\u00eda de delitos por la legislaci\u00f3n penal y perseguidas con todas las previsiones normativas del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es preciso advertir que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte que ahora se reitera, lo dispuesto por el art\u00edculo 2o. de la Ley 15 de 1992 en relaci\u00f3n con las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella, no se refiere a la acci\u00f3n de Habeas Corpus sino a la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n ordinaria de los jueces dentro de sus competencias legales y constitucionales y dentro de los limites de los recursos procesales; al respecto esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de se\u00f1alar que el \u00e1mbito natural de la acci\u00f3n de Habeas Corpus es aquella que queda por fuera de las disposiciones que regulan de modo permanente las actuaciones de los funcionarios judiciales dentro del desarrollo de las respectivas competencias, salvo el caso de las v\u00edas de hecho que desconozcan los l\u00edmites constitucionales y legales de actuaci\u00f3n de los funcionarios judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se destaca que la Corte, en sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, advirti\u00f3 que en estas condiciones no es admisible la existencia de v\u00edas paralelas para controvertir la privaci\u00f3n de la libertad so pena de desquiciar in\u00fatilmente la funci\u00f3n judicial; al respecto de este punto se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;En lo que ata\u00f1e a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocaci\u00f3n de la acci\u00f3n de Habeas Corpus contra la decisi\u00f3n judicial de privaci\u00f3n de la libertad cuando ella configure una t\u00edpica actuaci\u00f3n de hecho&#8221;. &nbsp;(M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, para precisar los alcances de la instituci\u00f3n cree necesario esta Corte, se\u00f1alar que es la autoridad judicial desde sus or\u00edgenes, y hasta nuestros d\u00edas la encargada de resolver sobre las peticiones en ejercicio del fundamental derecho del Habeas Corpus, por cuanto ninguna otra autoridad p\u00fablica, distinta a la judicial, puede resolver el pedimento de la acci\u00f3n. Razones hist\u00f3ricas, &nbsp;vinieron a justificar la soluci\u00f3n de este amparo fundamental en cabeza del poder judicial que, &nbsp;con el surgimiento del estado liberal y su l\u00f3gica de separaci\u00f3n de poderes, le proporcion\u00f3 la imparcialidad requerida en la soluci\u00f3n de las peticiones de libertad. De all\u00ed que seg\u00fan las voces de la Constituci\u00f3n es &#8220;cualquier autoridad judicial&#8221;, la encargada de resolver las peticiones de quien se creyere ilegalmente privado de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;cualquier autoridad judicial&#8221; del art\u00edculo 30 de la Carta, no puede interpretarse como lo hace el demandante en contrav\u00eda de otras disposiciones constitucionales que establecen el principio de especialidad entre los distintos \u00f3rganos de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se establece una jurisdicci\u00f3n ordinaria a cuya cabeza se encuentra la Honorable Corte Suprema de Justicia, autoriz\u00e1ndose a la ley su divisi\u00f3n en Salas, el se\u00f1alamiento a cada una de ellas de los asuntos de que deba conocer (234 C.P.) y la intervenci\u00f3n de aquellas en que debe decidir la Corte en Pleno; as\u00ed mismo se establece la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, (art. 236 C.P.), con funciones especiales en cada una de sus salas, y la Jurisdicci\u00f3n Constitucional (art. 239 C.N.) y tambi\u00e9n se autorizan &#8220;jurisdicciones especiales&#8221;, cuyo ejercicio estar\u00e1 a cargo de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas y los jueces de paz. Igualmente se le encargan funciones judiciales a la Fiscal\u00eda General. &nbsp;Luego, quiere el Constituyente, que existan jueces especializados en cada tipo de materias, y conferir a la ley la facultad de repartir por materias los asuntos de que deba conocer cada juez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, por el aspecto geogr\u00e1fico, la Carta Pol\u00edtica establece la existencia de distintas categor\u00edas de Magistrados y Jueces de orden distrital y Departamental, lo que significa que el Constituyente otorg\u00f3 a la ley la facultad para reglar las instancias territoriales en las cuales cada juez desarrolla la \u00f3rbita de sus competencias; se impone entonces que la expresi\u00f3n &#8220;cualquier juez&#8221; debe entenderse, racionalmente, sin perjuicio de la facultad del legislador para que se\u00f1ale el juez competente para resolver el Habeas Corpus. Interpretaci\u00f3n en contrario llevar\u00eda a desconocer los predicamentos constitucionales ordenadores de la rama judicial del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que el legislador no podr\u00eda limitar en tal grado las posibilidades de acceso a la justicia, hasta el punto de restringir la eficacia del derecho fundamental del Habeas Corpus, justamente por este car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>En este asunto el principio de la especialidad de la jurisdicci\u00f3n se justifica, adem\u00e1s, por ser el juez penal el que est\u00e1 m\u00e1s pr\u00f3ximo a la materia de la regulaci\u00f3n judicial de la libertad f\u00edsica, que generalmente proviene de las disposiciones que se ocupan de la conducta punible; vale decir que la soluci\u00f3n prevista recoge un aspecto sustantivo de rango constitucional al establecer que la recepci\u00f3n de la acci\u00f3n corresponde a cualquier funcionario judicial, pero tambi\u00e9n y por el aspecto cualitativo se ajusta a la Carta Pol\u00edtica al poner en cabeza de los jueces penales la resoluci\u00f3n de lo reclamado y entregarles la competencia para la decisi\u00f3n del Habeas Corpus, ya que \u00e9stos se ocupan de modo permanente de la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de los derechos y est\u00e1n llamados por la ley a resolver con especial vocaci\u00f3n los asuntos de la libertad &nbsp;personal. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico constitucional faculta a los agentes de la autoridad p\u00fablica, para privar de la libertad a una persona e incluso a un particular, en los casos de flagrancias (art. 32 de la C.N.), los cuales, de manera inmediata, deber\u00e1n ponerla a disposici\u00f3n de un juez. Pero el car\u00e1cter ordinario, por excelencia, de autorizaci\u00f3n a una autoridad p\u00fablica para privar de la libertad a una persona, se encuentra a cargo de la justicia penal, la cual por su especial naturaleza frente a la definici\u00f3n anticipada de las conductas delictivas, y por la especialidad del rito procesal que le es propio, ha sido encargada de esa delicada funci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional, el legislador ha encargado a otras jurisdicciones, funciones que autorizan la privaci\u00f3n de la libertad como es el caso de las previsiones legales del proceso de quiebra, donde para sus efectos penales, se rompe el principio de la especialidad antes indicado, autorizando al juez civil para decretar la detenci\u00f3n preventiva del quebrado (art. 2004 del C\u00f3digo de Comercio); o las autorizaciones para que la autoridad judicial prive mediante arresto por t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, a cualquier persona que falte al respeto de los funcionarios judiciales en ejercicio de sus labores; car\u00e1cter excepcional que proviene de que s\u00f3lo la transgresi\u00f3n del delito, es la que ocasiona la privaci\u00f3n de la libertad, por cuanto no puede existir prisi\u00f3n ni arresto por deudas civiles (art. 28 C.N.). Igualmente esta garant\u00eda espec\u00edfica se extiende en todo caso sobre los abusos de autoridad de los funcionarios que implican privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, como en los casos de aprehensi\u00f3n o arresto &nbsp;en el orden policivo o administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 431 establece los lineamientos de la acci\u00f3n p\u00fablica, que tiene toda persona para que se le tutele su libertad personal, cuando ha sido capturada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>legales, &nbsp;se prolongue il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de la libertad (art. 430 C\u00f3digo Penal). Ahora bien, el numeral primero del art\u00edculo cuyo segmento se acusa, se ocupa de definir el juez competente para recepcionar y resolver la acci\u00f3n. Para lo primero puede acudirse ante cualquier juez o Magistrado, mientras que el tr\u00e1mite y soluci\u00f3n de la misma corresponde al juez penal. Consulta el numeral comentado, las exigencias del fundamental derecho del Habeas Corpus, relacionadas con la facilidad de acceso a la justicia, combin\u00e1ndolas con la necesidad de especializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la libertad individual en el juez penal. Todo seg\u00fan se ha visto, acorde con la naturaleza del derecho fundamental, y por lo tanto sin contrariar por ese aspecto la concepci\u00f3n constitucional, y antes bien acogiendo los criterios que sobre especializaci\u00f3n de los jueces impone el estatuto fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la parte que dice &#8220;pero el tr\u00e1mite corresponde exclusivamente al Juez Penal&#8221; del numeral primero del art\u00edculo 431 del decreto 2700 de 1991 &#8220;Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221;, &nbsp;sin perjuicio de lo previsto por el art\u00edculo 430 del C.P.P., modificado por el art\u00edculo 2o. &nbsp;de la Ley 15 de 1992, declarado exequible en sentencia No. C-301 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-010\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Interposici\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Habeas Corpus puede interponerse &#8220;ANTE CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL&#8221;, pues no hay nada que permita sostener que esta expresi\u00f3n limite la competencia a una sola clase de jueces, haciendo a un lado todos los dem\u00e1s de la Rep\u00fablica, incluyendo en esa categor\u00eda a los magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Tr\u00e1mite (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Al exigir que el Habeas Corpus se invoque exclusivamente ante el funcionario causante de la privaci\u00f3n de la libertad, se le desnaturaliza hasta hacerlo ineficaz, violando de paso la Constituci\u00f3n en materia grave. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;M\u00e1s f\u00e1cil es hacer leyes, que hacerlas ejecutar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Napole\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto debido, exponemos las razones que nos llevan a disentir de la decisi\u00f3n mayoritaria contenida en la sentencia No. C-10 &nbsp; de 1994, que declara exequible el numeral 1 del art\u00edculo 431 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuanto limita el tr\u00e1mite de la solicitud de HABEAS CORPUS al juez penal, EXCLUSIVAMENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que a continuaci\u00f3n exponemos, son desarrollo de nuestra posici\u00f3n sobre el HABEAS CORPUS. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Corte Constitucional, en sentencia No. C-301 de 1993, se pronunci\u00f3 sobre esta instituci\u00f3n, las razones que nos llevaron a apartarnos de la decisi\u00f3n mayoritaria en tal oportunidad, est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con el presente salvamento de voto, pues el HABEAS CORPUS es una figura que no puede analizarse en forma fragmentaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- El HABEAS CORPUS en la Constituci\u00f3n de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la anterior Constituci\u00f3n, el HABEAS CORPUS no estaba expresamente consagrado, como en la que ahora nos rige. Sin embargo, su existencia en nuestro derecho procesal penal, ten\u00eda su base en el art\u00edculo 23, cuyo texto era \u00e9ste : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni &nbsp;su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la actual, por el contrario, el art\u00edculo 30 consagra expresamente esta garant\u00eda de la libertad : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por &nbsp;s\u00ed &nbsp;o por interpuesta, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No es menester un complicado raciocinio para entender que esta norma, inequ\u00edvocamente, implica lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que alguien est\u00e9 privado de la libertad; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que la privaci\u00f3n de la libertad tenga su causa en la determinaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica cualquiera. Si quien causa tal privaci\u00f3n es un particular, podr\u00e1 estarse en presencia de la comisi\u00f3n de un delito o de una conducta an\u00f3mala, pero no proceder\u00e1 la invocaci\u00f3n del HABEAS CORPUS; otro tipo de mecanismos han de existir en el ordenamiento para atender a esas situaciones excepcionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que la persona privada de la libertad, CREYERE ESTARLO ILEGALMENTE.&nbsp; Es su creencia, no la del funcionario que causa la privaci\u00f3n de la libertad, pues este \u00faltimo, explicablemente, siempre creer\u00e1 o fingir\u00e1 creer, que act\u00faa dentro de la ley ; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El Habeas Corpus puede interponerse &#8220;ANTE CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL&#8221;, pues no hay nada que permita sostener que esta expresi\u00f3n limite la competencia a una sola clase de jueces, haciendo a un lado todos los dem\u00e1s de la Rep\u00fablica, incluyendo en esa categor\u00eda a los magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El detenido puede acudir a este medio para defender su libertad, por s\u00ed mismo, o por interpuesta persona. Obs\u00e9rvese que la norma, deliberadamente, emplea la palabra PERSONA, concepto indudablemente m\u00e1s amplio que el de ciudadano, y que descarta, naturalmente, exigencias &nbsp;como la de ejercer esta acci\u00f3n por intermedio de abogado; &nbsp;<\/p>\n<p>g) El Habeas Corpus puede interponerse en cualquier tiempo, sin que sea \u00f3bice el principio de la preclusi\u00f3n como ocurre, en principio, con los recursos ordinarios ;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) La AUTORIDAD JUDICIAL&nbsp; debe resolver &#8220;en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan claro es el texto constitucional, que casi podr\u00eda afirmarse que la ley que estuviera encaminada a aplicarlo, podr\u00eda reducirse a copiarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como la suerte de la libertad, es decir, la vida de la libertad, discurre en todos los tiempos entre asechanzas y peligros del m\u00e1s diverso origen, en el caso colombiano normas contrarias a la Constituci\u00f3n, a su letra y a su &nbsp;esp\u00edritu, han hecho que, en la pr\u00e1ctica, el HABEAS CORPUS se haya reducido a letra muerta, que apenas sirve para dar al mundo exterior la impresi\u00f3n err\u00f3nea de que en el pa\u00eds las gentes tienen la posibilidad real de recobrar su libertad cuando la autoridad ilegalmente las priva de ella; cuando en realidad no opera. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no han sido solamente las normas contrarias al art\u00edculo 30, las que han hecho desaparecer el HABEAS CORPUS entre nosotros. La jurisprudencia de esta misma Corte, &nbsp;\u00a1qui\u00e9n lo creyera!, ha desdibujado a\u00fan m\u00e1s el procedimiento por excelencia para proteger la libertad personal. Ah\u00ed est\u00e1, para demostrar esta afirmaci\u00f3n, la sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, de la cual tambi\u00e9n disentimos, en su momento, quienes firmamos este salvamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- LO QUE NO DICE LA CONSTITUCION, SOBRE EL HABEAS CORPUS. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00e1cil es se\u00f1alar los errores manifiestos de la ley y de la jurisprudencia, en relaci\u00f3n con el HABEAS CORPUS. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia C-301, &#8220;el \u00e1mbito natural&#8221; de la acci\u00f3n de habeas corpus, est\u00e1 formado por &#8220;las infinitas &nbsp;situaciones de arbitrariedad que tanto las autoridades administrativas como los particulares pueden patrocinar y que pueden tener como efecto la ilegal privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica o moral de una persona&#8221;. S\u00f3lo en este p\u00e1rrafo, se descubren ya estas afirmaciones que contradicen el texto del art\u00edculo 30 : &nbsp;<\/p>\n<p>a) La privaci\u00f3n de la libertad originada en actos de los particulares, cuando es contraria a la ley, puede constitu\u00edr un delito, pero jam\u00e1s podr\u00e1 utilizarse el habeas corpus para recobrar la libertad en estos casos. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el absurdo de acudir a una autoridad judicial para que ordene a un secuestrador, poner en libertad a su &nbsp;v\u00edctima . . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las autoridades administrativas no son las \u00fanicas que pueden incurrir en privaciones ilegales de la libertad: tambi\u00e9n pueden hacerlo los jueces. Y es l\u00f3gico que la mayor parte de las privaciones de la libertad contrarias a la ley, se originen en acciones u omisiones de quienes est\u00e1n encargados de la administraci\u00f3n de justicia en materia penal. As\u00ed lo indica la ley de las probabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los recursos, ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, est\u00e1n institu\u00eddos en el proceso, en general, como un remedio contra las violaciones de la ley en que se haya incurrido, tanto de la ley sustantiva como de la procesal. Pero, la experiencia ha demostrado que la sola existencia de los recursos, no es freno suficiente a la arbitrariedad, por muchas razones, entre otras porque en la concesi\u00f3n o en el tr\u00e1mite de tales recursos, y a\u00fan en su decisi\u00f3n, puede intervenir el mismo juez responsable de la detenci\u00f3n contraria a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos suponen que el proceso se tramita NORMALMENTE, mientras el HABEAS CORPUS &nbsp;se basa en el supuesto contrario: la anormalidad, cuya causa radica en la conducta del funcionario que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, mantiene a alguien privado de la libertad. Por eso, el &nbsp; HABEAS CORPUS est\u00e1 basado en la posibilidad de que UNA AUTORIDAD JUDICIAL DIFERENTE, examine el caso concreto y decida si se ha violado o no la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Tampoco es acertado sostener que el habeas corpus pueda intentarse en los casos en que se priva a una persona de su LIBERTAD MORAL, como se afirma en la p\u00e1gina 26 de la sentencia 301. Si la privaci\u00f3n de la libertad moral de que se habla en la sentencia, significa obligar a alguien a que act\u00fae o se abstenga de hacerlo, ello podr\u00e1 ser o no delito, seg\u00fan &nbsp;las circunstancias. Pero el HABEAS CORPUS solamente est\u00e1 institu\u00eddo para tutelar la libertad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Cuando el numeral uno del art\u00edculo 431 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n de la solicitud de HABEAS CORPUS corresponden exclusivamente al juez penal, tambi\u00e9n contradice lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, sencillamente porque el art\u00edculo 30 se refiere expresamente a CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico que el papel del juez o magistrado que recibe la solicitud se limite a servir de mensajero para que \u00e9sta llegue a poder del juez penal, &nbsp;como lo determina la norma acusada. Y tampoco se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues lo que \u00e9sta ordena en el mismo art\u00edculo 30 es la resoluci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas, por la misma autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco el argumento basado en los &#8220;criterios sobre especializaci\u00f3n de los jueces&#8221;, que seg\u00fan el fallo del cual disentimos justificar\u00eda, a la luz de la Constituci\u00f3n, reservar el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n del HABEAS CORPUS al juez penal, es convincente. Porque con base en el mismo, ser\u00edan inconstitucionales las normas que permiten a los jueces conocer de las demandas de tutela sobre asuntos que de ordinario no corresponder\u00edan a su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Diferencias entre dos sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 y de la que hoy disentimos, C-10, expone criterios contradictorios en relaci\u00f3n con la procedencia del HABEAS CORPUS frente a particulares. Veamos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia C-301 de 1993, &#8220;La reserva judicial de los mandamientos de prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n (C.P. art. 28), no excluye los eventos de detenci\u00f3n preventiva (C.P. art. 28) y la captura en los casos de flagrancia o cuasi flagrancia (C.P. art. 32), am\u00e9n de las infinitas situaciones de arbitrariedad que tanto las autoridades administrativas como los particulares pueden patrocinar y que pueden tener como efecto la ilegal privaci\u00f3n de libertad f\u00edsica o moral de una persona. La privaci\u00f3n de la libertad y su prolongaci\u00f3n, en estos eventos, ofrece la base f\u00e1ctica que induce al ejercicio de esta acci\u00f3n y convoca la necesaria intervenci\u00f3n del juez &#8211; custodio constitucional de la libertad personal &#8211; dirigida a examinar las circunstancias espec\u00edficas de eliminaci\u00f3n de la libertad para ponerle resueltamente t\u00e9rmino si se demostrare su inconstitucionalidad o ilegalidad.&#8221; (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y la presente sentencia se\u00f1ala: &#8220;&#8230;con el Habeas Corpus se asegura la protecci\u00f3n de la libertad f\u00edsica y personal frente a los atentados de que pueda ser objeto por la actuaci\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.&nbsp; Adem\u00e1s, en principio no es &nbsp;propio de la acci\u00f3n comentada su uso a fin de precaver violaciones a la libertad f\u00edsica que puedan provenir de decisiones de los particulares, como por ejemplo la reclusi\u00f3n en un centro religioso, o el forzoso internamiento en un centro psiqui\u00e1trico, o educativo, o familiar, o la hip\u00f3tesis del secuestro, en cuanto es posible que por el desarrollo de los fen\u00f3menos sociales se pueden presentar abusos en este campo, que pueden ser corregidos excepcionalmente tambi\u00e9n por el Habeas Corpus, y residualmente por la acci\u00f3n de tutela. De todas formas, todas estas figuras, por ser atentatorias contra la libertad, son elevadas a la categpr\u00eda de delitos por la legislaci\u00f3n penal y perseguidas con todas las previsiones del ordenamiento jur\u00eddico.&#8221; (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa no existe una posici\u00f3n clara de la Corte frente a la procedencia o no de la instituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Otras reflexiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el tema de la presente sentencia es el HABEAS CORPUS, es oportuno recordar algo de cuanto escribimos en el correspondiente salvamento de voto, C-310\/93, en relaci\u00f3n con este tema. Entonces dijimos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es necesario incurrir en abstrusas lucubraciones para conclu\u00edr que el art\u00edculo 2o. de la Ley 15 de 1992 es ostensiblemente contrario a la Constituci\u00f3n. En efecto, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o.-&nbsp; Por el aspecto formal, es claro que la materia del habeas corpus tiene que ser objeto de una ley estatutaria. &nbsp;As\u00ed lo demuestran estas razones elementales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;El habeas corpus, garant\u00eda de la libertad, consagrado por el art\u00edculo 30 de la Carta, es uno de los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;As\u00ed lo declara expresamente el art\u00edculo 85: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;Por referirse a un derecho fundamental, el habeas corpus, y a los &#8220;procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n&#8221;, el art\u00edculo 2o. de la ley 15 de 1992 ten\u00eda que ser parte de una ley estatutaria, como lo dispone el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp;Si el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en el decreto 2700 de 1991, cuyos art\u00edculos 430 y siguientes regulan el Habeas Corpus, lo hizo en virtud de las facultades especiales que le fueron conferidas por el literal a) del art\u00edculo transitorio 5 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Por este motivo, en esa ocasi\u00f3n &nbsp;no fue necesaria la ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, dictado el C\u00f3digo en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo transitorio 5, era imposible modificarlo por medio de una ley ordinaria, en lo relativo, precisamente, al derecho fundamental de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;II.- &nbsp;Por su contenido, el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Ley 15 de 1992, es una burla, y por lo mismo una violaci\u00f3n manifiesta, del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Basta tener en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Establece el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la letra y el esp\u00edritu de esta norma, es evidente que la privaci\u00f3n ilegal de la libertad puede haber sido decretada por cualquier autoridad, judicial o no. &nbsp;Y es, adem\u00e1s, innegable que quien &#8220;creyere&#8221; estar ilegalmente privado de la libertad &#8220;tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial&#8221; el Habeas Corpus. &nbsp;Cualquier autoridad judicial es uno cualquiera de los jueces o tribunales de la rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por esto cuando el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la ley 15 dispone que &#8220;las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso&#8221;, est\u00e1 limitando indebidamente el Habeas Corpus. &nbsp;Es claro que el juez del &#8220;respectivo proceso&#8221;, es concepto fundamentalmente distinto al de &#8220;cualquier autoridad judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la expresi\u00f3n &#8220;legalmente privado&#8221; de la libertad que emplea el inciso segundo de que se trata, hay que tener en cuenta que todo depende del punto de vista que se elija: si se adopta el del funcionario que decret\u00f3 o mantiene la privaci\u00f3n de la libertad, \u00e9sta ser\u00e1 legal por principio; si se tiene en cuenta el de la persona privada de la libertad, a ella le bastar\u00e1 creer que lo est\u00e1 ilegalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo dicho \u00faltimamente, es indudable, adem\u00e1s, que el primer interesado (as\u00ed es la condici\u00f3n humana) en no reconocer que se dan las circunstancias del Habeas Corpus, es el juez o fiscal que conduce &#8220;el respectivo proceso&#8221;. &nbsp;Pues el privar a alguien ilegalmente de la libertad, o prolongar la detenci\u00f3n en forma contraria a la ley, es hecho que implica la comisi\u00f3n de una falta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, es lamentable que por perseguir, con el celo de la Inquisici\u00f3n, a una clase de delincuentes, se haya limitado, desvirtu\u00e1ndolo, el Habeas Corpus en perjuicio de todos los residentes en Colombia. &nbsp;Pues, se repite, el inciso segundo es aplicable a la investigaci\u00f3n de todos los delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;III.- &nbsp;Si se acepta la tesis de que el Habeas Corpus s\u00f3lo puede proponerse ante el juez que est\u00e1 conociendo del proceso, se llegar\u00eda al absurdo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para defender todos los derechos fundamentales puede intentarse la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez o tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero el Habeas Corpus s\u00f3lo podr\u00eda proponerse ante un solo juez, precisamente el que est\u00e1 causando la detenci\u00f3n ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, el derecho a la libertad, ser\u00eda, parad\u00f3jicamente el m\u00e1s desprotegido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Habeas Corpus es la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la libertad de la persona humana. &nbsp;As\u00ed lo define el art\u00edculo 430 del C. de P. Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Habeas Corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o se prolongue il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de su libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, al exigir que el Habeas Corpus se invoque exclusivamente ante el funcionario causante de la privaci\u00f3n de la libertad, se le desnaturaliza hasta hacerlo ineficaz, violando de paso la Constituci\u00f3n en materia grave.&#8221; ( Cfr, Salvamento de voto a la sentencia c- 301 de1993.) &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>Hay en todo esto una paradoja : bajo la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, que no consagraba EXPRESAMENTE el HABEAS CORPUS, \u00e9ste exist\u00eda; bajo la actual, que s\u00ed lo establece EXPRESAMENTE, llam\u00e1ndolo por su propio nombre y defini\u00e9ndolo en todos sus aspectos, el legislador, ordinario o extraordinario, con la aprobaci\u00f3n de la Corte Constitucional, lo ha eliminado en la pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Este lamentable episodio confirma, en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, la frase de Napole\u00f3n : &#8220;M\u00e1s f\u00e1cil es hacer leyes, que hacerlas ejecutar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, 20 de enero de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-010-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-010\/94 &nbsp; HABEAS CORPUS-Naturaleza &nbsp; Considera la Corte oportuno se\u00f1alar, como excepciona el Constituyente, el derecho de defensa en los t\u00e9rminos consignados en el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior que impone la asistencia de un abogado escogido por el sindicado o nombrado de oficio, mientras que en el art\u00edculo 30 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}