{"id":8420,"date":"2024-05-31T16:33:09","date_gmt":"2024-05-31T16:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1000-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:09","slug":"t-1000-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1000-02\/","title":{"rendered":"T-1000-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1000\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Requisitos\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Respeto a los principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social no es un derecho fundamental per se, pero puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales. La persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensi\u00f3n, ipso facto tiene el status de jubilado y por consiguiente un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilaci\u00f3n. El art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 ordena respetar y mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a la normatividad anterior. La seguridad social en pensiones, al constituirse en derecho adquirido, debe ser respetada (con aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad) y es exigible ante los jueces. As\u00ed pues, en materia de seguridad social, el derecho pensional se adquiere no s\u00f3lo con base en la actual normatividad de la Ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n de acuerdo con los reg\u00edmenes anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con los decretos 691 de 1994 y 2527 de 2000, cuando se trata de empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Elementos integrantes \u00a0<\/p>\n<p>El principio de irrenunciabilidad es un derecho que se predica respecto de todos los elementos integrantes del derecho a la seguridad social, as\u00ed si la entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n no lo hace por lo que legalmente corresponde, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido. Ser\u00eda atentar contra los derechos fundamentales que se considerara que no puede reclamar amparo el pensionado a quien se le ha efectuado una incorrecta liquidaci\u00f3n de su mesada, en detrimento del debido proceso y del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un ente administrativo desconoce un r\u00e9gimen especial basado en el sistema de transici\u00f3n, viola el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos. Ciertamente la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 un sistema general de pensiones y al mismo tiempo permiti\u00f3 reg\u00edmenes exceptuados y reg\u00edmenes especiales. Estos \u00faltimos mantienen su vigencia en tanto crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y en cuanto est\u00e9n amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que el art\u00edculo 36 de la mencionada ley estableci\u00f3. Generalmente, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se traduce en la supervivencia de normas especiales favorables y preexistentes a una ley general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Situaciones jur\u00eddicas individuales definidas con anterioridad a la ley 100 de 1993\/PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Si un funcionario o ex-funcionario judicial o del Ministerio P\u00fablico re\u00fane los requisitos para gozar del r\u00e9gimen especial se aplicar\u00e1 en su integridad el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la Ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jur\u00eddica. Adem\u00e1s, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n expresamente cobija \u201cel monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d y el monto significa una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL-Liquidaci\u00f3n sobre devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reliquidaci\u00f3n mesada pensional a funcionario de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso hay pruebas de que evidentemente la peticionaria requiere de una mesada pensional en correspondencia legal liquidada de conformidad con lo dispuesto en el r\u00e9gimen que la cobija. La mesada pensional de la accionante es el 63.5 % cuando la norma legal ordena el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiera devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Se ordenar\u00e1 que se efect\u00fae la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y en tanto que dentro del expediente se advierte que ya la apoderada de la accionante inici\u00f3 la acci\u00f3n contenciosa respectiva, se ordenar\u00e1 que la orden, de car\u00e1cter transitorio que aqu\u00ed se adoptar\u00e1 permanezca vigente hasta tanto esa jurisdicci\u00f3n tome la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-628275 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por In\u00e9s Silvia Ferrada del Busto contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCAJANAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada a trav\u00e9s de apoderado por In\u00e9s Silvia Ferrada del Busto contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCAJANAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora In\u00e9s Silvia Ferrada del Busto, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a reliquidar su pensi\u00f3n de vejez, conforme a lo dispuesto en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que la cobija. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n No. 12865 de julio 11 de 2000, la entidad demandada reconoci\u00f3 a favor de la tutelante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por $3\u2019979.198,97, a partir del 1\u00ba de abril de 2000. En ese acto administrativo CAJANAL indic\u00f3 lo siguiente: \u201cLA LIQUIDACI\u00d3N SE EFECT\u00daA CON EL 75% DEL PROMEDIO DEVENGADO SOBRE EL SALARIO PROMEDIO DE 6 A\u00d1OS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART\u00cdCULO 36 DE LA LEY 100\/93 Y SENTENCIA 168 DEL 20 DE ABRIL DE 1995 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. ENTRE EL 01 DE ABRIL DE 1994 Y EL 30 DE MARZO DE 2000\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la liquidaci\u00f3n efectuada por la demandada desconoc\u00eda sus derechos pensionales, la se\u00f1ora Ferrada del Busto a trav\u00e9s de apoderado solicit\u00f3 una reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, para lo cual alleg\u00f3 nuevos certificados sobre \u00a0tiempo de prestaci\u00f3n de servicios y remuneraci\u00f3n expedidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Aleg\u00f3 la accionante en esta solicitud que CAJANAL hab\u00eda desconocido el principio legal de favorabilidad, pues no dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n 009687 de abril de 2001, la entidad demandada resolvi\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n, y sin consideraciones diferentes a las de la anterior, \u00a0dispuso que la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Ferrada del Busto ser\u00eda de $4\u2019100.361,47 a partir del 1\u00ba de septiembre de 2000, es decir a partir de la aceptaci\u00f3n de la renuncia al cargo que desempe\u00f1aba. La anterior Resoluci\u00f3n fue apelada desde el 14 de mayo de 2001, pero CAJANAL guard\u00f3 silencio, configur\u00e1ndose \u00e9ste en un silencio administrativo negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que cobija a las personas que como ella, cumplen uno u otro requisito de los contemplados en el art\u00edculo 36, los cuales se hacen efectivos al momento de realizar la liquidaci\u00f3n y el pago de la pensi\u00f3n, y consisten en aplicar para esos eventos, el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993, que es en el presente caso el del Decreto 546 de 1971 art\u00edculo 6\u00ba. As\u00ed entonces, la demandante tiene derecho a que su pensi\u00f3n se liquide con el 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada que deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que de acuerdo a este r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para que una persona pudiera acceder a una pensi\u00f3n, deb\u00eda a 1\u00ba de abril de 1994 cumplir dos requisitos a saber: si es mujer, haber cumplido 35 a\u00f1os o m\u00e1s y si es hombre 40 a\u00f1os o m\u00e1s \u00f3 haber cotizado 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios. En el caso de la peticionaria, \u00e9stos se cumplen, pues para el 1\u00ba de abril de 1994 contaba con 45 a\u00f1os menos cinco d\u00edas y para esa misma fecha, hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio, como lo demuestran sus certificaciones laborales, que indican que labor\u00f3 al servicio del Estado por m\u00e1s de 23 a\u00f1os, de los cuales 16 fueron en el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que con la decisi\u00f3n de CAJANAL se ha visto afectado su m\u00ednimo vital y el de sus padres, que dependen totalmente de ella, pues el s\u00f3lo hecho de salir pensionada disminuy\u00f3 su ingreso, pero aunado a esto, si la entidad demandada disminuye sustancialmente el monto que legalmente le corresponde, no hay duda que se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable. Concluy\u00f3 indicando que padece graves problemas de salud, que hacen urgente la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, pues requiere de ella para hacer frente a las dolencias que le aquejan. Anex\u00f3 certificaciones m\u00e9dicas que diagnostican que padece el s\u00edndrome de Sj\u00f6gren y fibromialgia, padecimientos que le implican estar en permanente control m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que reliquide su pensi\u00f3n de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que en sentencia de 24 de mayo de 2001, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la actora. Consider\u00f3 el fallo mencionado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026los presupuestos para que se d\u00e9 la irremedialidad del perjuicio como supuesto de hecho para la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio no se dan. Ya que en la documental aportada (fl. 84), aparece copia de los desprendibles de consignaci\u00f3n a la se\u00f1ora INES SILVA FERRADA DEL BUSTO donde aparecen las sumas que se le deben cancelar por concepto pensi\u00f3n, as\u00ed mismo se observa un \u00a0descuento destinado para la E.P.S de Cajanal, donde se colige que su enfermedad puede ser tratada ya que esta cotizando para que se le atienda en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la interesada demostr\u00f3, seg\u00fan se denota con la historia cl\u00ednica (vista a fl. 20-26) que padece del s\u00edndrome de sjorgren el cual se le ha venido tratando desde el tiempo en que se le descubri\u00f3, sin embargo no se encuentra relaci\u00f3n causal entre su enfermedad y la reliquidaci\u00f3n inapropiada (seg\u00fan la interesada) de su pensi\u00f3n. Como tampoco que el perjuicio que est\u00e9 asumiendo sea inminente, urgente y grave que determinen que el fallo de tutela sea impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, el derecho a la seguridad social mas concretamente el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, que tiene toda persona al cumplir con la edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas seg\u00fan la normatividad que cobije al asociado, no se encuentra vulnerado, ya que la misma accionante afirma que se le reconoci\u00f3 y concedi\u00f3 mediante resoluci\u00f3n No. 009687 de 2001, mas no compete a este fallador decir si la reliquidaci\u00f3n se hizo de forma adecuada o no seg\u00fan la normatividad aplicable para el caso. De esto tambi\u00e9n da fe, la documental obrante en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha sostenido que por tutela no se puede decretar pensiones ni reajustarlas, salvo que plantee la acci\u00f3n como mecanismo transitorio por quien haya superado la edad de vida probable de los colombianos o est\u00e9 en los umbrales de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, consider\u00f3 que los actos administrativos que reconocieron la pensi\u00f3n de la demandante y con los que no se encuentra conforme, son susceptibles de ser impugnados a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas del caso, que consagran la posibilidad de la suspensi\u00f3n provisional, de manera que no se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para sustituir los procedimientos legales establecidos para dirimir casos como el que ahora se presenta. Agreg\u00f3 que la demandante no demostr\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n apremiante o de un perjuicio irremediable que hiciera indispensable la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se plantea en la presente tutela consiste en determinar si CAJANAL vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y la vida digna, en tanto que \u00a0al liquidar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que la cobijaba y por el contrario result\u00f3 dando aplicaci\u00f3n a normas que no operan dadas las condiciones de tiempo, edad y servicio que la amparaban para la \u00e9poca en la que solicit\u00f3 su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se viola la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y los derechos adquiridos cuando se desconoce un r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de la sentencia T-631 de 2002.1 \u00a0<\/p>\n<p>El punto mencionado ya fue decidido por la Corte en un caso similar en donde se analiz\u00f3 si el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a un r\u00e9gimen especial implica la correcta liquidaci\u00f3n de una mesada pensional. Para ello, la Corte reiter\u00f3 lo dicho en su jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social en pensiones, los principios de \u00e9sta y los reg\u00edmenes especiales entre ellos el de la Rama Judicial y el del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-631 de 2002, cuyos lineamientos se proyectar\u00e1n en este prove\u00eddo por corresponder a supuestos similares a los de esa oportunidad, reiter\u00f3 la jurisprudencia que afirma que se incurre en v\u00eda de hecho y por consiguiente se viola el debido proceso, cuando f\u00e1cticamente se desconoce un r\u00e9gimen especial de pensiones que debe cobijar plenamente a una persona que est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los temas destacados en la doctrina fijada por la sentencia en menci\u00f3n, son en s\u00edntesis los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La seguridad social no es un derecho fundamental per se, pero puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales. Esta afirmaci\u00f3n tiene respaldo en la sentencia C-177 de 1998.2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensi\u00f3n, ipso facto tiene el status de jubilado y por consiguiente un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilaci\u00f3n. El art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 ordena respetar y mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a la normatividad anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La seguridad social en pensiones, al constituirse en derecho adquirido, debe ser respetada (con aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad) y es exigible ante los jueces (Art\u00edculos 48, 86, 228 y 229 C.P.). As\u00ed pues, en materia de seguridad social, el derecho pensional se adquiere no s\u00f3lo con base en la actual normatividad de la Ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n de acuerdo con los reg\u00edmenes anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con los decretos 691 de 1994 y 2527 de 2000, cuando se trata de empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situaci\u00f3n dentro del marco normativo correspondiente, preferenci\u00e1ndose el derecho sustancial. La sentencia SU-1354 de 20003 reiter\u00f3 que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-235 de 20024 se dijo que el aspirante a pensionado tiene derecho a acciones del ente gestor y no est\u00e1 obligado a asumir las secuelas del desd\u00e9n administrativo, ni el \u201cdesorden que ha ocasionado una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d(T-796\/01). No pueden existir disculpas para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u201cLas entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d (T-887\/01). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de irrenunciabilidad es un derecho que se predica respecto de todos los elementos integrantes del derecho a la seguridad social, as\u00ed si la entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n no lo hace por lo que legalmente corresponde, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido. Ser\u00eda atentar contra los derechos fundamentales que se considerara que no puede reclamar amparo el pensionado a quien se le ha efectuado una incorrecta liquidaci\u00f3n de su mesada, en detrimento del debido proceso y del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma es mandato constitucional, art\u00edculo 53 C.P. y la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha ocupado del tema especialmente en la sentencia C-168 de 19955 se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en punto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de r\u00e9gimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es gen\u00e9rica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 exist\u00edan en el sector privado y en el p\u00fablico, para establecer cu\u00e1l resulta m\u00e1s favorable a determinado trabajador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De donde se concluye que, no puede haber exclusi\u00f3n de beneficios en el caso de reg\u00edmenes especiales porque si la norma se\u00f1ala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el car\u00e1cter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se tiene entonces que cuando un ente administrativo desconoce un r\u00e9gimen especial basado en el sistema de transici\u00f3n, viola el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos. Ciertamente la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 un sistema general de pensiones y al mismo tiempo permiti\u00f3 reg\u00edmenes exceptuados y reg\u00edmenes especiales. Estos \u00faltimos mantienen su vigencia en tanto crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y en cuanto est\u00e9n amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que el art\u00edculo 36 de la mencionada ley estableci\u00f3. Generalmente, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se traduce en la supervivencia de normas especiales favorables y preexistentes a una ley general de pensiones. La sentencia T-235\/026 precis\u00f3 hasta cuando opera el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los reg\u00edmenes especiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi dentro de las Ramas y Entidades del Estado, rese\u00f1adas en el decreto 691\/94 hab\u00eda sectores que ten\u00edan reg\u00edmenes especiales, significa que \u00e9stos tambi\u00e9n fenecen al terminar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100\/93, o sea el 30 de marzo de 2014 al cumplir 60 a\u00f1os los varones que el 1\u00b0 de abril ten\u00edan 40 a\u00f1os de edad \u00a0y al cumplir 55 a\u00f1os las mujeres que a tal fecha ten\u00edan 35 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que agregar que el decreto 691\/94 estableci\u00f3 unas excepciones porque la norma no pod\u00eda violar derechos adquiridos. Esas excepciones son las establecidas en los llamados reg\u00edmenes exceptuados (art\u00edculo 279 Ley 100\/93) y los establecidos en el art\u00edculo 28 del decreto 104\/94, en el decreto 314\/94 y en el decreto 1359\/93 ( parlamentarios y por extensi\u00f3n normativa a los \u00a0Magistrados de la Corte Suprema, Consejo de Estado, Corte Constitucional, \u00a0Consejo Superior de la Judicatura).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n universal del sistema de seguridad social en pensiones7. Esa excepci\u00f3n es para quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 hayan tenido 35 a\u00f1os si son mujeres o 40 a\u00f1os si son hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicar\u00e1 lo establecido en el r\u00e9gimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n.8 Surge entonces, un derecho adquirido para acogerse al r\u00e9gimen de transici\u00f3n dijo la sentencia T-534\/01: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el respeto de los derechos adquiridos con base en reg\u00edmenes pensionales anteriores est\u00e1 previsto en el inciso final del art\u00edculo 36, el cual \u00a0establece que \u00a0quienes a la fecha de vigencia de la Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede advertirse, entonces, en este momento coexisten varios reg\u00edmenes pensionales solidarios de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0La regla general establecida en el art\u00edculo 33 de la Ley 100, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36, los reg\u00edmenes excepcionales previstos en el art\u00edculo 279 y en otras disposiciones y los derechos adquiridos con base en reg\u00edmenes pensionales anteriores. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de los varios reg\u00edmenes especiales, se encuentra el de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, cuyos antecedentes, fueron expuestos en la sentencia \u00a0T-631 de 20029, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Los antecedentes de este r\u00e9gimen especial son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La ley 22 de 1942 \u00a0estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial que ten\u00eda estas modalidades: la pensi\u00f3n equival\u00eda a la mitad del sueldo \u00a0mayor que hubiere devengado el funcionario en propiedad durante un a\u00f1o por lo menos, el l\u00edmite m\u00e1ximo era de $250.oo, se requer\u00edan 20 a\u00f1os de servicio \u00a0en cualquier puesto del estado y sesenta a\u00f1os de edad; pero si carec\u00eda de renta y de capacidad de trabajo se conced\u00eda a los 50 a\u00f1os y eran los Tribunales Superiores quienes reconoc\u00edan la pensi\u00f3n, inclusive las correspondientes a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto 902 de 1969 anunci\u00f3 que se ir\u00eda a dictar un r\u00e9gimen especial para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico \u00a0y se\u00f1al\u00f3 desde aqu\u00e9l entonces \u00a0que \u00a0la pensi\u00f3n \u201cse liquidar\u00e1 con base en el mayor sueldo devengado \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o, y sin l\u00edmite de cuant\u00eda\u201d ( art\u00edculo 4\u00b0, in fine).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante indicar lo que dijo el art\u00edculo 1\u00b0 de dicho decreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras se establece el r\u00e9gimen especial \u00a0de seguridad social para los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio p\u00fablico, prevenido en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 20 de la ley 16 de 1968, ser\u00e1n aplicables a ellos las disposiciones del decreto extraordinario # 3135 de 26 de diciembre de 1968, \u00a0en cuanto sean compatibles con la situaci\u00f3n propia de tales empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir que por mandato del legislador (ley 16 de 1968) y del propio ejecutivo (decreto 902 de 1969) se determin\u00f3 que habr\u00eda un r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, el r\u00e9gimen especial vigente para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico es el establecido en el decreto 546 de 1971. En lo relativo a la pensi\u00f3n, el mencionado decreto, art\u00edculo 6\u00b0, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendr\u00e1n derecho, al llegar a los cincuenta y cinco a\u00f1os de edad si son hombres \u00a0o de \u00a0cincuenta si son mujeres, y al cumplir veinte a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio p\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% \u00a0de la asignaci\u00f3n \u00a0mensual mas elevada que hubiere devengado \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El citado decreto 546 de 1971 fue reglamentado por el decreto 1660 de 1978, que en lo pertinente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 132. Los funcionarios y empleados tendr\u00e1n derecho, al llegar a los cincuenta y cinco a\u00f1os de edad , si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia \u00a0de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente \u00a0a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio P\u00fablico o a las Direcciones de Instrucci\u00f3n Criminal, o a las tres actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% \u00a0de la asignaci\u00f3n mensual mas elevada que hubieren devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y para que no quedara duda alguna sobre la base de la liquidaci\u00f3n, el art\u00edculo 133 del citado decreto 1660\/78 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el tiempo de servicio exigido en el art\u00edculo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio P\u00fablico o en las Direcciones de Instrucci\u00f3n Criminal en lapso menor de diez a\u00f1os, \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se liquidar\u00e1 \u00a0en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed pues, la Ley 100 de 1993, al establecer el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, mantuvo los reg\u00edmenes especiales y, concretamente para el caso en estudio, el establecido en el decreto 546 de 1971. Dicho acto administrativo est\u00e1 vigente para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico que queden cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed lo han reconocido, entre otras, las sentencias T-189\/0110 y T-470\/02.11 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre esas bases, el acto administrativo que resuelve sobre una pensi\u00f3n \u00a0puede incurrir en v\u00eda de hecho, cuando no se da aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico. Por consiguiente, violar el r\u00e9gimen especial que se\u00f1ala el monto de la mesada pensional afecta el debido proceso y otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal como se indic\u00f3, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971 expresamente dice que el monto de la mesada pensional de quienes tienen derecho al r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 el 75% del sueldo mayor mensual percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o. Es una disposici\u00f3n que no tiene discusi\u00f3n y as\u00ed lo ha entendido tambi\u00e9n la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (entre otras sentencias de la Secci\u00f3n Segunda: las de 11 de octubre de 199412, 18 de marzo de 199913 y 8 de junio de 200014. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, al igual que el decidido por la Corte en la sentencia que se reitera (T-631 de 2002), el motivo que se aduce por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para no cumplir la norma y por ende afectar los derechos del aspirante a pensionado es el siguiente: una cosa es el monto de la mesada y otra muy diferente la base para liquidar la pensi\u00f3n. Esta opini\u00f3n no tiene \u00a0respaldo jur\u00eddico, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa base y el porcentaje son dos componentes inseparables \u00a0que condicionan el importe de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl monto de la pensi\u00f3n se calcula sobre una base y de all\u00ed se saca un porcentaje. No se puede entender el uno sin el otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa base, en la teor\u00eda de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley puede fijar el promedio para la base regulatoria de maneras diferentes. Lo fundamental es que cuando el promedio corresponda a un promedio reducido se suele tomar lo ingresado, y, si la base regulatoria es amplia, se actualiza seg\u00fan como evolucionen los precios o los salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 100 de 1993 estableci\u00f3 la base regulatoria para el r\u00e9gimen ordinario de las pensiones, bajo la denominaci\u00f3n de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que se liquidar\u00e1 teniendo en cuenta \u201cel promedio \u00a0de los salarios o rentas \u00a0sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n..\u201d(art\u00edculo 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes especiales, se tendr\u00e1 en cuenta la base reguladora y el porcentaje que se\u00f1alen espec\u00edficamente tales reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del r\u00e9gimen especial del decreto 546\/71 y la base reguladora es la se\u00f1alada en la ley 100 de 1993. Por lo tanto, el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n (ILB) fijado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicaci\u00f3n espec\u00edficamente para lo all\u00ed indicado y en el evento de que en el r\u00e9gimen especial se hubiere omitido el se\u00f1alamiento de la base reguladora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De manera pues, que si un funcionario o ex-funcionario judicial o del Ministerio P\u00fablico re\u00fane los requisitos para gozar del r\u00e9gimen especial se aplicar\u00e1 en su integridad el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la Ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jur\u00eddica. Adem\u00e1s, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n expresamente cobija \u201cel monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d y el monto significa una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior dicha sentencia a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parte final del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 reza: \u2018Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley\u2019. Este p\u00e1rrafo es esgrimido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n para justificar la afectaci\u00f3n al derecho de quien instaur\u00f3 la tutela. No es jur\u00eddicamente aceptable esta argumentaci\u00f3n. \u00a0En primer lugar, la frase se refiere a las \u201cdem\u00e1s condiciones y requisitos\u201d luego no puede incluir al monto de la pensi\u00f3n que ya fue fijado por el decreto 546\/71; en segundo lugar, el p\u00e1rrafo hace referencia a \u2018acceder a la pensi\u00f3n\u2019 es decir a condiciones y requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n no para el monto de la mesada; y, en tercer lugar, el decreto 2527 de 2000 expresamente suprimi\u00f3 tal p\u00e1rrafo, en efecto el art\u00edculo 4\u00b0 de dicho decreto que reglamenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, dice: \u2018Conservaci\u00f3n de beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de las personas que al momento de entrar en vigencia \u00a0el sistema general de pensiones \u00a0ten\u00edan las edades o el tiempo de servicio o de cotizaci\u00f3n previsto en dicha disposici\u00f3n, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar \u00a0el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los reg\u00edmenes de transici\u00f3n previstos en el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, s\u00f3lo se sumar\u00e1n los tiempos de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas en distintas entidades \u00a0cuando as\u00ed lo haya previsto el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se aplique\u2019. Como se aprecia, no se incluy\u00f3 en la nueva norma la parte que invoca la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En conclusi\u00f3n, si quien liquida una pensi\u00f3n no toma el porcentaje de la base reguladora que figura en un r\u00e9gimen especial, se incurre en v\u00eda de hecho y se viola el debido proceso y adem\u00e1s los derechos a la vida digna, el trabajo, la seguridad social y la garant\u00eda a los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las entidades encargadas del reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, se encuentran obligadas constitucionalmente a garantizar en el tr\u00e1mite y reconocimiento de las pensiones, los derechos m\u00ednimos de los trabajadores consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales, como lo ha establecido esta Corte, son inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos, ni se puede transigir sobre ellos \u201cy se imponen inclusive al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-189\/0116, que tambi\u00e9n constituye precedente de este caso, se concedi\u00f3 la tutela porque el peticionario ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la rama jurisdiccional y el ministerio p\u00fablico ya que \u201ctrabaj\u00f3 mas de diez a\u00f1os al servicio de la rama jurisdiccional\u201d. Se orden\u00f3 que se liquidara seg\u00fan el Decreto 546\/71. El fallo cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, en cuanto a la correcta liquidaci\u00f3n: 2 de noviembre de 1977, 28 de octubre de 1993, 10 de abril de 1993, 2 de octubre de 1996 y 8 de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora In\u00e9s Silvia Ferrada tiene derecho a su pensi\u00f3n. Cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento de la misma, pues para el 1\u00ba de abril de 1994 contaba con 45 a\u00f1os menos cinco d\u00edas y para esa misma fecha, hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio, como lo demuestran sus certificaciones laborales, que indican que labor\u00f3 al servicio del Estado por m\u00e1s de 23 a\u00f1os, de los cuales 16 fueron en el Ministerio P\u00fablico. Hab\u00eda superado pues al servicio del Ministerio P\u00fablico, los 10 a\u00f1os \u00a0exigidos por el art\u00edculo 6 del decreto 546 de 1971. Se ha admitido hasta por la entidad demandada que la peticionaria est\u00e1 favorecida por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en tal condici\u00f3n se aplica para su caso particular el r\u00e9gimen especial indicado en el citado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo dicho anteriormente, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no le aplica lo estipulado en el Decreto 546 de 1971 en lo referente al sueldo base de liquidaci\u00f3n (base regulatoria), pues para dicha entidad, el punto de referencia es el promedio del sueldo devengado desde el 1\u00ba de abril de 1994 hasta el 30 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como se dijo, es una determinaci\u00f3n que constituye v\u00eda de hecho, puesto tal como qued\u00f3 consignado en este fallo, reiterando la sentencia T-631 de 2002, \u00a0existe un r\u00e9gimen especial para el Ministerio P\u00fablico y la Rama, en materia pensional. Existe jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que permiten su vigencia, es decir entienden que es preciso dar aplicaci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen en el caso de que el aspirante a pensionado tambi\u00e9n est\u00e9 ubicado dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no se explica la raz\u00f3n por la cual, la entidad demandada aplica de manera incompleta el r\u00e9gimen especial, si el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971 no admite la menor duda de que la base regulatoria es el sueldo mayor mensual percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios del funcionario, en este caso, del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, por lo dem\u00e1s, no ha sido derogado ni en todo ni en parte, luego es inexplicable que la parte final del mismo se inaplique. El Consejo de Estado no ha declarado nula la mencionada disposici\u00f3n. Luego, si est\u00e1 vigente la norma, constituye una \u00a0omisi\u00f3n aplicar solamente una parte del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71, desconociendo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el r\u00e9gimen especial, los principios sobre seguridad social y la constitucionalizaci\u00f3n de \u00e9sta. Este comportamiento implica una violaci\u00f3n al debido proceso, al derecho al trabajo, a la seguridad social, a una vida digna y a los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera cabe resaltar que en este preciso caso, el m\u00ednimo vital de la accionante tambi\u00e9n se ve afectado, pues siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cla valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d17 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La disminuci\u00f3n de lo justo, que es lo que ha acontecido en este caso, afecta la calidad de vida de una persona pensionada, quien adem\u00e1s, seg\u00fan informes m\u00e9dicos allegados al expediente, requiere valoraciones y atenciones m\u00e9dicas permanentes debido a su actual estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, no analizaron el problema de fondo y se limitaron a examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En el presente caso hay pruebas de que evidentemente la peticionaria requiere de una mesada pensional en correspondencia legal liquidada de conformidad con lo dispuesto en el r\u00e9gimen que la cobija, pues adem\u00e1s de lo informado sobre su estado de salud y el costo de los medicamentos que tiene que costear de manera \u00a0particular, \u00a0pues \u00a0muchos \u00a0no est\u00e1n en el listado \u00a0del \u00a0Plan \u00a0Obligatorio de \u00a0Salud, \u00a0debe \u00a0sostener a sus padres \u00a0quienes \u00a0siempre han \u00a0dependido econ\u00f3micamente de ella. \u00a0La mesada pensional de la accionante es de $4\u2019099.423 es decir, el 63.5 % cuando la norma legal ordena el 75% de la asignaci\u00f3n mensual \u00a0m\u00e1s elevada que hubiera devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>La propia accionante instaura la tutela como mecanismo transitorio. En situaciones similares- T-189\/01 y T-631 de 2002, &#8211; la determinaci\u00f3n de amparo se dio como mecanismo transitorio. En el presente caso se adoptar\u00e1 id\u00e9ntica decisi\u00f3n, habida cuenta que se le ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable a la peticionaria al liquid\u00e1rsele la pensi\u00f3n en contra de sus derechos y por una cuant\u00eda del 63% de lo que deber\u00eda devengar. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 por lo tanto, que se efect\u00fae la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y en tanto que dentro del expediente se advierte que ya la apoderada de la accionante inici\u00f3 la acci\u00f3n contenciosa respectiva, se ordenar\u00e1 que la orden, de car\u00e1cter transitorio que aqu\u00ed se adoptar\u00e1 permanezca vigente hasta tanto esa jurisdicci\u00f3n tome la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo que neg\u00f3 la tutela \u00a0instaurada por In\u00e9s Silvia Ferrada del Busto contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Advertir a las partes que la orden de protecci\u00f3n permanecer\u00e1 vigente durante todo el tiempo que la justicia contencioso administrativa utilice para decidir de fondo las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se dijo: &#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 La ley 33 de 1985, par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 estableci\u00f3 una especie de r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tambi\u00e9n se permitieron las excepciones que determine la ley respecto del r\u00e9gimen general, en el art\u00edculo 27 del decreto 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>8 Los \u00fanicos que quedar\u00edan por fuera de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00edan quienes voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en \u00e9ste se cambien al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Carlos Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Flavio Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-631 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1000\/02 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Requisitos\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Respeto a los principios constitucionales \u00a0 La seguridad social no es un derecho fundamental per se, pero puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}