{"id":8421,"date":"2024-05-31T16:33:09","date_gmt":"2024-05-31T16:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1001-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:09","slug":"t-1001-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1001-02\/","title":{"rendered":"T-1001-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1001\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Ingreso por concurso y sin disponibilidad presupuestal\/PERSONAL DOCENTE-No asignaci\u00f3n de carga acad\u00e9mica \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE MUNICIPAL-No pod\u00eda ordenar la no asignaci\u00f3n de carga acad\u00e9mica a quienes se hab\u00eda nombrado por concurso\/REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE DOCENTES Y DEBIDO PROCESO-Violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-631842 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Berdugo Beltr\u00e1n contra el Alcalde Municipal de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del doce (12) de julio de 2002, adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo del 20 de noviembre de 2001 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que neg\u00f3 la tutela promovida por Nelly Verdugo Beltr\u00e1n contra el Alcalde Municipal de Sabanalarga para proteger sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora se inscribi\u00f3 y particip\u00f3 en un concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer cien (100) cargos docentes en los distintos planteles del municipio de Sabanalarga, en niveles, \u00e1reas y\/o modalidades adscritos a la planta docente de dicho municipio, convocado mediante el Decreto No. 00-0056, de 20 de noviembre de 2000. La actora aprob\u00f3 el concurso, fue nombrada y suscribi\u00f3 la respectiva acta de posesi\u00f3n el d\u00eda 26 de diciembre de 2000 y fue asignada a la Escuela Sagrado Coraz\u00f3n de Cascajal para que cumpliera labores como docente en dicho plantel. A pesar de lo anterior, el Alcalde Municipal de Sabanalarga, Adalberto Mercado Morales, emiti\u00f3 las Resoluciones Nos. 001 y 009 del 5 de enero de 2001, en las que imparti\u00f3 la orden a los directores y rectores de los planteles educativos respectivos, de abstenerse de otorgar cargas acad\u00e9micas a los docentes que hubieran sido vinculados mediante el mencionado concurso. El 5 de marzo de 2001, mediante Decreto No. 025, el Alcalde de Sabanalarga declar\u00f3 la revocatoria directa de los derechos No. 055 y 056, mediante los cuales se crearon 100 plazas docentes y se hab\u00eda convocado al concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer dichos cargos. Como consecuencia de tal revocatoria, el Alcalde de Sabanalarga emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 033 del 7 de junio de 2001, mediante el cual se revoc\u00f3 el nombramiento de Nelly Berdugo Beltr\u00e1n como docente en la Escuela Sagrado Coraz\u00f3n de Cascajal. Contra los actos de revocatoria, la actora interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n el d\u00eda 22 de junio de 2001, el primero de los cuales fue negado por el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal y el de apelaci\u00f3n a\u00fan no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, al debido proceso, al derecho a la defensa y al m\u00ednimo vital ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en sentencia de noviembre 20 de 2001 deneg\u00f3 la tutela por considerar que \u00e9sta era improcedente toda vez que la actora deb\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en el evento en que la apelaci\u00f3n interpuesta y a\u00fan no resuelta no resultara favorable a la actora. Esta sentencia fue impugnada por la actora, el 28 de noviembre de 2001. Por error el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, antes de resolver la impugnaci\u00f3n. Corregido el error y devuelto el expediente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el 12 de julio de 2002 el fallo de primera instancia. La tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n el 22 de julio de 2002, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho y repartida a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte debe determinar lo siguiente: \u00bfEs la acci\u00f3n de tutela el mecanismo jur\u00eddico adecuado para proteger los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso de la actora, cuyo nombramiento, a pesar de haber sido resultado de un concurso abierto de m\u00e9ritos que no ha sido declarado nulo, fue revocado unilateralmente por el alcalde de Sabanalarga? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de un precedente relevante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que en sentencia T-224 de 2002, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, del 21 de marzo de 2002, la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Nueve resolvi\u00f3 una tutela por los mismos hechos analizados en el presente fallo, interpuesta por Erica Mart\u00ednez Capdevilla, Astrid Castillo Gallardo y Nevis Ariza Ar\u00e9valo, para proteger sus derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso. En dicha sentencia, las actoras eran profesoras cuyo nombramiento hab\u00eda sido revocado unilateralmente por el Alcalde Municipal de Sabanalarga, en hechos y circunstancias id\u00e9nticas a los se\u00f1alados por la actora Nelly Berdugo Beltr\u00e1n en la presente tutela. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso y resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR los fallos adoptados por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 y 14 de mayo de 2001, en su orden, respecto de las acciones de tutela promovidas por NEVIS DEL SOCORRO ARIZA AR\u00c9VALO y ASTRID DEL CARMEN CASTILLO GALLARDO, y por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n de esa misma Corporaci\u00f3n, el 18 de mayo de dicha anualidad, en relaci\u00f3n con la tutela interpuesta por ERICA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ CAPDEVILLA, mediante las cuales negaron los amparos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONCEDER la tutela solicitada por las mencionadas accionantes, respecto del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, para la protecci\u00f3n del mismo, se dejan sin efecto alguno y exclusivamente con relaci\u00f3n a las peticionarias ERICA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ CAPDEVILLA, ASTRID DEL CARMEN CASTILLO GALLARDO y NEVIS DEL SOCORRO ARIZA AR\u00c9VALO, los siguientes actos administrativos adoptados por la autoridad p\u00fablica accionada (Alcald\u00eda Municipal de Sabanalarga): \u00a0<\/p>\n<p>a) Las Resoluciones Nos. 001 y 009, de 17 de enero y 5 de febrero de 2001, respectivamente, dictadas por el Alcalde Municipal de Sabanalarga, mediante las cuales, en su orden, solicit\u00f3 a los directores y rectores de escuelas y colegios oficiales del municipio no entregar carga acad\u00e9mica a maestros seleccionados en el mes de diciembre de 2000, y les orden\u00f3 abstenerse de otorgar cargas acad\u00e9micas a los educadores que fueron vinculados mediante el concurso que se llev\u00f3 a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Decreto No. 025, de 6 de marzo de 2001, a trav\u00e9s del cual el Alcalde Municipal de Sabanalarga decidi\u00f3 REVOCAR los Decretos 0055 y 0056 de 2000, mediante los que, respectivamente, se crearon cien (100) plazas docentes y se convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos. Y, \u00a0<\/p>\n<p>c) Las Resoluciones Nos. 0032, 0066 y 0127, todas de 7 de junio de 2001, mediante las que el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Sabanalarga revoc\u00f3, respectivamente, los nombramientos de las docentes NEVIS ARIZA AR\u00c9VALO, ASTRID CASTILLO GALLARDO y ERICA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ CAPDEVILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de la presente sentencia con destino a la PROCURADUR\u00cdA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA, para los fines indicados en la parte considerativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la situaci\u00f3n de hecho alegada por la actora es la misma que llev\u00f3 a la Sala Novena a conceder la tutela de los derechos de las actoras en la sentencia T-224 de 2002, la Corte aplicar\u00e1 dicho precedente al presente proceso, a menos que existan hechos que justifiquen un tratamiento diferente. Durante el tr\u00e1mite de la tutela bajo estudio, el accionado present\u00f3 dos escritos reafirmando las razones que justificaron su actuaci\u00f3n y la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el municipio como fundamento para solicitar que en este caso se de una soluci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n constata la Corte que las circunstancias econ\u00f3micas y las posibles irregularidades alegadas por el alcalde de Sabanalarga y su apoderado no pasaron desapercibidas para la Sala Novena en la sentencia T-224 de 2002. En efecto, dijo entonces la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs absolutamente necesario destacar en este caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, que no pasa inadvertida la ca\u00f3tica situaci\u00f3n administrativa que se consolid\u00f3 en la Alcald\u00eda Municipal de Sabanalarga, revestida por eventuales comportamientos irregulares y posiblemente constitutivos de infracciones a la ley penal y al r\u00e9gimen disciplinario que, aunque no le corresponde a la Corte juzgar, bien vale la pena ponerlos de presente, pues los elementos de juicio allegados a los expedientes ense\u00f1an que el Concejo Municipal facult\u00f3 al Alcalde para &#8220;reestructurar administrativamente el Municipio de Sabanalarga&#8221;, mediante Acuerdo de 23 de agosto de 2000, por el t\u00e9rmino de 3 meses a partir de la sanci\u00f3n del Acuerdo, pero el Alcalde s\u00f3lo dict\u00f3 el Decreto correspondiente hasta el 28 de noviembre de 2000, es decir, cinco d\u00edas despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino que se le otorg\u00f3; as\u00ed mismo, que el Alcalde encargado, el 20 de noviembre de 2000, esto es, antes de dictar el decreto mediante el cual reestructur\u00f3 &#8220;la planta de personal de la Alcald\u00eda Municipal&#8221;, cre\u00f3 cien plazas docentes y convoc\u00f3 a concurso abierto para proveerlas que se llev\u00f3 a cabo en un corto t\u00e9rmino, pero con \u00a0base en \u00e9ste fueron nombrados no cien sino ciento veinte docentes, sin que, al decir del Alcalde aqu\u00ed accionado, existiera disponibilidad presupuestal y, adem\u00e1s, no se requiriera de sus servicios, al punto de que el hecho de no asignarles carga acad\u00e9mica causara trauma alguno en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, a todo lo cual el funcionario accionado agreg\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal que le antecedi\u00f3 le dej\u00f3 problemas tales como el haberse suscrito el d\u00eda 29 de diciembre de 2000, sesenta y cinco (65) contratos a t\u00e9rmino fijo por tres a\u00f1os, sin disponibilidad presupuestal para ello, as\u00ed como la &#8220;problem\u00e1tica&#8221; consistente en que se adeudaban &#8220;a los empleados de n\u00f3mina mas de 5 mese(s) de salario y todas las cuentas embargadas por incumplimiento de obligaciones laborales y contractuales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, tambi\u00e9n resulta igualmente claro para la Corte que si la saliente administraci\u00f3n municipal de Sabanalarga pudo haber incurrido en toda esa serie de hechos supuestamente censurables, no s\u00f3lo desde la \u00f3ptica del derecho penal sino tambi\u00e9n desde el punto de vista disciplinario, es a los representantes de la misma, a sus funcionarios, a los que les competir\u00e1 asumir su responsabilidad penal, disciplinaria e, incluso, patrimonial; de modo que, as\u00ed resulte perfectamente comprensible la conducta desplegada por el nuevo Alcalde Municipal tan pronto asumi\u00f3 sus funciones, en tanto indudablemente con ella pretendi\u00f3 proteger los intereses patrimoniales del municipio, no pod\u00eda, en ese loable prop\u00f3sito, vulnerar los derechos de las docentes ERICA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ CAPDEVILLA, ASTRID DEL CARMEN CASTILLO y NEVIS DEL SOCORRO ARIZA AR\u00c9VALO, de quienes no obra prueba alguna en los expedientes que apunte a desvirtuar o permita poner en tela de juicio, la buena fe con la que dicen haber actuado frente al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos en el que participaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara no vulnerar derecho alguno a las docentes, el camino jur\u00eddico correcto que debi\u00f3 seguir el Alcalde Municipal accionado no era otro que el de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para demandar los actos administrativos que a su juicio consideraba ilegales, y a\u00fan puede hacerlo, si as\u00ed lo considera necesario, pues obs\u00e9rvese que no se ha consolidado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 44, numeral 7, de la ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcreditado como aparece que ya se adelanta investigaci\u00f3n penal por las conductas atribuidas al ex alcalde de Sabanalarga y otros funcionarios, la Sala s\u00f3lo ordenar\u00e1 compulsar copias de la presente sentencia con destino a la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, por competencia (Decreto 262 de 2000, art. 76, numeral 1\u00ba, literal a, y Resoluci\u00f3n No. 018 de 2000, numeral 4.2), para que, si es del caso, adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los nombramientos de las tres docentes accionantes, sino por los restantes 117 que se hicieron.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye esta Sala que no existe en este caso ninguna situaci\u00f3n que amerite un trato diferente y, en consecuencia, proceder\u00e1 a revocar las sentencias objeto de examen y a proteger el derecho al debido proceso de la actora. Por lo anterior dejar\u00e1 sin efecto alguno, y en relaci\u00f3n exclusivamente con la actora, Nelly Berdugo Beltr\u00e1n, los siguientes actos administrativos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las Resoluciones Nos. 001 y 009, de 17 de enero y 5 de febrero de 2001, respectivamente, dictadas por el Alcalde Municipal de Sabanalarga, mediante las cuales, en su orden, solicit\u00f3 a los directores y rectores de escuelas y colegios oficiales del municipio no entregar carga acad\u00e9mica a maestros seleccionados en el mes de diciembre de 2000, y les orden\u00f3 abstenerse de otorgar cargas acad\u00e9micas a los educadores que fueron vinculados mediante el concurso que se llev\u00f3 a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Decreto No. 025, de 6 de marzo de 2001, a trav\u00e9s del cual el Alcalde Municipal de Sabanalarga decidi\u00f3 REVOCAR los Decretos 0055 y 0056 de 2000, mediante los que, respectivamente, se crearon cien (100) plazas docentes y se convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos. Y, \u00a0<\/p>\n<p>c) La Resoluci\u00f3n No. 033 del 7 de junio de 2001, mediante el cual se revoc\u00f3 el nombramiento de Nelly Berdugo Beltr\u00e1n como docente en la Escuela Sagrado Coraz\u00f3n de Cascajal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo del doce (12) de julio de 2002, adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el fallo del veinte (20) de noviembre de 2001 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que negaron la tutela promovida por Nelly Verdugo Beltr\u00e1n contra el Alcalde Municipal de Sabanalarga para proteger sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela solicitada por Nelly Berdugo, \u00a0respecto del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, para la protecci\u00f3n del mismo, se dejan sin efecto alguno con relaci\u00f3n a la peticionaria, los siguientes actos administrativos adoptados por la Alcald\u00eda Municipal de Sabanalarga: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las Resoluciones Nos. 001 y 009, de 17 de enero y 5 de febrero de 2001, respectivamente, dictadas por el Alcalde Municipal de Sabanalarga, mediante las cuales, en su orden, solicit\u00f3 a los directores y rectores de escuelas y colegios oficiales del municipio no entregar carga acad\u00e9mica a maestros seleccionados en el mes de diciembre de 2000, y les orden\u00f3 abstenerse de otorgar cargas acad\u00e9micas a los educadores que fueron vinculados mediante el concurso que se llev\u00f3 a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Decreto No. 025, de 6 de marzo de 2001, a trav\u00e9s del cual el Alcalde Municipal de Sabanalarga decidi\u00f3 REVOCAR los Decretos 0055 y 0056 de 2000, mediante los que, respectivamente, se crearon cien (100) plazas docentes y se convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos. Y, \u00a0<\/p>\n<p>c) La Resoluci\u00f3n No. 033 del 7 de junio de 2001, mediante el cual se revoc\u00f3 el nombramiento de Nelly Berdugo Beltr\u00e1n como docente en la Escuela Sagrado Coraz\u00f3n de Cascajal \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de la presente sentencia con destino a la PROCURADUR\u00cdA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA, para los fines indicados en la parte considerativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>1. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 149 y 150.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1001\/02 \u00a0 CARRERA DOCENTE-Ingreso por concurso y sin disponibilidad presupuestal\/PERSONAL DOCENTE-No asignaci\u00f3n de carga acad\u00e9mica \u00a0 ALCALDE MUNICIPAL-No pod\u00eda ordenar la no asignaci\u00f3n de carga acad\u00e9mica a quienes se hab\u00eda nombrado por concurso\/REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE DOCENTES Y DEBIDO PROCESO-Violaci\u00f3n \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-\u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-631842 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}