{"id":8422,"date":"2024-05-31T16:33:09","date_gmt":"2024-05-31T16:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1002-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:09","slug":"t-1002-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1002-02\/","title":{"rendered":"T-1002-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1002\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-Improcedencia\/CAUCION PRENDARIA-Graduaci\u00f3n hecha por el Juez dentro de l\u00edmites de su competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La solicitud de libertad del actor se bas\u00f3 en el cumplimiento de los requisitos para obtener un beneficio que la ley penal cre\u00f3 a favor de quienes cumplan determinadas condiciones y dicho beneficio fue reconocido a favor del actor, pero ce\u00f1ido al cumplimiento del pago de una cauci\u00f3n prendaria, la cual fue fijada por el juez dentro de los l\u00edmites de sus competencias. No obstante, a pesar de lo alegado por el actor, no tiene un derecho autom\u00e1tico e incondicional a acceder al beneficio por \u00e9l solicitado con base en los art\u00edculos 64 del C\u00f3digo Penal y 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0No existe tampoco una actuaci\u00f3n arbitraria del juez que configure una v\u00eda de hecho, por lo tanto, no se configura una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-633667 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo Valderrama Mart\u00ednez contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 23 de julio de 2002, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 9 de mayo de 2002, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo Valderrama Mart\u00ednez contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 29 de agosto de 2002, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Valderrama Mart\u00ednez, interno de la Penitenciar\u00eda Nacional \u201cPicale\u00f1a\u201d de Ibagu\u00e9, condenado a 26 a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor del delito de homicidio de un menor de edad, solicit\u00f3 redenci\u00f3n de pena y libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos de ley para gozar de tal beneficio. El Juzgado Tercero, mediante auto del 31 de enero de 2002, reconoci\u00f3 la redenci\u00f3n de la pena y le otorg\u00f3 el beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. Teniendo en cuenta la gravedad de la conducta y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, el Juez Tercero se\u00f1al\u00f3 una cauci\u00f3n de cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes como garant\u00eda para el cumplimiento de las condiciones del beneficio. Contra dicha providencia, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n, alegando que no contaba con medios econ\u00f3micos para pagar la cauci\u00f3n tan alta y solicit\u00f3 que el monto de \u00e9sta fuera rebajado a un salario m\u00ednimo legal vigente. El Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Pena, resolvi\u00f3 negativamente el recurso, y explic\u00f3 al interno que la cauci\u00f3n hab\u00eda sido fijada teniendo en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y la gravedad de los hechos por los cuales hab\u00eda sido condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta decisi\u00f3n, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la decisi\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental a la dignidad humana y solicit\u00f3, por lo tanto, que el juez de tutela ordenara que se redujera la cauci\u00f3n impuesta por el juez de ejecuci\u00f3n de penas. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo Valderrama Mart\u00ednez, en sentencia del 9 de mayo de 2002. Este fallo fue confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el actor alega que la decisi\u00f3n del juez vulnera su derecho a la dignidad humana al no haber tenido en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, de los hechos enunciados y de la solicitud del accionante encuentra la Corte que en realidad est\u00e1 alegando la existencia de una violaci\u00f3n a su derecho al debido proceso por la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, que seg\u00fan el actor se produjo porque el juez no apreci\u00f3 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica al fijar el valor de la cauci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte pasa a examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurri\u00f3 el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas en una violaci\u00f3n al debido proceso al fijar una cauci\u00f3n de cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales como condici\u00f3n para el otorgamiento del beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la condena de un interno condenado a 26 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio, que afirma no contar con los recursos econ\u00f3micos para pagar dicha cauci\u00f3n? La Corte considera que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha se\u00f1alado con claridad que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional1, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho. \u00c9ste es un concepto elaborado por la jurisprudencia2 para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que contrar\u00eda de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), (3.) en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas (defecto f\u00e1ctico), o (4.) en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)3. \u00a0Esta carencia sustancial de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexi\u00f3n entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial)4 y (ii.) una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: el amparo que se intenta contra las v\u00edas de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (art\u00edculo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (art\u00edculo 229 C.P.). La revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una v\u00eda de hecho, en cierta forma, y en alg\u00fan grado, limita los principios que garantizan la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales (art\u00edculo. 228 C.P.). Sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la necesaria relaci\u00f3n de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de observar el juez frente al ordenamiento jur\u00eddico, el cual constituye, como lo expresa la Constituci\u00f3n, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus decisiones. La independencia judicial no significa autonom\u00eda para desconocer los derechos constitucionales fundamentales. La especialidad de las jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho com\u00fan a todas ellas que es el derecho constitucional. Pero no cualquier irregularidad del juez constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0Corresponde en este caso analizar si lo alegado por el actor en efecto sucedi\u00f3 y si ello representa una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, no es cierto, como lo afirma el actor, que el juez no haya tenido en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica al fijar el valor de la cauci\u00f3n. De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 20007 y con la sentencia C-316 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, que declar\u00f3 la inexequibilidad del monto m\u00ednimo que pod\u00eda fijar el juez para la cauci\u00f3n prendaria, el juez determina su valor \u201cde acuerdo a las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.\u201d Esta facultad fue ejercida por el juez tercero, sin que se observe que hubiera actuado de manera manifiestamente arbitraria. En efecto, de conformidad con lo que obra en el expediente, el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9, tuvo en cuenta tanto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor como de la gravedad de los hechos por los cuales hab\u00eda sido condenado y por esa raz\u00f3n fij\u00f3 una cauci\u00f3n que consider\u00f3 justa y adecuada. No puede el juez de tutela suplantar el criterio del juez de ejecuci\u00f3n de penas al respecto sino verificar que \u00e9ste, al decidir, no se haya colocado en los extramuros del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda cuestionarse que negarle al actor su libertad por una consideraci\u00f3n econ\u00f3mica es contrario a la Carta. Sin embargo, en este caso no estamos frente a una violaci\u00f3n de su derecho a la libertad personal, sino del acceso a un beneficio que la misma ley condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos. En efecto, el derecho a la libertad personal del actor fue leg\u00edtimamente restringido como consecuencia de su responsabilidad penal como autor de un homicidio agravado, proferida por un juez de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de libertad del actor se bas\u00f3 en el cumplimiento de los requisitos para obtener un beneficio que la ley penal cre\u00f3 a favor de quienes cumplan determinadas condiciones y dicho beneficio fue reconocido a favor del actor, pero ce\u00f1ido al cumplimiento del pago de una cauci\u00f3n prendaria, la cual fue fijada por el juez dentro de los l\u00edmites de sus competencias. No obstante, a pesar de lo alegado por el actor, no tiene un derecho autom\u00e1tico e incondicional a acceder al beneficio por \u00e9l solicitado con base en los art\u00edculos 64 del C\u00f3digo Penal y 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.8 \u00a0No existe tampoco una actuaci\u00f3n arbitraria del juez que configure una v\u00eda de hecho, por lo tanto, no se configura una v\u00eda de hecho. Se confirmar\u00e1n las sentencias de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar los fallos del 23 de julio de 2002, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del 9 de mayo de 2002, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo Valderrama Mart\u00ednez contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia T-204 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, desestimando la tutela instaurada contra el Consejo de Estado por considerar que la Secci\u00f3n Primera (Subsecci\u00f3n A), no viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al interpretar err\u00f3neamente el contenido de una certificaci\u00f3n de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Sobre el car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, SU 563 de 1999 y el auto A-069 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En aquella oportunidad se aludi\u00f3 a las actuaciones de hecho. A prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de constitucionalidad que se hizo sobre los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d (Subraya no original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De manera consistente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado estos 4 tipos de defectos como elementos que hacen procedente la tutela en contra de decisiones judiciales. Cfr., entre muchas, las sentencias: T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-393 de 1.994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-590 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEl acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la paz p\u00fablica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidi\u00f3, desconociendo los presupuestos objetivos y teleol\u00f3gicos del ordenamiento, pierde legitimaci\u00f3n &#8211; en cierto sentido, se &#8220;desapodera&#8221; en virtud de su propia voluntad &#8211; y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuaci\u00f3n o le sirva de cobertura.\u201d Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no consider\u00f3 que la manera como actu\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de tasaci\u00f3n de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, pues su proceder se ajust\u00f3 a los lineamientos contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s cometi\u00f3 graves errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor que se inici\u00f3 en contra de la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido\u201d. Cfr. Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 600 de 2000, art\u00edculo 369. De la cauci\u00f3n prendaria. Consiste en el dep\u00f3sito de dinero o la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda, en cuant\u00eda de un (1) hasta mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que se fijar\u00e1 de acuerdo a las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad de la conducta punible. [La expresi\u00f3n \u201cun (1)\u201d, fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-316 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra]. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-806 de 2002, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez que declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito para la procedencia del beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena consistente en que la pena fuera superior a tres a\u00f1os (Art\u00edculo 64, numeral 1 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000), por considerar que violaba el derecho a \u00a0la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1002\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-Improcedencia\/CAUCION PRENDARIA-Graduaci\u00f3n hecha por el Juez dentro de l\u00edmites de su competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. La solicitud de libertad del actor se bas\u00f3 en el cumplimiento de los requisitos para obtener un beneficio que la ley penal cre\u00f3 a favor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}