{"id":8423,"date":"2024-05-31T16:33:09","date_gmt":"2024-05-31T16:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1003-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:09","slug":"t-1003-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1003-02\/","title":{"rendered":"T-1003-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1003\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. Expediente T-624924 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Victor Manuel Gordillo Useche contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por VICTOR GORDILLO USECHE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u2013 I.S.S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or VICTOR GORDILLO USECHE obrando en su propio nombre, presenta acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, se\u00f1alando como violados los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1-El derecho al reconocimiento legal en cuanto a mi pensi\u00f3n mensual y no la decretada por el Instituto de los Seguros Sociales, pues como se puede observar en fotocopias adjuntas, mi aporte al mes de marzo de 1.998, fue de 2.000.000.oo y as\u00ed sucesivamente lo fue reajustando hasta el 10 de septiembre de 2001, fecha en que finaliz\u00f3 mi aporte para despu\u00e9s solicitar mi pensi\u00f3n por vejez cuando ya mi aporte alcanzaba los 2.8000.000.oo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2-El derecho al reconocimiento en cuanto a la retroactividad legal a que tengo derecho y no como la que fue liquidada por el Instituto en el Resoluci\u00f3n No. 000773. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 3-Mi tiempo de cotizaci\u00f3n fue de 1.659 semanas y no de 1.538 como dice la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1.993, el r\u00e9gimen de la ley de transici\u00f3n me cubre en su total reconocimiento. Por cuanto mis aportes han sido desde el 1\u00ba. de enero de 1.967, fecha en la cual se dio inicio a la pensi\u00f3n por cuenta del Seguro Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe del Departamento de atenci\u00f3n al pensionado del Seguro Social Seccional Cundinamarca, inform\u00f3 al juez de instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026. Al respecto le informamos que el asegurado solicit\u00f3 pensi\u00f3n de vejez el 18 de septiembre \u00a0de 2001, el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 000773 del 25 de enero de 2002, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada a partir del primero de octubre de 2001, en cuant\u00eda inicial de 946.355 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $ 1.051.506. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl asegurado interpuso Recurso de Apelaci\u00f3n, contra el Acto Administrativo antes indicado, manifestando \u00a0en s\u00edntesis que ha cotizado 1.659 semanas y que los \u00faltimos aportes fueron de 20.000.000 los cuales no fueron tenidos en cuenta al liquidar el retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ISS S.C mediante la Resoluci\u00f3n No.000670 del 21 de mayo de 2002, decidi\u00f3 el Recurso de Apelaci\u00f3n, quedando agotada la v\u00eda gubernativa. Remito copia de dicho Acto Administrativo y copia de la citaci\u00f3n al asegurado para proceder a la respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por lo tanto, que se exonere al I.S.S. de toda responsabilidad, por haber cumplido con todo lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidi\u00f3 negar la tutela \u00a0interpuesta por el se\u00f1or VICTOR MANUEL GORDILLO USECHE, afirmando que, en consideraci\u00f3n a la naturaleza del amparo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, no es el juez de tutela el llamado a revisar las decisiones de la administraci\u00f3n, mucho menos valorar si los hechos que motivaron las mismas corresponden a la realidad y si el derecho reconocido es consecuente con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El usuario de la administraci\u00f3n de justicia, expres\u00f3 la providencia, antes de exponer sus inquietudes ante la misma entidad a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n e insistir ante el superior mediante el recurso de apelaci\u00f3n, opt\u00f3 por acudir a la acci\u00f3n de tutela, convencido de que \u00e9sta es la panacea para lograr su \u00a0pretensi\u00f3n. La Acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y por lo tanto no puede entrar a sustituir los procedimientos ordinarios, pues los mismos, as\u00ed sean de estirpe legal, est\u00e1n instituidos para garantizar los derechos fundamentales de los asociados. En ese sentido, la sentencia concluye que la acci\u00f3n promovida por el accionante resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La presente providencia debe ser brevemente justificada, pues se esta frente a uno de los eventos previstos en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, para proceder as\u00ed, ya que la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n no ser\u00e1 revocada, ni modificada, no unificar\u00e1 jurisprudencia constitucional ni aclarar\u00e1 el alcance general de una norma constitucional. En el presente caso se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, porque ni en \u00a0los hechos que originaron esta acci\u00f3n ni en la respuesta del ente demandado, es posible determinar con certeza la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ni hay prueba de que existe un perjuicio irremediable que amerite el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en efecto, puede decirse que la presente tutela trata de establecer si al demandante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social al \u00a0no otorg\u00e1rsele el reajuste de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las pretensiones de car\u00e1cter laboral, cuando no se configuran situaciones extremas que ameritan excepci\u00f3n, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso ser\u00eda aplicable la protecci\u00f3n transitoria a quienes lo afrontan. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es este caso es una persona que ya recibe su pensi\u00f3n y desea que \u00a0el juez constitucional ordene su reliquidaci\u00f3n, posibilidad \u00e9sta que no se le niega, y que puede en efecto corresponder a sus leg\u00edtimos derechos seg\u00fan la normatividad en vigor; sin embargo, dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, se les exige que la plantee por las v\u00edas jurisdiccionales ordinarias y no por el excepcional mecanismo protector de los derechos fundamentales. No se deduce, por otra parte, perjuicio irremediable alguno ni afectaci\u00f3n de sus condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera as\u00ed reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que recogi\u00f3 la doctrina constitucional sentada al respecto y se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una amplia l\u00ednea jurisprudencial, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo previsto para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, espec\u00edficamente en materia de pensiones, toda vez que el ordenamiento ha dise\u00f1ado otros medios judiciales para ello1; la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, constituyen los espacios para debatir asuntos de esta naturaleza. Las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, que no haya otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sin embargo, la propia Constituci\u00f3n autoriza, y as\u00ed tambi\u00e9n lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, que de manera excepcional y bajo ciertos condicionamientos la acci\u00f3n de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. En dichos casos puede el juez constitucional adoptar medidas transitorias de protecci\u00f3n, cuya vigencia podr\u00e1 mantenerse hasta tanto los jueces ordinarios diriman la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilaci\u00f3n, es muy com\u00fan que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho \u00e9ste que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana3, la subsistencia en condiciones dignas4, la salud5, el m\u00ednimo vital6, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales7, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso8. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable\u201d. (Sentencia T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluye la Sala que en el caso sub-iudice no se cumplen los supuestos f\u00e1cticos fijados para la viabilidad del amparo constitucional solicitado y en consecuencia, se confirmar\u00e1 la providencia objeto de revisi\u00f3n, por cuanto el accionante est\u00e1 recibiendo su pensi\u00f3n y no se evidenci\u00f3 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por improcedente y no por falta de derecho del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE, por Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el particular pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., tambi\u00e9n las Sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287\/95. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1003\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia. 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