{"id":8424,"date":"2024-05-31T16:33:09","date_gmt":"2024-05-31T16:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1004-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:09","slug":"t-1004-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1004-02\/","title":{"rendered":"T-1004-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1004\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Alcance\/SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-626085 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Castillo contra El Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA Y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Castillo contra el Instituto de Seguro Social I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1n Castillo interpuso acci\u00f3n de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de la igualdad con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que el 29 de Octubre de 2001 elev\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguro Social dado que reun\u00eda los requisitos legales para ello A la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n no ha obtenido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en comunicaci\u00f3n suscrita el 24 de junio de 2002 por el se\u00f1or Luis Alfonso Duque Sanz, gerente de pensiones y protecci\u00f3n laboral del Instituto de Seguro Social \u2013 Seccional Risaralda -, se informa al juez de instancia que de conformidad con las disposiciones de la Ley 700 de 2001, el t\u00e9rmino establecido para resolver de fondo la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de autos no le ha vencido a la dependencia encargada, cual es, el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado. Manifiesta igualmente que se revis\u00f3 el expediente correspondiente, encontr\u00e1ndose \u201cque el ya se encuentra sustanciado, y en la oficina de n\u00f3mina para proceder a ser ingreso, a la n\u00f3mina que se cierra el d\u00eda de ma\u00f1ana, y que corresponde a la n\u00f3mina de Julio, que ser\u00e1 cancelada en los primeros d\u00edas del mes de Agosto de esta anualidad, la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 una vez, se verifiquen inconsistencias , esto por parte del nivel nacional, y una vez verificadas estas, se autorice la notificaci\u00f3n de los actos administrativos que se profieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, excusa que no env\u00eda copia del acto administrativo respectivo por cuanto este se profiere autom\u00e1ticamente por el sistema una vez se cierre la n\u00f3mina Nacional de pensionados. Controvierte la fecha de solicitud de la pensi\u00f3n, alegando que esta se produjo el 27 de Diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en \u00fanica instancia el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago \u2013Valle- quien en providencia judicial del 27 de junio de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado. Fundament\u00f3 su negativa en la falta de prueba que acreditara el ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Afirma que \u201c solo existe una colilla de reporte de entrega de documentos para el respectivo reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n Social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0Las entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden escudarse en tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha dicho por parte de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el derecho a la seguridad social en pensiones cuando se encuentra en conexidad con otros derechos de car\u00e1cter fundamental o cuando este mismo adquiere tal car\u00e1cter por cuanto con la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite respectivo se vulneran o amenazan otros derechos como la vida, la igualdad, el debido proceso, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o el m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad, y como en el caso sub lite , el derecho de petici\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De id\u00e9ntica manera, esta Corporaci\u00f3n ha determinado el alcance de la protecci\u00f3n constitucional que demanda el derecho a la seguridad social en pensiones cuando se est\u00e1 en presencia de un verdadero derecho adquirido de car\u00e1cter subjetivo dado que se han cumplido los requisitos legales para acceder a ella.2 De esta manera, la protecci\u00f3n a la pensi\u00f3n \u00a0implica el respecto y materializaci\u00f3n de los principios de la seguridad social \u00a0de consagraci\u00f3n constitucional como son los de eficiencia, universalidad y solidaridad.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto del principio de eficiencia la Corte Constitucional ha determinado que no puede trasladarse a los trabajadores que re\u00fanen los requisitos para el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la desidia administrativa de la entidad encargada de estudiar, analizar y reconocer esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.4 Tal es el alcance de la protecci\u00f3n debida al trabajador que ni siquiera el argumento de la existencia de tr\u00e1mites legales pertinentes puede justificar tal situaci\u00f3n, cuando en efecto estos tr\u00e1mites han superado t\u00e9rminos razonables. As\u00ed lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia que merece mencionarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos restantes oficios, dirigidos tard\u00edamente al peticionario, no resuelven ampoco su petici\u00f3n inicial, puesto que en dos l\u00edneas se le contesta que su solicitud est\u00e1 en tr\u00e1mite. Es casi obvio que toda solicitud est\u00e1 en tr\u00e1mite, por ello lo que se requiere cuando se eleva petici\u00f3n es conocer el resultado \u00a0de un tr\u00e1mite, la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n en torno a dicho tr\u00e1mite, y sobre todo, una respuesta de fondo frente a lo pedido. Desde luego, tal como lo ha precisado la Corte, el derecho de petici\u00f3n supone una &#8220;resoluci\u00f3n&#8221; de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al tr\u00e1mite que se sigue. Es necesario que se produzca una determinaci\u00f3n de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, el legislador ha establecido una protecci\u00f3n especial a favor de los trabajadores que re\u00fanen los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 700 de 2001, se dispuso un t\u00e9rmino de 6 meses a partir de la solicitud de reconocimiento de la precitada prestaci\u00f3n para realizar los tr\u00e1mites tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales a que se tiene derecho. As\u00ed, en el art\u00edculo 4 de la mencionada ley se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0Art\u00edculo 4. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, y atendiendo al material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala que en efecto ya se ha vencido el t\u00e9rmino que por ley dispon\u00eda el I.S.S. &#8211; Seccional Risaralda \u2013 para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1n Castillo. Lo anterior, considerando que la petici\u00f3n en efecto se elev\u00f3 el 21 de Octubre de 2001 seg\u00fan consta en desprendible de recibo y habida cuenta que la entidad accionada no aport\u00f3 prueba alguna que demostrara que la fecha de tal actuaci\u00f3n correspond\u00eda al 27 de diciembre de 2001 como lo asever\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n. As\u00ed mismo, de la informaci\u00f3n suministrada al juez que conoci\u00f3 del presente proceso en \u00fanica instancia, se tiene que ciertamente el peticionario es titular del derecho que invoca en su petici\u00f3n al punto que el acto administrativo respectivo se encontraba sustanciado con fines de notificaci\u00f3n y de ingreso en la n\u00f3mina del mes de Julio de la presente anualidad, previas diligencias en instancias nacionales a fin de corregir \u201calgunas inconsistencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, pertinente es hacer las siguientes aclaraciones: a) Las entidades encargadas de resolver una petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n est\u00e1n igualmente obligadas a cumplir los t\u00e9rminos establecidos para resolver el mismo bien sea de forma favorable o adversa a los intereses del peticionario. b) El t\u00e9rmino que se concede en la Ley 700 de 2001 es para llevar a cabo todos los tr\u00e1mites no s\u00f3lo tendientes al reconocimiento en los casos en que sea procedente sino para hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales a que su titular tiene derecho. c) Que las informaciones y comunicaciones rendidas al juez de tutela no resuelven el derecho de petici\u00f3n como tal, puesto que el deber legal de responder la petici\u00f3n elevada en este sentido recae en cabeza del peticionario inicialmente. De esta manera, es claro que no se resuelve el derecho de petici\u00f3n dando respuesta la juez de amparo.6 Lo que se conteste al juez de tutela ha dicho la jurisprudencia, no satisface el derecho de petici\u00f3n, puesto que el interesado contin\u00faa con la incertidumbre respecto a sus inquietudes.7 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la actuaci\u00f3n del funcionario judicial en la tutela revisada, sorprende a la Corte que la tutela al derecho de petici\u00f3n se niegue alegando ausencia de pruebas sobre la petici\u00f3n elevada, siendo este un aspecto no s\u00f3lo corroborado por la entidad accionada, sino que no obra en efecto prueba en contrario. Es preocupante que se niegue la tutela a un derecho en efecto vulnerado, sin un m\u00ednimo de diligencia en el estudio del expediente y\/o en el despliegue de una actividad probatoria que permita la certeza de los hechos por los cuales no se accede a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que ya no s\u00f3lo se ha desconocido por la entidad demandada, sino por la autoridad judicial encargada de protegerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, se observa que el Instituto de Seguro Social I.S.S. no ha dado respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Hern\u00e1n Castillo sobre su derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0lo cual constituye una violaci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho de petici\u00f3n sino que amenaza otros como la vida, la salud y el m\u00ednimo vital, por cuanto sus mesadas pensionales vendr\u00edan a ser el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concede el amparo solicitado por el accionante atendiendo a los t\u00e9rminos que se indican en la parte resolutiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido el 27 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago \u2013Valle-, en el su lugar CONCEDER el amparo constitucional al se\u00f1or Hern\u00e1n Castillo en relaci\u00f3n con su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ord\u00e9nase al Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Risaralda &#8211; que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, expida la resoluci\u00f3n y notifique al accionante su decisi\u00f3n formal relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En el evento en que \u00e9sta sea reconocida, se proceder\u00e1 al pago de las mesadas pensionales, el cual deber\u00e1 iniciarse en un plazo no superior a un (1) mes, contado a partir de la resoluci\u00f3n de reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en \u00e9ste fallo y para que en lo sucesivo no repita el tipo de omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-426 de 1992; T-429 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1752 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, Sentencia T-429 de 2002, M.P: Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular, Ver Sentencia T-089 de 1999, M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-887 de 2001, M.P: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-490 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-388 de 1997 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido pueden consultarse las siguiente sentencias: T-262 de 1993 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-456 de 1996 M.P.: Antonio Barrera Carbonell; T-458 de 1996 M.P.: Antonio Barrera Carbonell; T-044 de 1997 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-506 de 1997 M.P.: Hernando Herrera Vergara; T-310 de 1998, M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-684 de 2001 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias \u00a0T-167 de 1996, T-388 de 1997 y T-490 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1004\/02 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Alcance\/SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter prestacional \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-626085 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Castillo contra El Instituto de Seguro Social. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}