{"id":8425,"date":"2024-05-31T16:33:09","date_gmt":"2024-05-31T16:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1005-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:09","slug":"t-1005-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1005-02\/","title":{"rendered":"T-1005-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1005\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reconocimiento de cesant\u00edas parciales no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales de docentes \u00a0<\/p>\n<p>FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesant\u00edas parciales de docentes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA-No puede ser sujeto de derecho pasivo de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Mar\u00eda Bautista Vergara contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince \u00a0(15) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Mar\u00eda Bautista Vergara contra el \u00a0Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria \u201cLa Previsora S.A.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta la demanda que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Bautista Vergara es docente al servicio del Estado desde el mes de marzo de 1982, laborando actualmente en el C.E.D., la Merced. Manifiesta que el 13 de octubre del a\u00f1o 2000 elev\u00f3 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales para adquisici\u00f3n de vivienda, allegando para el efecto toda la documentaci\u00f3n requerida, sin que hasta la fecha se haya resuelto nada al respecto, a pesar de que ha transcurrido el t\u00e9rmino legal para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s, que se ha dirigido a la entidad en varias oportunidades para indagar sobre su petici\u00f3n, pero infortunadamente le han informado que no existe posibilidad de que se le reconozca dicha prestaci\u00f3n, por cuanto hay demasiadas solicitudes en el mismo sentido y turnos desde 1999 sin pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo indica, que es madre cabeza de familia, con tres hijos a su cargo, que dependen exclusivamente de ella y por ende est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proporcionarles todas las condiciones necesarias para su desarrollo f\u00edsico y emocional, por lo que requiere del pago de la citada prestaci\u00f3n \u00a0para tener la posibilidad de ofrecerles una vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente informa, que elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Ministro de Hacienda \u00a0el 3 de octubre del a\u00f1o 2001 en el que solicitaba el pago de sus cesant\u00edas parciales, el cual fue remitido por parte del citado Ministerio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y \u00a0en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, en apoyo de su solicitud, anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original del desprendible de solicitud de cesant\u00edas parciales, presentado ante la Direcci\u00f3n Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de alimentos2 presentada por la actora en contra del padre de sus hijos, que cursa ante el Juzgado 9\u00ba de familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n3 enviado por la accionante al Ministro de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio4, suscrito por el doctor Jos\u00e9 Cuestas G\u00f3mez, Subdirector de Desarrollo Social del Ministerio de Hacienda, a trav\u00e9s del cual remite el derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante al Fondo del Magisterio para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio PEF-90025, de 23 de octubre de 2001, suscrito por la doctora Mesthil Ruiz Duran, Directora de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Fiduciaria la Previsora, a trav\u00e9s del cual da respuesta del derecho de petici\u00f3n presentado por la actora, indic\u00e1ndole que de las solicitudes presentadas para el rubro de vivienda, s\u00f3lo se han evacuado las presentadas \u00a0hasta el 23 de agosto de 1999, por lo que debe esperar el turno correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Nacimiento6 de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Dolly L\u00f3pez de Palencia, Vicepresidente Fondos de Prestaciones, en oficio VFP 4456 de mayo 29 de 20027, dirigido al juzgado de conocimiento, en respuesta de la tutela impetrada, explic\u00f3 que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, cuyos recursos deben ser administrados \u00a0por una entidad fiduciaria estatal , papel \u00e9ste que cumple Fiduprevisora S.A. en virtud de un contrato de fiducia mercantil, suscrito entre \u00e9sta y la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con obligaciones de medio y no de resultado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que por ser un ente administrador, no tiene competencia para expedir los actos administrativos derivados de las solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que su competencia radica en otorgar el visto bueno \u00a0de manera previa al reconocimiento y a realizar el pago una vez recibe la orden. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma indica, que para el a\u00f1o 2002, no ha existido apropiaci\u00f3n presupuestal que permita atender esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que hace \u00e9nfasis en que mientras no exista \u00a0presupuesto no pueden hacerse erogaciones del erario p\u00fablico y \u00a0 las solicitudes \u00a0se atender\u00e1n en estricto orden de llegada. En consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada, al no ser \u00e9sta el medio id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la doctora Noralba Correa Toro, Coordinadora para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante oficio de 14 de junio de 20028, solicit\u00f3 al juez de conocimiento desestimar en todas sus partes la acci\u00f3n de tutela, por cuanto a la solicitud de la accionante se le ha dado el tr\u00e1mite legal correspondiente por parte de las oficinas competentes, es por esto, que el expediente se ha devuelto a la Coordinaci\u00f3n de origen por parte de Fiduprevisora S.A. con el visto bueno previo, para efectos de elaborar el acto administrativo de reconocimiento de la prestaci\u00f3n condicionando el pago al turno y a la disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el doctor Oswaldo Moya Garz\u00f3n, Coordinador Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante oficio S-20002-04566, de 25 de junio de 2002, \u00a0remiti\u00f3 al juzgado de instancia fotocopia autenticada de la resoluci\u00f3n No.002734 del 24 de junio de 2002, por la cual se reconoce y ordena el pago de la cesant\u00eda parcial solicitada con destino a la compra de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia de 25 de junio de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna respecto \u00a0de los derechos de petici\u00f3n y adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda, habida cuenta que la solicitud presentada fue \u00a0traslada a las entidades correspondientes, \u00a0siendo aprobada la misma, pero con la salvedad \u00a0de que el pago de la prestaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse efectiva cuando haya disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- Derecho de petici\u00f3n- solicitud, reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales de docentes al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades9 las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han conocido de acciones de tutela concernientes a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los docentes, cuando solicitan a la administraci\u00f3n el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales, con diversas interpretaciones que recientemente la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario unificar mediante la sentencia SU-014 de 2002 cuya ponencia correspondi\u00f3 al Magistrado Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, dichas decisiones, aunque fueron enf\u00e1ticas en \u00a0la tutela del mencionado derecho, no guardaron unanimidad \u00a0al resolver sobre el sujeto pasivo de la acci\u00f3n en cada caso y respecto de las ordenes que se daban en aras de permitir su protecci\u00f3n, debido a que el pago anticipado de las cesant\u00edas de quienes integran el Magisterio se somete a un procedimiento administrativo complejo, en el que intervienen varios sujetos, de r\u00e9gimen privado y p\u00fablico, que cumplen funciones diversas y en el cual deben aplicarse regulaciones de diferente jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada dio \u00a0 claridad acerca del sujeto obligado a satisfacer el derecho fundamental de petici\u00f3n de los docentes para asegurar que los jueces de tutela lo garanticen en debida forma y que las actuaciones, tanto de autoridades administrativas como de particulares, se acomoden a tal exigencia, sin desconocer la garant\u00eda constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron puntos fundamentales en el mencionado prove\u00eddo los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>a- Qui\u00e9n es la Entidad encargada de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales de los docentes al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 91 de 1989 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, con el fin de que asumiera el pago de las prestaciones sociales de los docentes. A su vez, el art\u00edculo 9\u00ba de la citada ley indica que las prestaciones sociales que pague el Fondo ser\u00e1n reconocidas por la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 180 de la Ley 115 de 1994 ordena que las prestaciones sociales de los docentes al servicio del Estado sean reconocidas por el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el educador, e igualmente que el acto de \u00a0reconocimiento \u00a0de las mismas debe constar en una resoluci\u00f3n que lleve, adem\u00e1s, la firma del coordinador regional de prestaciones sociales del mismo Ministerio, en la respectiva regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el literal d) del art\u00edculo 179 de la mencionada ley, corresponde a los Fondos Educativos Regionales, adscritos a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales respectivas -Ley 60 de 1993-, atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente, para que sean pagadas con cargo a los recursos del fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1775 de 1990, reglamentario de la Ley 91 de 1989, \u00a0en su art\u00edculo 5\u00ba estableci\u00f3 que las solicitudes deben radicarse en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, y en el art\u00edculo 7\u00ba dispuso que la Fiduciaria debe otorgar un visto bueno a la liquidaci\u00f3n, antes de que se emita el acto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cumplimiento de las normas precedentes, para la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo, la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional celebr\u00f3 el contrato de administraci\u00f3n que correspond\u00eda con la Fiduciaria La Previsora S.A. el 21 de junio de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de este contrato fue analizado en la Sentencia T-619 de 1999, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho contrato tiene por objeto constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que la Fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente. All\u00ed se estipula, igualmente, que una de las obligaciones del Fideicomitente es \u201creconocer prestaciones sociales que pagar\u00e1 el Fondo\u201d, mientras que compete a la Fiduciaria La Previsora cancelar con los recursos dados en fiducia \u00fanicamente el valor de las prestaciones sociales que conforme a la Ley 91 de 1989 deba cancelar el Fondo al personal docente nacional y nacionalizado afiliado, previa determinaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n, prioridad y disponibilidad de los recursos del Fondo para tal efecto, por parte del Consejo Directivo del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, seg\u00fan el citado contrato, es funci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, \u201c4. Determinar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual ser\u00e1n atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que garantice una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos\u201d.\u201d (art\u00edculo 7 de la Ley 91 de 1989- agrega esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, seg\u00fan lo dicho en la citada sentencia, \u201chaciendo uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 91 de 1989\u201d10, reglament\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento de las cesant\u00edas parciales a trav\u00e9s del Acuerdo 34 de 1998, y, conforme a dicha reglamentaci\u00f3n asign\u00f3 a \u201cla Fiduciaria\u201d la aprobaci\u00f3n del expediente liquidado y sustanciado por el Coordinador del Fondo, \u201csi lo considera ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal\u201d. Adem\u00e1s la facult\u00f3 para retener los expedientes que no tengan inconsistencias, en espera de disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye, que corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cada regional, liquidar la cesant\u00eda parcial y emitir la resoluci\u00f3n que reconozca o niegue la prestaci\u00f3n, y a la Fiduciaria dar un visto bueno a la liquidaci\u00f3n, sin que pueda interferir en la expedici\u00f3n del acto administrativo en curso. \u00a0<\/p>\n<p>b- La mencionada sentencia orden\u00f3 inaplicar las \u00a0expresiones \u201csiempre y cuando exista disponibilidad presupuestal\u201d y \u201cSi no existe disponibilidad presupuestal los expedientes que no presten inconsistencia permanecer\u00e1n en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto\u201d del art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 34 de 1998 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0por ser contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la facultad que el Acuerdo 34 de 1998 le reconoce \u00a0a \u00a0la Fiduciaria la Previsora, \u00a0para condicionar el pago de la \u00a0prestaci\u00f3n a la \u00a0existencia de disponibilidad presupuestal, la sentencia que se reitera consider\u00f3 :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0un Acuerdo no puede ampliar las facultades conferidas a la Fiduciaria mediante un Decreto de superior jerarqu\u00eda; resulta claramente violatorio del derecho constitucional de petici\u00f3n facultar a una entidad de derecho privado para que suspenda el tr\u00e1mite administrativo encargada de satisfacerlo; se quebrantan los derechos de los trabajadores cuando se supedita el reconocimiento de su cesant\u00eda parcial a la disponibilidad presupuestal para atenderlo, y se desconoce el poder vinculante de las decisiones de \u00e9sta Corporaci\u00f3n cuando se hace caso omiso de las diferentes decisiones de constitucionalidad y de tutela, en las que se han inaplicado y excluido del ordenamiento jur\u00eddico disposiciones semejantes, \u2013art\u00edculos 6\u00ba, 53, 121, 123, 230 y 243 C.P.- &#8211; notas 4, 5 y 6&#8211;. As\u00ed pues, no obstante la existencia del Acuerdo en menci\u00f3n, en cumplimiento del art\u00edculo 4\u00ba superior, el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante las regionales del Fondo de Prestaciones del Magisterio y los coordinadores de tales fondos, debieron continuar con el tr\u00e1mite en curso, sin evasivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. La tutela no debe presentarse en contra de la Fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, se estim\u00f3 en la sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n mencionada, que \u00a0La Previsora, por principio, no puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela del derecho de petici\u00f3n de los docentes al servicio del Estado, ya que \u201c la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de econom\u00eda mixta, regida por el derecho privado, que, en principio, no puede ser sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n, porque su obligaci\u00f3n de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinaci\u00f3n de aquel no le imprime car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica\u201d..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ya se hab\u00eda dicho en la sentencia T 619 de 1999 atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de la Fiduciaria \u00a0La Previsora S.A. y al contrato celebrado entre \u00e9sta y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se concluy\u00f3 que la entidad no ten\u00eda aptitud jur\u00eddica para garantizar el derecho de petici\u00f3n de los docentes al servicio del Estado. As\u00ed pues, adem\u00e1s de lo anterior y por no reunir las caracter\u00edsticas propias de \u201cautoridad\u201d, contra ella es improcedente la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n , se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Corte, que si se examinan \u00a0en \u00a0casos como el que se revisa, el contrato de fideicomiso suscrito entre la Fiduciaria la Previsora y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo de Prestaciones del Magisterio, se advierte que \u00a0quien est\u00e1 produciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos del peticionario no es la Fiduciaria, sino el Fondo de Prestaciones. En consecuencia, la obligaci\u00f3n que procuran los accionantes en tutela, de conformidad con lo estipulado en el contrato aludido, corresponde satisfacerla al Fideicomitente, es decir, al Ministerio de Educaci\u00f3n &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, y no a la Fiduciaria, accionada tambi\u00e9n en la mayor\u00eda de los casos. A \u00e9sta corresponder\u00e1 una vez reconocida la respectiva prestaci\u00f3n -cancelar el valor de las prestaciones sociales respectivas, previa determinaci\u00f3n de la disponibilidad de recursos, y seg\u00fan las prioridades que se establezcan por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede el juez constitucional disponer que la Fiduciaria ordene el pago de \u00a0cesant\u00edas, \u00a0pues estar\u00eda invadiendo \u00f3rbitas de otras autoridades, desnaturalizando el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, y por lo tanto desconociendo los mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precis\u00f3 la sentencia, que lo dicho no exime a la Fiduciaria de su deber de limitarse a cumplir con su obligaci\u00f3n de poner un visto bueno a la liquidaci\u00f3n y devolver los expedientes a la oficina coordinadora del Fondo, porque, como ella misma lo ha reconocido, solo tiene obligaciones de medio y, si nada le compete respecto de la emisi\u00f3n del acto administrativo en curso, no le es permitido impedir que \u00e9ste sea dictado. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclar\u00f3 finalmente en el fallo, que \u00a0\u201c es preciso recordar a la Fiduciaria \u00a0que no solo el contrato que tiene suscrito con el Fondo rige sus relaciones con \u00e9ste, porque conforme lo ordena el art\u00edculo 4\u00ba constitucional, est\u00e1 obligada a sujetar sus actuaciones prima facie a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual, entre otras obligaciones, le impone respetar los derechos de los terceros, para el presente caso, los de los servidores p\u00fablicos que demandan el pago de sus cesant\u00edas parciales. Igualmente, si bien es cierto que el Ordenamiento Superior prev\u00e9 la posibilidad de que los particulares desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas \u2013 arts. 123, 210 y 365 C.P.- tambi\u00e9n lo es que en el ejercicio de las mismas est\u00e1n limitados por la Constituci\u00f3n y la ley \u2013idem-. 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la docente Rosa Mar\u00eda Bautista Vergara, radic\u00f3 su solicitud de reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales el 13 de octubre de 2000, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Bogot\u00e1 D.C., sin que hasta el momento de impetrar la tutela \u201322 de mayo de 2002- se hubiera producido reconocimiento alguno. Argument\u00f3 la accionada que no hab\u00eda disponibilidad presupuestal para acceder a su petici\u00f3n de manera pronta y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo precedente, para esta Sala es claro, que los entes demandados han vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria, pues tal como se indic\u00f3 en la sentencia SU-014 de 2002, a\u00fan cuando la Fiduciaria la Previsora S.A. no puede ser sujeto pasivo de la tutela, no puede de ninguna manera retener las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales de los docente en espera de que exista disponibilidad presupuestal; por el contrario, \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar el visto bueno a la liquidaci\u00f3n, sin que pueda interferir en la expedici\u00f3n del \u00a0acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a \u00a0lo anterior, observa la Sala que durante el tr\u00e1mite de la tutela, el doctor Oswaldo Moya Garz\u00f3n, Coordinador Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante oficio S-2002-04566 dirigido al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 fotocopia autenticada de la resoluci\u00f3n \u00a0No.002734 de 24 de junio de 2002, \u201cpor la cual se reconoce y ordena el pago de una cesant\u00eda parcial para compra de vivienda\u201d a favor de la docente Rosa Mar\u00eda Bautista Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que es necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica12, al se\u00f1alar que en aquellos casos en los cuales los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la solicitud de amparo, ya se encuentran satisfechos, la acci\u00f3n de tutela carece de fundamento, al encontrarnos frente a un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la sentencia T-495 de 2001, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, pero por los motivos expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR\u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el veinticinco (25) \u00a0de junio de dos mil uno (2001), respectivamente, mediante la cual\u00a0 DENEG\u00d3 la tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Bautista Vergara contra el Fondo Nacional del Magisterio de Bogot\u00e1 D.C. y la Fiduciaria la Previsora S.A, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a los demandados para que no vuelvan a incurrir en los hechos que dieron origen a esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 6 y 7 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 12 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 13 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 14 y 15 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 16 a 18 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 26 a 28 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 30 a 33 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-474\/93, T-525\/93, T-019\/94, T-065\/94, T-078\/94, T-370\/95, T-392\/95, T-293\/96, T-578\/97, T-671\/97, T-314\/98, T-343\/98, T-393\/98, T-552\/98, T-725\/98, T-794\/98, T-619\/99, T-686\/99, T-836\/99, T-882\/99, T-063\/00, T-255\/00, T-614\/00, T-1556\/00 y T-631\/01. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 7\u00ba . El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendr\u00e1 las siguientes funciones: 4. Determinar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual ser\u00e1n atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos. (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Respecto de la atribuci\u00f3n a los particulares del ejercicio de funciones p\u00fablicas y del sometimiento de aquellos a la Constituci\u00f3n, consultar la Sentencia C-866 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las sentencias T-613 de 2000, T-457 de 2000, T-545 de 2000, T-617 de 2000 y T-1101 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1005\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reconocimiento de cesant\u00edas parciales no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales de docentes \u00a0 FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesant\u00edas parciales de docentes \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA-No puede ser sujeto de derecho pasivo de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}