{"id":8426,"date":"2024-05-31T16:33:09","date_gmt":"2024-05-31T16:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1006-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:09","slug":"t-1006-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1006-02\/","title":{"rendered":"T-1006-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1006\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservaci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al dign\u00f3stico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-637155 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Oquendo Valencia contra la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Francisco Oquendo Valencia contra la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud en \u00a0los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra recluido en la Penitenciar\u00eda de Valledupar e indica que hace 22 a\u00f1os sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito y seis a\u00f1os atr\u00e1s, cuando se encontraba recluido en la Penitenciar\u00eda de El Barne, otro interno lo golpe\u00f3 con un ladrillo en la cabeza, desde entonces, afirma, qued\u00f3 con trastornos tales como mareos y desmayos permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Estuvo recluido en la C\u00e1rcel de Popay\u00e1n, y por solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo fue trasladado a Penitenciar\u00eda Nacional de C\u00facuta, donde le iban a iniciar un tratamiento m\u00e9dico, pero nuevamente fue trasladado, esta vez a la Penitenciar\u00eda demanda lo que impidi\u00f3 la iniciaci\u00f3n de su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, el m\u00e9dico Edwin Torres luego de examinarlo le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un electroencefalograma para ser valorado despu\u00e9s por el especialista, pero hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (junio 18 de 2002) no le hab\u00eda sido practicado el citado examen. Afirma que la demandada no cuenta con presupuesto para la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos como el que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente anota que en repetidas ocasiones ha debido ser trasladado a la secci\u00f3n de sanidad del penal, por los graves problemas de salud que padece. Concreta su petici\u00f3n en que se \u00a0ordene su traslado a un centro de reclusi\u00f3n en otra ciudad donde pueda ser atendido con miras a que se le realice el examen que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Alta Seguridad de Valledupar, en escrito de junio 24 de 2002 dirigido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante. Indic\u00f3 que el demandante ha presentado manifestaciones de s\u00edndrome vertiginoso a causa de un trauma de hace 22 a\u00f1os las cuales han sido siempre atendidas de forma debida, as\u00ed como otra serie de dolencias que ha sufrido en diferentes \u00a0oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pr\u00e1ctica del electroencefalograma ordenado desde marzo 5 de 2002, inform\u00f3 que \u00a0no hab\u00eda sido posible realizarlo en raz\u00f3n a que la IPS- Convenio INPEC- no hab\u00eda realizado las subcontrataciones de ex\u00e1menes especializados y s\u00f3lo estaba atendiendo urgencias. En tanto el caso del demandante, seg\u00fan el peritazgo m\u00e9dico podr\u00eda esperar, \u00e9ste se reprogram\u00f3 para el mes de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la no ejecuci\u00f3n del examen m\u00e9dico que requiere el demandante no pone en peligro su vida, y que en efecto el interno s\u00ed necesita el examen, porque se hace necesario para aclarar su diagn\u00f3stico, situaci\u00f3n que es clara para la divisi\u00f3n de sanidad de la penitenciar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Local Valledupar, por solicitud del Tribunal Superior de Valledupar, valor\u00f3 al se\u00f1or Oquendo Valencia. Indic\u00f3 que para completar y confirmar el diagn\u00f3stico y proseguir el estudio del paciente, debe ser remitido al m\u00e9dico neur\u00f3logo, lo mismo que para ordenar ex\u00e1menes complementarios, entre ellos el electroencefalograma. Concluy\u00f3 que el demandante no presenta un estado grave por enfermedad, de acuerdo al art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Legal. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia de julio 2 de 2002 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el demandante, consider\u00f3 que: \u201cEst\u00e1 acreditado que el paciente ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, tal como se desprende de la historia cl\u00ednica que en copias obra al expediente a folios 25 a 48, y de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas aportadas por el propio actor y que militan a folios 8 a 123, de las que se sabe que ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada. Por lo dem\u00e1s, la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal dio como resultado que el paciente no presenta estado grave de enfermedad alguna, sugiriendo remisi\u00f3n al m\u00e9dico neur\u00f3logo y la pr\u00e1ctica de electroencefalograma con el fin de confirmar el diagn\u00f3stico de \u2018epilepsia post traum\u00e1tica\u2019, lo que debe programarse ambulatoriamente (fl. 48-50) \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio se sabe que la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos implicados en este asunto no han ocasionado violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues si bien no se le ha practicado el examen recomendado, este no es de urgencia y debe ser programado dentro de los planes de atenci\u00f3n en salud que se prestan el centro penitenciario, quedando de todas maneras obligada la direcci\u00f3n del penal a seguir las recomendaciones del m\u00e9dico legista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 8 al 12, copia de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas del Area de Tratamiento y Desarrollo \u2013 Salud de la entidad demandada, para el se\u00f1or Oquendo Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 25, ficha de situaci\u00f3n jur\u00eddica del interno Francisco Oquendo Valencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 26 al 48, copia de la historia cl\u00ednica del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud de los reclusos y el derecho a un diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia1, esta Corporaci\u00f3n ha recalcado que es el Estado el llamado a asumir la responsabilidad sobre el derecho a la salud de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, pues es su obligaci\u00f3n garantizar la preservaci\u00f3n de una vida digna mientras transcurre su detenci\u00f3n o \u00a0condena. As\u00ed entonces, debe entenderse que las personas privadas de la libertad en ejercicio de su derecho deben contar con la posibilidad de acceder \u00a0a \u00a0los servicios m\u00e9dicos que \u00a0llegaren a necesitar \u00a0pues \u00a0son personas que dependen \u00fanica y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario les ofrece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe la Sala reiterar, que la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo se limita a la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, sino, tambi\u00e9n a los ex\u00e1menes \u00a0que puedan requerir, pues de estos depende el diagn\u00f3stico de cualquier patolog\u00eda en la salud \u00a0y su posterior tratamiento. De lo anterior se concluye que como lo ha venido se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional, de no realizarse un examen diagn\u00f3stico requerido para detectar una posible enfermedad y determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-366 de 1999 defini\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, en el que la misma instituci\u00f3n carcelaria aqu\u00ed demandada no atend\u00eda las solicitudes de un interno para la pr\u00e1ctica de una serie de procedimientos quir\u00fargicos, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs inescindible el v\u00ednculo que existe entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagn\u00f3stico y a la vida, ya que existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagn\u00f3stico a tiempo, el resultado puede ser fatal. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u2018El aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.\u20193\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, se tiene que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha desaparecido, pues la petici\u00f3n en la demanda de tutela del se\u00f1or Oquendo Valencia consist\u00eda precisamente en que el Juez de tutela ordenara su traslado a un centro de reclusi\u00f3n en otra ciudad donde pudiera recibir el tratamiento que demandaba para mejorar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo a la comunicaci\u00f3n allegada por el Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, mediante Resoluci\u00f3n No. 2455 de agosto 15 de 2002, el se\u00f1or Francisco Oquendo Valencia fue trasladado a la Penitenciar\u00eda El Barne, entidad que \u00a0ya emiti\u00f3 la orden de \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica al demandante. En efecto, el oficio de octubre 22 enviado por el Coordinador de la Secci\u00f3n Sanidad del Complejo Penitenciario El Barne, al Director de la Penitenciar\u00eda Demandada, indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026revisando la Historia Cl\u00ednica del paciente FRANCISCO OQUENDO VALENCIA se encuentra la solicitud para la realizaci\u00f3n del Electroencefalograma. Los procedimientos para lograr la cita para dicho examen en la ciudad de Tunja, como son consulta con el m\u00e9dico de la penitenciar\u00eda, transcripci\u00f3n de la orden, cotizaciones y autorizaci\u00f3n, ya se realizaron y el interno tiene programada su cita para la realizaci\u00f3n del Electroencefalograma para el d\u00eda 29 del mes en curso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 la providencia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de julio 2 de 2002, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Francisco Oquendo Valencia, pero \u00fanicamente por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias 583 de 1998 y 606 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-366 de 1999, M.P.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1006\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservaci\u00f3n por el Estado \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al dign\u00f3stico\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-637155 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Oquendo Valencia contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}