{"id":8427,"date":"2024-05-31T16:33:09","date_gmt":"2024-05-31T16:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1008-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:09","slug":"t-1008-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1008-02\/","title":{"rendered":"T-1008-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1008\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NI\u00d1O-Prevalencia del derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la concepci\u00f3n del derecho procesal, y de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta, es dable afirmar que la actividad de las partes encaminada a hacer valer sus derechos e intereses est\u00e1 garantizada por el ordenamiento constitucional, en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que el contenido y alcance del deber de concurrir a tales actuaciones con la asistencia de un abogado es un asunto que compete definir al legislador y aplicar a los jueces. Quienes deber\u00e1n consultar las reglas y principios que informan la normativa constitucional, entre los que se destacan el derecho de los ni\u00f1os al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, el deber del Estado de protegerlos contra toda forma de abandono, y la prevalencia de los derechos de los menores sobre los de los dem\u00e1s. De manera que las disposiciones del ordenamiento procesal civil que regulan los requisitos y tr\u00e1mites a los que deben someterse las pretensiones y contradicciones encaminadas a defender los derechos fundamentales de los menores, deber\u00e1n ser interpretadas conforme a los principios que informan sus derechos constitucionales, y los que apuntan a crear condiciones que generen un real y efectiva solidaridad en defensa de sus intereses y prerrogativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN EL RECONOCIMIENTO DE PERSONALIDAD JURIDICA DE UN MENOR DE EDAD-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que infringe la Carta Pol\u00edtica, y por ende incurre en v\u00eda de hecho, el fallador que restringe el ejercicio de la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de paternidad instaurada a nombre de un menor, con limitaciones y condicionamientos que no sirven sino para prolongar su abandono, y favorecer la irresponsabilidad de sus progenitores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Puede iniciarse sin apoderado judicial \u00a0<\/p>\n<p>Empero la accionada no tuvo en cuenta las anteriores consideraciones, en cuanto, para inhibirse de decidir de fondo en el proceso de Investigaci\u00f3n de Paternidad instaurado por la actora simplemente estim\u00f3 i) que la demandante present\u00f3 la demanda sin ser abogada inscrita y que no estuvo asistida durante el proceso por un profesional del derecho, tal como lo disponen, para toda clase de procesos civiles, los art\u00edculos 63 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 196 de 1971; y ii) que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene definido que, en estos casos, no procede decretar la nulidad. No consider\u00f3 entonces que la sentencia proferida por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a, recurrida por el presunto padre de la menor, si bien adolec\u00eda de la irregularidad de haberse proferido en un proceso de Investigaci\u00f3n de Paternidad tramitado sin el concurso de un abogado inscrito, se constitu\u00eda en el \u00fanico medio para definir la personalidad jur\u00eddica de la ni\u00f1a y para hacer cesar el abandono al que la tiene sometida su progenitor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-631.315 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina Colonia Mart\u00ednez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina Colonia Mart\u00ednez contra la misma Sala de la mencionada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carolina Colonia Mart\u00ednez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Camila, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, invocando el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la menor al debido proceso, al nombre, a tener una familia y a la subsistencia, quebrantados por la accionada al inhibirse de decidir de fondo el proceso de Investigaci\u00f3n de Paternidad promovido y tramitado por la madre, en contra del se\u00f1or Ricardo Fabio Arguello Sanju\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-Mar\u00eda Camila, hija de Carolina Colonia Mart\u00ednez, naci\u00f3 en Roldanillo Valle el 17 de mayo de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La madre de la menor, obrando a nombre y en representaci\u00f3n de \u00e9sta, present\u00f3 demanda de Investigaci\u00f3n de Paternidad en contra del se\u00f1or Ricardo Fabio Arguello Sanju\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>-El demandado contest\u00f3 la demanda, directamente, oponi\u00e9ndose a las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 20 de septiembre del a\u00f1o 2000, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a declar\u00f3 a Arguello Sanju\u00e1n \u201cPADRE EXTRAMATRIMONIAL de la menor MARIA CAMILA COLONIA MARTINEZ (..), orden\u00f3 las anotaciones correspondientes en el Registro Civil, asign\u00f3 la custodia de la menor y su Patria Potestad a la madre, e impuso al padre una cuota alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la decisi\u00f3n que se rese\u00f1a el Juzgado del conocimiento, entre otras consideraciones, adujo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis recopilado, se colige como lo expresa la se\u00f1ora CAROLINA COLONIA MARTINEZ, que ella se conoci\u00f3 con RICARDO FABIO en esta localidad en julio de 1997, ya que ella vino a pasar vacaciones, instaurando relaciones amorosas con \u00e9l, ya que se ve\u00edan donde la se\u00f1ora YOLANDA REYES ( Fol. 1) corroboraci\u00f3n esta que es efectuada por el mismo extremo pasivo en la contestaci\u00f3n de la demanda (Fol. 18); de igual manera se pronuncian las partes en la Audiencia de Conciliaci\u00f3n (Fols. 34 \u201335), pero no obstante a estas evidencias que son reconocidas por las partes en conflicto, de esa misma tonalidad lo coadyuvan los testigos ANGELICA MARIA CASTRO MARTINEZ, LILIAM MARTINEZ REYES, WILLIAM CORREA PINEDA Y LEONARDO AR\u00c9VALO GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada importa para el caso que nos ocupa, como ordinariamente suele acontecer que los testigos desconocen el d\u00eda en que el trato carnal tuvo inicio o aquel en que ces\u00f3 temporalmente o definitivamente, lo importante, seg\u00fan lo impetrado por la ley 75 de 1968, art\u00edculo sexto, numeral cuarto en que (sic) la convivencia sexual haya tenido la madre con aqu\u00e9l a quien se\u00f1ala como progenitor, coincida con cualquiera de los d\u00edas que integran el per\u00edodo en que debi\u00f3 producirse la concepci\u00f3n del hijo cuya paternidad se investiga, la norma citada no exige que se determinen las fechas entre las cuales existieron las relaciones sexuales; su exigencia se limita a que se demuestre plenamente que el trato carnal aconteci\u00f3 y que el tiempo que \u00e9l tuvo ocurrencia coincida, al menos en parte, con el periodo en que el hijo fue concebido. \u201cCas.Civil, del \u00a022 de Enero de 1974 T.CXLIIII, 12.\u201d (sic)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas declaraciones analizadas en conjunto, en coadyuvancia con el indicio grave por parte del extremo contradictor en no inmutarse para que se realizara la pr\u00e1ctica del examen antropo-heredobiol\u00f3gica (sic) (Art. 95 C.P.C.) en concordancia con la ley 75 de 1.968 art\u00edculo segundo, como tambi\u00e9n, haber confesado en la contestaci\u00f3n de la demanda y en la Audiencia de Conciliaci\u00f3n y hab\u00e9rselo manifestado a su amigo LEONARDO AR\u00c9VALO GUERRERO, adem\u00e1s los testigos asomados por la parte activa nos arrojan esta evidencia de la existencia de las relaciones sexuales entre las partes en conflicto; que nos conllevan inequ\u00edvocamente a la certeza de que las relaciones paterno filial, vienen desde la concepci\u00f3n y posterior nacimiento de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no nos cabe la menor hesitaci\u00f3n de especie alguna para evidenciar que las relaciones amorosas entre CAROLINA COLONIA y RICARDO FABIO se llevaron a cabo en Julio de 1997\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prueba gen\u00e9tica el Juzgado afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte tenemos que el Despacho haciendo sus propios esfuerzos con el \u00e1nimo de la practica de la prueba Antropo-heredo-biol\u00f3gica, envi\u00f3 el oficio n\u00famero 076 de Febrero primero del a\u00f1o dos mil (2000), dirigido al laboratorio de Gen\u00e9tica de Universidad Industrial de Santander, para que se realizara y fijara la fecha para la realizaci\u00f3n de esta probanza a las partes en conflicto como tambi\u00e9n a su menor hija (Fol. 43) y nos responde cono misiva de fecha Marzo catorce (14) de la misma anualidad que el examen se realizara en Abril cuatro (4) del mismo a\u00f1o a la hora de las ocho y cuarenta y cinco de la ma\u00f1ana (8 y 45 a.m) (Fol. 44), oportunidad esta que el se\u00f1or RICARDO FABIO ARGUELLO SANJU\u00c1N, solicita al Despacho que se postergue la fecha anunciada por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa, con fecha Marzo \u00a0veintiuno (21) del a\u00f1o dos mil (2000) (Fol. 50), lo cual es aceptado con prove\u00eddo de la misma fecha, se\u00f1al\u00e1ndose el veintisiete (27) de Abril del a\u00f1o dos mil (2000) (Fol. 51), habi\u00e9ndose pedido aplazamiento de la realizaci\u00f3n de esta pr\u00e1ctica, la parte actora porque la menor se encontraba enferma (Fol. 57), se le acept\u00f3 con auto de fecha Julio seis (6) del a\u00f1o dos mil, se\u00f1al\u00e1ndose nueva fecha para Julio doce (12) del mismo a\u00f1o (Fol. 67). \u00a0<\/p>\n<p>La extremo activo nos env\u00eda un memorial afirmando que le es imposible sufragar los costos de la prueba aludida (Fol. 71), se ordena por medio del prove\u00eddo de fecha Julio catorce (14) del dos mil (2000) requerir al extremo pasivo para que cancele los gastos pertinentes (Fol. 72), haci\u00e9ndose presente al Despacho el veinticuatro (24) del mismo mes y a\u00f1o, manifestando \u201cque iba a pensarlo y ma\u00f1ana estaba avisando al juzgado\u201d (Fol. 73) dejando transcurrir m\u00e1s de un mes sin que se hiciera presente, circunstancias por las cuales se procedi\u00f3 a darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 16 de la Ley 75 de 1968, para la Audiencia de Resumen de Pretensiones y Argumentos, aduciendo la parte accionante que corroboraba en sus afirmaciones; mientras que la parte contradictoria sostuvo que se haga una investigaci\u00f3n m\u00e1s a fondo (Fol. 77)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de diciembre de 2001, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, y, en su lugar, se declar\u00f3 inhibida para decidir de fondo \u201cpor falta de capacidad para comparecer sin apoderado judicial de la solicitante, pues, si ciertamente la peticionaria es la representante legal \u201cmadre\u201d de la menor, no ten\u00eda personer\u00eda para obtener una providencia, porque como se ha explicado no pod\u00eda actuar directamente sino que era obligatoria la intervenci\u00f3n de un apoderado judicial. Dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil precept\u00faa: `Las personas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervenci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El jus postulandi en nuestro pa\u00eds consiste en que es obligatorio el patrocinio de abogados, conforme se ha expuesto anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, como ya se dijo, quien tiene capacidad procesal no puede actuar directamente y realizar actos procesales, sino que generalmente la parte o su representante que no sea abogado, deben estar representados por apoderado judicial, pues la intervenci\u00f3n obligatoria de los apoderados se exige, para el mejor desarrollo de los procesos en cuanto al tecnicismo, correcci\u00f3n y precisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos directamente la madre CAROLINA COLONIA MARTINEZ (&#8230;) actuando sin que lo hiciera por conducto de abogado y sin que esta actuaci\u00f3n est\u00e9 dentro de aquellos espec\u00edficos eventos en los que la ley permite la intervenci\u00f3n directa, conforme a la enunciaci\u00f3n que se ha hecho en este mismo prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia entonces, debe tenerse en cuenta que la motivaci\u00f3n de fondo de la providencia recurrida es una mera tranquilidad para la conciencia del fallador de primera instancia, pero que ha debido evitarse porque si no hay personer\u00eda para movilizar el \u00f3rgano jurisdiccional mal puede dictarse de fondo la providencia para la cual no existe capacidad de postulaci\u00f3n. Si no hubo esta capacidad, la solicitud debe rechazarse de plano y no seguir adelante con providencia de m\u00e9rito.\u201d (f. 19 a 26, cuaderno 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Magistrada Gissela Buend\u00eda Sayago aclar\u00f3 el voto, porque \u201ccuando el representante legal de un menor, inicia acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la Paternidad, en causa propia, esto es, sin apoderado judicial, dicha irregularidad no puede ser invocada como nulidad, bajo la causal 7 del art\u00edculo 140 de nuestro ordenamiento procesal; por lo tanto el proceso debe proseguir, teniendo en cuenta adem\u00e1s que est\u00e1n de promedio derechos fundamentales de una menor de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada antes nombrada se apoy\u00f3 en la sentencia del 4 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para proteger los derechos fundamentales de Andr\u00e9s Mauricio Coronel al nombre, a la familia y a la subsistencia, contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, del mismo Tribunal, que preside la Magistrada en menci\u00f3n, dentro del proceso de Investigaci\u00f3n de Paternidad promovido por la madre de Andr\u00e9s Mauricio contra el presunto padre del menor; en aquella oportunidad dijo dicha Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Sala que de conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el proceso es nulo cuando es indebida la representaci\u00f3n de las partes, hip\u00f3tesis \u00e9sta que, trat\u00e1ndose de apoderados judiciales, \u201cs\u00f3lo se configurar\u00e1 por carencia total de poder para el respectivo proceso\u201d. Pero esta disposici\u00f3n, invocada por la Magistrada accionada para darle soporte normativo a su decisi\u00f3n, parte de un presupuesto distinto en lo tocante con el derecho de postulaci\u00f3n, como que supone que quien apodera si es abogado, s\u00f3lo que carece de poder. Expresado en otras palabras, una es la situaci\u00f3n que se presenta cuando a un proceso concurre como abogado, sin serlo, una persona a quien una de las partes \u2013o la ley- le confiri\u00f3 su representaci\u00f3n, y otra bien diferente la de quien siendo abogado, asiste al proceso a llevar la vocer\u00eda de uno de los litigantes, sin tener poder para hacerlo. En el primer caso, no se podr\u00e1 predicar la existencia de una nulidad, por mandato del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 196 de 1971; al fin y al cabo, el problema no es de representaci\u00f3n, sino de carencia del derecho a abogar por otro. En el segundo evento, por el contrario, si se habr\u00e1 estructurado el vicio de nulidad consagrado en la referida norma procesal, puesto que, all\u00ed si, la parte carece de representaci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que la nulidad que se invoc\u00f3, contrario a lo que se sostuvo en auto de fecha 26 de enero de 2001, es saneable y s\u00f3lo podr\u00eda ser alegada \u201cpor la persona afectada\u201d (inc. 3 art. 143 C.P.C), legitimaci\u00f3n que fue desconocida por la funcionaria accionada, quien ha debido poner en conocimiento de aquella el supuesto vicio que advirti\u00f3, como lo dispone el art\u00edculo 145 del estatuto procesal civil.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran i) fotocopia del Registro Civil de nacimiento de la menor Mar\u00eda Camila Colonia Mart\u00ednez, y ii) fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de C\u00facuta, dentro del proceso de Investigaci\u00f3n de Paternidad promovido por Carolina Colonia Mart\u00ednez contra Ricardo Fabio Arguello Sanju\u00e1n (folios 62, 19 a 49, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carolina Colonia Mart\u00ednez, obrando en nombre y representaci\u00f3n de su hija Mar\u00edaCamila, invoca la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de la menor al debido proceso, al nombre, a la familia y a la subsistencia, en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, a fin de que se le ordene a la accionada resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el presunto padre, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a, dentro del proceso de Investigaci\u00f3n de Paternidad promovido por la primera de las nombradas contra el se\u00f1or Ricardo Fabio Arguello Sanju\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque \u201cno es justo se\u00f1or Juez de Tutela, que una madre de familia, sin recursos econ\u00f3micos, tenga que esperar dos largos a\u00f1os para que el Estado \u2013Administraci\u00f3n de Justicia- defina lo relacionado con la paternidad de mi menor hija y que al cabo de un tiempo indeterminado, se resuelva el asunto a trav\u00e9s de un fallo inhibitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la accionada se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, argumentando que la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a \u201cno se ajust\u00f3 a la Ley procedimental ya que deb\u00ed hacerlo por conducto de abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que una Magistrada de la Sala accionada aclar\u00f3 el voto, fundada en que la Corte Suprema de Justicia al resolver la petici\u00f3n de amparo constitucional instaurada por la madre de otro menor contra la misma Sala orden\u00f3 \u201cimprimirle el tr\u00e1mite correspondiente al recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el demandado (..) en aras a que se materialice el derecho fundamental del menor de conocer, sin mayores dilaciones, quien es su progenitor (..)\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a, en cumplimiento de la providencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de abril del a\u00f1o en curso, que le devolvi\u00f3 el expediente para que asuma su tr\u00e1mite por tratarse de un asunto de su competencia, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y dispuso notificar a los integrantes de la Sala demandada y al se\u00f1or Ricardo Fabio Arguello Sanju\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Fabio Antonio Pe\u00f1aranda Ortega, ponente de la sentencia que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que declaraba a la menor Mar\u00eda Camila hija de Arguello Sanju\u00e1n y, que, en su lugar, resolvi\u00f3 no emitir sentencia de m\u00e9rito, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional, porque la sentencia aludida se ajusta a lo establecido en el Decreto 196 de 1971, sobre el derecho de postulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que esta \u00faltima decisi\u00f3n no puede ser calificada como v\u00eda de hecho, porque la asistencia del apoderado es requisito esencial del proceso, y por ende presupuesto para proferir sentencia de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir recuerda que la accionante puede acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por conducto de un profesional del derecho, y obtener una sentencia que defina la paternidad de Mar\u00eda Camila, porque la sentencia inhibitoria no tiene efecto de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n constitucional al nombre, a la familia y a la subsistencia de Mar\u00eda Camila Colonia Mart\u00ednez invocada por su madre, como quiera que la progenitora puede instaurar nuevamente el proceso de Investigaci\u00f3n de Paternidad, que es un mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que la accionante busca restablecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la sentencia proferida por la accionada, adem\u00e1s de permitirle a la actora promover un nuevo proceso, le facilita su tr\u00e1mite, porque, si es del caso, las pruebas practicadas en el asunto anterior pueden ser trasladadas, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, entonces, que la Sala accionada no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. Para comprobar su afirmaci\u00f3n, compara la medida adoptada por la accionada para no decidir de fondo en el proceso de Investigaci\u00f3n de Paternidad iniciado por la actora, con la utilizada para adecuar el tr\u00e1mite en el proceso promovido por la se\u00f1ora Gloria Stella Coronel -que dio lugar a la protecci\u00f3n constitucional ordenada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia-, y concluye que las decisiones de la accionada, en el asunto promovido por la se\u00f1ora Coronel y en el instaurado por la demandante, difieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque, si bien en los dos procesos las madres actuaron sin apoderado judicial, en el iniciado a nombre del menor Andr\u00e9s Mauricio Coronel Ascanio la accionada decret\u00f3 una nulidad, interpretando indebidamente el ordinal 7\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; en tanto en el instaurado a nombre de la menor Mar\u00eda Camila Colonia la demandada opt\u00f3 por una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que esta opci\u00f3n no constituye v\u00eda de hecho, i) como quiera que la asistencia de un profesional del derecho, con arreglo al Decreto 196 de 1970, es presupuesto de la capacidad para comparecer en juicio, que la madre se\u00f1ora Carolina Colonia no ostenta, y ii) debido a que el proceso de Investigaci\u00f3n de Paternidad no se encuentra entre los asuntos en que est\u00e1 permitido actuar sin la asistencia de un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de C\u00facuta ten\u00eda que revocar la sentencia que declar\u00f3 a Mar\u00eda Camila hija de Ricardo Fabio Arguello, e inhibirse de decidir de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 el fallo anterior, porque la sentencia de la accionada desconoce los derechos fundamentales de su hija, as\u00ed est\u00e9 \u201cajustada a los C\u00f3digos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la actora que no es justo que el Juez Constitucional le niegue a su hija la protecci\u00f3n que invoca, con el argumento de que el \u201ccamino largo y tortuoso\u201d transcurrido durante m\u00e1s de dos a\u00f1os, tiene que volver a empezar. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si los derechos de su hija al nombre, a la familia y a la subsistencia pueden ser desplazados por razones puramente formales -\u201cque no entiendo, pues lo \u00fanico que s\u00e9 es que mi hija est\u00e1 asistida por la Constituci\u00f3n Nacional de 1991 a tener un padre y a gozar de unos alimentos dignos\u201d-, es porque existe una gran distancia entre la consagraci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales y su efectividad real. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que as\u00ed como los derechos fundamentales del menor Andr\u00e9s Mauricio Coronel Ascanio fueron amparados \u201cen aras a que se materialice el derecho fundamental del menor de conocer, sin mayores dilaciones, quien es su progenitor\u201d, su hija tiene derecho a demandar id\u00e9ntica protecci\u00f3n, como quiera que no existe ninguna diferencia entre las soluciones de la nulidad y la sentencia inhibitoria, en cuanto ambas, cuando son proferidas en un proceso de Investigaci\u00f3n de Paternidad, promovido a nombre de un menor, desconocen los derechos fundamentales de \u00e9ste al nombre, a la familia y a la subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que el Fallador de Primer Grado est\u00e1 justificando \u201cuna actitud del Estado, sin entrar a analizar las circunstancias en que se encuentra mi hija menor\u201d. Y que esta Corporaci\u00f3n \u201ctiene establecido que la inmediata vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un infante o menor de edad no puede ser desconocida, so pretexto de faltar un requisito contingente para el caso que se analiza pues la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en estos casos debe o tiene que ser inmediata y no puede supeditarse a los engorrosos tr\u00e1mites de otro proceso ordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, considera absurda la recomendaci\u00f3n del a quo de que inicie un nuevo proceso para buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija, despu\u00e9s de dos a\u00f1os y medio de esperar un fallo, porque tal recomendaci\u00f3n no tiene en cuenta todas las consecuencias familiares, emocionales y econ\u00f3micas que la decisi\u00f3n inhibitoria trae para su Mar\u00eda Camila y para ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante decisi\u00f3n del 5 de julio del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, considerando que la Sala Civil Familia del mismo Tribunal no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, el ad quem analiza la intervenci\u00f3n de los profesionales del derecho en los procesos de Investigaci\u00f3n de Paternidad, y concluye que si no se act\u00faa en tales procesos por conducto de apoderado, no es dable fallar de fondo, por falta del presupuesto de capacidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la accionada no vulner\u00f3 los derechos de la menor Mar\u00eda Camila Colonia al nombre, a la familia y a la subsistencia al abstenerse de decidir de fondo en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad iniciado por su madre, debido a que \u201cpara que se declaren derechos, no se pueden pretermitir normas procesales de obligatorio cumplimiento, ya que si ellas no se cumplen, se vicia el tr\u00e1mite del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insiste en que la actora puede iniciar nuevamente la acci\u00f3n de Investigaci\u00f3n de Paternidad ya emprendida cumpliendo, para el efecto, con los requisitos legalmente establecidos sobre el derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos que se rese\u00f1an, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n, conforme al auto de 22 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico Planteado \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala determinar si la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a, adoptada para reconocer a la menor Mar\u00eda Camila como hija de Ricardo Fabio Arguello San Juan, quebrant\u00f3 los derechos fundamentales de la menor al debido proceso, a la subsistencia, al nombre y a tener una familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. V\u00eda de hecho en el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de un menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n se ha referido al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica como derecho susceptible de ser amparado por v\u00eda de tutela, porque dicho reconocimiento comporta la definici\u00f3n de relaciones paterno filiales de gran trascendencia en el desarrollo afectivo, emocional, social y econ\u00f3mico de los menores de edad3. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 44 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha puesto de presente que los ni\u00f1os gozan de los mismos derechos que ostentan los adultos, m\u00e1s algunos propios de su situaci\u00f3n, aunados, unos y otros, a la posibilidad de exigir una protecci\u00f3n prevalente de la familia, de la sociedad y del Estado para su reconocimiento y desarrollo, en raz\u00f3n de la debilidad que los aqueja, con miras a su desarrollo integral4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho de los ni\u00f1os a la personalidad jur\u00eddica supone la posibilidad de gozar de una identidad que condiga con su relaci\u00f3n paterno filial, como quiera que los menores tienen derecho a usar un nombre seguido de los apellidos de sus dos progenitores, como lo prev\u00e9n las normas civiles, a fin de que puedan distinguirse y sean socialmente reconocidos, como se nombran todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la salvaguarda del derecho a la igualdad no es lo m\u00e1s importante del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, porque del establecimiento de su verdadera identidad depende que el ni\u00f1o pueda exigir de sus progenitores las condiciones afectivas, emocionales y f\u00edsicas que le permitir\u00e1n tener una infancia feliz, gozando de los derechos y libertades que requiere para alcanzar un desarrollo integral, en su propio bien y en el de la sociedad, tal como lo proclama la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y lo desarrollan todos los instrumentos internacionales de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00e9sta Corporaci\u00f3n haya previsto que quienes tienen a su cargo la custodia y cuidado personal de un menor, est\u00e1n obligados a adelantar las diligencias para inscribir al ni\u00f1o en el registro civil, como punto de inicio del establecimiento de su verdadera filiaci\u00f3n. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia del registro es inmensa si se tiene en cuenta que mediante \u00e9l se adquiere oficialmente otro de los atributos esenciales de la personalidad: el nombre. En relaci\u00f3n con este tema, \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propia Constituci\u00f3n hace especial \u00e9nfasis en el derecho de los ni\u00f1os a tener nombre, por ser esta la edad en que normalmente se adquiere. Es evidente que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce y protege el derecho al nombre del ni\u00f1o, precisamente con el fin de que tenga un nombre durante toda su vida.\u201d (Sentencia T-090\/95, M.P: Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al omitir el tr\u00e1mite correspondiente, los padres o parientes responsables hacen que el menor permanezca desconocido para el Estado y para la sociedad. Por esta raz\u00f3n, los tratados internacionales y las declaraciones de derechos consagran expresamente el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, al nombre y al registro, los cuales conforman un conjunto de atribuciones inalienables de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por ejemplo, declara que todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, al tiempo que el art\u00edculo 24-2 dispone que: &#8220;Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mientras el art\u00edculo 3\u00b0 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 1969, plasma igualmente el derecho de toda persona a que se reconozca su personalidad jur\u00eddica, el 18 declara que todos tienen derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos y agrega que la ley reglamentar\u00e1 la forma de asegurar este derecho mediante nombres supuestos, si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, suscrita en 1989, estipula \u00a0en su art\u00edculo 7\u00b0-1 que &#8220;el ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a \u00a0un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 8\u00b0 de la misma Convenci\u00f3n dispone que &#8220;los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias il\u00edcitas&#8221;. Y agrega que &#8220;cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia y protecci\u00f3n debidas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se tiene que el estado civil comporta un atributo propio de la persona, inherente y consustancial al derecho a la personalidad jur\u00eddica y al nombre que, en el caso de los menores, reviste el car\u00e1cter de derecho fundamental y prevalente. Por ello, seg\u00fan lo ha dicho la Corte, \u00a0\u201cel hecho que el menor tenga certeza de quien es su progenitor constituye un principio de orden p\u00fablico y hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica.5\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si los apellidos que integran la inscripci\u00f3n de un menor no corresponden a su real identidad, o si la establecida est\u00e1 rodeada de incertidumbre, la obligaci\u00f3n de desterrar toda duda y establecer la verdadera personalidad del nombrado permanece, hasta que la relaci\u00f3n filial del ni\u00f1o quede definida. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de paternidad no est\u00e1 sujeta a plazo, no pende de condici\u00f3n, no prescribe, y, adem\u00e1s, debe interponerse, sin condiciones, ni miramientos, por quien ejerza la patria potestad del ni\u00f1o o su guarda, por el defensor de familia o por el Ministerio P\u00fablico, e incluso por aquel que tenga, o haya tenido a su cargo el cuidado, la crianza o la educaci\u00f3n del menor \u2013art\u00edculo 13 Ley 75 de 1968-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que la definici\u00f3n de la relaci\u00f3n filial de un menor no puede permanecer en entredicho, porque el establecimiento de su identidad es asunto esencial y de imperativo cumplimiento, no s\u00f3lo para las personas que de una u otra manera se relacionan o se hubieren relacionado con el ni\u00f1o, sino para el Estado, quien debe establecer condiciones propicias para que en la mayor brevedad, sin dilaciones, sin impedimentos, ni trabas, los menores puedan ser nombrados por su verdadera identidad, y as\u00ed mismo demandar de progenitores y parientes el cabal cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que infringe la Carta Pol\u00edtica, y por ende incurre en v\u00eda de hecho, el fallador que restringe el ejercicio de la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de paternidad instaurada a nombre de un menor, con limitaciones y condicionamientos que no sirven sino para prolongar su abandono, y favorecer la irresponsabilidad de sus progenitores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La menor Mar\u00eda Camila Colonia Mart\u00ednez, de tan solo cuatro a\u00f1os de edad, requiere que el Juez Constitucional le restablezca sus derechos fundamentales al debido proceso -que fue quebrantado por la Sala Civil del Tribunal Superior de C\u00facuta, al inhibirse para decidir de fondo el proceso instaurado por su madre para definir su personalidad jur\u00eddica-, a la personalidad jur\u00eddica \u2013por haberle negado de contera la definici\u00f3n de su identidad-, y a la subsistencia \u2013porque la decisi\u00f3n de la accionada le impide exigir de su padre el cumplimiento de su obligaci\u00f3n alimentaria-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque su madre inici\u00f3 el Proceso de Investigaci\u00f3n de su Paternidad y tramit\u00f3 la primera instancia del asunto sin recurrir a la intermediaci\u00f3n de un profesional del derecho. Y la Sala accionada, al advertir tal irregularidad, consider\u00f3 m\u00e1s cercano a los derechos fundamentales de Mar\u00eda Camila abstenerse de decidir la alzada y proferir sentencia inhibitoria, que decretar la nulidad de lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala analizar, entonces, si la Sala accionada efectivamente tom\u00f3 en consideraci\u00f3n los derechos fundamentales de Mar\u00eda Camila, y su obligaci\u00f3n de protegerla contra el abandono al que est\u00e1 expuesta, porque de no haber sido as\u00ed las sentencias de instancia deber\u00e1n revocarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala accionada quebrant\u00f3 los derechos fundamentales de la menor Mar\u00eda Camila Colonia y est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de restablecerlos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en las actuaciones de los jueces debe prevalecer el derecho sustancial, previsi\u00f3n que conduce a la conexi\u00f3n necesaria de los actos y decisiones jurisdiccionales con la realizaci\u00f3n del derecho material en conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en reciente decisi\u00f3n \u2013C-131 de 2002- esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la prelaci\u00f3n del derecho sustancial como \u201cuna nueva percepci\u00f3n del derecho procesal pues le ha impreso unos fundamentos pol\u00edticos y constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garant\u00edas procesales la naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicaci\u00f3n directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su protecci\u00f3n por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garant\u00edas, vincule a ella a los poderes p\u00fablicos y penetre as\u00ed en \u00e1mbitos que antes se asum\u00edan como de estricta configuraci\u00f3n legal7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la anterior concepci\u00f3n del derecho procesal, y de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta, es dable afirmar que la actividad de las partes encaminada a hacer valer sus derechos e intereses est\u00e1 garantizada por el ordenamiento constitucional, en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que el contenido y alcance del deber de concurrir a tales actuaciones con la asistencia de un abogado es un asunto que compete definir al legislador y aplicar a los jueces. Quienes deber\u00e1n consultar las reglas y principios que informan la normativa constitucional, entre los que se destacan el derecho de los ni\u00f1os al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, el deber del Estado de protegerlos contra toda forma de abandono, y la prevalencia de los derechos de los menores sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las disposiciones del ordenamiento procesal civil que regulan los requisitos y tr\u00e1mites a los que deben someterse las pretensiones y contradicciones encaminadas a defender los derechos fundamentales de los menores, deber\u00e1n ser interpretadas conforme a los principios que informan sus derechos constitucionales, y los que apuntan a crear condiciones que generen un real y efectiva solidaridad en defensa de sus intereses y prerrogativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero la accionada no tuvo en cuenta las anteriores consideraciones, en cuanto, para inhibirse de decidir de fondo en el proceso de Investigaci\u00f3n de Paternidad instaurado por la actora simplemente estim\u00f3 i) que la se\u00f1ora Carolina Colonia present\u00f3 la demanda sin ser abogada inscrita y que no estuvo asistida durante el proceso por un profesional del derecho, tal como lo disponen, para toda clase de procesos civiles, los art\u00edculos 63 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 196 de 1971; y ii) que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene definido que, en estos casos, no procede decretar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>No consider\u00f3 entonces que la sentencia proferida por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a, recurrida por el presunto padre de la menor, si bien adolec\u00eda de la irregularidad de haberse proferido en un proceso de Investigaci\u00f3n de Paternidad tramitado sin el concurso de un abogado inscrito, se constitu\u00eda en el \u00fanico medio para definir la personalidad jur\u00eddica de Mar\u00eda Camila y para hacer cesar el abandono al que la tiene sometida su progenitor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Sala accionada no pod\u00eda revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a para declarar la paternidad de la menor Mar\u00eda Camila Colonia y optar por el fallo inhibitorio, porque el advertir que la nulidad en estos casos no es procedente no la autorizaba para optar por la inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no pretende la Sala desconocer lo importante que resulta para una defensa procesal adecuada la intermediaci\u00f3n de un profesional del derecho, lo que acontece es que la consecuencia de su inobservancia guarda relaci\u00f3n con la defensa t\u00e9cnica, y sabido es que la indefensi\u00f3n s\u00f3lo puede ser alegada por quien la sufre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia las decisiones de instancia deben revocarse, para, en su lugar, ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Ricardo Fabio Arguello Sanju\u00e1n, en el proceso de Investigaci\u00f3n de Paternidad promovido por la actora, a nombre y representaci\u00f3n de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se prevendr\u00e1 a dicha Sala para que decrete y est\u00e9 atenta a la pr\u00e1ctica de las pruebas gen\u00e9ticas en el mismo asunto, acudiendo, de ser necesario, al tr\u00e1mite previsto para el efecto en la Ley 721 de 2001, puesto que dichas pruebas son de imperativo cumplimiento, y si las partes no est\u00e1n en condici\u00f3n de practicarlas compete al Estado proveer lo necesario para su realizaci\u00f3n, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, atendiendo los dictados del art\u00edculo 86 constitucional, no le corresponde al juez de tutela poner en entredicho las decisiones que los jueces ordinarios adoptan en los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, salvo cuando las decisiones quebrantan los derechos constitucionales de las partes y de los terceros, y el ordenamiento no tiene previsto un procedimiento eficaz para restablecerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que como la actora no cuenta con ning\u00fan mecanismo para obtener el restablecimiento del derecho fundamental de su hija Camila a que cese el abandono a que est\u00e1 expuesta, y debido a que la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso, as\u00ed se haya tratado de facilitar por la Sala accionada quebranta en grado sumo los ya resquebrajados derechos constitucionales de la menor, la protecci\u00f3n invocada debe ser concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 16 de mayo y el 5 de julio del a\u00f1o en curso, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a y por la Sala Civil del Tribunal Superior de C\u00facuta respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina Colonia Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n de su hija menor Mar\u00eda Camila contra la Sala Civil Familia del mismo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER el amparo invocado por la antes nombrada. En consecuencia ordenar a la Sala accionada resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Ricardo Arguello Sanju\u00e1n contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a, el 20 de septiembre del a\u00f1o 2000, dentro del proceso de Investigaci\u00f3n de Paternidad promovido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la accionada para que ordene, dentro del proceso de Investigaci\u00f3n de Paternidad aludido, la pr\u00e1ctica de las pruebas gen\u00e9ticas necesarias para establecer la relaci\u00f3n paterno filial de la menor, recurriendo al tr\u00e1mite previsto en la Ley 721 de 2001, si fuere del caso, antes de resolver el recurso interpuesto por el presunto padre, tal como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de septiembre 4 de 2001, Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 contrarias a la Carta Pol\u00edtica las disposiciones del C\u00f3digo Civil que restring\u00edan el derecho de los hijos a impugnar la paternidad, al igual que las disposiciones que no inclu\u00edan los avances cient\u00edficos que permiten esclarecer la filiaci\u00f3n, con miras a hacer efectivos los derechos y las obligaciones paterno-filiales -sentencias C- 109 de 1995, C-04 de 1998, C-800 de 2000, C-1492 de 2000, C-243 de 2001, T- 979 y 1342 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, pero ya hab\u00eda sido enunciada en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924. Adem\u00e1s, sus postulados y principios han sido desarrollados en varios instrumentos con fuerza vinculante, entre otros, en la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, en los Pactos Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos e Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y, especialmente en \u00a0la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-979\/2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ya en varios pronunciamientos la Corte ha destacado la importancia que el derecho procesal asume en el constitucionalismo. As\u00ed, en la Sentencia C-029-95, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil expuso: \u201cLas normas procesales tienen una funci\u00f3n instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicaci\u00f3n. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garant\u00eda del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, adem\u00e1s, un freno eficaz contra la arbitrariedad. \u00a0Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensi\u00f3n que s\u00f3lo tendr\u00eda cabida en un concepto paternalista de la organizaci\u00f3n social, incompatible con el Estado de derecho\u201d \u2013sentencia C 131\/02 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-488 de 1999 y T-1342 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1008\/02 \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NI\u00d1O-Prevalencia del derecho sustancial \u00a0 Dentro de la concepci\u00f3n del derecho procesal, y de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta, es dable afirmar que la actividad de las partes encaminada a hacer valer sus derechos e intereses [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}