{"id":8428,"date":"2024-05-31T16:33:09","date_gmt":"2024-05-31T16:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1009-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:09","slug":"t-1009-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1009-02\/","title":{"rendered":"T-1009-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1009\/02 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-No emisi\u00f3n no es obst\u00e1culo para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 629623 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JAIME RODR\u00cdGUEZ LAMUS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por JAIME RODR\u00cdGUEZ LAMUS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento se establec\u00eda la responsabilidad compartida del bono pensional con el I.S.S., por lo que inici\u00f3 gestiones para obtener la emisi\u00f3n del mismo y a su vez autoriz\u00f3 a COLFONDOS para su negociaci\u00f3n, con el \u00e1nimo de adelantar su pensi\u00f3n y acogerse as\u00ed a lo dispuesto por el art\u00edculo 64 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de febrero del a\u00f1o 2002 recibe su mesada pensional calculada sobre el cup\u00f3n principal, por lo que ha estado averiguando en el I.S.S. sobre la emisi\u00f3n del cup\u00f3n correspondiente al Seguro, y no ha obtenido ninguna informaci\u00f3n. Se\u00f1ala que a pesar de que recibe una pensi\u00f3n de $ 1.410.799.00 de pesos mensuales, con la omisi\u00f3n del Seguro deja de percibir $ 190.000 pesos cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DEL ENTE DEMANDADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social mediante oficio VPBP-2002-6728 de julio 2 de 2002, respondi\u00f3 al juez de instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993, el Art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1299 de 1994 y el Art\u00edculo 22 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el inciso 2 del Art\u00edculo 10 del Decreto 15113 de 1998, la expedici\u00f3n y pago de los Bonos Pensionales y Cuotas Partes de las personas que ingresaron a la fuerza laboral con anterioridad al 1 de abril de 1994, ser\u00e1 efectuada por la Naci\u00f3n, quien expedir\u00e1 el bono por la totalidad de su valor, debiendo el ISS cancelarle una cuota parte financiera por la deuda imputable entre el 1 de Abril de 1994 y la fecha de traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, calculada de acuerdo a lo establecido en el inciso 3 del citado Art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta que el se\u00f1or JAIME RODR\u00cdGUEZ LAMUS ingres\u00f3 a la fuerza laboral con anterioridad al 1 de abril de 1994, la responsabilidad de expedir y pagar el Bono Pensional por todo el tiempo cotizado al ISS es la naci\u00f3n a trav\u00e9s de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 OBP y no del Seguro Social. Lo anterior, seg\u00fan lo acordadlo en la reuni\u00f3n entre el ISS y la OBP Ministerio de Hacienda del 24 de abril de 2002, cuya conclusiones me permito adjuntarle. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente me permito informarle con relaci\u00f3n al per\u00edodo efectivamente cotizado por el afiliado al Instituto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Superintendencia Bancaria de Colombia mediante oficio 2002012039-1 del pasado 10 de abril de 2002, concluy\u00f3 despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de las disposiciones que regulan esta materia, que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es el responsable de emitir el bono por la totalidad de su valor, sin que ello niegue la responsabilidad de este Instituto de responder por la cuota parte financiera del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara estos efectos, el Ministerio de Hacienda a trav\u00e9s de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), deber\u00e1 efectuar el tr\u00e1mite de consulta de la respectiva cuota parte, para lo cual hemos planteado mediante oficio VPBP-2308 del 7 de marzo del a\u00f1o 2002, un procedimiento de consulta a trav\u00e9s de medio magn\u00e9tico. Situaci\u00f3n que a\u00fan no ha sido definida por parte de la OBP. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la metodolog\u00eda del c\u00e1lculo de la cuota parte financiera de los bonos tipo A, ha habido diferencias de interpretaci\u00f3n entre la OBP \u00a0y el Seguro Social, las cuales fueron objeto de precisi\u00f3n por parte de las dos dependencias en reuni\u00f3n celebrada el pasado 25 de enero del a\u00f1o 2002, con relaci\u00f3n a las cuales, mediante oficio VPBP- 2308 del 7 de marzo, se solicit\u00f3 a la OBP \u00a0efectuar algunos c\u00e1lculos que contribuyan a la soluci\u00f3n del asunto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S. A. \u2013 COLFONDOS- entidad a la que el juez de instancia, solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto a la solicitud del bono pensional efectuada por el demandante, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl bono pensional a favor del se\u00f1or Rodr\u00edguez Lamus esta conformado por un cup\u00f3n principal a cargo de la Naci\u00f3n como emisor y un cup\u00f3n de cuota parte a cargo del ISS como contribuyente. La emisi\u00f3n del cup\u00f3n principal del bono pensional fue autorizada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico seg\u00fan constancia de dep\u00f3sito del 26 de agosto de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Lamus autoriz\u00f3 la negociaci\u00f3n anticipada de su bono a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 11 de octubre de 1999. Una vez realizada la negociaci\u00f3n , a partir del mes de febrero de 2000, se reconoci\u00f3 el beneficio de pensi\u00f3n de vejez anticipada a favor del tutelante, equivalente a una mesada pensional de $ 1410.779.oo bajo la modalidad de retiro programado seg\u00fan consta en oficio de reconocimiento de pensi\u00f3n DCI-P-E-0258. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara Colfondos la expedici\u00f3n y pago de las cuotas partes de los bonos pensionales es un tema de vital importancia. El bono pensional es un elemento definitivo en la conformaci\u00f3n del capital necesario para la financiaci\u00f3n de las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, y en el caso particular, para recalcular el monto de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Lamus&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia de nueve de julio de dos mil dos, neg\u00f3 la tutela interpuesta por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante ya se encuentra disfrutando de su pensi\u00f3n de vejez en mesada \u00a0que le permite vivir dignamente, sin que se aprecie que la reliquidaci\u00f3n que pretende, le haya afectado su m\u00ednimo vital, requisito indispensable para determinar la presunta violaci\u00f3n de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En estas circunstancias, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no esta prevista para reconocer asuntos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, ni para dirimir reclamos, y en el caso presente, solo se pretende la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, ya reconocida, que el accionante se encuentra disfrutando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es improcedente la tutela si no se logra probar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional en los temas que se detallan, servir\u00e1 para negar la acci\u00f3n propuesta por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.1 Sin embargo en aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituyen fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en el evento de haberse sometido el solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al m\u00ednimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensi\u00f3n de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. As\u00ed lo ha previsto la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo \u00a0ha vendido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed pues, la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada por la Corte3 para proteger el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los accionantes. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidaci\u00f3n previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma.4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El bono pensional entonces, adquiere relevancia constitucional cuando las empresas obligadas a solicitarlo y expedirlo tardan en hacerlo por negligencia o falta de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n entre \u00e9stas. Tales circunstancias perjudican al ex trabajador en su derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cual repercute en los dem\u00e1s derechos fundamentales que tiene una persona que ha declinado su fuerza laboral y, adem\u00e1s, ha reunido los requisitos que exige la ley para ello; es claro que al encontrarse cesante laboralmente y sin otros recursos econ\u00f3micos para costear las necesidades familiares que ven\u00eda solventando con su sueldo, el futuro pensionado, se ver\u00e1 por razones obvias afectado en su subsistencia digna, en su \u00a0vida, seguridad social y disfrute a la pensi\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En conclusi\u00f3n, la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y por ello la Corte ha considerado que procede la tutela, cuando para asegurar su m\u00ednimo vital el candidato a pensionarse requiere con urgencia del mencionado bono.6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n depende la estabilidad econ\u00f3mica de los futuros pensionados, y por ello se ha considerado por esta Corporaci\u00f3n que una persona que desea obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que va a decretar la pensi\u00f3n.7 En reciente sentencia, la Corte sostuvo nuevamente que el no pago del bono pensional no era raz\u00f3n para negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Se reiter\u00f3 as\u00ed que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en pensiones se torna fundamental por su \u00edntima conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, la salud y las condiciones de vida digna de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Siendo clara la doctrina constitucional descrita, la Corte reitera en este caso, que las pretensiones de car\u00e1cter laboral, cuando no se configuran situaciones extremas que ameritan excepci\u00f3n, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso ser\u00eda aplicable la protecci\u00f3n transitoria a quienes lo afrontan. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es este caso es una persona que recibe su pensi\u00f3n desde hace dos a\u00f1os y medio y no se advierte en los datos que aparecen en el expediente, ninguna afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ante la omisi\u00f3n que le endilga al Seguro Social. En efecto, no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable, alguno ni afectaci\u00f3n de sus condiciones elementales de vida, pues la pensi\u00f3n, que viene disfrutando desde hace dos a\u00f1os y medio, asciende a la suma de $ 1.410.799.00 y no existe en la demanda, aseveraci\u00f3n alguna del accionante que indique que sus condiciones elementales de vida se han visto mermadas \u00a0por la \u00a0ausencia de \u00a0 \u00a0 $ 190.000 mensuales, que pretende obtener una vez se recalcule su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni la solicitud para nuevos c\u00e1lculos ni las reliquidaciones de pensi\u00f3n se han autorizado por la v\u00eda excepcional de la tutela, salvo que el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana8, la subsistencia en condiciones dignas9, la salud10, el m\u00ednimo vital11, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales12, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso13. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encontr\u00e1ndose el accionante en ninguna de las \u00a0situaciones descritas por la jurisprudencia, y considerando que la autorizaci\u00f3n de bonos pensionales ha sido autorizada por la Corte \u00a0para proteger el m\u00ednimo vital y la seguridad social de los peticionarios,15 en aras de lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n, al no advertirse en este caso alteraci\u00f3n de las mencionadas garant\u00edas constitucionales, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia que por iguales razones neg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de 9 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cuando neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or JAIME RODR\u00cdGUEZ LAMUS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia \u00a0T-999 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-577 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consolidada desde la sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-699 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular, las sentencias C-177 de 1998, T-548 DE 1998, T-432 DE 1999 y \u00a0 \u00a0 \u00a0T-866 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-214 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-177 de 1998,T-671 de \u00a02000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1009\/02 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-No emisi\u00f3n no es obst\u00e1culo para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente 629623 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por JAIME RODR\u00cdGUEZ LAMUS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}