{"id":8429,"date":"2024-05-31T16:33:09","date_gmt":"2024-05-31T16:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-101-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:09","slug":"t-101-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-02\/","title":{"rendered":"T-101-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-101\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DOMESTICO-Inexistencia de subordinaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de patrono \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de subordinaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-No se encuentra acreditada la relaci\u00f3n laboral ni identificaci\u00f3n de patrono \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar con detenimiento todo el material probatorio, se concluye que las accionadas no tienen frente a la peticionaria una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral que configure el elemento de la subordinaci\u00f3n, ni menos a\u00fan el de la indefensi\u00f3n, por cuanto en lo que hace a los elementos mencionados, se repite es con otra persona con quien al parecer, se mantienen esos v\u00ednculos y no con las accionadas. As\u00ed pues, si dentro del expediente de tutela no est\u00e1 debidamente acreditada la relaci\u00f3n laboral ni determinada la identidad del patrono, el juez de esta jurisdicci\u00f3n debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer y determinar las partes del conflicto, luego de \u201cun an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u201ccontrato realidad,\u201d es aqu\u00e9l que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relaci\u00f3n laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma (art- 228 de la Constituci\u00f3n). Sin embargo, la precariedad de los elementos existentes en el presente caso, no permiten aplicar tal principio, por cuanto, se repite, la insuficiencia de los elementos aportados por las partes, no permite conocer claridades m\u00ednimas y esenciales de toda relaci\u00f3n laboral, a saber qui\u00e9n es el patrono, y en consecuencia respecto de quien se predica el elemento de \u00a0subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-506754 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por OTILIA RODR\u00cdGUEZ VEL\u00c1SQUEZ contra TERESA AGUILERA, VICTORIA AGUILERA y CLARA AGUILERA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente de la Sala -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de Revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Otilia Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez contra Teresa Aguilera, Clara Aguilera y Victoria Aguilera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta la demandada que fue empleada del servicio dom\u00e9stico de la se\u00f1ora Margarita Aguilera desde el 13 de junio de 1981 hasta hace cinco (5) a\u00f1os cuando falleci\u00f31. En la actualidad sigue desempe\u00f1ando las labores del servicio dom\u00e9stico, pues vive en la casa de su antigua patrona ubicada en la calle 54 n\u00famero 4-50 de Bogot\u00e1. De acuerdo a lo anterior, las herederas de las se\u00f1ora Margarita, sus hijas, pagaban el salario de la accionada, mas sin embargo, desde enero de dos mil no volvieron a cancelar ni el salario ni ninguna otra acreencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El hecho de que las accionadas no le paguen su salario y no la tengan afiliada a la seguridad social est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales, ya que cuenta con 64 a\u00f1os de edad. Adem\u00e1s de lo anterior, el 20 de marzo de 2001, en la Cl\u00ednica de Cafam se le practic\u00f3 un examen m\u00e9dico en el cual se le diagnostic\u00f3 un \u201cprolapso genital de grado II a III y un brote y prurito vulvovaginal, que requiere cirug\u00eda\u201d2. Manifiesta que \u201catraviesa por una situaci\u00f3n dif\u00edcil ante la necesidad de pedir alimentos donde mis vecinos, pues yo no cuento con familiares\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, solicita que las accionadas cancelen los salarios adeudados con su correspondientes prestaciones sociales y se pongan al d\u00eda en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social, con el fin de proteg\u00e9rsele sus derechos a la vida, a la subsistencia digna, a la salud, a la seguridad social, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima y a la protecci\u00f3n a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto de pruebas proferido el 18 de enero de 2002, solicit\u00f3 que las demandadas informaran si la se\u00f1ora Otilia Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez ha laborado como empleada dom\u00e9stica de la se\u00f1ora madre Margarita Aguilera y si, adem\u00e1s, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Teresa Aguilera inform\u00f3 el 25 de enero de 2002 que no le consta que la demandante haya laborado como empleada del servicio dom\u00e9stico de su mam\u00e1 y, en caso de haberla tenido, no les consta qu\u00e9 tipo de relaci\u00f3n contractual hayan tenido ni tampoco qu\u00e9 salario u otro concepto le haya pagado. En relaci\u00f3n con su afiliaci\u00f3n al seguro social manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Alicia Iriarte de Aguilera, cu\u00f1ada de la fallecida, afili\u00f3 al Seguro Social a la actora. Tambi\u00e9n, expresaron que le ven\u00edan pagando a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez la afiliaci\u00f3n de salud a una Caja de Compensaci\u00f3n, \u201c&#8230; por razones humanitarias con la citada se\u00f1ora porque nunca hemos tenido v\u00ednculo laboral alguno con la citada se\u00f1ora (sic)\u201d. \u201cS\u00f3lo sabemos que quien se ha entendido personalmente con la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez ha sido la se\u00f1ora Alicia Iriarte pero desconocemos los t\u00e9rminos y extremos de dicha relaci\u00f3n\u201d. \u201cNosotras desde hace tres a\u00f1os no tenemos entrada a la casa donde actualmente se encuentra la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez&#8230;\u201d; anexan una carta fechada el 29 de enero de 1999 suscrita por la se\u00f1ora Alicia Iriarte de Aguilera, en la cual se afirm\u00f3: \u201c&#8230; me permito informar a ustedes que he dado instrucciones a la se\u00f1ora Otilia Rodr\u00edguez a fin de que no permita el ingreso de personas no autorizadas al inmueble\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el auto mencionado, esta Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Otilia Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez que informara si luego del fallecimiento de la se\u00f1ora Mercedes Aguilera continu\u00f3 laborando en el servicio dom\u00e9stico para las se\u00f1oras Teresa Aguilera, Victoria Aguilera y Clara Aguilera. La accionante mediante escrito del 28 de enero de 2002 manifest\u00f3 que las se\u00f1oras Aguilera \u201casumieron solidariamente el pago de mi salario, hasta el mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) cuando dejaron de cancelarme salario\u201d. \u201cHe venido desempe\u00f1\u00e1ndome interrumpidamente hasta la fecha como empleada interna del servicio dom\u00e9stico, en la casa de mi ex empleadora, bajo la subordinaci\u00f3n de las se\u00f1oras Teresa Aguilera, Victoria Aguilera y Clara Aguilera\u201d. Indica que las se\u00f1oras Aguilera \u201cme han manifestado su deseo de retirarme de la labor que desempe\u00f1o sin aducir ninguna de las justas causas establecidas en la ley\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n dentro del auto expedido por la Sala de Revisi\u00f3n, se solicit\u00f3 al Coordinador del Grupo Informes de Per\u00edodos Aportados del Instituto del Seguro Social -Seccional Cundinamarca- que remitiera a esta Sala copia de la historia laboral de la se\u00f1ora Otilia Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez. El Jefe Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado I.S.S., a trav\u00e9s del oficio No. 062.2.11\/0683 del 31 de enero de 2002, adjunt\u00f3 la documentaci\u00f3n relacionada con la historia de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez, en la cual aparece \u00e9sta con 1014 d\u00edas cotizados y como empleadores el Colegio M\u00e1ximo S.J y la se\u00f1ora Alicia Iriarte de Aguilera6. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2001, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por cuanto la accionante goza de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con miras de hacer valer sus derechos laborales que considera vulnerados7. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra particulares. Excepcionalidad de la tutela en asuntos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el 42 del Decreto 2591 de 1991 consagran la posibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de estudio corresponde precisamente al tercero de los conceptos en menci\u00f3n, toda vez que, seg\u00fan los hechos que aqu\u00ed se relatan, lo que se est\u00e1 en discusi\u00f3n es la supuesta subordinaci\u00f3n que dice la demandante existir entre ella y las herederas de su antigua patrona. \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n dice relaci\u00f3n a un elemento jur\u00eddico de dependencia, que puede tener muchas manifestaciones, una de ellas la del v\u00ednculo de trabajo en cualquiera de sus formas, en cuanto justamente la subordinaci\u00f3n es factor inescindiblemente unido a toda relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el concepto de subordinaci\u00f3n se refiere a la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que el solicitante tiene con el sujeto generador de la violaci\u00f3n, la cual lo obliga a deberle acatamiento y obediencia; mientras que la indefensi\u00f3n es esa situaci\u00f3n relacional y f\u00e1ctica en la que el diezmado en su derecho no puede oponerse efectivamente a la conducta agresora del demandado\u201d.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-278 del 11 de junio de 1998. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no procede en principio para el pago de acreencias laborales o para el reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n, o para el pago de salarios o mesadas, pero es viable si se encuentra en peligro el m\u00ednimo vital de la persona afectada o de su familia, por la falta de los ingresos absolutamente indispensables para la atenci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas de alimentaci\u00f3n, salud, vestuario y seguridad social, lo que se traduce en una ostensible disminuci\u00f3n del nivel de dignidad al que tiene derecho todo ser humano en el curso de su existencia. En estos casos, en forma excepcional, se ha dispuesto que el amparo consista en ordenar el pago de las pertinentes acreencias, en aras de la protecci\u00f3n a la vida y del reconocimiento a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose especialmente de los derechos de los trabajadores que prestan su fuerza laboral en el servicio dom\u00e9stico o en labores varias, la jurisprudencia ha dispuesto que igualmente merecen respeto y protecci\u00f3n sus derechos fundamentales por parte de las personas beneficiadas con dicho servicio, pues no es de justicia que luego de que alcancen una edad avanzada acompa\u00f1ada las m\u00e1s de las veces de enfermedades y limitaciones f\u00edsicas, sean tratadas, en desarrollo de su oficio, como personas indeseables, coloc\u00e1ndolas en \u00a0estado de indefensi\u00f3n, y desconoci\u00e9ndoles su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico. El caso que se estudia frente a los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia arriba mencionada se consolid\u00f3 desde el a\u00f1o 1999, con pronunciamientos en el a\u00f1o 2001 y que pueden rese\u00f1arse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU.062, de 4 de febrero de 19998, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de analizar el caso de una empleada de servicios dom\u00e9sticos que, despu\u00e9s de haber laborado por m\u00e1s de diecisiete (17) a\u00f1os a \u00f3rdenes de una familia, a sus sesenta y nueve (69) a\u00f1os de edad, se encontraba en la indigencia absoluta luego de ser despedida, pues nunca fue afiliada por sus empleadores a ninguna entidad prestadora de salud ni a una instituci\u00f3n que le pudiera conceder una pensi\u00f3n. La anciana ejercicio la acci\u00f3n de tutela contra sus exempleadores, con el fin de que le pagaran una pensi\u00f3n y las dem\u00e1s acreencias laborales que le adeudaban. \u00a0<\/p>\n<p>En aquel caso, el juez de tutela de \u00fanica instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado sobre la base de que la accionante ten\u00eda la acci\u00f3n ordinaria laboral a su alcance para hacer valer sus derechos y, adem\u00e1s, porque el caso no encajaba en ninguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en el Decreto 2591 de 1991 para que procediera la tutela contra los particulares. Esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica le permiti\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional, amparar los derechos de la tutelante, luego de precisar que, de acuerdo con la doctrina de la Corporaci\u00f3n, la peticionaria se encontraba en estado de \u00a0subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto de sus exempleadores. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la discusi\u00f3n que involucra este asunto, sea de destacar que todos los fallos citados convergen en dos elementos que se echan de menos en este caso: la subordinaci\u00f3n de la demandante respecto de las accionadas y como consecuencia de ello, la imprecisi\u00f3n que existe en todo el material probatorio en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n plena del patrono o patrona actual de la se\u00f1ora Otilia Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>A la jurisdicci\u00f3n constitucional importa establecer de manera sumaria \u2013 como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, si en realidad actualmente, la relaci\u00f3n laboral existe y si en efecto aparecen violados los derechos fundamentales de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha puesto de presente, examinados los hechos de la demanda y las pruebas que obran dentro del proceso, es claro que entre la actora y las accionadas no se dan los supuestos legales para la procedencia de la tutela contra particulares, por cuanto la demandante no se encuentra respecto a ellas en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, ya que al parecer con quien verdaderamente se configura la subordinaci\u00f3n, y por ende la relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral es con \u00a0la se\u00f1ora \u00a0Alicia Iriarte de Aguilera, cu\u00f1ada de se\u00f1ora Margarita de Aguilera, patrona inicial de la accionada \u00a0y quien ya falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de estudiar con detenimiento todo el material probatorio, se concluye que las accionadas no tienen frente a la peticionaria una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral que configure el elemento de la subordinaci\u00f3n, ni menos a\u00fan el de la indefensi\u00f3n, por cuanto en lo que hace a los elementos mencionados, se repite es con otra persona con quien al parecer, se mantienen esos v\u00ednculos y no con las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si dentro del expediente de tutela no est\u00e1 debidamente acreditada la relaci\u00f3n laboral ni determinada la identidad del patrono, el juez de esta jurisdicci\u00f3n debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer y determinar las partes del conflicto, luego de \u201cun an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b4(L)a acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n \u201cest\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.\u00b4\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, para que la acci\u00f3n de tutela &#8211; en principio subsidiaria &#8211; desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuesti\u00f3n constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no sea necesario un an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional11. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda aceptando que la definici\u00f3n de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas necesarias para la adopci\u00f3n de la correspondiente decisi\u00f3n [negrilla fuera de texto].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante manifest\u00f3 \u00a0que labor\u00f3 desde el a\u00f1o 1981 para la se\u00f1ora Margarita Aguilera y, luego de su fallecimiento, se produjo sustituci\u00f3n patronal, pues al fallecer su empleadora ella continu\u00f3 laborando para sus hijas, que son las demandadas en el caso de autos, es decir bajo la subordinaci\u00f3n de \u00e9stas, pero a la fecha no le pagan sus prestaciones sociales y, adem\u00e1s, desean retirarla sin justa causa13. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas solicitadas por esta Sala de Revisi\u00f3n se observa que no hay elementos probatorios que identifiquen al empleador de la demandante, pues \u00e9sta expres\u00f3 que labor\u00f3 para la mam\u00e1 de las accionadas pero no hay indicio de ello ni dentro del expediente de tutela y, tampoco, en el escrito enviado a esta Sala de Revisi\u00f3n en raz\u00f3n de las pruebas solicitadas. En cuanto a las demandadas, manifestaron no tener ning\u00fan vinculo laboral con la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez14 y expresaron que han venido cancelando el aporte de salud a la E.P.S. Famisanar -Cafam a nombre de la demandante \u201cpor razones humanitarias\u201d15, lo cual, seg\u00fan ellas, no constituye \u201cun v\u00ednculo laboral alguno\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 la demandante que actualmente vive en la casa de su ex empleada bajo la subordinaci\u00f3n de las se\u00f1oras Aguilera17. Estas indican que no es as\u00ed, porque no han podido tener ning\u00fan contacto con la demandante desde hace tres a\u00f1os18, debido a que tienen prohibida la entrada en la casa que fue habitaci\u00f3n de su madre ya fallecida, y que ahora habita la se\u00f1ora Alicia Iriarte de Aguilera. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la incertidumbre que se presenta en torno a la existencia de una relaci\u00f3n laboral, impiden a la jurisdiscci\u00f3n constitucional conocer de la materia. De hecho, este caso presenta controversias en los siguientes aspectos: si existi\u00f3 o no la sustituci\u00f3n patronal que alega la demandante, si en realidad los aportes que realizan las demandadas a la E.P.S. Famisanar-Cafam, se hacen por razones humanitarias o porque est\u00e1n obligadas a ello en virtud de la \u00a0sustituci\u00f3n patronal y, finalmente, qui\u00e9n es el empleador real de la accionante, ya que pruebas aportadas por las accionadas y el I.S.S. indican que la empleadora es la se\u00f1ora Alicia Iriarte19, quien no es nombrada en ninguno de los escritos por la actora. Todos esos aspectos deben ser dirimidos por la jurisdicci\u00f3n laboral, como ya se se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda pensarse en la posibilidad de que este caso se resolviese aplicando la figura \u00a0que la Corte Constitucional ha dado en llamar el \u201ccontrato realidad,\u201d20 como aqu\u00e9l que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relaci\u00f3n laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma (art- 228 de la Constituci\u00f3n). Sin embargo, la precariedad de los elementos existentes en el presente caso, no permiten aplicar tal principio, por cuanto, se repite, la insuficiencia de los elementos aportados por las partes, no permite conocer claridades m\u00ednimas y esenciales de toda relaci\u00f3n laboral, a saber qui\u00e9n es el patrono, y en consecuencia respecto de quien se predica el elemento de \u00a0subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se observa \u00a0que de las pruebas allegadas por la demandante al expediente, el 7 \u00a0de diciembre de 2001 se orden\u00f3 practicar la cirug\u00eda de \u201chisterectom\u00eda vaginal\u201d y otra intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0Famisanar- Cafam; lo cual significa que se super\u00f3 en el transcurso de la tutela, \u00a0la atenci\u00f3n inmediata a la salud \u00a0de la accionante, reclamada en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se le recuerda a la demandante que en el evento en que se le suspendan los aportes a Famisanar, puede presentarse ante la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 con el fin de que se le efect\u00fae la encuesta SISBEN21, y se incluyan sus datos dentro del banco de datos de ese sistema, para que se le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la \u00fanica instancia que conoci\u00f3 esta tutela el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Iusdem No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-335 de 2000. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-262\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-638 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).T-079 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-373\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-373\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Sobre la importancia de plazos suficientes para adelantar un proceso con las debidas garant\u00edas, puede consultarse, entre otras, la sentencia C-272\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>15 Iusdem No. 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>17 Iusdem No. 11. \u00a0<\/p>\n<p>18 Iusdem No. 12. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-166 de 1997, M. P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-101\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 SERVICIO DOMESTICO-Inexistencia de subordinaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de patrono \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de subordinaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-No se encuentra acreditada la relaci\u00f3n laboral ni identificaci\u00f3n de patrono \u00a0 Luego de estudiar con detenimiento todo el material probatorio, se concluye que las accionadas no tienen frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}