{"id":843,"date":"2024-05-30T15:59:45","date_gmt":"2024-05-30T15:59:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-011-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:45","slug":"c-011-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-011-94\/","title":{"rendered":"C 011 94"},"content":{"rendered":"<p>C-011-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-011\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Control &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de una ley estatutaria es un control jurisdiccional, autom\u00e1tico, previo, integral, definitivo, una vez expedida una ley estatutaria, \u00e9sta no podr\u00e1 ser demandada en el futuro por ning\u00fan ciudadano, y participativo. El caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realiz\u00f3, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tienen tr\u00e1mite especial, pues deben ser aprobadas por mayor\u00eda absoluta en las c\u00e1maras y no podr\u00e1n ser expedidas por simples mayor\u00edas ordinarias. S\u00f3lo podr\u00e1n ser aprobadas por el Congreso durante una misma legislatura, es decir, su tr\u00e1nsito en las c\u00e1maras no puede ser diferido en el tiempo. &nbsp;Tienen control previo de constitucionalidad, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 153 y 241.8 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION LITERAL-Improcedencia\/LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite\/LEY ESTATUTARIA-T\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-final\u00edstica. En tales circunstancias, concluye la Corte Constitucional que la \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable es que el &#8220;tr\u00e1mite&#8221; al que se refiere el art\u00edculo 153 es el correspondiente al tr\u00e1nsito del proyecto en el Congreso, a saber su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n en las C\u00e1maras, pero no incluye los pasos extralegislativos. Por consiguiente, si un proyecto de ley estatutaria surte los pasos dentro del Congreso dentro de una legislatura, habr\u00e1 respetado el mandato del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, incluso si su revisi\u00f3n por la Corte y la sanci\u00f3n por el Presidente se efect\u00faan una vez terminada la legislatura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VOTO PROGRAMATICO\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>El voto program\u00e1tico es una expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y la democracia participativa que estrecha la relaci\u00f3n entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos electores. &nbsp;Al consagrar que el elector impone al elegido por mandato un programa, el voto program\u00e1tico posibilita un control m\u00e1s efectivo de los primeros sobre &nbsp;estos \u00faltimos. La posibilidad de la revocatoria del mandato es entonces la consecuencia de esa nueva relaci\u00f3n consagrada por la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA EN EL EJERCICIO DEL PODER &nbsp;<\/p>\n<p>El voto program\u00e1tico garantiza la posibilidad de la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores en particular si \u00e9stos incumplen con su programa. Esta revocatoria del mandato es la consecuencia l\u00f3gica del derecho de participaci\u00f3n del ciudadano en el ejercicio del poder, como lo dispone el art\u00edculo 40 superior. En el caso del voto program\u00e1tico es necesario dilucidar qui\u00e9n impone el mandato a fin de determinar qui\u00e9n puede revocar a gobernadores y alcaldes. En efecto, quien ha otorgado el mandato es quien puede revocar al mandatario, puesto que el mandato es una relaci\u00f3n de confianza fundada en el principio de la buena fe, por medio de la cual una persona -el mandante-logra hacerse presente en donde no puede estarlo, por medio de otra pesona -el mandatario-. La posibilidad de excluir del procedimiento de revocatoria a quienes no participaron en la elecci\u00f3n no es entonces una sanci\u00f3n a quienes no votaron, puesto que en Colombia el voto es libre; esa exclusi\u00f3n es simplemente &nbsp;el corolario del tipo de relaci\u00f3n que, conforme al art\u00edculo 159, se establece entre gobernadores y alcaldes y quienes los eligieron, y un est\u00edmulo a la participaci\u00f3n ciudadana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Certificaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la importancia del aspecto formal en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un Proyecto de Ley Estatutaria, si posteriormente se demuestra que el contenido de las certificaciones no corresponde a la verdad, es competencia de las autoridades respectivas la investigaci\u00f3n de los posibles hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO\/PERDIDA DE INVESTIDURA &nbsp;<\/p>\n<p>Es contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n &#8220;que causa la p\u00e9rdida de la investidura de los gobernadores y &nbsp;alcaldes elegidos popularmente&#8221;, por cuanto el proyecto est\u00e1 confundiendo dos fen\u00f3menos diversos: la revocatoria de mandato, que es una decisi\u00f3n pol\u00edtica de control de los electores sobre los elegidos, y la p\u00e9rdida de investidura que es una sanci\u00f3n jur\u00eddica impuesta a los Congresistas por el incumplimiento de los deberes de su cargo y por las causales previstas en el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el inciso se ajusta perfectamente a la Constituci\u00f3n siempre y cuando se entienda que establece una facultad del alcalde y no una obligaci\u00f3n de proponer las mencionadas modificaciones. Esto por cuanto compete al alcalde determinar si, de acuerdo al programa que registr\u00f3 y conforme al cual result\u00f3 elegido, es necesario o no proponer reformas a los planes municipales de inversiones y de desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera inconstitucional la referencia que ambos incisos efect\u00faan al Decreto-Ley 077 de 1987 y el inciso segundo a la Ley 12 de 1986, por cuanto los temas que regulan esas normas es el &nbsp;relativo al control presupuestal de los municipios en las transferencias relacionadas con el impuesto a las ventas. Por tal raz\u00f3n la Corte declarar\u00e1 inexequible esa remisi\u00f3n por considerar que viola el art\u00edculo 158 superior que consagra la unidad de materia que debe caracterizar a todo proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PLANEACION DEPARTAMENTAL\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES\/PLAN DE DESARROLLO &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad lo que controlan las oficinas departamentales de planeaci\u00f3n respecto de los municipios son tres temas, y nada m\u00e1s que tres temas, seg\u00fan la Constituci\u00f3n: los mecanismos de participaci\u00f3n en la planeaci\u00f3n, la gesti\u00f3n y resultado de la actividad p\u00fablica y la elaboraci\u00f3n del presupuesto. De resto opera el principio general de la autonom\u00eda territorial, consagrado en los art\u00edculos 1\u00b0 y 287 de la Carta, pero que como se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n no es ilimitado sino que opera &#8220;dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. Para el caso que nos ocupa, las entidades territoriales elaboran de manera libre su propio plan de desarrollo, de conformidad con el programa de gobierno del gobernador o alcalde electo. As\u00ed entendido, este control no puede afectar ni afecta entonces la autonom\u00eda territorial que la Constituci\u00f3n confiere a las entidades territoriales, por lo cual ser\u00e1 declarado exequible en la parte resolutiva de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ERROR MECANOGRAFICO-Correcci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Hubo un simple error de transcripci\u00f3n entre el texto del Senado y el de la C\u00e1mara, y que el texto v\u00e1lido es el aprobado en el Senado, por lo cual se deber\u00e1 efectuar la correspondiente correcci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Razones &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia establecida por el legislador de establecer las razones por las cuales se convoca a una revocatoria es perfectamente razonable, por cuanto traza un contenido a las personas para ejercer el control pol\u00edtico. Es necesario explicarle al resto de los miembros del cuerpo electoral el por qu\u00e9 de la convocatoria. Por eso ser\u00e1 declarada ajustada a la Constituci\u00f3n. En cambio, la segunda parte del art\u00edculo, a saber la expresi\u00f3n, &#8220;teniendo en cuenta objetivos, metas y cronograma no alcanzados durante la gesti\u00f3n del mandatario, y en concordancia con el contenido del art\u00edculo 4\u00ba de la presente ley&#8221;, ser\u00e1 declarada inexequible por las mismas consideraciones por las cuales esta Corporaci\u00f3n considera contrario a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 4. En efecto, esta parte del art\u00edculo 8\u00ba se encuentra indisolublemente ligada al art\u00edculo 4\u00ba. Mal podr\u00eda entonces esta corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo 4\u00ba y considerar ajustado a la carta esta segunda parte del art\u00edculo 8\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Mayor\u00eda calificada &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el mandato pueda entenderse revocado, se necesita -a la luz de la norma legal- una votaci\u00f3n total m\u00ednima del 60% de aquella con la cual se produjo la elecci\u00f3n y, s\u00f3lo en el supuesto de que tal porcentaje se alcance, se tendr\u00e1 en cuenta la votaci\u00f3n favorable o desfavorable a la revocatoria: \u00e9sta \u00fanicamente ocurrir\u00e1 si el n\u00famero de votos que la prohijan es igual al 60% de quienes hayan respondido a la convocatoria. &nbsp;A juicio de la Corte esta disposici\u00f3n se aviene a la Carta Pol\u00edtica por cuanto encaja en la funci\u00f3n por ella confiada al legislador: la de reglamentar el ejercicio del voto program\u00e1tico. Es claro que dentro de esa reglamentaci\u00f3n juega papel de se\u00f1alada importancia la definici\u00f3n acerca del n\u00famero de sufragios con el cual se produce el efecto concreto de la revocatoria del mandato. Adem\u00e1s, los porcentajes requeridos en este asunto por la ley resultan razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>GOBERNADOR-Reemplazo\/ALCALDE-Reemplazo &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se ha querido es que la provisi\u00f3n de los cargos de alcalde o de gobernador por nombramiento por parte de una autoridad ejecutiva de mayor jerarqu\u00eda, sea tan solo un hecho excepcional. La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 15 sub examine, va en contrav\u00eda de tan manifiesta intenci\u00f3n, y, por ende, resulta violatoria de la Constituci\u00f3n. La consecuencia l\u00f3gica de esta inconstitucionalidad es, naturalmente, la de que tambi\u00e9n en la eventualidad prevista en el art\u00edculo 15, deben realizarse elecciones en el respectivo departamento o municipio, para reemplazar al gobernador o alcalde cuyo mandato hubiere sido revocado, aun cuando hubieren transcurrido dos a\u00f1os desde su fecha de posesi\u00f3n. Ello sin perjuicio, claro, de que en el interim, la autoridad correspondiente pueda nombrar, con car\u00e1cter provisional, al gobernador o alcalde encargados, mientras se efect\u00faa, dentro de los t\u00e9rminos legales, la nueva elecci\u00f3n. Dicho nombramiento debe ce\u00f1irse, por lo dem\u00e1s, a la condici\u00f3n fijada para el efecto por la ley, es decir, que para \u00e9l se tenga en cuenta el grupo, movimiento, sector o partido pol\u00edtico del mandatario revocado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE QUE REEMPLAZA AL REVOCADO-Periodo\/GOBERNADOR QUE REEMPLAZA AL REVOCADO-Periodo &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1ala una fecha oficial para la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de los alcaldes o gobernadores. En lo que se refiere al per\u00edodo de los gobernadores y los alcaldes, la Constituci\u00f3n se limita a se\u00f1alar que \u00e9ste ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os. Al producirse la elecci\u00f3n popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el per\u00edodo constitucional del nuevo mandatario, comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de su posesi\u00f3n, y este per\u00edodo deber\u00e1 ser el mismo de aqu\u00e9l cuyo mandato fue revocado, es decir, de tres (3) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Efectos futuros\/DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Aplicaci\u00f3n Inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>La ley estatutaria, en lo que concierne a la revocatoria del mandato, s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos sobre los alcaldes y gobernadores elegidos con posterioridad a la sanci\u00f3n que del proyecto haga el Presidente de la Rep\u00fablica, y a la publicaci\u00f3n de la ley, &nbsp;ya que el mecanismo de revocatoria condiciona el ejercicio de tal derecho a la reglamentaci\u00f3n del voto program\u00e1tico. Es cierto que conforme al art\u00edculo 85 superior los derechos de participaci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 40 son de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo cual se podr\u00eda pensar que el derecho de revocatoria deber\u00eda poder operar de manera inmediata, sin previo desarrollo legal. Pero es igualmente cierto que la propia Constituci\u00f3n condicion\u00f3 en tres ocasiones el ejercicio de tal derecho a una regulaci\u00f3n legal previa. No significa que siempre que la Constituci\u00f3n remita a la ley, no pueda aplicarse directamente, pues la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 4\u00ba se consagra como norma de normas, es decir, como derecho positivo aplicable. Sin embargo, la naturaleza del voto program\u00e1tico y el mecanismo de revocatoria hacen imposible su aplicaci\u00f3n sin previa regulaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Texto revisado &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica opci\u00f3n razonable es que la Corte establezca en la parte motiva de la sentencia el texto que ser\u00e1 enviado al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n u objeci\u00f3n por inconveniencia. Esta fijaci\u00f3n del texto en la parte motiva no convierte a la Corte en colegisladora, por cuanto la Corporaci\u00f3n se limita a suprimir las partes declaradas inconstitucionales, que es el efecto general de toda sentencia de inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. P.E.-001 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria &#8220;por el cual se reglamenta el voto program\u00e1tico y se dictan otras disposiciones&#8221;, el cual est\u00e1 radicado bajo los n\u00fameros 163 de 1992 en el Senado de la Rep\u00fablica y 254 de 1993 en la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), aprobada mediante Acta N\u00ba 3 de la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria &#8220;por el cual se reglamenta el voto program\u00e1tico y se dictan otras disposiciones&#8221;, el cual est\u00e1 radicado bajo los n\u00fameros 163 de 1992 en el Senado de la Rep\u00fablica y 254 de 1993 en la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley Estatutaria radicado bajo los n\u00fameros 163 de 1992 en el Senado de la Rep\u00fablica y 254 de 1993 en la C\u00e1mara de Representantes, tiene el siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESION PLENARIA DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES EL DIA 08 DE JUNIO DE 1993 AL PROYECTO DE LEY &nbsp;N\u00ba 254\/93 CAMARA- DE -163\/ SENADO- &#8220;POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL VOTO PROGRAMATICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 1\u00ba.- En desarrollo del art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se entiende por Voto Program\u00e1tico el mecanismo de participaci\u00f3n mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir Gobernadores y Alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripci\u00f3n de su candidatura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 2\u00ba .- En desarrollo de los art\u00edculos 40, 103 y 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo de participaci\u00f3n popular que causa la p\u00e9rdida de la investidura de los gobernadores y &nbsp;alcaldes elegidos popularmente, en los t\u00e9rminos de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 3\u00ba.- Los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes, deber\u00e1n someter a consideraci\u00f3n ciudadana un programa de gobierno, que har\u00e1 parte integral de la inscripci\u00f3n ante las autoridades electorales respectivas, debi\u00e9ndose surtir posteriormente su publicaci\u00f3n en el \u00f3rgano oficial de la entidad territorial respectiva, o en su defecto las administraciones departamentales o municipales, ordenar\u00e1n editar una publicaci\u00f3n donde se den a conocer los programas de todos los aspirantes, sin perjuicio de su divulgaci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n en materia de uso de medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.- Los alcaldes elegidos popularmente propondr\u00e1n ante sus respectivos Concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesi\u00f3n, las modificaciones, adiciones o supresiones al Plan econ\u00f3mico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del programa pol\u00edtico de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, proceder\u00e1n a su presentaci\u00f3n dentro del mismo t\u00e9rmino, de conformidad con el programa inscrito, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 02 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Podr\u00e1 el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos Concejos Municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesi\u00f3n, ci\u00f1\u00e9ndose a lo dispuesto en la Ley 12 de 1986 y el Decreto 077 de 1987 y sus disposiciones reglamentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez aprobadas las modificaciones por el Concejo Municipal, se notificar\u00e1 de las mismas para su respectivo control al organismo departamental de planeaci\u00f3n correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) d\u00edas siguientes a la respectiva aprobaci\u00f3n. Para efectos del tr\u00e1mite que deber\u00e1 surtir este \u00faltimo organismo se sujetar\u00e1 para todos los efectos a las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 90 y siguientes del Decreto-ley 077 de 1987 y las normas reglamentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 6\u00ad\u00ba.- Los gobernadores elegidos popularmente convocar\u00e1n a las asambleas, si se encuentran en receso y presentar\u00e1n dentro de los meses siguientes a su posesi\u00f3n, las modificaciones, supresiones o adiciones a los planes departamentales de desarrollo, a fin de actualizarlos e incorporarle los lineamientos generales del programa inscrito en su calidad de candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De no existir plan de desarrollo alguno, proceder\u00e1n a su presentaci\u00f3n ante la Asamblea Departamental, dentro de los mismos t\u00e9rminos y condiciones, de conformidad con el programa inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 7\u00ba La revocatoria del mandato proceder\u00e1, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Haber transcurrido no menos de un a\u00f1o, contado a partir del momento de la posesi\u00f3n del respectivo mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Mediar por escrito, ante la Registradur\u00eda Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo mandatario, en un n\u00famero no inferior al 40% &nbsp;del total de votos v\u00e1lidos emitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda de la respectiva entidad territorial, certificar\u00e1, en un lapso mayor de 30 d\u00edas, que las c\u00e9dulas de quienes firman el memorial, correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 8\u00ba.- El memorial de solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para la revocatoria deber\u00e1 sustentar las razones que la animan, teniendo en cuenta objetivos, metas y cronograma no alcanzados durante la gesti\u00f3n del mandatario, y en concordancia con el contenido del art\u00edculo 4\u00ba de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 9\u00ba.- &nbsp;Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial ser\u00e1n convocados a pronunciamiento popular sobre la revocatoria por la Registradur\u00eda Nacional dentro de un t\u00e9rmino no superior a dos meses, contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n del memorial de solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 10.- Corresponde al Registrador Nacional una vez reunidos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7\u00ba de la presente ley, cordinar (sic) con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio la divulgaci\u00f3n, promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la convocatoria a pronunciamiento popular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 11.- S\u00f3lo para efectos del voto program\u00e1tico, proceder\u00e1 la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes al ser \u00e9sta aprobada en el pronunciamiento popular por un n\u00famero de votos no inferior al 60% &nbsp;de los ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al 60% de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 el mandatario, y, \u00fanicamente podr\u00e1n sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligi\u00f3 el respectivo gobernador o alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 12.- Habi\u00e9ndose realizado el pronunciamiento popular y el previo informe de escrutinios de la autoridad electoral de la respectiva entidad territorial, el Registrador Nacional trasladar\u00e1 a conocimiento del Presidente de la Rep\u00fablica o del gobernador respectivo para que procedan, seg\u00fan el caso, a la remoci\u00f3n del cargo del respectivo gobernador o el alcalde revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 13.- La revocatoria del mandato, surtido el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 12 de la presente ley, ser\u00e1 de ejecuci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 14.- Revocado el mandato al gobernador o al alcalde, se convocar\u00e1 a elecciones de nuevo mandatario dentro de los dos meses siguientes a la fecha de revocatoria. Durante el per\u00edodo que transcurra entre la fecha de revocatoria y la posesi\u00f3n del nuevo mandatario, ser\u00e1 designado en calidad de encargado por el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador seg\u00fan sea el caso, un ciudadano del mismo grupo, movimiento, sector o partido pol\u00edtico del mandatario revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 15.- De producirse la revocatoria, habiendo transcurrido dos a\u00f1os desde la fecha de posesi\u00f3n del mandatario elegido popularmente, terminar\u00e1 el per\u00edodo sin mediar nuevas elecciones, quien designe en propiedad el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador, seg\u00fan sea el caso, teniendo en cuenta el mismo grupo, movimiento, sector o partido pol\u00edtico del mandatario revocado; el funcionario as\u00ed designado, actuar\u00e1 con base al programa inscrito por el mandatario revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES &#8211; SECRETARIA GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santa fe de Bogot\u00e1, D.C., junio 8 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los presentes t\u00e9rminos fue aprobado en la fecha por la plenaria de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, sin modificaciones, el texto definitivo de Comisi\u00f3n; en tal raz\u00f3n, la Honorable Mesa directiva de la Corporaci\u00f3n, nombr\u00f3 a los honorables Representantes C\u00e9sar P\u00e9rez G., Arl\u00e9n Uribe M\u00e1rquez &nbsp;y Guido Echeverry, como integrantes de una comisi\u00f3n accidental para conciliar con el honorable Senado las diferencias presentadas entre las dos C\u00e1maras, en torno al proyecto de ley estatutaria que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n con la que termina la ponencia para segundo debate, el articulado y el t\u00edtulo del proyecto, se cumplieron con el pronunciamiento de la mayor\u00eda absoluta de los integrantes de la honorable C\u00e1mara de Representantes, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En id\u00e9ntica forma respondi\u00f3 la C\u00e1mara en pleno, cuando fue interrogada sobre su deseo de que el presente proyecto sea ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Presidente, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESAR PEREZ GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Secretario General,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diego Vivas Tafur. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n del Ciudadano V\u00edctor Alberto Guerrero Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano V\u00edctor Alberto Guerrero Lozano present\u00f3 escrito impugnando la constitucionalidad del proyecto de ley en revisi\u00f3n, argumentando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, Guerrero Lozano estim\u00f3 que &#8220;la democracia participativa otorga a cada ciudadano un irrenunciable derecho a participar y a cooperar en todos los asuntos que tengan relaci\u00f3n con los fines esenciales del Estado, sin consideraci\u00f3n a la obligatoria sujeci\u00f3n a planes previos de desarrollo ni a leyes cuya jerarqu\u00eda eventualmente ri\u00f1a con la ley estatutaria que regule el voto program\u00e1tico y menos supeditado a organismos departamentales de planeaci\u00f3n como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 5\u00ba del proyecto cuestionado. Es inconveniente para el desarrollo econ\u00f3mico y social de las comunidades y totalmente opuesto al concepto de soberan\u00eda popular, depender de un plan econ\u00f3mico cuando \u00e9ste posiblemente resulte en total contradicci\u00f3n con el programa pol\u00edtico del candidato vencedor en las justas electorales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano agreg\u00f3 que &#8220;el requisito del escrito, ante la Registradur\u00eda Nacional, contentivo de la solicitud de convocatoria o pronunciamiento popular para revocatoria, constituye un obst\u00e1culo atentatorio contra la soberan\u00eda popular, puesto que el constituyente primario puede expresar su voluntad pol\u00edtica por intermedio del sufragio universal, pero sin tener que acudir a los \u00f3rganos centrales reguladores de la organizaci\u00f3n electoral, bastando, para los fines perseguidos con la revocatoria, que tal solicitud se formule ante la Registradur\u00eda Municipal, en el caso de los Alcaldes o ante la Departamental, para el evento de los Gobernadores. De igual manera, al electorado o a los interesados en la revocatoria del mandato, no se les debe exigir sustentaci\u00f3n de motivos o razones que fundamenten la revocatoria, por cuanto el ejercicio de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica repugna con cualquier tipo de condicionamientos legales. La Constituci\u00f3n es la facultada para imponer limitaciones o requisitos. Esa facultad no la tiene la ley, as\u00ed sea esta de car\u00e1cter estatutario. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 11 del proyecto, el ciudadano impugnante expres\u00f3 que &#8220;deviene en inconstitucional por cuanto la exigencia de una mayor\u00eda extraordinaria equivalente al 60% de los participantes en el comicio de revocaci\u00f3n, resulta contraria no solo al texto constitucional sino a los principios generales de la democracia que hacen de la mayor\u00eda simple la norma por excelencia para la adopci\u00f3n de decisiones pol\u00edticas; las mayor\u00edas calificadas son rigurosamente excepcionales y se hallan consagradas por el propio articulado constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante consider\u00f3 que &#8220;la disposici\u00f3n de depositar en manos del Presidente de la Rep\u00fablica o Gobernador, la designaci\u00f3n de un funcionario reemplazante perteneciente al mismo partido, movimiento o corriente del gobernante revocado, incurre en una evidente falta de l\u00f3gica que hace irrisorio el proceso revocatorio y condena al derecho ciudadano pol\u00edtico a su total denegaci\u00f3n e incluso a su persecuci\u00f3n pol\u00edtica por parte de la agrupaci\u00f3n vencida en el comicio participativo pero triunfante de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, Guerrero Lozano sostuvo que &#8220;la lectura actual de la constituci\u00f3n debe efectuarse sobre la base de los diversos mecanismo de participaci\u00f3n otorgados al ciudadano para reconducir al Estado a lograr sus fines esenciales, esto es, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados por la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 2\u00ba del texto constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el ciudadano V\u00edctor Alberto Guerrero Lozano solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, en su concepto de rigor, comenz\u00f3 por ilustrar acerca del origen de la ley estatutaria en la Asamblea Nacional Constituyente; en atenci\u00f3n a lo anterior, afirm\u00f3 que &#8220;el constituyente del 91 hall\u00f3 como fundamento para expedir leyes estatutarias, especialmente referidas a derechos fundamentales, lo poco conveniente que resultar\u00eda expedir textos de la Carta contentivos del detalle que debe acompa\u00f1ar la regulaci\u00f3n de derechos de tal entidad. En el fondo, no podemos desconocer que los intereses protegidos por el Constituyente, la importancia para la vida social e institucional que ostentan las materias a regularse por las leyes estatutarias, justifican la prioridad en el trato que habr\u00e1 de darles el Legislador. As\u00ed se pens\u00f3, que la Ley Estatutaria pod\u00eda proporcionar la estructura legal adecuada para regular materias atinentes a derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; la administraci\u00f3n de justicia; la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Procurador General de la Naci\u00f3n que &#8220;no obstante el valor constitucional que se reconoci\u00f3 a las leyes estatutarias, lo cierto es que el texto \u00faltimamente transcrito nos ense\u00f1a su verdadera dimensi\u00f3n, como que son cuasi-constitucionales, est\u00e1n por encima de la ley pero a nivel de las normas constitucionales; as\u00ed, podemos afirmar, que \u00e9sta v\u00eda no puede reformarse la Carta, toda vez que \u00e9sta \u00faltima no la contempla como uno de los procedimientos para lograr tal efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Procurador se refiri\u00f3 a los efectos del pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre los proyectos de Ley Estatutaria, con fundamento en que a) s\u00f3lo tendr\u00e1 efecto definitivo y absoluto aquello que la Corte declare inexequible por razones de fondo; b) que la interpretaci\u00f3n que hace la Corte, en ejercicio del control constitucional es apenas casi aut\u00e9ntica -pero en ning\u00fan caso aut\u00e9ntica-, c) que el procedimiento de revisi\u00f3n previa, con relaci\u00f3n a las leyes estatutarias, dada la amplitud del cotejo que se impone, no es garant\u00eda suficiente de confrontaci\u00f3n, de pol\u00e9mica p\u00fablica, y d) que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 constitucional no excluy\u00f3 las leyes estatutarias del control de la Corte Constitucional. Afirm\u00f3 que \u00e9sta, habilitada &#8220;por su procedimiento (art. 21 inciso 3\u00ba) para dar firmeza y valor de cosa juzgada absoluta y definitiva al aspecto formal, podr\u00eda dejar abierta la puerta a la demanda posterior del articulado de una ley estatutaria, \u00fanicamente por razones de fondo que no hubieran sido motivo de examen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma, el Ministerio P\u00fablico sostuvo que se plantean interrogantes acerca del procedimiento de los proyecto de Ley Estatutaria, una vez la Corte ha emitido el pronunciamiento de rigor, que deben ser resueltos con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al aspecto formal , la Vista fiscal explic\u00f3 que se adecu\u00f3 al tr\u00e1mite exigido por la Constituci\u00f3n y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, analizando la cuesti\u00f3n sustancial, el Procurador estima que la pr\u00e1ctica electoral &#8220;se desenvuelve, como se ha venido anotando, dentro de los l\u00edmites razonables que la misma Carta institucionaliza para su ejercicio. En primer lugar, s\u00f3lo quien ostenta la calidad de ciudadano es quien tiene una relaci\u00f3n de inmediatez con su elegido (alcalde-gobernador), en cuanto a circunscripci\u00f3n electoral se refiere, es quien tiene la habilitaci\u00f3n para recurrir a tal medida. En este marco se desarrolla la definici\u00f3n y el campo de aplicaci\u00f3n que sobre el voto program\u00e1tico y la revocatoria del mandato, tratan los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del proyecto de ley bajo an\u00e1lisis&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Procurador que &#8220;s\u00f3lo quienes votaron tienen aptitud para revocar el mandato concedido. A \u00e9sta afirmaci\u00f3n podr\u00eda contraponerse que el mandato del elegido no solo cubre a sus electores sino tambi\u00e9n a quienes no lo fueron, porque en unos y otros descansa el principio de la soberan\u00eda popular. Sin embargo, es evidente que un ejercicio de sopesamiento, a partir de las normas constitucionales sobre los mecanismos de participaci\u00f3n y frente a la hip\u00f3tesis legal que nos ocupa, nos ense\u00f1a que la restricci\u00f3n para los que no electores obedece aun freno &nbsp;que tiende a evitar el uso arbitrario de la revocatoria del mandato, garantiz\u00e1ndose as\u00ed la expresi\u00f3n libre, espont\u00e1nea y aut\u00e9ntica de los ciudadanos, traducida \u00e9sta \u00faltima en que los resultados electorales obtenidos por \u00e9ste mecanismo sean el reflejo exacto de la voluntad del elector &#8230; estas apreciaciones nos llevan a predicar la conformidad de los art\u00edculo mencionados con el texto superior (3, 40-4, 103, 133, 259, 316) as\u00ed como tambi\u00e9n la de los art\u00edculos 7\u00ba y 11 que instituyen los requisitos para la revocatoria y la mec\u00e1nica de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, La Vista Fiscal entendi\u00f3 que &#8220;los dem\u00e1s art\u00edculos que componen el proyecto de ley bajo revisi\u00f3n, en la medida en que precept\u00faan como normas instrumentales la publicidad, el contenido del programa de gobierno, la armonizaci\u00f3n del programa con los planes seccionales y locales de desarrollo, el memorial motivado sobre la revocatoria; t\u00e9rmino para la convocatoria y el procedimiento a seguirse luego de la remoci\u00f3n del funcionario revocado para provisi\u00f3n del cargo, son medidas que en nada ri\u00f1en con los textos superiores analizados&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Ministerio P\u00fablico llega a la conclusi\u00f3n, por lo antes expuesto, de la exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria &#8220;por el cual se reglamenta el voto program\u00e1tico y se dictan otras disposiciones&#8221;, el cual esta radicado bajo los n\u00fameros 163 de 1992 en el Senado de la Rep\u00fablica y 254 de 1993 en la C\u00e1mara de Representantes, tanto en su aspecto formal, como en el contenido material de sus disposiciones, frente a los art\u00edculos 152, 153, 3, 40-4, 133, 259 y 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto, solicita que la Corte Constitucional lo declare as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JURIDICO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. De la competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 153 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo este fallo sobre una ley estatutaria, la Sala Plena desea delimitar los contornos de este tipo de control en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de una ley estatutaria es un control jurisdiccional, autom\u00e1tico, previo, integral, definitivo y participativo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El control de una ley estatutaria es jurisdiccional. Seg\u00fan el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, en Colombia existe separaci\u00f3n de funciones entre las diversas ramas del poder p\u00fablico, las cuales colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. En virtud de dicha separaci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica hace las leyes (art. 114 y 150) y la Corte Constitucional realiza funciones judiciales (art. 116 y 241). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien dicha separaci\u00f3n de funciones no impide que el Congreso ejerza ciertas funciones judiciales (art. 116 inciso 2\u00b0), es lo cierto que en ning\u00fan texto constitucional se autoriza a la Corte Constitucional a legislar. Al no estar permitido esto \u00faltimo se colige que est\u00e1 prohibido (arts. 241 y 6\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si bien el control de constitucionalidad de una ley estatutaria es en realidad un control sobre un proyecto de ley, ello no implica que la Corte Constitucional sea colegisladora. En otras palabras, la naturaleza jur\u00eddica del objeto estudiado no conlleva un cambio en la naturaleza de la funci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, le est\u00e1 prohibido a la Corte estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de una norma jur\u00eddica. La Corte falla en derecho, a partir de una confrontaci\u00f3n del texto estudiado con la totalidad de la preceptiva superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la sentencia de la Corte no tiene naturaleza legislativa sino que, como toda sentencia, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional (art. 243). &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es aceptar, como se acepta aqu\u00ed, que la formalizaci\u00f3n de una ley se realiza mediante un proceso complejo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la expedici\u00f3n de una ley estatutaria intervienen las tres ramas del poder p\u00fablico -legislativa, judicial y ejecutiva, en orden cronol\u00f3gico-, as\u00ed como el Ministerio P\u00fablico -en el concepto de rigor de la revisi\u00f3n constitucional- y los ciudadanos -pueden intervenir para impugnar o defender la norma-. Se observa, pues, que s\u00f3lo con la sanci\u00f3n presidencial el proyecto de ley estatutaria se convierte en ley de la Rep\u00fablica. Durante el tr\u00e1mite de la ley intervienen diferentes instituciones pero cada una realiza una funci\u00f3n espec\u00edfica -legislativa, judicial, de vigilancia, de participaci\u00f3n pol\u00edtica y ejecutiva, tambi\u00e9n en orden cronol\u00f3gico-, pero no por ello se puede afirmar que todas ellas son o se convierten en colegisladoras. No. Cada instituci\u00f3n ejerce su funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El control de una ley estatutaria es autom\u00e1tico. Seg\u00fan el art\u00edculo 39 del Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Congreso enviar\u00e1 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente despu\u00e9s de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte solicitar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del mismo a la secretar\u00eda de la C\u00e1mara donde se hubiere surtido el segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, pues, que el conocimiento de una revisi\u00f3n constitucional de una ley estatutaria no requiere para su inicio del est\u00edmulo de una demanda presentada por un ciudadano. Basta la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria en segundo debate en el Congreso de la Rep\u00fablica y autom\u00e1ticamente surge la competencia por parte de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El control de una ley estatutaria es previo. Seg\u00fan el art\u00edculo 153 de la Carta, &#8220;dicho tr\u00e1mite (del proyecto de ley estatutaria) comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto&#8221;. Se advierte pues que el propio texto constitucional define con claridad el car\u00e1cter previo del control que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El control de una ley estatutaria es integral. Seg\u00fan el art\u00edculo 241 superior, &#8220;a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;. Ello es apenas natural en un sistema jur\u00eddico jer\u00e1rquico en el que la Constituci\u00f3n es norma de normas, como bien lo afirma el art\u00edculo 4\u00b0 \u00eddem. Por tanto es posible afirmar que la Corte revisa la constitucionalidad, s\u00f3lo la constitucionalidad pero toda la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria. Es m\u00e1s, el numeral 8\u00b0 del propio art\u00edculo 241 afirma que el &nbsp;control de constitucionalidad, de un proyecto de ley estatutaria se realiza &#8220;tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El control de una ley estatutaria es definitivo. Seg\u00fan el mismo numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241, a la Corte le corresponde &#8220;decidir definitivamente sobre la constitucionalidad&#8221; de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de esta expresi\u00f3n ameritan la siguiente reflexi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el car\u00e1cter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, \u00e9sta no podr\u00e1 ser demandada en el futuro por ning\u00fan ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n se explica en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anot\u00f3, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los art\u00edculos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los art\u00edculos del estatuto superior. En este sentido, los art\u00edculos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la Rep\u00fablica, \u00e9ste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar que en sentencia de 9 de mayo de 1916 dijo la Corte Suprema de Justicia que, en trat\u00e1ndose de las objeciones presidenciales a una ley, declarada la exequibilidad, no pod\u00eda despu\u00e9s, por la v\u00eda de la acci\u00f3n demandarse la ley porque desconocer\u00eda la autoridad de cosa juzgada. En esa \u00e9poca no exist\u00eda norma que estableciera la cosa juzgada constitucional hoy expresamente consagrada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control que nos ocupa, &#8220;hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 243 antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, una ley estatutaria no s\u00f3lo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que as\u00ed lo constat\u00f3 goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto ser\u00eda, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realiz\u00f3, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acci\u00f3n ciudadana, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 y 242 numeral 1\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, si al momento de la sanci\u00f3n presidencial se viola la Constituci\u00f3n -si la ley es sancionada por un &nbsp;ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la Rep\u00fablica-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional se separa del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que estima que en todos los casos las leyes estatutarias son demandables en el devenir por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El control de una ley estatutaria es participativo. Seg\u00fan el art\u00edculo 153 inciso 2\u00b0 y 242 numeral 1\u00b0, cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir en este tipo de procesos para defender o impugnar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria. Por su parte el art\u00edculo 40 numeral 6\u00b0 establece que es un derecho pol\u00edtico de los ciudadanos intervenir en este tipo de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>B. De la Ley Estatutaria &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Administraci\u00f3n de justicia; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Organizaci\u00f3n &nbsp;y &nbsp;r\u00e9gimen de los &nbsp;partidos &nbsp;y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Estados de excepci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se prev\u00e9 un tr\u00e1mite especial para las leyes estatutarias: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 153.- La aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que las leyes estatutarias se caracterizan por &nbsp;los siguientes cuatro lineamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tienen tr\u00e1mite especial, pues deben ser aprobadas por mayor\u00eda absoluta en las c\u00e1maras y no podr\u00e1n ser expedidas por simples mayor\u00edas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. S\u00f3lo podr\u00e1n ser aprobadas por el Congreso durante una misma legislatura, es decir, su tr\u00e1nsito en las c\u00e1maras no puede ser diferido en el tiempo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tienen control previo de constitucionalidad, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 153 y 241.8 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No pueden ser objeto de regulaci\u00f3n mediante decreto ley, es decir, sobre este asunto existe competencia exclusiva e indelegable del Congreso y mediante ley de facultades no podr\u00e1 transferirse la competencia legislativa al Gobierno. Al efecto establece el art\u00edculo 150.10 de la Carta que no pueden transferirse al Gobierno facultades legislativas para &#8220;expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 de este art\u00edculo, ni para decretar impuestos&#8221; (Cfr. art. 208 del Reglamento del Congreso, Ley 5a. de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el tr\u00e1mite de una ley estatutaria surge este interrogante \u00bfqu\u00e9 se entiende por legislatura en la aprobaci\u00f3n de la ley estatutaria? &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138, &#8220;una&#8221; legislatura del Congreso est\u00e1 formada por dos per\u00edodos de sesiones ordinarias. El primero comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre, el segundo se inicia el 16 de marzo y concluye el 20 de junio&#8221;. El art\u00edculo 153 se\u00f1ala que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola legislatura y que &#8220;dicho tr\u00e1mite comprende la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del &nbsp;proyecto&#8221;. Una lectura literal y exeg\u00e9tica de esa norma podr\u00eda llevar a concluir que en una sola legislatura deber\u00eda llevarse a cabo no s\u00f3lo el tr\u00e1mite en el Congreso sino tambi\u00e9n el proceso extralegislativo, a saber, la revisi\u00f3n por la Corte e incluso la tramitaci\u00f3n de las objeciones o la sanci\u00f3n presidenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que en este caso el juez constitucional no puede atenerse al tenor literal de la norma por cuanto ella llevar\u00eda a conclusiones absurdas. En efecto, la sola revisi\u00f3n de constitucionalidad de una ley por la Corte toma 120 d\u00edas h\u00e1biles, conforme al procedimiento previsto por el decreto 2067 de 1991: treinta d\u00edas para el concepto del Procurador General, otros treinta para la presentaci\u00f3n del proyecto por el magistrado sustanciador, y sesenta m\u00e1s de que dispone la Corte para adoptar la decisi\u00f3n. A ello habr\u00eda que agregar eventualmente los t\u00e9rminos de que dispone el Presidente para objetar o sancionar un proyecto, que var\u00edan entre seis y veinte d\u00edas (Art 166 CP). Todo ello muestra que si el tr\u00e1mite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisi\u00f3n por la Corte o las objeciones y sanci\u00f3n presidenciales ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estaturarias. O, \u00e9stas tendr\u00edan que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusi\u00f3n democr\u00e1tica, e incluso con improvisaci\u00f3n. Tambi\u00e9n tendr\u00edan que ser revisadas con precipitud por la Corte. Estos efectos ser\u00edan contrarios a la finalidad perseguida por el Constituyente con la creaci\u00f3n de las leyes estatutarias puesto que con ellas se ha buscado dar un tr\u00e1mite especialmente serio a estas leyes &nbsp;por la trascendencia de las materias que regulan. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entonces admitirse que el &#8220;tr\u00e1mite&#8221; se\u00f1alado por el art\u00edculo 153 incluya la revisi\u00f3n por la Corte, a pesar del tenor literal de esa disposici\u00f3n que consagra que &#8220;dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional de la exequibilidad del proyecto&#8221;. Cuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-final\u00edstica. En tales circunstancias, concluye la Corte Constitucional que la \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable es que el &#8220;tr\u00e1mite&#8221; al que se refiere el art\u00edculo 153 es el correspondiente al tr\u00e1nsito del proyecto en el Congreso, a saber su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n en las C\u00e1maras, pero no incluye los pasos extralegislativos. Por consiguiente, si un proyecto de ley estatutaria surte los pasos dentro del Congreso dentro de una legislatura, habr\u00e1 respetado el mandato del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, incluso si su revisi\u00f3n por la Corte y la sanci\u00f3n por el Presidente se efect\u00faan una vez terminada la legislatura. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Del voto program\u00e1tico &nbsp;<\/p>\n<p>Con la Constituci\u00f3n de 1991, Colombia se inscribe abiertamente en la \u00f3rbita de la democracia integral, donde se mantiene la democracia representativa y se adiciona la participativa, conceptos democr\u00e1ticos que se fundan hoy en la soberan\u00eda popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones de la nueva concepci\u00f3n de democracia es el voto program\u00e1tico consagrado en el art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato &nbsp;al &nbsp;elegido &nbsp;el programa &nbsp;que present\u00f3 al inscribirse como candidato. La ley reglamentar\u00e1 &nbsp;el &nbsp;ejercicio del voto program\u00e1tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no exist\u00eda en la Carta de 1886 y es un verdadero aporte del constituyente de 1991. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en los debates de la Asamblea Constituyente el delegatario Carlos Holmes Trujillo: &nbsp;<\/p>\n<p>El voto program\u00e1tico ser\u00eda una alternativa nueva para ser ejercida si el ciudadano lo tiene a bien, una definici\u00f3n inobjetable del mandato del elegido y una base clara para su revocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Comportar\u00eda, adicionalmente, la incorporaci\u00f3n de un nuevo factor de independencia para el elector y dar\u00eda lugar a la vigencia de otro escenario de participaci\u00f3n ya que el ciudadano estar\u00eda en capacidad de manifestarse sobre puntos espec\u00edficos de una propuesta que estime de inter\u00e9s para el desarrollo de su propia localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Obligar\u00eda, as\u00ed mismo, a dise\u00f1ar campa\u00f1as asentadas en la realidad m\u00e1s que en el est\u00edmulo a las necesidades de conglomerados humanos que a pesar de la insatisfacci\u00f3n de sus expectativas, contin\u00faan ejerciendo su derecho alimentados por la esperanza, y dar\u00eda origen a que los prop\u00f3sitos del aspirante encuentren su base en la viabilidad y no en la liturgia. &nbsp;<\/p>\n<p>La independencia del elector, el compromiso del elegido, el est\u00edmulo a la participaci\u00f3n, la revocatoria del mandato y la madurez del proceso electoral, son los criterios orientadores de esta propuesta.1 &nbsp;<\/p>\n<p>La iniciativa del proyecto que nos ocupa en el Congreso de la Rep\u00fablica sosten\u00eda lo siguiente en su exposici\u00f3n de motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n al car\u00e1cter Estatutario someto nuevamente a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras el Proyecto de Ley &#8220;por \u00e9l se reglamenta el voto program\u00e1tico de que trata el Art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;, con el objeto de adelantar la aplicaci\u00f3n real de una figura novedosa de nuestro ordenamiento jur\u00eddico superior, en la medida que constituye verdadero instrumento de consolidaci\u00f3n democr\u00e1tica al estar inscrito dentro de los prop\u00f3sitos de participaci\u00f3n, modernizaci\u00f3n de la cultura pol\u00edtica, fortalecimiento de la vida regional y local, limitaci\u00f3n de las expectativas, como resultado de un proceso creciente de maduraci\u00f3n, y consagraci\u00f3n de formas que den lugar tanto al ejercicio democr\u00e1tico con un mayor poder decisorio de la comunidad en el momento de escoger la mejor opci\u00f3n para satisfacer los anhelos colectivos, como a la extensi\u00f3n de este poder para revocar el mandato del elegido en caso de incumplimiento2. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte estos criterios en el sentido de que ellos encierran el esp\u00edritu democr\u00e1tico y participativo de este instrumento. El voto program\u00e1tico es una expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y la democracia participativa que estrecha la relaci\u00f3n entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos electores. &nbsp;Al consagrar que el elector impone al elegido por mandato un programa, el voto program\u00e1tico posibilita un control m\u00e1s efectivo de los primeros sobre &nbsp;estos \u00faltimos. La posibilidad de la revocatoria del mandato es entonces la consecuencia de esa nueva relaci\u00f3n consagrada por la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. De la revocatoria del mandato &nbsp;<\/p>\n<p>De la concordancia de los art\u00edculos 259 y 103 de la Constituci\u00f3n, precitados, se desprende que en el marco de la democracia participativa, que hunde sus ra\u00edces en los campos de la soberan\u00eda popular, el voto program\u00e1tico garantiza la posibilidad de la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores en particular si \u00e9stos incumplen con su programa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta revocatoria del mandato es la consecuencia l\u00f3gica del derecho de participaci\u00f3n del ciudadano en el ejercicio del poder, como lo dispone el art\u00edculo 40 superior. En otras palabras, en el nuevo esquema filos\u00f3fico de la Carta el ciudadano ya no se limita a votar para la escogencia del gobernante y luego desaparece durante todo el per\u00edodo que media entre dos elecciones -como en la democracia representativa-, sino que durante todo el tiempo el ciudadano conserva sus derechos pol\u00edticos para controlar al elegido -propio de la democracia participativa-. El ciudadano no se desentiende de su &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en el caso del voto program\u00e1tico es necesario dilucidar qui\u00e9n impone el mandato a fin de determinar qui\u00e9n puede revocar a gobernadores y alcaldes. En efecto, quien ha otorgado el mandato es quien puede revocar al mandatario, puesto que el mandato es una relaci\u00f3n de confianza fundada en el principio de la buena fe, por medio de la cual una persona -el mandante-logra hacerse presente en donde no puede estarlo, por medio de otra pesona -el mandatario-. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 259 se\u00f1ala con claridad que &#8220;quienes elijan gobernadores y alcaldes imponen por mandato al elegido el programa que present\u00f3 al inscribirse&#8221; (subrayado de la Corte). &nbsp;Esto significa que el sujeto activo de la relaci\u00f3n de mandato son los electores activos, es decir quienes participaron en la elecci\u00f3n del gobernante seccional puesto que son ellos -y nadie m\u00e1s- quienes eligieron. Son ellos -y no el conjunto del electorado-quienes impusieron entonces al elegido como mandato el programa que \u00e9ste present\u00f3 al inscribirse como candidato. Por lo tanto es leg\u00edtimo que en el proceso de revocatoria solamente puedan participar quienes eligieron, no as\u00ed obviamente en la elecci\u00f3n del nuevo mandatario, en la cual deben poder participar todos los ciudadanos. La posibilidad de excluir del procedimiento de revocatoria a quienes no participaron en la elecci\u00f3n no es entonces una sanci\u00f3n a quienes no votaron, puesto que en Colombia el voto es libre; esa exclusi\u00f3n es simplemente &nbsp;el corolario del tipo de relaci\u00f3n que, conforme al art\u00edculo 159, se establece entre gobernadores y alcaldes y quienes los eligieron, y un est\u00edmulo a la participaci\u00f3n ciudadana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Del an\u00e1lisis de constitucionalidad del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>1- An\u00e1lisis formal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Fundamentos constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del forma del Proyecto de Ley &#8220;Por el cual se reglamenta el voto program\u00e1tico de que trata el art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;, se parte de lo establecido en los art\u00edculos 153, 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 208 de la Ley 5a de 1992 (Reglamento del Congreso), disposiciones que regulan el tr\u00e1mite de las Leyes Estatutarias, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. La aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisi\u00f3n Permanente de cada C\u00e1mara. El Reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. Entre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe a la C\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Proyecto de Ley o Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208 de la Ley 5a de 1992. Condiciones. Los proyectos que se refieran a leyes estatutarias ser\u00e1n tramitados, adem\u00e1s, bajo las condiciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1n expedirse en una sola legislatura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional proceder\u00e1 a la revisi\u00f3n previa de los proyectos aprobados por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Estas leyes no podr\u00e1n expedirse por facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>1. 2. Cronolog\u00eda de la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria por la cual se reglamenta el voto program\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Iniciativa legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las leyes pueden tener origen en cualquiera de las C\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los proyectos de ley podr\u00e1n presentarse en la Secretar\u00eda General de las C\u00e1maras o en sus Plenarias (art. 139, Ley 5a de 1992), y est\u00e1n facultados para presentarlas los Senadores y Representantes, el Gobierno Nacional, la Corte Constitucional, entre otros (art. 140 Ley 5a de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de Ley Estatutaria a estudio de la Corte Constitucional fue presentado por los Senadores Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda, Amilkar David Acosta Medina y otros, en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica -tramitaci\u00f3n de leyes-, el d\u00eda primero (1\u00ba) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma fecha se di\u00f3 por repartido el Proyecto de Ley n\u00famero 163 de 1992 a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, se ordenaron las anotaciones de rigor y se envi\u00f3 el proyecto a la Imprenta Nacional para su publicaci\u00f3n en la Gaceta Legislativa del Congreso (folio 94).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Publicaci\u00f3n del Proyecto N\u00ba 163 de 1992, en la Gaceta del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el numeral primero establece como requisito esencial para que un proyecto de ley sea ley, el que hubiere sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 144 del la Ley 5a de 1992 establece que un ejemplar del Proyecto ser\u00e1 enviado por el Secretario inmediatamente para su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Proyecto n\u00famero 163 de 1992 fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 97 del nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), p\u00e1ginas uno (1) a cuatro (4), como consta en los folios 113 y 114. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Designaci\u00f3n para rendir informe. &nbsp;<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n del ponente, conforme al art\u00edculo 150 de la Ley 5a de 1992 es facultad del Presidente de la Comisi\u00f3n. As\u00ed, el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), la Presidencia de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado design\u00f3 al Senador Ricaurte Losada Valderrama, para rendir el correspondiente informe (folio 93), y le fue fijado seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 153 ib\u00eddem, el plazo de ocho (8) d\u00edas para rendir ponencia. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Publicaci\u00f3n de la Ponencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso consagra la obligaci\u00f3n de publicar la Ponencia en la Gaceta del Congreso, tr\u00e1mite &nbsp;que se realiz\u00f3 en la Gaceta n\u00famero 178 del d\u00eda veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), p\u00e1ginas uno (1) a cuatro (4), (folios 121 a 122). &nbsp;<\/p>\n<p>e. Tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;Primer Debate de la Ponencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) se di\u00f3 lectura a la ponencia en primer debate. Como la Comisi\u00f3n quiso que este proyecto tuviera segundo debate, la Presidencia design\u00f3 al H. Senador Ricaurte Losada Valderrama, con 8 d\u00edas de t\u00e9rmino para rendir el correspondiente informe (anverso folio 93). &nbsp;<\/p>\n<p>*Votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la Presidencia de la Comisi\u00f3n Primera notific\u00f3 a los Senadores miembros de la Comisi\u00f3n que por tratarse del tr\u00e1mite de una ley estatutaria, cuya votaci\u00f3n requiere de una mayor\u00eda absoluta y con el objeto de cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se somete nuevamente el articulado del Proyecto a votaci\u00f3n y fue aprobado por unanimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Producida la votaci\u00f3n, la Presidencia orden\u00f3 a la Secretar\u00eda dejar expresa constancia de la ratificaci\u00f3n por medio de la votaci\u00f3n que ha dado la Comisi\u00f3n primera a los Proyectos n\u00fameros 163 y 166, acumulados. Lo anterior figura en el Acta n\u00famero 25 (folio 93). &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado el d\u00eda treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), (folio 35) dej\u00f3 expresa constancia de la ratificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n que di\u00f3 la Comisi\u00f3n Primera del Senado el d\u00eda dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>* Segundo Debate de la Ponencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) la Presidencia de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, design\u00f3 al Senador Ricaurte Losada Valderrama, con ocho (8) d\u00edas de t\u00e9rmino para rendir el correspondiente informe. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma fecha -treinta (30) de marzo-, el Senador Ricaurte Losada Valderrama rindi\u00f3 ponencia para segundo debate, que fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 70 del martes 13 de abril de 1993, p\u00e1ginas 7 y 8 (folio 140). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 160 de la Carta Fundamental dispone que entre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas. Teniendo en cuanta las constancias de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, el lapso de los ocho (8) fue observado a plenitud. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Tr\u00e1mite en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sesi\u00f3n Plenaria del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y tres, se di\u00f3 lectura al informe y fue aprobado el Proyecto de Ley n\u00famero 163 de 1992, por las mayor\u00edas reglamentarias. As\u00ed aparecen las constancias del Presidente del Senado de la Rep\u00fablica (anverso folio 33) y del Secretario General (anverso folio 42). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n se refiere a que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la inciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, el requisito se cumple, pues la aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) y la iniciaci\u00f3n del debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan constancia, es del veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>g. Tr\u00e1mite del proyecto N\u00ba 163 de 1992 del Senado, en la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), el Presidente del Senado envi\u00f3 el Proyecto de Ley N\u00ba 163 de 1992 para surtir su tr\u00e1mite legal y reglamentario en la C\u00e1mara de Representantes (folio 29). &nbsp;<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes di\u00f3 por repartido el Proyecto a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del Proyecto N\u00ba 254 de 1993 a la Secretar\u00eda General para las anotaciones de rigor y el env\u00edo a la Imprenta Nacional para su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) fueron designados &nbsp;como ponentes para primer debate los Representantes Guido Echeverry Piedrahita y Jairo Chavarriaga Walkin, con diez (10) d\u00edas para rendir el respectivo informe (folio 24). &nbsp;<\/p>\n<p>La Ponencia para Primer Debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 160 del d\u00eda &nbsp;veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1993), p\u00e1gina 16 (anverso folio 147) y corresponde al Proyecto de Ley N\u00ba 254 de 1993 C\u00e1mara, 163 de 1992 del Senado, presentado por los Representantes Jairo Chavarriaga Walkin y Guido Echeverry Piedrahita. &nbsp;<\/p>\n<p>*Primer Debate de la Ponencia en la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en Sesi\u00f3n, el Ponente expuso el informe y solicit\u00f3 d\u00e1rsele el Primer Debate. Abierto el Debate se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n el articulado del proyecto el cual fue aprobado con modificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Comisi\u00f3n quiso que este proyecto tuviese Segundo Debate, la Presidencia design\u00f3 para tal efecto a los Representantes Guido Echeverry y Jairo Chavarriaga Walkin con ocho (8) d\u00edas para rendir el informe. (folio 24). &nbsp;<\/p>\n<p>* Votaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia, el Proyecto N\u00ba 254 de 1993 de la C\u00e1mara fue aprobado en el Acta N\u00ba treinta y siete (37) de mil novecientos noventa y tres (1993) (folio 22). Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00ba 233 del d\u00eda dicinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), p\u00e1gina 13 tanto el informe final, como el articulado y el t\u00edtulo del proyecto, fueron aprobados por unanimidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>*Segundo Debate de la Ponencia en la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ponencia para Segundo Debate se encuentra en los folios 12 a 18 del expediente. Fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 174 del cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), p\u00e1ginas 14 y 15 (anverso folio 154 y 155). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia que aparece a folio 18 del expediente, el tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) el Presidente de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional autoriz\u00f3 el informe presentado por los Representantes Jairo Chavarriaga Walkin y Guido Echeverry Piedrahita, en el que rindieron Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley 254 de 1993 C\u00e1mara, 163 de 1992 del Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>* Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), fue aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, sin modificaciones, el texto definitivo de la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n con que termina la Ponencia para segundo debate, el articulado y el t\u00edtulo del Proyecto, fueron aprobados por mayor\u00eda absoluta de los integrantes de la C\u00e1mara de Representantes, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntica forma respondi\u00f3 la C\u00e1mara en Pleno, cuando fue interrogada sobre su deseo de que el Proyecto de Ley Estatutaria &nbsp;se convierta en Ley de la Rep\u00fablica (folio 8). &nbsp;<\/p>\n<p>h. Tr\u00e1mite del Proyecto aprobado en la Comisi\u00f3n Accidental. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 186 de la ley 5a de 1992 dispone que para efecto de lo previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto al articulado de un proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal raz\u00f3n la Mesa Directiva de la Corporaci\u00f3n, nombr\u00f3 a los Representantes C\u00e9sar P\u00e9rez Garc\u00eda, Arlen Uribe M\u00e1rquez y Guido Echeverry, como integrantes de una Comisi\u00f3n Accidental, para conciliar con el Senado, las diferencias presentadas entre las dos C\u00e1maras, en torno al Proyecto de Ley Estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Senado de la Rep\u00fablica, fueron nombrados los Senadores Alberto Santofimio Botero y Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n en atenci\u00f3n al art\u00edculo 186 de la Ley 5a de 1992, rindi\u00f3 informe el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En Sesi\u00f3n Plenaria de la misma fecha la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 en forma un\u00e1nime el informe rendido por la Comisi\u00f3n Accidental Conciliadora del Senado y C\u00e1mara; en torno al Proyecto de Ley Estatutaria N\u00ba 254 C\u00e1mara-163 de 1992 Senado (anverso folio 10). &nbsp;<\/p>\n<p>En el anverso del folio 3 del expediente aparece la constancia dejada por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica en la cual se establece que en Sesi\u00f3n Plenaria de quince (15) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) fue aprobado el informe rendido por las Comisiones Accidentales de ambas C\u00e1maras, respecto al Proyecto de Ley N\u00ba 254 de 1993 C\u00e1mara, 163 del Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>La constancia de la aprobaci\u00f3n aparece en la Gaceta del Congreso N\u00ba 207 del diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), p\u00e1gina 6. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto definitivo del Proyecto de Ley n\u00famero 254 de 1993 C\u00e1mara, 163 de 1992 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 215 del dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), p\u00e1ginas 14, 15 y 16 (folios 162 -anverso-, 163 y 163 -anverso-). &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente despu\u00e9s de la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental no se aplica lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;160 de la Constituci\u00f3n, referente a los quince (15) d\u00edas que deben mediar entre la aprobaci\u00f3n y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra C\u00e1mara. Se observ\u00f3 en el estudio de forma que en la Comisi\u00f3n Accidental se trataron solamente aquellos puntos divergentes y no se incluyeron aspectos nuevos no debatidos y votados en las instancias anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Constancias Secretariales. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizado el estudio de las fechas, constancias, votaciones y dem\u00e1s documentos enviados por la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, la Corte Constitucional considera que el Congreso Nacional di\u00f3 tr\u00e1mite al Proyecto de Ley N\u00ba 163 de 1992 del Senado-254 de 1993 de la C\u00e1mara, atendiendo los art\u00edculos 152, 153, 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo establecido en los art\u00edculos 207 y 208 de la Ley 5a de 1992 (Reglamento del Congreso), particularmente en la exigencia de la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y del tr\u00e1mite efectuado en una legislatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Las constancias sobre votaci\u00f3n que aparecen firmadas por el Secretario General de las Comisiones y del Senado y la C\u00e1mara de &nbsp;Representantes son desarrollo de la funciones contempladas en el art\u00edculo 47 de la Ley 5a de 1992, en particular el numeral 12, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 47. Deberes. Son deberes del Secretario General de cada C\u00e1mara: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. Llevar y firmar las actas debidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>12. Expedir las certificaciones e informes -si no fueren reservados- que soliciten las autoridades o los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la importancia del aspecto formal en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un Proyecto de Ley Estatutaria, si posteriormente se demuestra que el contenido de las certificaciones no corresponde a la verdad, es competencia de las autoridades respectivas la investigaci\u00f3n de los posibles hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>2- An\u00e1lisis material. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto versa sobre un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, seg\u00fan lo afirma el art\u00edculo 103 superior, de suerte que se cumple tambi\u00e9n con la exigencia material consagrada en el literal d) del art\u00edculo 152 \u00eddem. Adem\u00e1s, se trata de un mecanismo que, conforme al art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n, estaba sujeto a una reglamentaci\u00f3n legal, por lo cual en principio la Corte Constitucional encuentra que la expedici\u00f3n de una ley estatutaria sobre la materia es propia del desarrollo de la Constituci\u00f3n por el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a la trascendencia que reviste el pronunciamiento de la Corte sobre una ley estatutaria, tanto por los efectos del fallo como por la jerarqu\u00eda de este tipo de leyes y la importancia de las materias reguladas, entra la Corte a analizar de manera diferenciada cada una de las disposiciones del proyecto bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra conforme a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto porque \u00e9ste desarrolla el art\u00edculo 259 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo de los art\u00edculos 40, 103 y 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo de participaci\u00f3n popular que causa la p\u00e9rdida de la investidura de los gobernadores y &nbsp;alcaldes elegidos popularmente, en los t\u00e9rminos de \u00e9sta ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra inexequible la referencia que efect\u00faa esta disposici\u00f3n al art\u00edculo 133 superior puesto que esa norma constitucional regula los cuerpos colegiados. No tiene entonces relaci\u00f3n con el tema de esta ley estatutaria (voto program\u00e1tico para alcaldes y gobernadores), raz\u00f3n por la cual la Corte declarar\u00e1 inexequible esa referencia puesto que rompe la unidad de materia que debe caracterizar a todo proyecto de ley (Art 158 CP). Tambi\u00e9n estima la Corte contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n &#8220;que causa la p\u00e9rdida de la investidura de los gobernadores y &nbsp;alcaldes elegidos popularmente&#8221;, por cuanto el proyecto est\u00e1 confundiendo dos fen\u00f3menos diversos: la revocatoria de mandato, que es una decisi\u00f3n pol\u00edtica de control de los electores sobre los elegidos, y la p\u00e9rdida de investidura (art 183 y 184 CP) que es una sanci\u00f3n jur\u00eddica impuesta a los Congresistas por el incumplimiento de los deberes de su cargo y por las causales previstas en el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto se ajusta a la Constituci\u00f3n puesto que es un desarrollo del principio del voto program\u00e1tico. En efecto es razonable que la ley obligue a los candidatos a alcaldes y gobernadores a inscribir un programa y que \u00e9ste sea publicado, pues de esa manera la ciudadan\u00eda puede conocer los programas de los candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte declar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 4\u00ba por cuanto la ley pretendi\u00f3 regular el contenido del programa de los candidatos a alcaldes y gobernadores, limitando as\u00ed el alcance de sus propuestas. Ese art\u00edculo viola entonces el pluralismo que es uno de los principios esenciales del Estado colombiano (Art 1 CP). &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los alcaldes elegidos popularmente propondr\u00e1n ante sus respectivos Concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a las fechas de su posesi\u00f3n, las modificaciones, adiciones o supresiones al Plan econ\u00f3mico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del programa pol\u00edtico de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, proceder\u00e1 a su presentaci\u00f3n dentro del mismo t\u00e9rmino, de conformidad con el programa inscrito, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 02 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que este inciso se ajusta perfectamente a la Constituci\u00f3n siempre y cuando se entienda que establece una facultad del alcalde y no una obligaci\u00f3n de proponer las mencionadas modificaciones. Esto por cuanto compete al alcalde determinar si, de acuerdo al programa que registr\u00f3 y conforme al cual result\u00f3 elegido, es necesario o no proponer reformas a los planes municipales de inversiones y de desarrollo. Por eso, la Corte declarar\u00e1 una constitucionalidad de este inciso de conformidad con lo aqu\u00ed expresado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los incisos segundo y tercero de este art\u00edculo, consagran:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00e1 el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos Concejos Municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesi\u00f3n, ci\u00f1\u00e9ndose a lo dispuesto en la Ley 12 de 1986 y el Decreto 077 de 1987 y sus disposiciones reglamentarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez aprobadas las modificaciones por el Concejo Municipal, se notificar\u00e1 de las mismas para su respectivo control al organismo departamental de planeaci\u00f3n correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) d\u00edas siguientes a la respectiva aprobaci\u00f3n. Para efectos del tr\u00e1mite que deber\u00e1 surtir este \u00faltimo organismo se sujetar\u00e1 para todos los efectos a las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 90 y siguientes del Decreto-ley 077 de 1987 y las normas reglamentarias&#8221; (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera inconstitucional la referencia que ambos incisos efect\u00faan al Decreto-Ley 077 de 1987 y el inciso segundo a la Ley 12 de 1986, por cuanto los temas que regulan esas normas es el &nbsp;relativo al control presupuestal de los municipios en las transferencias relacionadas con el impuesto a las ventas. Por tal raz\u00f3n la Corte declarar\u00e1 inexequible esa remisi\u00f3n por considerar que viola el art\u00edculo 158 superior que consagra la unidad de materia que debe caracterizar a todo proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte considera que el inciso segundo -salvo el p\u00e1rrafo final, que consagra la referencia a la Ley 12 de 1986 y al Decreto 077 de 1987- es exequible por cuanto establece la facultad -que no la obligaci\u00f3n- de los alcaldes de proponer modificaciones al plan de inversiones del municipio. Igualmente considera la Corte conforme a la Constitucion el control por parte del organismo departamental de planeaci\u00f3n, puesto que \u00e9ste se encuentra expresamente previsto por el art\u00edculo 344 superior que establece la evaluaci\u00f3n departamental de los programas de desarrollo e inversi\u00f3n de los municipios. En realidad lo que controlan las oficinas departamentales de planeaci\u00f3n respecto de los municipios son tres temas, y nada m\u00e1s que tres temas, seg\u00fan la Constituci\u00f3n: los mecanismos de participaci\u00f3n en la planeaci\u00f3n, la gesti\u00f3n y resultado de la actividad p\u00fablica y la elaboraci\u00f3n del presupuesto. De resto opera el principio general de la autonom\u00eda territorial, consagrado en los art\u00edculos 1\u00b0 y 287 de la Carta, pero que como se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n no es ilimitado sino que opera &#8220;dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221; (CP Art 286). Para el caso que nos ocupa, las entidades territoriales elaboran de manera libre su propio plan de desarrollo, de conformidad con el programa de gobierno del gobernador o alcalde electo. As\u00ed entendido, este control no puede afectar ni afecta entonces la autonom\u00eda territorial que la Constituci\u00f3n confiere a las entidades territoriales, por lo cual ser\u00e1 declarado exequible en la parte resolutiva de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6\u00ba la Corte constata que existe una diferencia leve pero importante entre el texto aprobado en el Senado y el texto de la C\u00e1mara, puesto que en el primero el lapso &nbsp;establecido para que los gobernadores presenten las modificaciones, supresiones o adiciones a los planes departamentales de desarrollo era de dos meses, mientras que en el segundo la referencia cuantitativa a dos desapareci\u00f3, quedando simplemente la expresi\u00f3n &#8220;dentro de los meses siguientes&#8221;. Esta \u00faltima expresi\u00f3n es inocua, por cuanto no delimita en manera alguna un lapso en el cual es v\u00e1lida la presentaci\u00f3n de las modificaciones al plan de desarrollo por el gobernador. Adem\u00e1s, en los debates en la C\u00e1mara no se adujo ninguna raz\u00f3n para eventualmente modificar el plazo de dos meses. Por todo ello, la Corte considera que hubo un simple error de transcripci\u00f3n entre el texto del Senado y el de la C\u00e1mara, y que el texto v\u00e1lido es el aprobado en el Senado, por lo cual se deber\u00e1 efectuar la correspondiente correcci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera la Corte que, por las mismas razones se\u00f1aladas para el caso de los alcaldes, este art\u00edculo debe entenderse en el sentido de que es facultativo del Gobernador y no una obligaci\u00f3n del mismo la presentaci\u00f3n de esas modificaciones. Por tal raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 exequible esta disposici\u00f3n, pero condicionada a la interpretaci\u00f3n se\u00f1alada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba establece los requisitos para la revocatoria del mandato. En primer lugar, el proyecto consagra que debe haber transcurrido un a\u00f1o de la posesi\u00f3n del respectivo mandatario para que pueda operar el mecanismo, plazo que la Corte considera ajustado a la Constituci\u00f3n puesto que es un t\u00e9rmino razonable establecido por el Legislador para que el nuevo alcalde o gobernador pueda comenzar a dar cumplimiento a su programa. Igualmente considera razonable la Corte que se exija un n\u00famero no inferior al 40% del total de votos emitidos para la elecci\u00f3n del mandatario seccional para que la solicitud de revocatoria conlleve la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n. La revocatoria es un procedimiento que puede afectar el desempe\u00f1o de la administraci\u00f3n p\u00fablica y cuesta dinero al erario p\u00fablico. Es entonces razonable que el Legislador exija que un n\u00famero m\u00ednimo de ciudadanos suscriba el memorial a fin de garantizar la seriedad de la petici\u00f3n de revocatoria. Igualmente, el art\u00edculo excluye de la posibilidad de suscribir el memorial a aquellos electores que no hayan participado en las elecciones, lo cual es leg\u00edtimo por la naturaleza de la relaci\u00f3n de mandato, tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en esta sentencia. Finalmente, la Corte precisa que no existe contradicci\u00f3n entre el ordinal 2 del art\u00edculo -que habla de Registradur\u00eda Nacional- y el par\u00e1grafo -que habla de la Registradur\u00eda de la respectiva entidad territorial-, puesto que es obvio que el numeral se refiere al \u00f3rgano desconcentrado, y el par\u00e1grafo a la agencia de la entidad estatal que existe en el respectivo territorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, la Corte declarar\u00e1 exequible este art\u00edculo puesto que es un desarrollo razonable de la regulaci\u00f3n del voto program\u00e1tico, dentro de la \u00f3rbita de la competencia del Congreso para regular esta materia (CP art 103 y 259). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba se\u00f1ala que &#8220;el memorial de solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para la revocatoria deber\u00e1 sustentar las razones que la animan, teniendo en cuenta objetivos, metas y cronograma no alcanzados durante la gesti\u00f3n del mandatario, y en concordancia con el contenido del art\u00edculo 4\u00ba de la presente ley&#8221;. La Corte considera que la exigencia establecida por el legislador de establecer las razones por las cuales se convoca a una revocatoria es perfectamente razonable, por cuanto traza un contenido a las personas para ejercer el control pol\u00edtico. Es necesario explicarle al resto de los miembros del cuerpo electoral el por qu\u00e9 de la convocatoria. Por eso ser\u00e1 declarada ajustada a la Constituci\u00f3n. En cambio, la segunda parte del art\u00edculo, a saber la expresi\u00f3n, &#8220;teniendo en cuenta objetivos, metas y cronograma no alcanzados durante la gesti\u00f3n del mandatario, y en concordancia con el contenido del art\u00edculo 4\u00ba de la presente ley&#8221;, ser\u00e1 declarada inexequible por las mismas consideraciones por las cuales esta Corporaci\u00f3n considera contrario a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 4. En efecto, esta parte del art\u00edculo 8\u00ba se encuentra indisolublemente ligada al art\u00edculo 4\u00ba. Mal podr\u00eda entonces esta corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo 4\u00ba y considerar ajustado a la carta esta segunda parte del art\u00edculo 8\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo 8\u00ba del proyecto, as\u00ed como los art\u00edculos 9\u00ba, 10\u00ba, 11 y 12 hablan de &#8220;pronunciamiento popular&#8221;. La palabra &#8220;pronunciamiento&#8221; ha tenido en espa\u00f1ol m\u00faltiples acepciones. En particular ha sido utilizada tanto como sin\u00f3nimo de la toma de una decisi\u00f3n como para referirse a alzamientos y rebeliones destinadas a imponer un cambio de gobierno o de r\u00e9gimen3. Como es obvio, ese \u00faltimo sentido no es el que tal palabra tiene en el proyecto, puesto que all\u00ed se refiere a la decisi\u00f3n proveniente del cuerpo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba establecen mecanismos operativos por medio de los cuales la Registradur\u00eda Nacional procede a convocar a los ciudadanos para efectuar la revocatoria del mandato, normas perfectamente ajustadas a la Constituci\u00f3n en cuanto constituyen regulaciones legales razonables de la mec\u00e1nica del voto program\u00e1tico, puesto que, conforme a la Constituci\u00f3n, a la Registradur\u00eda corresponde la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones. (CP Art 266). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 114 del proyecto que se revisa dispone que s\u00f3lo para efectos del voto program\u00e1tico proceder\u00e1 la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes cuando la decisi\u00f3n popular correspondiente sea adoptada por un n\u00famero de votos no inferior al 60% de los ciudadanos que participen en la convocatoria, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al 60% de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al mandatario. A ello se a\u00f1ade la exigencia, reiterada en otros art\u00edculos, de que \u00fanicamente sufraguen quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se escogi\u00f3 al respectivo gobernador o alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, para que el mandato pueda entenderse revocado, se necesita -a la luz de la norma legal- una votaci\u00f3n total m\u00ednima del 60% de aquella con la cual se produjo la elecci\u00f3n y, s\u00f3lo en el supuesto de que tal porcentaje se alcance, se tendr\u00e1 en cuenta la votaci\u00f3n favorable o desfavorable a la revocatoria: \u00e9sta \u00fanicamente ocurrir\u00e1 si el n\u00famero de votos que la prohijan es igual al 60% de quienes hayan respondido a la convocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte esta disposici\u00f3n se aviene a la Carta Pol\u00edtica por cuanto encaja en la funci\u00f3n por ella confiada al legislador: la de reglamentar el ejercicio del voto program\u00e1tico (art\u00edculo 259 C.N.). Es claro que dentro de esa reglamentaci\u00f3n juega papel de se\u00f1alada importancia la definici\u00f3n acerca del n\u00famero de sufragios con el cual se produce el efecto concreto de la revocatoria del mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, los porcentajes requeridos en este asunto por la ley resultan razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el sistema jur\u00eddico debe garantizar por una parte la efectividad del mecanismo de participaci\u00f3n popular y por la otra preservar una estabilidad m\u00ednima en el gobierno de los departamentos y municipios y un n\u00famero suficientemente representativo de la mayor\u00eda del pueblo, impidiendo que cualquier alianza o movimiento propiciado por rivalidades pol\u00edticas o por discrepancias menores con el gobernante conduzca a su revocatoria. Esta, concebida como una sanci\u00f3n pol\u00edtica que el pueblo impone a quien no ha cumplido con el programa ofrecido al postularse, tiene que corresponder exactamente a tal sentido constitucional; no puede degenerar en una fragilidad extrema de la administraci\u00f3n en cuya virtud quien la encabeza deba sucumbir a toda clase de pretensiones e imposiciones bajo la amenaza de que su mandato puede ser f\u00e1cilmente revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, por otra parte, que el 60% de los votos indispensables para revocar se contabiliza sobre un m\u00ednimo del 60% de los sufragios depositados el d\u00eda de la elecci\u00f3n, es decir que en realidad puede adoptar la decisi\u00f3n de revocatoria un 36% de los electores, cantidad que inclusive es inferior a la se\u00f1alada en el numeral 2 del art\u00edculo 7\u00ba del proyecto para suscribir el memorial por cuyo medio se promueve la revocatoria (40% del total de votos v\u00e1lidos emitidos en la fecha en que se eligi\u00f3 al mandatario). No se puede afirmar, entonces, que el porcentaje previsto en la norma que se analiza haya sido demasiado exigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe advertir la Corte que cuando la \u00faltima parte del art\u00edculo en estudio dispone que \u00fanicamente podr\u00e1n sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligi\u00f3 al respectivo gobernador o alcalde, alude espec\u00edficamente al acto de revocaci\u00f3n del mandato. As\u00ed, pues, tal exigencia no es aplicable a la elecci\u00f3n siguiente, en caso de haberse producido la revocaci\u00f3n, pues no se remite a duda que en esa oportunidad queda abierta y libre la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en capacidad de votar dentro del correspondiente departamento o municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que el precepto en referencia no vulnera ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 12, 13 y 14 del proyecto de ley se ajustan a la Constituci\u00f3n, puesto que regulan de manera razonable las formas de ejecuci\u00f3n del pronunciamiento de los electores sobre la revocatoria o no del mandatario seccional, conforme a las competencias propias al Presidente de la Rep\u00fablica, los gobernadores y el Registrador Nacional. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la ley reglamentar\u00e1 la revocatoria del mandato (CP Art 103), el voto program\u00e1tico (CP Art 259) as\u00ed como las faltas absolutas y temporales de los gobernadores y la forma de llenarlas (CP Art 303). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto, considera la Corte que es razonable que el proyecto ordene que el Registrador ponga en conocimiento del Presidente de la Rep\u00fablica o del gobernador respectivo los resultados de la votaci\u00f3n respectiva para que \u00e9stos procedan, si es el caso, a la remoci\u00f3n del cargo del gobernador o el alcalde revocado. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala que, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, el Presidente, suspender\u00e1 o destituir\u00e1 a los gobernadores (CP Art 304) y que el Presidente y los gobernadores suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los alcaldes (CP Art 314). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente es razonable el t\u00e9rmino de dos meses establecido por el proyecto para que se convoque a nuevas elecciones para sustituir al mandatario revocado. Como es obvio, en estas elecciones podr\u00e1n participar todos los electores de la respectiva localidad, puesto que ahora se trata de elegir un nuevo mandatario y no de revocar el mandato conferido, que era lo que justificaba la exclusi\u00f3n en el procedimiento de revocatoria de quienes no hubieran participado en la jornada electoral en la cual se eligi\u00f3 el respectivo gobernador o alcalde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es l\u00f3gico que el proyecto establezca un mecanismo de nombramiento provisional de un encargado de la alcald\u00eda o gobernaci\u00f3n a fin de garantizar la continuidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que la revocatoria debe ser efectuada de manera inmediata a fin de respetar la decisi\u00f3n popular. Y es tambi\u00e9n razonable que ese nombramiento recaiga sobre un ciudadano del mismo grupo, movimiento, sector o partido pol\u00edtico del mandatario revocado, como un reconocimiento transitorio al grupo pol\u00edtico que era titular de la alcald\u00eda y gobernaci\u00f3n al momento de la revocatoria. Destaca la Corte que ese nombramiento es provisional y transitorio puesto que la regla constitucional es la elecci\u00f3n popular directa de gobernadores y alcaldes (CP art 260).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esos tres art\u00edculos ser\u00e1n declarados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 del proyecto establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la anterior disposici\u00f3n es contraria a la normatividad y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, puesto que con ella se est\u00e1 desvirtuando claramente el prop\u00f3sito que anim\u00f3 al Constituyente a plasmar en la Carta Pol\u00edtica la elecci\u00f3n popular de los alcaldes, mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1986 (Art. 3o.), y la de los gobernadores, por decisi\u00f3n de la Asamblea Constituyente de 1991. &nbsp;En efecto, la evidente intenci\u00f3n del Constituyente al dar estos trascendentales pasos hacia la ampliaci\u00f3n de los espacios de participaci\u00f3n ciudadana en la elecci\u00f3n de sus gobernadores, fue la de extenderla a los mandatarios locales, primero, y seccionales, despu\u00e9s. &nbsp;En otras palabras, que unos y otros tuvieran siempre origen en la voluntad popular, expresada en las urnas. &nbsp;Es cierto que el Constituyente de 1991 determin\u00f3 mantener para Colombia la forma de Estado unitario que la Constituci\u00f3n de 1886 hab\u00eda restablecido, pero atemperada por el principio de la &#8220;autonom\u00eda de sus entidades territoriales&#8221; (Art. 1o. de la C.P.). &nbsp;Tal autonom\u00eda, que la nueva Carta Pol\u00edtica desarrolla, y que es b\u00e1sicamente de car\u00e1cter administrativo, tiene tambi\u00e9n un alcance pol\u00edtico: &nbsp;la posibilidad de que los ciudadanos elijan en forma directa a sus autoridades &nbsp;tanto departamentales como distritales y municipales (Art. 260 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, facultar al presidente de la Rep\u00fablica, o a los gobernadores, seg\u00fan el caso, para nombrar en propiedad, hasta el final del per\u00edodo correspondiente -es decir, hasta por un a\u00f1o-, a quienes hayan de suceder a los gobernadores o alcaldes cuyo mandato haya sido revocado, cuando hubieren transcurrido dos a\u00f1os desde la fecha de su posesi\u00f3n, implica ni m\u00e1s &nbsp;ni menos, &nbsp;retornar al sistema de nombramiento de los alcaldes por parte del Ejecutivo departamental, que rigi\u00f3 hasta 1986, y al de los gobernadores por parte del Ejecutivo nacional, que rigi\u00f3 hasta &nbsp;1991, sistemas \u00e9stos que fueron expresamente abolidos: el primero a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 1 de 1986, y el segundo por la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es que estos funcionarios puedan ser nombrados interinamente por el presidente de la Rep\u00fablica, o por el respectivo gobernador, seg\u00fan el caso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del proyecto. Es claro que se trata con ello de evitar el vac\u00edo de poder que pudiera presentarse en el respectivo departamento o municipio, una vez producida la falta del mandatario, y mientras se procede a la elecci\u00f3n de quien haya de reemplazarlo, con los traumatismos que de tal situaci\u00f3n l\u00f3gicamente se derivar\u00edan. Pero de ah\u00ed a facultar al Presidente de la Rep\u00fablica, o a los gobernadores, para designar en propiedad, hasta el t\u00e9rmino del per\u00edodo, a gobernadores o alcaldes, hay una gran distancia. Con el cambio de r\u00e9gimen que en esta materia se produjo primero en la Reforma constitucional de 1986, y luego en la nueva Constituci\u00f3n, lo que se ha querido es que la provisi\u00f3n de los cargos de alcalde o de gobernador por nombramiento por parte de una autoridad ejecutiva de mayor jerarqu\u00eda, sea tan solo un hecho excepcional. La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 15 sub examine, va en contrav\u00eda de tan manifiesta intenci\u00f3n, y, por ende, resulta violatoria de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia l\u00f3gica de esta inconstitucionalidad es, naturalmente, la de que tambi\u00e9n en la eventualidad prevista en el art\u00edculo 15, deben realizarse elecciones en el respectivo departamento o municipio, para reemplazar al gobernador o alcalde cuyo mandato hubiere sido revocado, aun cuando hubieren transcurrido dos a\u00f1os desde su fecha de posesi\u00f3n. Ello sin perjuicio, claro, de que en el interim, la autoridad correspondiente pueda nombrar, con car\u00e1cter provisional, al gobernador o alcalde encargados, mientras se efect\u00faa, dentro de los t\u00e9rminos legales, la nueva elecci\u00f3n. Dicho nombramiento debe ce\u00f1irse, por lo dem\u00e1s, a la condici\u00f3n fijada para el efecto por la ley, es decir, que para \u00e9l se tenga en cuenta el grupo, movimiento, sector o partido pol\u00edtico del mandatario revocado. La cuesti\u00f3n que en seguida debe dilucidarse es la siguiente: de qu\u00e9 per\u00edodo constitucional dispone el gobernador o alcalde que haya resultado elegido como consecuencia de la revocatoria del mandato de su antecesor?. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1ala una fecha oficial para la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de los alcaldes o gobernadores. Tampoco advierte ella que el per\u00edodo de todos estos funcionarios tengan que ser, forzosamente, coincidente, como s\u00ed lo hace en cambio, por ejemplo, con el del Contralor General de la Rep\u00fablica, el cual, al tenor del art\u00edculo 267, debe coincidir con el del presidente, y, obviamente con el de los congresistas, que es de cuatro a\u00f1os y comienza el 20 de julio siguiente a su elecci\u00f3n (Art. 132 de la C.P.); de igual manera resulta l\u00f3gico que lo sea, tambi\u00e9n, el de los diputados a las Asambleas Departamentales, el de los concejales municipales o el de los ediles de las juntas administradoras locales, puesto que se trata de cuerpos colegiados para los cuales en nuestro ordenamiento constitucional no est\u00e1 prevista su renovaci\u00f3n parcial en t\u00e9rminos intermedios, como ocurre en otros pa\u00edses. En cambio, los de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado de ocho (8) a\u00f1os, son individuales (Arts. 233 y 239 de la C.P.), esto es, que de producirse una falta definitiva en cualquiera de estas corporaciones, el per\u00edodo del magistrado elegido para llenarlas ser\u00e1 igualmente de ocho a\u00f1os, contados a partir del momento de su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere al per\u00edodo de los gobernadores y los alcaldes, la Constituci\u00f3n se limita a se\u00f1alar que \u00e9ste ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os (Arts. 303 y 314, respectivamente). Tan solo el art\u00edculo transitorio 16 prev\u00e9 que &#8220;salvo los casos que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n, la primera elecci\u00f3n popular de gobernadores se celebrar\u00e1 el 27 de octubre de 1991&#8221;, y que &#8220;los gobernadores elegidos en esa fecha tomar\u00e1n posesi\u00f3n el 2 de enero de 1992&#8221;. Y, por otra parte, el art\u00edculo transitorio 19 dispone que &#8220;los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992, ejercer\u00e1n sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994&#8221;. Se trata, en ambos casos, no sobra recordarlo, de disposiciones transitorias, es decir, que pierden su vigencia una vez cumplida la eventualidad para la cual fueron dictadas. As\u00ed, ya se produjo la primera elecci\u00f3n de gobernadores, en la fecha indicada por el Art. transitorio 16, y ya los elegidos tomaron posesi\u00f3n de su cargo, en la fecha se\u00f1alada por la misma disposici\u00f3n. De igual manera, los alcaldes elegidos en 1992 ejercer\u00e1n sus funciones hasta el 31 de diciembre del presente a\u00f1o, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 19, salvo, naturalmente, los casos de vacancia que se hayan presentado o se presentaren antes de esa fecha, entre los cuales no se incluye el de revocaci\u00f3n del mandato, que, como quedar\u00e1 establecido en esta Sentencia, no procede para ellos, por no haber entrado en vigor la ley, de la cual se ocupa ahora la Corte y, por ende, no serles aplicable la exigencia del art\u00edculo 259 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional de los alcaldes la \u00fanica norma establecida de car\u00e1cter legal, es la del art\u00edculo 1o. de la Ley 78 de 1986, que se\u00f1ala que &#8220;los alcaldes tendr\u00e1n un per\u00edodo de dos a\u00f1os que se iniciar\u00e1 el 1o. de junio siguiente a la fecha de su elecci\u00f3n&#8221; (Inc. 2o.), norma \u00e9sta cuya aplicaci\u00f3n qued\u00f3, de hecho, derogada, por lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 19 antes citado. Respecto de la fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional de los gobernadores, cabe se\u00f1alar que no existe norma legal alguna que la haya determinado; tan s\u00f3lo existe el art\u00edculo transitorio 16 constitucional, el cual como antes se se\u00f1al\u00f3, ya cumpli\u00f3 su cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el inciso segundo del art\u00edculo 303 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al legislador para fijar &#8220;las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores&#8221;, as\u00ed como para reglamentar su elecci\u00f3n, determinar sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas, y para dictar &#8220;las dem\u00e1s disposiciones necesarias para el normal desempe\u00f1o de sus cargos&#8221;. En lo que respecta a los alcaldes, no existe similar disposici\u00f3n, salvo la contenida en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 314: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribuci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que ni las disposiciones antes citadas, ni ninguna otra constitucional, faculta al legislador para determinar que los per\u00edodos de los gobernadores o de los alcaldes deban ser forzosamente coincidentes, y no puedan ser, por ende, individuales. La facultad de reglamentar su elecci\u00f3n, en el caso de los gobernadores (Art. 303), no puede entenderse que se extienda hasta la de determinar que los per\u00edodos constitucionales de \u00e9stos deban comenzar y terminar al mismo tiempo. En el caso de producirse la revocaci\u00f3n del mandato de uno cualquiera de estos funcionarios, como es l\u00f3gico su respectivo per\u00edodo constitucional cesa en forma autom\u00e1tica. Por consiguiente, al producirse la elecci\u00f3n popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el per\u00edodo constitucional del nuevo mandatario, comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de su posesi\u00f3n, y este per\u00edodo deber\u00e1 ser el mismo de aqu\u00e9l cuyo mandato fue revocado, es decir, de tres (3) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, al interpretar de manera integral, como son su deber y su potestad, el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la Corte es claro que al introducir aquella el concepto de democracia participativa (Art. 1o.), al atribuirle la soberan\u00eda al pueblo (Art. 3o.), al otorgarle por consiguiente a \u00e9ste la potestad de revocar el mandato de los elegidos (Arts. 40, num. 5 y 103), y en particular el de los gobernadores y los alcaldes (Art. 259), al determinar la responsabilidad pol\u00edtica de los elegidos frente a sus electores (Art. 133) y al disponer, en fin, que los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros funcionarios a los alcaldes y a los gobernadores (Arts. 260, 303 y 314), el objetivo esencial que la Constituci\u00f3n persigue en esta materia es el de que al ejercer el pueblo el derecho a elegir sus gobernantes, lo haga con la plenitud de las consecuencias que este derecho implica y que incluyen la de que, al producirse la manifestaci\u00f3n de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del &nbsp;per\u00edodo que la Constituci\u00f3n asigna al cargo. Como seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, la revocaci\u00f3n del mandato solo es predicable de los gobernadores y los alcaldes, solo a estos funcionarios se aplicar\u00e1 este principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Resultar\u00eda jur\u00eddica y pol\u00edticamente contrario al esp\u00edritu de la Carta, y desde el punto de vista pr\u00e1ctico manifiestamente inconveniente. En efecto, convocar al pueblo a la elecci\u00f3n de una autoridad municipal o departamental que lo haya de gobernar por un t\u00e9rmino que forzosamente habr\u00e1 de ser breve -toda vez que, como lo establece la ley sub examine, la revocaci\u00f3n s\u00f3lo procede pasado un a\u00f1o del cumplimiento del mandato, es decir, faltando menos de dos para conclu\u00edrlo-, carece de sentido tanto desde el punto de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira nuestra Carta, &nbsp;como pr\u00e1ctico. Bajo este aspecto, el pueblo se ver\u00eda as\u00ed forzado a concurrir a las urnas con una frecuencia poco razonable que, a la postre, terminar\u00eda por resultar contraproducente para el cabal funcionamiento de la democracia, toda vez que &nbsp;la llamada &#8220;fatiga electoral&#8221; es factor que estimula el abstencionismo, y \u00e9ste fen\u00f3meno, que en niveles tan alarmantes se da entre nosotros, distorsiona y debilita la democracia. &nbsp;Pero adem\u00e1s tambi\u00e9n desde el punto de vista pr\u00e1ctico, y aun jur\u00eddico, la elecci\u00f3n de un alcalde o gobernador por un breve t\u00e9rmino -que podr\u00eda ser incluso de unos pocos meses-, acarrear\u00eda notable inestabilidad pol\u00edtica y administrativa para el respectivo municipio o departamento, y originar\u00eda de hecho una especie de vac\u00edo de poder, o de interinidad, contrarios al prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de fortalecer, de manera especial, estas entidades territoriales, dot\u00e1ndolas de los medios que les permitan hacer un uso racional de su autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de sus propios asuntos y la adecuada planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n de su desarrollo econ\u00f3mico y social, conforme a lo previsto por la Carta Pol\u00edtica (Arts. 297 y 311). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo razonable, pues, y, sobre todo, lo que se ajusta al esp\u00edritu de nuestra Carta Pol\u00edtica, es que producida la expresi\u00f3n de la voluntad popular en las urnas, a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n del gobernador o del alcalde que hayan de reemplazar a aquellos cuyo mandato haya sido revocado popularmente, los nuevos mandatarios dispongan de la totalidad del per\u00edodo constitucional previsto, durante el cual tengan, a su turno, la oportunidad de cumplir con el programa de gobierno que hayan sometido a la consideraci\u00f3n de sus electores. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 se\u00f1ala que &#8220;la presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n&#8221;. La Corte considera que esta ley estatutaria, en lo que concierne a la revocatoria del mandato, s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos sobre los alcaldes y gobernadores elegidos con posterioridad a la sanci\u00f3n que del proyecto haga el Presidente de la Rep\u00fablica, y a la publicaci\u00f3n de la ley, &nbsp;ya que el mecanismo de revocatoria condiciona el ejercicio de tal derecho a la reglamentaci\u00f3n del voto program\u00e1tico. En consecuencia, no se podr\u00eda aplicar la revocatoria a funcionarios que para su nominaci\u00f3n no registraron programas, no teniendo en ese momento la obligaci\u00f3n de hacerlo, por cuanto los electores no habr\u00edan impuesto ning\u00fan programa al elegido y el cuerpo electoral no tendr\u00eda c\u00f3mo comparar la acci\u00f3n del gobernante con un programa. Tampoco, antes de la reglamentaci\u00f3n del voto program\u00e1tico por la ley, estaba claro cual era el t\u00e9rmino que ten\u00eda el alcalde para dar cumplimiento a su programa y a partir del cual podr\u00eda por consiguiente operar la revocatoria del mandato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que conforme al art\u00edculo 85 superior los derechos de participaci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 40 son de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo cual se podr\u00eda pensar que el derecho de revocatoria deber\u00eda poder operar de manera inmediata, sin previo desarrollo legal. Pero es igualmente cierto que la propia Constituci\u00f3n condicion\u00f3 en tres ocasiones el ejercicio de tal derecho a una regulaci\u00f3n legal previa. As\u00ed, el propio art\u00edculo 40 se\u00f1ala que la revocatoria operar\u00e1 &#8220;en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. Igualmente el art\u00edculo 103 se\u00f1ala que la ley reglamentar\u00e1 los mecanismos de participaci\u00f3n; finalmente el art\u00edculo 259 consagra que la ley reglamentar\u00e1 el ejercicio del voto program\u00e1tico. Lo anterior no significa que siempre que la Constituci\u00f3n remita a la ley, no pueda aplicarse directamente, pues la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 4\u00ba se consagra como norma de normas, es decir, como derecho positivo aplicable. Sin embargo, la naturaleza del voto program\u00e1tico y el mecanismo de revocatoria hacen imposible su aplicaci\u00f3n sin previa regulaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte efectuar\u00e1 una declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada de ese art\u00edculo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. Vac\u00edo constitucional y tr\u00e1mite posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite posterior a la declaratoria de inexequibilidad de un proyecto de ley estatutaria plantea algunos problemas de interpretaci\u00f3n, puesto que la Constituci\u00f3n no regul\u00f3 en forma clara la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inexequibilidad de un proyecto de ley estatutaria puede ser total o parcial. Si es total, el proyecto muere. El problema se plantea cuando la inexequibilidad es parcial. Considera la Corte que en caso de que la legislatura no hubiere terminado, se sigue el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2067 de 1991, esto es, se remite a la C\u00e1mara de origen (arts. 166 y 167 C.P. y 33 Dec. 2067\/91). Pero si ya ha terminado la legislatura (arts. 153 C.P., 208 Reglamento Congreso y 41 Dec. 2067\/91), se remite el proyecto de ley encontrado parcialmente exequible al Presidente de la Rep\u00fablica, para su sanci\u00f3n u objeci\u00f3n por inconveniencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este procedimiento suscita dos interrogantes: \u00bfPor qu\u00e9 s\u00f3lo puede haber objeci\u00f3n por inconveniencia? \u00bfQuien fija el texto definitivo del proyecto cuando la legislatura ya ha terminado? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En principio las objeciones presidenciales son por inconstitucionalidad o inconveniencia (arts. 166 y 167 C.P.). En el caso de los proyectos de leyes estatutarias debe concluirse que no puede haber objeciones por inconstitucionalidad, como quiera que la Corte Constitucional ya dict\u00f3 sentencia con efectos de cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), en la que encontr\u00f3 conforme con la Constituci\u00f3n el texto que remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica. S\u00f3lo puede haber por tanto objeciones por inconveniencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Texto del Proyecto de Ley Estatutaria conforme a la revisi\u00f3n de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Normalmente, corresponde al Congreso rehacer e integrar el texto del proyecto que ha sido parcialmente declarado inexequible. Pero esto no es posible cuando ya ha teminado la legislatura por cuanto la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la fase legislativa de la ley estatutaria se debe surtir en un sola legislatura y \u00e9sta ya se encuentra terminada. Tampoco puede la Corte en la parte resolutiva de la sentencia rehacer e integrar las disposiciones del texto del proyecto por cuanto \u00e9sto la convertir\u00eda en legisladora. En tales circunstancias, en estos casos particulares, la \u00fanica opci\u00f3n razonable es que la Corte establezca en la parte motiva de la sentencia el texto que ser\u00e1 enviado al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n u objeci\u00f3n por inconveniencia. Esta fijaci\u00f3n del texto en la parte motiva no convierte a la Corte en colegisladora, por cuanto la Corporaci\u00f3n se limita a suprimir las partes declaradas inconstitucionales, que es el efecto general de toda sentencia de inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Proyecto de Ley Estatutaria &#8220;por el cual se reglamenta el voto program\u00e1tico&#8221;, conforme al estudio de constitucionalidad realizado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual ser\u00e1 remitido al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n u objeci\u00f3n por inconvencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.- En desarrollo del art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se entiende por Voto Program\u00e1tico el mecanismo de participaci\u00f3n mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir Gobernadores y Alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripci\u00f3n de su candidatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba .- En desarrollo de los art\u00edculos 40 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo de participaci\u00f3n popular, en los t\u00e9rminos de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.- Los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes, deber\u00e1n someter a consideraci\u00f3n ciudadana un programa de gobierno, que har\u00e1 parte integral de la inscripci\u00f3n ante las autoridades electorales respectivas, debi\u00e9ndose surtir posteriormente su publicaci\u00f3n en el \u00f3rgano oficial de la entidad territorial respectiva, o en su defecto las administraciones departamentales o municipales, ordenar\u00e1n editar una publicaci\u00f3n donde se den a conocer los programas de todos los aspirantes, sin perjuicio de su divulgaci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n en materia de uso de medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.- &nbsp;Declarado inexequible. Corte Constitucional. Sentencia C- 011 &nbsp; del 21 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.- Los alcaldes elegidos popularmente propondr\u00e1n ante sus respectivos Concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesi\u00f3n, las modificaciones, adiciones o supresiones al Plan econ\u00f3mico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del programa pol\u00edtico de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, proceder\u00e1n a su presentaci\u00f3n dentro del mismo t\u00e9rmino, de conformidad con el programa inscrito, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 02 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1 el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos Concejos Municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez aprobadas las modificaciones por el Concejo Municipal, se notificar\u00e1 de las mismas para su respectivo control al organismo departamental de planeaci\u00f3n correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) d\u00edas siguientes a la respectiva aprobaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ad\u00ba.- Los gobernadores elegidos popularmente convocar\u00e1n a las asambleas, si se encuentran en receso y presentar\u00e1n dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesi\u00f3n, las modificaciones, supresiones o adiciones a los planes departamentales de desarrollo, a fin de actualizarlos e incorporarle los lineamientos generales del programa inscrito en su calidad de candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>De no existir plan de desarrollo alguno, proceder\u00e1n a su presentaci\u00f3n ante la Asamblea Departamental, dentro de los mismos t\u00e9rminos y condiciones, de conformidad con el programa inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba La revocatoria del mandato proceder\u00e1, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Haber transcurrido no menos de un a\u00f1o, contado a partir del momento de la posesi\u00f3n del respectivo mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Mediar por escrito, ante la Registradur\u00eda Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo mandatario, en un n\u00famero no inferior al 40% &nbsp;del total de votos v\u00e1lidos emitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda de la respectiva entidad territorial certificar\u00e1, en un lapso mayor de 30 d\u00edas, que las c\u00e9dulas de quienes firman el memorial, correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.- El memorial de solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para la revocatoria deber\u00e1 sustentar las razones que la animan. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.- &nbsp;Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial ser\u00e1n convocados a pronunciamiento popular sobre la revocatoria por la Registradur\u00eda Nacional dentro de un t\u00e9rmino no superior a dos meses, contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n del memorial de solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba.- Corresponde al Registrador Nacional una vez reunidos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7\u00ba de la presente ley, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio la divulgaci\u00f3n, promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la convocatoria a pronunciamiento popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.- S\u00f3lo para efectos del voto program\u00e1tico, proceder\u00e1 la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes al ser \u00e9sta aprobada en el pronunciamiento popular por un n\u00famero de votos no inferior al 60% &nbsp;de los ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al 60% de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 el mandatario, y, \u00fanicamente podr\u00e1n sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligi\u00f3 el respectivo gobernador o alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.- Habi\u00e9ndose realizado el pronunciamiento popular y el previo informe de escrutinios de la autoridad electoral de la respectiva entidad territorial, el Registrador Nacional trasladar\u00e1 a conocimiento del Presidente de la Rep\u00fablica o del gobernador respectivo para que procedan, seg\u00fan el caso, a la remoci\u00f3n del cargo del respectivo gobernador o el alcalde revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.- La revocatoria del mandato, surtido el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 12 de la presente ley, ser\u00e1 de ejecuci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- Revocado el mandato al gobernador o al alcalde, se convocar\u00e1 a elecciones de nuevo mandatario dentro de los dos (2) &nbsp;meses siguientes a la fecha de revocatoria. Durante el per\u00edodo que transcurra entre la fecha de revocatoria y la posesi\u00f3n del nuevo mandatario, ser\u00e1 designado en calidad de encargado por el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador seg\u00fan sea el caso, un ciudadano del mismo grupo, movimiento, sector o partido pol\u00edtico del mandatario revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.- . Declarado Inexequible. Corte Constitucional. Sentencia C- 011 &nbsp;del 21 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.- La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE por el aspecto formal el Proyecto de Ley estatutaria &#8220;por el cual se reglamenta el voto program\u00e1tico y se dictan otras disposiciones&#8221;, el cual esta radicado bajo los n\u00fameros 163 de 1992 en el Senado de la Rep\u00fablica y 254 de 1993 en la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba, 11, 12, 13 y 14 del mencionado proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba del mencionado proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar INEXEQUIBLE &nbsp;el art\u00edculo 15 del mencionado proyecto, en el entendido de que producida la revocatoria del mandato de un gobernador o alcalde, quien en cualquier tiempo resulte elegido en su reemplazo, tendr\u00e1 el per\u00edodo constitucional de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Declarar PARCIALMENTE INEXEQUIBLE los art\u00edculos 2\u00ba y 8\u00ba, y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 5\u00ba, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el art\u00edculo 2\u00ba son INEXEQUIBLES, la referencia al art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n y la expresi\u00f3n &#8220;que causa la p\u00e9rdida de la investidura de los gobernadores y alcaldes elegidos popularmente&#8221;. El resto del art\u00edculo es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En el art\u00edculo 5\u00ba, es INEXEQUIBLE la frase final del inciso tercero que dice &#8220;Para efectos del tr\u00e1mite que deber\u00e1 surtir este \u00faltimo organismo se sujetar\u00e1 para todos los efectos a las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 90 y siguientes del Decreto Ley 077 de 1987 y las normas reglamentarias&#8221;. El resto del inciso es EXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En el art\u00edculo 8\u00ba es INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n final &#8220;teniendo en cuenta objetivos, metas y cronogramas no alcanzados durante la gesti\u00f3n del mandatario, y en concordancia con el contenido del art\u00edculo 4\u00ba de la presente ley&#8221;. El resto del art\u00edculo es EXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: Declarar EXEQUIBLES los siguientes art\u00edculos en los t\u00e9rminos y condiciones que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba es EXEQUIBLE en el sentido de que consagra una facultad de los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 6\u00ba es EXEQUIBLE en el sentido de que la Corte considera que consagra una facultad de los gobernadores y que el t\u00e9rmino aprobado para la presentaci\u00f3n de las modificaciones, supresiones o adiciones a los planes departamentales de desarrollo es de dos meses. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 16 es EXEQUIBLE en el sentido de que la posibilidad de revocatoria del mandato s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos sobre los alcaldes y gobernadores elegidos con posterioridad a la sanci\u00f3n del presente proyecto de ley, y a su publicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO: REMITIR al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica el texto del proyecto de ley y la sentencia, para efectos del correspondiente tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO: ENVIAR copia de esta sentencia a los Presidentes del Senado y C\u00e1mara de Representantes para su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, rem\u00edtase, publ\u00edquese y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia No. C-011\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Mayor\u00eda simple (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n no establece una excepci\u00f3n al principio de mayor\u00eda simple, la ley no puede hacerlo de manera injustificada. Los Magistrados que salvamos nuestro voto consideramos que es razonable que se establezcan ciertos requerimentos de participaci\u00f3n electoral m\u00ednima que garanticen que la revocatoria sea producto de una decisi\u00f3n mayoritaria. Es pues razonable que la ley exija como requisito de validez de la revocatoria que el n\u00famero de sufragios depositados para la revocatoria no sea inferior al 60% de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda que se eligi\u00f3 el mandatario. Pero lo que resulta inaceptable es que la ley contradiga sin justificaci\u00f3n constitucional la regla general de la mayor\u00eda simple y establezca una f\u00f3rmula de mayor\u00eda calificada para la aprobaci\u00f3n de la revocatoria por los ciudadanos. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 11 no se contenta con el establecimiento de la mayor\u00eda absoluta puesto que consagra que 60% de los votantes deber\u00e1n aprobar la revocatoria. De esa manera la ley no s\u00f3lo est\u00e1 otorgando a una minor\u00eda la posibilidad de impedir un pronunciamiento de la mayoria en ejercicio de su derecho constitucional a controlar el desempe\u00f1o de los funcionarios elegidos, sino que adem\u00e1s podr\u00eda estar convirtiendo en inoperante el mecanismo de la revocatoria de mandato. Por eso creemos que ese aspecto del art\u00edculo 11 debi\u00f3 ser declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Radicaci\u00f3n No P.E-001 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, disentimos de la decisi\u00f3n mayoritaria que declar\u00f3 exequible la exigencia establecida en el art\u00edculo 11 del proyecto revisado, seg\u00fan la cual es necesario que haya una mayor\u00eda calificada del 60 % de los votos emitidos para que opere la revocatoria de alcaldes y gobernadores1 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que la Constituci\u00f3n define al Estado colombiano &nbsp;como un Estado Social de Derecho, organizado en forma&#8230; democr\u00e1tica&#8230; y la regla de la democracia acogida por la Carta fundamental, es el principio de la mayor\u00eda simple (CP Arts 146 y 148), tal y como esta Corporaci\u00f3n lo reconoci\u00f3 en fallo anterior, cuando expresamente se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n se fundamenta en una democracia basada en el juego de las mayor\u00edas y s\u00f3lo incopora excepcionalmente el sistema de mayor\u00eda cualificada&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la Constituci\u00f3n puede excepcionar el principio de mayor\u00eda simple y efectivamente lo hace en varias ocasiones: as\u00ed, para la aprobaci\u00f3n de la leyes org\u00e1nicas y estatutarias (CP Art 151 y 153), exige mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas C\u00e1maras; igual mayor\u00eda se requiere para la aprobaci\u00f3n en segundo per\u00edodo de un reforma constitucional por el Congreso (CP Art 375) o para que ese cuerpo representativo convoque una Asamblea Constituyente que deber\u00e1 ser aprobada cuando menos por una tercera parte del censo electoral (CP Art 376); para la concesi\u00f3n de indultos o amnist\u00edas para delitos pol\u00edticos, la Constituci\u00f3n exige una mayor\u00eda de dos tercios de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara (CP Art 150 ord 17); tambi\u00e9n para la elecci\u00f3n de Presidente en primera vuelta la Constituci\u00f3n exige mayor\u00eda absoluta (CP Art 190).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la Constituci\u00f3n no establece una excepci\u00f3n al principio de mayor\u00eda simple, la ley no puede hacerlo de manera injustificada. Los Magistrados que salvamos nuestro voto consideramos que es razonable que se establezcan ciertos requerimentos de participaci\u00f3n electoral m\u00ednima que garanticen que la revocatoria sea producto de una decisi\u00f3n mayoritaria. Es pues razonable que la ley exija como requisito de validez de la revocatoria que el n\u00famero de sufragios depositados para la revocatoria no sea inferior al 60% de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda que se eligi\u00f3 el mandatario. Pero lo que resulta inaceptable es que la ley contradiga sin justificaci\u00f3n constitucional la regla general de la mayor\u00eda simple y establezca una f\u00f3rmula de mayor\u00eda calificada para la aprobaci\u00f3n de la revocatoria por los ciudadanos. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 11 no se contenta con el establecimiento de la mayor\u00eda absoluta puesto que consagra que 60% de los votantes deber\u00e1n aprobar la revocatoria. De esa manera la ley no s\u00f3lo est\u00e1 otorgando a una minor\u00eda la posibilidad de impedir un pronunciamiento de la mayoria en ejercicio de su derecho constitucional a controlar el desempe\u00f1o de los funcionarios elegidos, sino que adem\u00e1s podr\u00eda estar convirtiendo en inoperante el mecanismo de la revocatoria de mandato. Por eso creemos que ese aspecto del art\u00edculo 11 debi\u00f3 ser declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Gaceta Constitucional N\u00b0 47 de abril 15 de 1991, p\u00e1g. 11 &nbsp;<\/p>\n<p>2Proyecto del Senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo. V\u00e9ase el folio 79 del expediente de este proceso PE-001 en donde obra la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Vid Guillermo Cabanelas. Diccionario Enciclop\u00e9dico de derecho usual. Buenos Aires: Heliasta, 1989, Tomo VI p 461. &nbsp;<\/p>\n<p>4Los apartes de la sentencia C-011 de 1994 referidos al art\u00edculo 11 del proyecto de ley revisado fueron elaborados por el Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y salvaron el voto los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>1 Los apartes de la sentencia C-011 de 1994 referidos al art\u00edculo 11 del proyecto de ley revisado fueron elaborados por el Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia C-013 del 21 enero de 1993. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-011-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-011\/94 &nbsp; LEY ESTATUTARIA-Control &nbsp; El control de constitucionalidad de una ley estatutaria es un control jurisdiccional, autom\u00e1tico, previo, integral, definitivo, una vez expedida una ley estatutaria, \u00e9sta no podr\u00e1 ser demandada en el futuro por ning\u00fan ciudadano, y participativo. 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