{"id":8430,"date":"2024-05-31T16:33:10","date_gmt":"2024-05-31T16:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1010-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:10","slug":"t-1010-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1010-02\/","title":{"rendered":"T-1010-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1010\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Divergencias de criterio respecto a su financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Retardo injustificado en su reconocimiento\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por retardo injustificado en reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-567.329 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Mar\u00eda Morales Vald\u00e9s contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno \u00a0(21) \u00a0de noviembre de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Jes\u00fas Mar\u00eda Morales Vald\u00e9s contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 1999 Jes\u00fas Mar\u00eda Morales Vald\u00e9s solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez ante el Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social de Medell\u00edn. \u00a0El 28 de febrero de 2001 el Seguro realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional y concluy\u00f3 que el valor del bono deb\u00eda ser cubierto por el Municipio de Medell\u00edn en calidad de emisor y por el Departamento de Antioquia y Cajanal en calidad de contribuyentes. \u00a0El municipio y el departamento citados consignaron los correspondientes cupones del bono pensional. \u00a0No obstante, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda se neg\u00f3 a consignar el cup\u00f3n a su cargo argumentando que, de acuerdo con el Decreto 13 de 2001, el actor no ten\u00eda derecho a bono pensional pues al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones se encontraba afiliado al Seguro. \u00a0Por lo tanto, argument\u00f3, su pensi\u00f3n deb\u00eda cubrirse por el sistema de cuotas partes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, el 25 de octubre de 2001 Jes\u00fas Mar\u00eda Morales Vald\u00e9s interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda argumentando que con la negativa a emitir el bono que le correspond\u00eda, se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social y adem\u00e1s los derechos de las personas de la tercera edad. \u00a0Por ello solicit\u00f3 se le ordenara al Ministerio de Hacienda emitiera el bono que le correspond\u00eda de acuerdo con la liquidaci\u00f3n provisional realizada por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2001 el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n. \u00a0Para ello argument\u00f3 que en el proceso no se encontraba demostrado que el actor le hubiese solicitado al Ministerio de Hacienda la emisi\u00f3n del bono pensional correspondiente al tiempo laborado en el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y en el Instituto Colombiano Agropecuario y que por ese motivo no se le estaba vulnerando ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo argumentado que en ning\u00fan momento hab\u00eda solicitado la tutela del derecho de petici\u00f3n sino de los derechos a la vida digna y a la seguridad social como persona de la tercera edad. \u00a0Expuso adem\u00e1s que, de acuerdo con el sistema de seguridad social, el emisor del bono pensional es la \u00faltima entidad en la que haya laborado el trabajador y que es esa entidad la que debe solicitar el pago de las cuotas partes del bono a las dem\u00e1s entidades responsables; procedimiento que en su caso s\u00ed se hab\u00eda agotado. \u00a0Por ello solicit\u00f3 se tutelaran sus derechos a la vida digna y a la seguridad social y se le ordenara al Ministerio de Hacienda la expedici\u00f3n del bono que le correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Para ello argument\u00f3 que el actor, despu\u00e9s del 1\u00b0 de abril de 1994, no se hab\u00eda trasladado al r\u00e9gimen de prima media administrado por el Seguro Social y que por ese motivo, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 13 de 2002, no hab\u00eda lugar al bono pensional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En esta sede se adujeron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Convenio para la compensaci\u00f3n de cuotas partes pensionales suscrito entre el Seguro Social y la Naci\u00f3n el 4 de abril de 2002. \u00a0En tal convenio se acord\u00f3, entre otras cosas que el Seguro Social, a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, reconocer\u00e1 las pensiones a los afiliados que cumplan los requisitos con tiempos en entidades p\u00fablicas del orden nacional sustituidas por ese fondo, en los casos en que se haya previsto el pago de cuotas partes pensionales, \u00a0\u201cprevia la aceptaci\u00f3n suscrita por las entidades p\u00fablicas del orden nacional de responder por el pago de la cuota parte pensional que se deriva de dicho reconocimiento\u201d. \u00a0De igual manera, se fij\u00f3 el procedimiento para que la Naci\u00f3n realice con el Seguro Social la compensaci\u00f3n de las obligaciones provenientes de las cuotas partes pensionales rec\u00edprocas que resulten del reconocimiento de pensiones a cargo de las entidades sustituidas por el Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicaci\u00f3n suscrita por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda en la que se informa que existen 800 casos detectados en los cuales hay una discrepancia interpretativa con el Seguro Social y en los que ese Ministerio sostiene que no hay lugar a bono pensional cuando el traslado al Seguro se realiz\u00f3 antes del 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicaci\u00f3n suscrita por la Coordinadora del Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social de Medell\u00edn en la que se informa que, tras la suscripci\u00f3n del convenio ya indicado, \u00a0se cobr\u00f3 la cuota parte pensional a Cajanal, sin que se haya obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Jes\u00fas Mar\u00eda Morales Vald\u00e9s en la que consta que fue internado en la Cl\u00ednica Le\u00f3n XXIII de Medell\u00edn el 3 de enero de 2000 e incapacitado por 30 d\u00edas por graves problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El derecho a la seguridad social es un derecho prestacional. \u00a0Es decir, se trata de un derecho de segunda generaci\u00f3n que en principio no es protegible por medio de la acci\u00f3n de tutela pues \u00e9ste es un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en aquellos eventos en que el derecho a la seguridad social est\u00e1 inescindiblemente vinculado con derechos fundamentales, de tal manera que la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de aquellos afecta a \u00e9stos, es posible el amparo constitucional. \u00a0De all\u00ed el abundante desarrollo jurisprudencial emprendido por esta Corporaci\u00f3n en torno a la tutela del derecho a la seguridad social en salud o en pensiones como derecho fundamental por conexidad1. \u00a0Pero, adem\u00e1s, el derecho a la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental en circunstancias espec\u00edficas, tal como ocurre cuando su titular es una persona de la tercera edad pues entonces el reconocimiento de ese derecho garantiza su digna subsistencia2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Uno de los espacios de la seguridad social en los que la Corte m\u00e1s se ha pronunciado con miras a su protecci\u00f3n constitucional es el de la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque en Colombia, el sistema pensional dista mucho de realizar los prop\u00f3sitos del Constituyente de 1991. \u00a0M\u00faltiples circunstancias conjuran contra ello. \u00a0Por una parte, la proliferaci\u00f3n de una normatividad asistem\u00e1tica que impide que los ciudadanos conozcan con claridad y certeza los requisitos a satisfacer y los procedimientos que deben agotar para lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0De otro lado, las dificultades econ\u00f3micas que se presentan para financiar las prestaciones consolidadas como derechos adquiridos pero a\u00fan pendientes de reconocimiento o incluso para pagar aquellas prestaciones que ya han sido reconocidas. \u00a0Finalmente, la ineficiencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica en materia de seguridad social en pensiones pues, pese a que la ley establece un plazo m\u00e1ximo de seis meses para el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite se dilata de una manera tal que al ciudadano se lo mantiene en vilo durante varios a\u00f1os para reconocerle un derecho adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta multiplicidad de circunstancias conduce a que en muchas oportunidades la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n no sea contestada oportunamente, o a que su tr\u00e1mite se prolongue de manera irrazonable, o a que se niegue el reconocimiento de la pensi\u00f3n a pesar de encontrarse satisfechos los presupuestos de edad y tiempo de servicios, o a que su reconocimiento se suspenda hasta la incierta definici\u00f3n de controversias derivadas del tr\u00e1mite de bonos pensionales o cuotas partes pensionales, o, en fin, a que no se pague una pensi\u00f3n que ha sido reconocida y de la que el pensionado deriva su subsistencia. \u00a0Todas estas hip\u00f3tesis han generado amparo constitucional dada la impl\u00edcita vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como los de petici\u00f3n, seguridad social en pensiones en conexidad con la vida, la integridad personal o la dignidad; derecho a la seguridad social de personas de la tercera edad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00daltimamente se invoca el amparo constitucional como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sobreviniente a la controversia suscitada por la determinaci\u00f3n del soporte financiero de las pensiones correspondientes a los servidores p\u00fablicos que se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque en tales casos, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 13 de 2001, la entidad que haya reconocido o reconozca la pensi\u00f3n tiene derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0Esta norma ha hecho que mientras el Seguro Social, como emisor del bono pensional, solicita al Ministerio de Hacienda el cup\u00f3n del bono correspondiente al tiempo laborado en entidades nacionales, \u00e9ste se niegue a emitirlo argumentando que en esos eventos la pensi\u00f3n debe reconocerse por el sistema de cuotas partes pensionales y no por el sistema de bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de esta controversia es clara: \u00a0Aquellas personas que re\u00fanen los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a una pensi\u00f3n y a las que les resulta aplicable el citado decreto, no se les reconoce ni cancela esa prestaci\u00f3n. \u00a0Su reconocimiento y pago se dejan en el vac\u00edo hasta la superaci\u00f3n de una controversia que les es ajena y que no tiene por qu\u00e9 afectar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esa situaci\u00f3n ya ha sido dilucidada por esta Corporaci\u00f3n en varios pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-235-023 se precis\u00f3 que los bonos y las cuotas partes constitu\u00edan distintos soportes financieros de las pensiones, que los bonos fueron establecidos por la Ley 100 de 1993, que las cuotas partes figuran en la normatividad precedente y que la Ley 100 no las excluye \u00a0como soporte financiero. \u00a0De ese punto de partida se infiri\u00f3 que normas como la Ley 490 de 1999 y el Decreto 013 de 2001 planteaban la reconsideraci\u00f3n del soporte financiero de algunas pensiones y que ello generaba el replanteamiento de criterios en instituciones como el Seguro Social y el Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se concluy\u00f3 que lo atinente a los soportes financieros de una pensi\u00f3n es un punto que debe ser resuelto por las autoridades administrativas que tienen a cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n y que mediante la acci\u00f3n de tutela no se puede ordenarle a un funcionario que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto al juez constitucional le interesa que la controversia que en ese punto se plantee no impida el oportuno reconocimiento de la pensi\u00f3n y de all\u00ed por qu\u00e9 la tutela se condicione a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del aspirante a pensionado que concurra como consecuencia de tal controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, la Corte tuvo en cuenta que se hab\u00eda iniciado una actuaci\u00f3n administrativa orientada al reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor pero que por la controversia suscitada en torno a los soportes financieros, esa prestaci\u00f3n no hab\u00eda sido reconocida. \u00a0Y por ello dispuso que el Seguro deb\u00eda reconocer en forma inmediata la pensi\u00f3n al accionante y proceder a su pago pues el ciudadano no ten\u00eda por qu\u00e9 sobrellevar las consecuencias de esa controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa jurisprudencia ha sido retomada en otros pronunciamientos. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-431-024 se indic\u00f3 que la controversia suscitada entre el Seguro Social y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manten\u00eda la situaci\u00f3n de la actora en el vacio y sin soluci\u00f3n y que vulneraba cuando menos su derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0De otro lado, en la Sentencia T-463-025 se indic\u00f3 que la tutela no prosperaba contra el Ministerio de Hacienda y la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 ya que mediante el amparo no se pod\u00eda definir el soporte financiero de la pensi\u00f3n pero que era claro que esa controversia no pod\u00eda perjudicar a la pensionada y por tanto se tutel\u00f3 su derecho. \u00a0Y en la Sentencia T-529-026 se plante\u00f3 que las consecuencias de una controversia en materia de soportes pensionales no pueden ser trasladadas a los particulares en desmedro de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala es similar a aquellos resueltos por otras Salas de Revisi\u00f3n en las sentencias a que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0En efecto, desde 1999 el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Morales Vald\u00e9s se encuentra tramitando su pensi\u00f3n ante el Seguro Social. \u00a0El reconocimiento de esa prestaci\u00f3n no ha sido posible por dos motivos. \u00a0Inicialmente por la controversia suscitada entre esa entidad y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en torno al mecanismo a trav\u00e9s del cual se la ha de financiar. \u00a0Luego porque Cajanal no ha dado respuesta a la solicitud de la cuota parte pensional hecha con base en el Convenio suscrito el 4 de abril de 2002 entre el Seguro Social y la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como es indiscutible que se ha presentado un retardo arbitrario en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de una persona que satisface las exigencias para acceder a ella \u00a0-recu\u00e9rdese que el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n se inici\u00f3 en 1999 y que a\u00fan hoy no le ha sido reconocida- \u00a0y que con ese retardo injustificado se pone en peligro la subsistencia de una persona de avanzada edad que padece graves quebrantos de salud, se tutelar\u00e1 su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se le ordenar\u00e1 al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al actor y que en los quince d\u00edas siguientes lo incluya en la n\u00f3mina e inicie el pago de las mesadas correspondientes. \u00a0No se dispondr\u00e1 el pago de las mesadas vencidas pues para ello el actor puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente la Corte debe indicar que el juez de tutela es un juez protector de derechos fundamentales y que en la judicatura se debe tener absoluta conciencia sobre esa dimensi\u00f3n funcional y su importancia en una democracia constitucional. \u00a0De all\u00ed que se imponga el estudio responsable de las demandas de tutela que los ciudadanos presentan ante los estrados judiciales. \u00a0Un obrar de esa \u00edndole impide situaciones como la que se advierte en este proceso: \u00a0La emisi\u00f3n de un fallo con abstracci\u00f3n de los hechos planteados en la demanda y en el que ni siquiera hay claridad sobre aquellos derechos cuya tutela se invoca. \u00a0Resulta incomprensible que mientras el actor haya solicitado protecci\u00f3n para los derechos a la vida digna y a la seguridad social, el juez de primera instancia haya negado la tutela de un derecho que, como el de petici\u00f3n, ni siquiera hab\u00eda sido planteado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2001 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Medell\u00edn y la sentencia proferida el doce de diciembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles profiera la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Morales Vald\u00e9s y que en los quince d\u00edas siguientes se inicie el pago de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia, por encontrarse de permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed se lo ha considerado, entre otras, en las Sentencias T-111-94 y SU-1354-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1010\/02 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Normatividad aplicable \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Divergencias de criterio respecto a su financiaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Retardo injustificado en su reconocimiento\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por retardo injustificado en reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}