{"id":8431,"date":"2024-05-31T16:33:10","date_gmt":"2024-05-31T16:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1011-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:10","slug":"t-1011-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1011-02\/","title":{"rendered":"T-1011-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Divergencias de criterio respecto a su financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para reconocerla\/VIA DE HECHO-Retardo injustificado en reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Lo que es claro es que el ex trabajador no tiene por qu\u00e9 sobrellevar las consecuencias de esa divergencia de criterios. De all\u00ed que las entidades referidas se hallen en el deber de promover la soluci\u00f3n de esas situaciones dentro de plazos razonables que no excedan el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado en la ley para el reconocimiento de una pensi\u00f3n: Seis meses. Si no se obra de esa manera, la v\u00eda de hecho es evidente pues de manera arbitraria se somete al titular de un derecho adquirido, cuya subsistencia depende del reconocimiento de esa prestaci\u00f3n, a una espera de varios a\u00f1os; espera que no s\u00f3lo estropea su dignidad de ser humano sino que tambi\u00e9n atenta contra otros derechos de que es titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-591.139 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Alberto Sierra Rubiano contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno \u00a0(21) \u00a0de noviembre de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Luis Alberto Sierra Rubiano contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre de 1999 Luis Alberto Sierra Rubiano present\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n ante el Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado Am\u00e9ricas del Seguro Social. \u00a0Esta instituci\u00f3n realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional y solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el cup\u00f3n correspondiente al tiempo laborado por el peticionario en entidades nacionales. \u00a0El Ministerio se neg\u00f3 a emitir el cup\u00f3n del bono pensional argumentando que de acuerdo con el r\u00e9gimen legal vigente la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n deb\u00eda realizarse por el sistema de cuotas partes pensionales. \u00a0El Seguro Social insisti\u00f3 que la pensi\u00f3n deb\u00eda financiarse por el sistema de bono pensional pero el Ministerio reiter\u00f3 su posici\u00f3n. \u00a0Como consecuencia de esa controversia, hasta el 27 de noviembre de 2001 al peticionario no se le hab\u00eda reconocido la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2001 Luis Alberto Sierra Rubiano interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0En ella refiri\u00f3 lo ocurrido con el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, manifest\u00f3 que con el proceder del Seguro Social y del Ministerio de Hacienda se le estaban vulnerando sus derechos a no ser tratado de manera cruel y degradante, a la igualdad, a la dignidad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social en pensiones y salud, el derecho de petici\u00f3n y sus derechos adquiridos. \u00a0Por ello solicit\u00f3 protecci\u00f3n constitucional para esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2001 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 los derechos del actor al m\u00ednimo vital, a la tercera edad, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y al pago oportuno y reajuste de las pensiones. \u00a0Para ello argument\u00f3 que esos derechos hab\u00edan sido vulnerados por cuanto a una persona que cumpl\u00eda las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no se le hab\u00eda reconocido esa prestaci\u00f3n a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la fecha de su solicitud. \u00a0Para superar esa situaci\u00f3n le orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda la emisi\u00f3n del bono pensional requerido por el Seguro Social para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la oficina de bonos pensionales impugn\u00f3 el fallo. \u00a0Argument\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 13 de 2001, s\u00f3lo tienen derecho a bono pensional los servidores p\u00fablicos que se trasladaron al Seguro Social despu\u00e9s de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social y que las pensiones de aquellos servidores que no satisfac\u00edan esa exigencia deb\u00edan financiarse por el sistema de cuotas partes pensionales. \u00a0Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que en raz\u00f3n de esa situaci\u00f3n muchos jueces constitucionales le hab\u00edan ordenado al Seguro Social reconocer la pensi\u00f3n por el sistema de cuotas partes. \u00a0Como esa es la situaci\u00f3n del actor, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo emitido. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2002 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Para ello argument\u00f3 que por v\u00eda de tutela no se pod\u00eda resolver la controversia suscitada entre el Seguro Social y el Ministerio de Hacienda en torno al mecanismo de financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor pues la posici\u00f3n de cada una de esas dependencias era razonada y legalmente fundada. \u00a0No obstante, orden\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la solicitud de la pensi\u00f3n y la ausencia de un acto administrativo que la aceptara o negara. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En esta sede se adujo al proceso el Convenio para la Compensaci\u00f3n de Cuotas Partes Pensionales suscrito entre el Seguro Social y la Naci\u00f3n el 4 de abril de 2002. \u00a0En tal convenio se acord\u00f3, entre otras cosas que el Seguro Social, a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, reconocer\u00e1 las pensiones a los afiliados que cumplan los requisitos con tiempos en entidades p\u00fablicas del orden nacional sustituidas por ese fondo, en los casos en que se haya previsto el pago de cuotas partes pensionales, \u00a0\u201cprevia la aceptaci\u00f3n suscrita por las entidades p\u00fablicas del orden nacional de responder por el pago de la cuota parte pensional que se deriva de dicho reconocimiento\u201d. \u00a0De igual manera, se fij\u00f3 el procedimiento para que la Naci\u00f3n realice con el Seguro Social la compensaci\u00f3n de las obligaciones provenientes de las cuotas partes pensionales rec\u00edprocas que resulten del reconocimiento de pensiones a cargo de las entidades sustituidas por el Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la Sentencia T-1010-02, esta Sala de Revisi\u00f3n revis\u00f3 las sentencias proferidas en un proceso adelantado por un evento similar al que ahora ocupa su atenci\u00f3n. \u00a0Las consideraciones que all\u00ed se hicieron resultan aplicables al presente caso y por ello la Sala se remite a ellas. \u00a0En ese pronunciamiento se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en aquellos eventos en que el derecho a la seguridad social est\u00e1 inescindiblemente vinculado con derechos fundamentales, de tal manera que la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de aquellos afecta a \u00e9stos, es posible el amparo constitucional. \u00a0De all\u00ed el abundante desarrollo jurisprudencial emprendido por esta Corporaci\u00f3n en torno a la tutela del derecho a la seguridad social en salud o en pensiones como derecho fundamental por conexidad1. \u00a0Pero, adem\u00e1s, el derecho a la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental en circunstancias espec\u00edficas, tal como ocurre cuando su titular es una persona de la tercera edad pues entonces el reconocimiento de ese derecho garantiza su digna subsistencia2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Uno de los espacios de la seguridad social en los que la Corte m\u00e1s se ha pronunciado con miras a su protecci\u00f3n constitucional es el de la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque en Colombia, el sistema pensional dista mucho de realizar los prop\u00f3sitos del Constituyente de 1991. \u00a0M\u00faltiples circunstancias conjuran contra ello. \u00a0Por una parte, la proliferaci\u00f3n de una normatividad asistem\u00e1tica que impide que los ciudadanos conozcan con claridad y certeza los requisitos a satisfacer y los procedimientos que deben agotar para lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0De otro lado, las dificultades econ\u00f3micas que se presentan para financiar las prestaciones consolidadas como derechos adquiridos pero a\u00fan pendientes de reconocimiento o incluso para pagar aquellas prestaciones que ya han sido reconocidas. \u00a0Finalmente, la ineficiencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica en materia de seguridad social en pensiones pues, pese a que la ley establece un plazo m\u00e1ximo de seis meses para el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite se dilata de una manera tal que al ciudadano se lo mantiene en vilo durante varios a\u00f1os para reconocerle un derecho adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta multiplicidad de circunstancias conduce a que en muchas oportunidades la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n no sea contestada oportunamente, o a que su tr\u00e1mite se prolongue de manera irrazonable, o a que se niegue el reconocimiento de la pensi\u00f3n a pesar de encontrarse satisfechos los presupuestos de edad y tiempo de servicios, o a que su reconocimiento se suspenda hasta la incierta definici\u00f3n de controversias derivadas del tr\u00e1mite de bonos pensionales o cuotas partes pensionales, o, en fin, a que no se pague una pensi\u00f3n que ha sido reconocida y de la que el pensionado deriva su subsistencia. \u00a0Todas estas hip\u00f3tesis han generado amparo constitucional dada la impl\u00edcita vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como los de petici\u00f3n, seguridad social en pensiones en conexidad con la vida, la integridad personal o la dignidad; derecho a la seguridad social de personas de la tercera edad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00daltimamente se invoca el amparo constitucional como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sobreviniente a la controversia suscitada por la determinaci\u00f3n del soporte financiero de las pensiones correspondientes a los servidores p\u00fablicos que se afiliaron al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque en tales casos, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 13 de 2001, la entidad que haya reconocido o reconozca la pensi\u00f3n tiene derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0Esta norma ha hecho que mientras el Seguro Social, como emisor del bono pensional, solicita al Ministerio de Hacienda el cup\u00f3n del bono correspondiente al tiempo laborado en entidades nacionales, \u00e9ste se niegue a emitirlo argumentando que en esos eventos la pensi\u00f3n debe reconocerse por el sistema de cuotas partes pensionales y no por el sistema de bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de esta controversia es clara: \u00a0Aquellas personas que re\u00fanen los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a una pensi\u00f3n y a las que les resulta aplicable el citado decreto, no se les reconoce ni cancela esa prestaci\u00f3n. \u00a0Su reconocimiento y pago se dejan en el vac\u00edo hasta la superaci\u00f3n de una controversia que les es ajena y que no tiene por qu\u00e9 afectar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esa situaci\u00f3n ya ha sido dilucidada por esta Corporaci\u00f3n en varios pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-235-023 se precis\u00f3 que los bonos y las cuotas partes constitu\u00edan distintos soportes financieros de las pensiones, que los bonos fueron establecidos por la Ley 100 de 1993, que las cuotas partes figuran en la normatividad precedente y que la Ley 100 no las excluye \u00a0como soporte financiero. \u00a0De ese punto de partida se infiri\u00f3 que normas como la Ley 490 de 1999 y el Decreto 013 de 2001 planteaban la reconsideraci\u00f3n del soporte financiero de algunas pensiones y que ello generaba el replanteamiento de criterios en instituciones como el Seguro Social y el Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se concluy\u00f3 que lo atinente a los soportes financieros de una pensi\u00f3n es un punto que debe ser resuelto por las autoridades administrativas que tienen a cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n y que mediante la acci\u00f3n de tutela no se puede ordenarle a un funcionario que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto al juez constitucional le interesa que la controversia que en ese punto se plantee no impida el oportuno reconocimiento de la pensi\u00f3n y de all\u00ed por qu\u00e9 la tutela se condicione a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del aspirante a pensionado que concurra como consecuencia de tal controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, la Corte tuvo en cuenta que se hab\u00eda iniciado una actuaci\u00f3n administrativa orientada al reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor pero que, por la controversia suscitada en torno a los soportes financieros, esa prestaci\u00f3n no hab\u00eda sido reconocida. \u00a0Y por ello dispuso que el Seguro deb\u00eda reconocer en forma inmediata la pensi\u00f3n al accionante y proceder a su pago pues el ciudadano no ten\u00eda por qu\u00e9 sobrellevar las consecuencias de esa controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa jurisprudencia ha sido retomada en otros pronunciamientos. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-431-024 se indic\u00f3 que la controversia suscitada entre el Seguro Social y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manten\u00eda la situaci\u00f3n de la actora en el vaci\u00f3 y sin soluci\u00f3n y que vulneraba cuando menos su derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0De otro lado, en la Sentencia T-463-025 se indic\u00f3 que la tutela no prosperaba contra el Ministerio de Hacienda y la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 ya que mediante el amparo no se pod\u00eda definir el soporte financiero de la pensi\u00f3n pero que era claro que esa controversia no pod\u00eda perjudicar a la pensionada y por tanto se tutel\u00f3 su derecho. \u00a0Y en la Sentencia T-529-026 se plante\u00f3 que las consecuencias de una controversia en materia de soportes pensionales no pueden ser trasladadas a los particulares en desmedro de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala las entidades accionadas no discuten que el actor satisface las exigencias legales para acceder a la pensi\u00f3n que invoca. \u00a0Las divergencias de criterio se presentan en relaci\u00f3n con la manera como se ha de financiar ese derecho adquirido. \u00a0De un lado, mientras el Seguro Social arguye que esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe financiarse por el sistema de bonos pensionales y que, en consecuencia, al Ministerio de Hacienda le corresponde emitir el cup\u00f3n del bono pensional correspondiente al tiempo laborado por el actor en entidades nacionales, el Ministerio considera que de acuerdo con lo indicado en el Decreto 13 de 2001 tal financiaci\u00f3n debe realizarse por el sistema de cuotas partes pensionales dado que el actor no tiene derecho a bono pensional por no haberse trasladado al Seguro despu\u00e9s de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa controversia puede tener fundamento. \u00a0No obstante, lo que es claro es que el ex trabajador no tiene por qu\u00e9 sobrellevar las consecuencias de esa divergencia de criterios. \u00a0De all\u00ed que las entidades referidas se hallen en el deber de promover la soluci\u00f3n de esas situaciones dentro de plazos razonables que no excedan el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado en la ley para el reconocimiento de una pensi\u00f3n: \u00a0Seis meses. \u00a0Si no se obra de esa manera, la v\u00eda de hecho es evidente pues de manera arbitraria se somete al titular de un derecho adquirido, cuya subsistencia depende del reconocimiento de esa prestaci\u00f3n, a una espera de varios a\u00f1os; espera que no s\u00f3lo estropea su dignidad de ser humano sino que tambi\u00e9n atenta contra otros derechos de que es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que la gesti\u00f3n p\u00fablica es un elemento important\u00edsimo del sistema de seguridad social. \u00a0Ella tiene a cargo la realizaci\u00f3n de las leg\u00edtimas expectativas que alientan los afiliados, esto es, concretar en prestaciones econ\u00f3micas los derechos adquiridos tras largos a\u00f1os de trabajo. \u00a0No se trata, ni mucho menos, de deferencias del Estado para con sus s\u00fabditos sino del reconocimiento de derechos consolidados tras el cumplimiento de exigentes requisitos. \u00a0Por eso, es inconcebible que el sistema de seguridad social de una democracia constitucional someta al aspirante a pensionado a un trasegar de varios a\u00f1os para reconocerle un derecho consolidado hace tiempo. \u00a0De all\u00ed que en tales supuestos se imponga la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso presente, Luis Alberto Sierra Rubiano es una persona que satisface las exigencias para acceder a su pensi\u00f3n de vejez; que hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, concretamente el 7 de septiembre de 1999, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de esa prestaci\u00f3n y que no ha podido acceder a ella debido a la discusi\u00f3n suscitada entre el Seguro Social y el Ministerio de Hacienda en torno al m\u00e9todo de financiaci\u00f3n. \u00a0Si se tiene en cuenta que el a\u00fan aspirante a pensionado es una persona de la tercera edad \u00a0-es mayor de 72 a\u00f1os- \u00a0y que su \u00fanico medio de subsistencia est\u00e1 constituido por la prestaci\u00f3n que aspira se le reconozca, concurren los presupuestos requeridos para tutelar su derecho a la seguridad social como derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se modificar\u00e1 la sentencia de primera instancia pues en eventos como \u00e9ste la tutela procede contra la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, es decir, contra el Seguro Social pues esta entidad es la que debe expedir el acto administrativo correspondiente. \u00a0Mucho m\u00e1s si a esta fecha existe ya un convenio suscrito entre esas entidades en el que se acuerda el procedimiento que se ha adelantar para el pago de las cuotas partes pensionales a cargo de las entidades nacionales en las que hayan laborado los servidores a los que se les aplica el Decreto 13 de 2001. \u00a0Adem\u00e1s se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia puesto que no se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n sino los derechos a la seguridad social y a la vida digna del actor. \u00a0De tutelarse s\u00f3lo el derecho de petici\u00f3n, se emitir\u00eda un acto administrativo negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de la controversia planteada y de esa manera se prolongar\u00eda indefinidamente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se evidencia en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se le ordenar\u00e1 al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas expida el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor y que el pago de las mesadas correspondientes se inicie dentro de los quince d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2001 por el Juzgado 21 Penal del Circuito y revocar la sentencia proferida el 22 de febrero de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles profiera la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Luis Alberto Sierra Rubiano y que en los quince d\u00edas siguientes inicie el pago de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia, por encontrarse de permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La naturaleza del derecho fundamental de petici\u00f3n ha sido ampliamente desarrollada por la Corte, como se lo advierte, entre otras, en las \u00a0Sentencias T-12-92, T-172-93, T-335-93, T-279-94, T-529-95, T-614-95 y T-307-99. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed se lo ha considerado, entre otras, en las Sentencias T-111-94 y SU-1354-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/02 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Normatividad aplicable \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Divergencias de criterio respecto a su financiaci\u00f3n \u00a0 PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para reconocerla\/VIA DE HECHO-Retardo injustificado en reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 Lo que es claro es que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}