{"id":8432,"date":"2024-05-31T16:33:10","date_gmt":"2024-05-31T16:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1012-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:10","slug":"t-1012-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1012-02\/","title":{"rendered":"T-1012-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1012\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos enferma de sida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-622.794 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Francisco Jos\u00e9 D\u00edaz J\u00e1uregui contra Compensar E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Jos\u00e9 D\u00edaz J\u00e1uregui contra Compensar Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta en su escrito de tutela que desde el mes de octubre de 2000 es cotizante del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud en Compensar E.P.S. \u00a0 En consideraci\u00f3n a que es portador del VIH, su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 los f\u00e1rmacos antirretrovirales Combivir, Indinavir y Ritonavir, junto con la orden para la pr\u00e1ctica del examen de Carga Viral, con la periodicidad correspondiente a su tratamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante, al devengar el salario m\u00ednimo, no estaba en condiciones de pagar las sumas exigidas por Compensar E.P.S. para la adquisici\u00f3n de los medicamentos y la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda continuar de manera integral con el tratamiento de su enfermedad, lo que llevaba a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y la dignidad humana por parte de la citada empresa prestadora de salud, por lo que se pretend\u00eda con la acci\u00f3n el suministro de los citados f\u00e1rmacos y ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asesora jur\u00eddica de Compensar E.P.S. indic\u00f3 que esta entidad hab\u00eda venido prestando al se\u00f1or D\u00edaz J\u00e1uregui la totalidad de los servicios comprendidos en el Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS y que, para el caso de los medicamentos descritos anteriormente, estos estaban sometidos a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n por lo que se autoriz\u00f3 su suministro con una cobertura equivalente al 67.5% de su costo. \u00a0Adem\u00e1s, frente al examen de Carga Viral, se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan cuando dicho procedimiento estaba excluido del POS, la entidad lo ven\u00eda suministrando a sus usuarios, por lo que no era posible que se le hubiera negado el servicio, tanto as\u00ed que, seg\u00fan sus registros, el 27 de marzo de 2002 se le practic\u00f3 este examen al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El ente accionado aleg\u00f3 la improcedencia del amparo en el entendido que la entidad prestadora de salud en ning\u00fan momento ha dejado de brindarle sus servicios y que la limitaci\u00f3n en la cobertura de los medicamentos se fundamentaba en un mandato legal, espec\u00edficamente en las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998; junto con la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los recursos del ente tutelado eran limitados, por lo que no pod\u00eda hacerse cargo de costos m\u00e9dicos por fuera de lo que la normatividad descrita le permit\u00eda hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante decisi\u00f3n del 20 de junio de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor. \u00a0Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el de la vida, a trav\u00e9s de la orden de suministro de medicamentos y tratamientos que no se encuentran cubiertos por el plan obligatorio de salud, s\u00f3lo es posible cuando su ausencia pone en riesgo la integridad personal del individuo, no puedan ser reemplazados por otros de similar efectividad incluidos en el plan, hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, no sea viable su suministro por otro \u201csistema o plan de salud\u201d y el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos para costearlos por su cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio el a quo consider\u00f3 que este \u00faltimo requisito no se hab\u00eda comprobado dentro del tr\u00e1mite, sin que la entidad demandada tampoco informara el ingreso base de cotizaci\u00f3n, por lo que resultaba inaplicable la regla expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2002, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas tendientes a verificar el monto de los ingresos y la composici\u00f3n del patrimonio del accionante, a fin de determinar su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0El actor manifest\u00f3 que no es propietario de ning\u00fan bien mueble o inmueble, habita en la vivienda de sus padres y percibe ingresos mensuales que ascienden a la suma de $450.000. Como prueba de lo anterior aport\u00f3 declaraci\u00f3n jurada rendida ante el Notario Diecinueve del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el caso planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si la exigencia hecha por Compensar E.P.S. de cancelar el monto parcial de los medicamentos y dem\u00e1s tratamientos que requiere el accionante como condici\u00f3n para su suministro, en raz\u00f3n a la insuficiencia del periodo de cotizaci\u00f3n, configura la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de tratamientos m\u00e9dicos y f\u00e1rmacos a enfermos de SIDA. \u00a0Sujeci\u00f3n a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha mantenido una doctrina jurisprudencial constante sobre la sujeci\u00f3n del suministro de f\u00e1rmacos y tratamientos m\u00e9dicos a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n establecidos en las normas del sistema de seguridad social en salud, definiendo que, en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Carta, la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio, que est\u00e1 gobernado por los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, servicio que a su vez se desarrollar\u00e1 en los \u201ct\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. \u00a0As\u00ed, al considerar adem\u00e1s que el texto constitucional permite la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico a entes particulares (inc. 3, ib\u00edd.), se observa la necesidad de establecer una naturaleza contractual a la prestaci\u00f3n de dicho servicio, relaci\u00f3n que es regulada por las normas sobre seguridad social en salud (Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios) y, en especial por las relativas al Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con todo, los requisitos enunciados encuentran excepciones. \u00a0En el caso de los pacientes enfermos de SIDA, es evidente que se encuentran ante un padecimiento del que deviene el deterioro vertiginoso de su estado de salud, comprometiendo su integridad f\u00edsica y a\u00fan su misma existencia, situaci\u00f3n que contrae, de forma directa, la imposibilidad del pleno ejercicio de derechos fundamentales, en especial el derecho a la vida, que s\u00f3lo ser\u00eda protegido de forma efectiva si se prodigan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al control de tan grave enfermedad. \u00a0Por ello, en este caso, el derecho a la salud, que tiene un car\u00e1cter eminentemente prestacional, es susceptible de ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela con base en la conexidad que encuentra con los derechos a la vida y la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n se funda en la necesaria subordinaci\u00f3n que tienen las normas legales frente al texto constitucional. \u00a0Resulta claro que cuando de los supuestos f\u00e1cticos de cada caso en concreto se infiere que la ausencia de la asistencia m\u00e9dica adecuada involucra la vulneraci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica del individuo, el juez de tutela debe interpretar las normas espec\u00edficas del r\u00e9gimen de seguridad social en salud en armon\u00eda con la Carta. \u00a0S\u00f3lo una \u00a0interpretaci\u00f3n en este sentido resulta consecuente con el deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales como uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional ha determinado las reglas que permiten inaplicar las disposiciones del P.O.S. respecto al suministro de tratamientos y medicamentos a enfermos de SIDA, criterios que la jurisprudencia resume del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, pero como es obvio, y para preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras)\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se observa c\u00f3mo las reglas se\u00f1aladas son utilizadas cuando el tratamiento o medicamento requerido est\u00e1 excluido del plan obligatorio. Sin embargo, respecto a la exigencia de los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n contemplados en los art\u00edculos 60 y 61 del Decreto 806 de 1998 como requisito para la prestaci\u00f3n de servicios de alto costo, estos s\u00ed incluidos en el POS, esta Corporaci\u00f3n ha utilizado las mismas estipulaciones antes indicadas para inaplicar dichas disposiciones y en su lugar ordenar el suministro de los tratamientos y medicamentos respectivos. \u00a0En decisi\u00f3n anterior, que conten\u00eda similares presupuestos f\u00e1cticos a los del presente tr\u00e1mite, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn enfermo de SIDA que est\u00e1 afiliado a una EPS y que no ha cotizado las 100 semanas, puede ser atendido si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que a\u00fan no ha cotizado. Si los medicamentos o el tratamiento se requieren en forma urgente para proteger la vida del paciente y \u00e9ste no tiene los recursos econ\u00f3micos para pagar, ni siquiera parcialmente los medicamentos recetados, &#8220;son las empresas promotoras de salud las que deben asumir los costos de los tratamientos excluidos o sometidos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y, posteriormente, les guarda el derecho a repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud&#8221;. Adem\u00e1s de la cotizaci\u00f3n de un m\u00ednimo de semanas, la hermen\u00e9utica constitucional sobre el derecho a la salud ha considerado que la entrega de medicamentos est\u00e1 sometida al cumplimiento de algunas condiciones, a saber: a) que la droga no pueda ser sustituida por otra de aquellas que contempla expresamente el Plan Obligatorio de Salud o que, en caso de existir un medicamento sustituto, aquel no sea tan efectivo como la que es excluida del plan. b) que la ausencia de medicamento amenace la vida o la integridad personal del paciente. c) que el paciente no disponga de los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar el medicamento. d) que el medicamento haya sido formulado por escrito por el galeno autorizado por la Empresa Promotora de Salud a la que est\u00e1 afiliado el paciente.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el plan obligatorio de salud y en especial las se refieren a la exigencia de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, se sustenta en su sujeci\u00f3n al texto constitucional (Art. 4 C.P.). \u00a0Si, como es evidente en el caso de los infectados por VIH \u2013 SIDA, la falta de suministro de medicamentos y tratamientos para el control de la enfermedad genera un riesgo grave y cierto de la integridad f\u00edsica y la vida del paciente, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales aqu\u00ed impl\u00edcitos hace necesaria la citada inaplicaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los dem\u00e1s requisitos que exige la regla jurisprudencial transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Compensar E.P.S., con base en lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998, manifiesta que para suministrar los antirretrovirales que fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante del actor es necesario que \u00e9ste cancele un porcentaje de su costo, teniendo en cuenta que no se cumple el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cien semanas que dicho decreto exige para autorizar la entrega de los medicamentos destinados a atender enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, entre ellas el SIDA. El accionante, de otro lado, se\u00f1ala que con la falta de la entrega de estos medicamentos y la pr\u00e1ctica del examen de carga viral se pone en riesgo su vida, situaci\u00f3n que se torna m\u00e1s imperiosa si se tiene en cuenta que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para efectuar los pagos que exige la entidad promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala verificar\u00e1 si se cumplen con las reglas jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n de las normas que exigen periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y de esta forma decidir sobre la procedencia del amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ni el m\u00e9dico tratante ni Compensar E.P.S. indicaron la existencia de medicamentos supletivos del mismo nivel de efectividad a los requeridos y cuyo suministro no exigiera periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, no fue desvirtuada la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual la ausencia de los medicamentos y ex\u00e1menes amenazan su vida y su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas practicadas permiten tambi\u00e9n concluir que los ingresos del accionante ($450.000 mensuales) son proporcionados para solventar su mantenimiento personal, pero se hacen insuficientes frente al pago parcial de los medicamentos solicitados, comprob\u00e1ndose con ello su incapacidad econ\u00f3mica para cubrir su costo. \u00a0Por \u00faltimo, dentro del expediente obra fotocopia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordena el suministro de los antirretrovirales Combivir, Indinavir y Ritonavir, suscrita por el Dr. Otto Sussmann, adscrito a Compensar E.P.S.4. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, no resulta id\u00f3neo el argumento expuesto por el fallador de instancia para denegar el amparo de los derechos invocados. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la actividad probatoria del juez de tutela tiene como objeto esencial la comprobaci\u00f3n de los hechos que configuran la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que las facultades que posee el funcionario judicial en la materia son amplias. \u00a0Es claro que es deber del accionante acreditar la existencia de estos supuestos, pero igualmente es imperativo que el juez de tutela ejerza activamente su potestad de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, a fin de obtener el sustento suficiente para proferir decisiones que contengan criterios m\u00ednimos de justicia material, traducidos en la efectiva protecci\u00f3n de derechos fundamentales.5 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos precedentes y habi\u00e9ndose constado los requisitos que la regla jurisprudencial estudiada exige para ello, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a inaplicar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 y los art\u00edculos 61 y 62 del Decreto 806 de 1998 y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or D\u00edaz J\u00e1uregui, ordenando a la entidad promotora de salud accionada que suministre los medicamentos solicitados. \u00a0Igualmente, de acuerdo a los precedentes transcritos, la orden de protecci\u00f3n tambi\u00e9n reconocer\u00e1 la facultad de Compensar E.P.S. de repetir ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud por los gastos en que incurra para el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a la solicitud de la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste se le hab\u00eda suministrado al actor, a\u00fan cuando era un procedimiento excluido del plan obligatorio de salud. \u00a0Sin embargo, como se indic\u00f3 anteriormente, la pr\u00e1ctica de \u00e9stos ex\u00e1menes tambi\u00e9n constituye un presupuesto para la protecci\u00f3n del derecho a la vida y la integridad f\u00edsica del paciente6, por lo que el amparo incluir\u00e1 la orden para que se contin\u00fae con el suministro de dichos an\u00e1lisis por parte de Compensar E.P.S., a fin de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a favor del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos son suficientes para que esta Sala de Revisi\u00f3n revoque la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y en su lugar conceda la tutela de los derechos a la vida, la salud y la integridad f\u00edsica invocados por se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 D\u00edaz J\u00e1uregui. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido el 20 de junio de 2002 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, la salud y la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 D\u00edaz J\u00e1uregui. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisi\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 y los art\u00edculos 60 y 61 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces, de Compensar E.P.S.. con sede en Bogot\u00e1, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la entrega de los medicamentos denominados Combivir, Indinavir y Ritonavir, ordenados al se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 D\u00edaz J\u00e1uregui, junto con la continuaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto se\u00f1ale su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR que a Compensar E.P.S. le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia, por encontrarse de permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta tesis se reproduce, entre otros, en las sentencias T-328\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-171\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-417\/99 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, T-1120\/01. \u00a0En este fallo se orden\u00f3 a una entidad promotora de salud, aplicando las reglas expuestas, realizar los ex\u00e1menes de carga viral a un enfermo infectado con VIH \u2013 SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, T-1003\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 3 \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, la Corte ha indicado: \u201cTambi\u00e9n ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la necesidad de acreditar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, pues es indispensable \u201cun m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el menoscabo material o moral\u201d del derecho cuya efectividad se solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el juez constitucional, como cualquier autoridad judicial, puede solicitar pruebas de oficio, como quiera que est\u00e1 a su cargo un m\u00ednimo de actuaci\u00f3n conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la pr\u00e1ctica de pruebas para el juez constitucional no es s\u00f3lo una potestad judicial (art. 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y art\u00edculos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, exige una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado.\u201d. Cfr. Corte Constitucional, T-864\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddicos 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la necesidad del examen de carga viral la Corte indic\u00f3: \u201c1- El examen de carga viral es el m\u00e1s indicado m\u00e9dicamente para decidir el inicio o no de la formulaci\u00f3n de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento le esta siendo suministrado al paciente en debida forma y definir si el programa \u00a0anti -VIH es el indicado o no, para en su defecto cambiarlo. \u00a02- Las decisiones y conclusiones que arroja la realizaci\u00f3n de un examen de esa calidad, son vitales en la protecci\u00f3n del derecho a la vida, tanto es ello as\u00ed, que los conceptos m\u00e1s avanzados emitidos por la Academia Nacional de Medicina, consideran que omitir en un momento dado el examen de carga viral, puede ocasionar una omisi\u00f3n grave en pacientes considerados como portadores del VIH. \u00a0 \u00a0 3- La antigua doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable para el avance y \u00e9xito del tratamiento de los portadores del VIH, se abandona recientemente en la sentencia T-849 de 2001, para sostener que un paciente bajo un tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar el SIDA. De no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo, expuso la sentencia mencionada, el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. \u00a04- Al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica que puede conducir al desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado.\u201d Cfr. Corte Constitucional, T-1120\/01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1012\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos enferma de sida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}