{"id":8433,"date":"2024-05-31T16:33:10","date_gmt":"2024-05-31T16:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1013-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:10","slug":"t-1013-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1013-02\/","title":{"rendered":"T-1013-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1013\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por instauraci\u00f3n de tutela cuando la licencia de maternidad ya hab\u00eda expirado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-644.912 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Clemencia Calvera Vinchery contra el Seguro Social E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1) en la tutela instaurada por Mar\u00eda Clemencia Calvera Vinchery contra el Seguro Social E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante est\u00e1 afiliada al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s del Seguro Social E.P.S. \u00a0Inicialmente, sus cotizaciones se realizaron con base en la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con Jardines del Valle Ltda., contrato que se desarroll\u00f3 desde el 13 de abril de 1993 hasta el 20 de febrero de 2002, fecha en la cual fue desvinculada en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Calvera Vinchery, quien al momento de su despido se encontraba en estado de embarazo, se acerc\u00f3 el d\u00eda 6 de marzo de 2002 a las dependencias del Seguro Social en la ciudad de Chiquinquir\u00e1 a fin de que se le informara el procedimiento a seguir para continuar con el pago de aportes y garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0Los funcionarios de esa entidad le manifestaron que pod\u00eda seguir cotizando como trabajador independiente para no perder su \u201cantig\u00fcedad\u201d, lo que efectivamente realiz\u00f3, reanudando el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo de 2002 la demandante dio a luz a su hija, por lo que solicit\u00f3 a la entidad demandada el pago de la licencia de maternidad, prestaci\u00f3n que fue negada con el argumento de la falta de continuidad en el pago de los aportes, lo que motiv\u00f3 que la actora enviara el 24 de mayo del mismo a\u00f1o un oficio al Seguro Social en el que insist\u00eda en el pago de la licencia. \u00a0La solicitud fue resuelta por el Gerente (E) de la E.P.S. del Seguro Social Seccional Sogamoso, manifestando que la accionante no hab\u00eda cotizado ininterrumpidamente durante todo el t\u00e9rmino de gestaci\u00f3n, advirti\u00e9ndose c\u00f3mo para el mes de febrero de 2001 el aporte correspond\u00eda a veinte d\u00edas y a veintis\u00e9is para el mes de marzo, suspensi\u00f3n que, con base en lo consagrado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, imped\u00eda el disfrute de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Clemencia Calvera Vinchery interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social E.P.S. Seccional Chiquinquir\u00e1 \u2013 Sogamoso. \u00a0Sustenta la procedencia del amparo de los derechos a la vida, la salud, el trabajo, el m\u00ednimo vital y la igualdad en la vulneraci\u00f3n que de ellos se hac\u00eda manifiesta por la falta de pago de la licencia de maternidad a la que, en su sentir, ten\u00eda derecho. \u00a0De acuerdo a lo anterior, solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad accionada \u00a0la cancelaci\u00f3n de dicha acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1) decidi\u00f3 denegar por improcedente el amparo de los derechos invocados por la accionante, considerando que la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo a lo prescrito en el art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo subsidiario que s\u00f3lo opera cuando no exista un procedimiento judicial ordinario para la protecci\u00f3n del derecho, a menos que se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Por ello, frente al caso planteado, la ausencia del pago de la prestaci\u00f3n de la licencia de maternidad era una controversia litigiosa propia del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n laboral, sin que se comprobara dentro del proceso la existencia del citado perjuicio irremediable, por lo que la acci\u00f3n utilizada por la demandante no resultaba procedente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es tarea de la Sala de Revisi\u00f3n decidir si el Seguro Social E.P.S., al negar a la accionante la licencia de maternidad con base en la interrupci\u00f3n del pago los aportes durante el periodo de gestaci\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el trabajo, el m\u00ednimo vital y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional de la maternidad. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 incluye m\u00faltiples mecanismos para garantizar los fines esenciales del Estado relativos al aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (Art. 2 C.P.). \u00a0Entre estos dispositivos se encuentran los que tienen como objeto promover el adecuado, libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales, impidiendo las pr\u00e1cticas que restrinjan su goce a ciertas categor\u00edas de individuos o que generen formas de discriminaci\u00f3n que impidan dicho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del alcance de la primera de \u00e9stas medidas \u2013 la protecci\u00f3n de la maternidad \u2013 \u00a0se encuentra en normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad en materia de igualdad de g\u00e9nero. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer1 establece como obligaci\u00f3n de los Estados Partes prodigar medidas adecuadas para que la maternidad no se convierta en un factor de discriminaci\u00f3n contra la mujer y a la vez restrinja su derecho a trabajar y, en especial, se\u00f1ala que los Estados deben \u201cimplantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales\u201d \u00a0(Art. 11, numeral 2\u00ba, literal b). \u00a0Esta estipulaci\u00f3n es reforzada por lo dispuesto en el art\u00edculo 12-2 de la misma Convenci\u00f3n, donde se consagra el deber estatal de suministrar servicios adecuados durante la etapa del embarazo, parto y el periodo posterior al parto, al igual que la garant\u00eda de nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la protecci\u00f3n a la maternidad tambi\u00e9n se desarrolla dentro de la legislaci\u00f3n laboral interna a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la licencia de maternidad remunerada, prestaci\u00f3n que tiene como objetivo que la madre est\u00e9 en capacidad de asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida, a la vez que obtiene para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria. Desde esta perspectiva, entonces, la licencia de maternidad es una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el fundamento de la protecci\u00f3n a la maternidad y, en especial, la licencia de maternidad, posee un doble car\u00e1cter: \u00a0De un lado, es uno de los mecanismos que, de acuerdo al art\u00edculo 43 de la Carta y su interpretaci\u00f3n a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, hace posible la igualdad de g\u00e9nero e impide que la maternidad se torne en criterio de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer; y de otro, es un derecho prestacional que se hace fundamental al servir de base para el libre y adecuado ejercicio de los derechos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sustento, a su vez, permite concluir la exigibilidad de la licencia de maternidad a trav\u00e9s del amparo constitucional en aquellos eventos en los que los derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados. Al respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado las reglas que permiten al juez de tutela determinar la idoneidad de la acci\u00f3n en este caso, determinando que el amparo en sede de tutela resulta adecuado cuando la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad es el \u00fanico ingreso de la madre y, por ende, de \u00e9l se deriva el sustento de ella y del reci\u00e9n nacido.2 \u00a0En caso contrario, cuando de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no se ha acreditado dentro del tr\u00e1mite, el pago de la licencia se har\u00e1 exigible solamente a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oportunidad de la acci\u00f3n de tutela y perjuicio causado. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la licencia remunerada de maternidad es, como ya se indic\u00f3, la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto, caracter\u00edstica que permite ubicar a esta prestaci\u00f3n en el rango de las que conforman el m\u00ednimo vital. \u00a0Vencido este periodo, la licencia pierde tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia de la Corte afirma que para el caso espec\u00edfico del pago de la licencia de maternidad, la protecci\u00f3n en sede de tutela se torna improcedente si la acci\u00f3n se presenta despu\u00e9s de que ha fenecido su t\u00e9rmino (doce semanas, de acuerdo al art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), conforme a los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se ha solicitado el amparo despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la incapacidad, se presume que la madre no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se decide de manera negativa3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si transcurre el t\u00e9rmino de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 19914. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, de acuerdo con la posici\u00f3n reiterada de la Corte5, en aquellos eventos en que el empleador cancel\u00f3 los aportes extempor\u00e1neamente y la entidad promotora de salud no se opuso a ello, se presenta allanamiento a la mora y, por lo tanto, tal entidad no puede negarse a pagar la licencia de maternidad con el argumento de la tard\u00eda o interrumpida cotizaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de la gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Calvera Vinchery interpuso la acci\u00f3n de tutela bajo estudio el 31 de julio de 2002, fecha posterior a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, que comprendi\u00f3 del 11 de marzo al 2 de junio del mismo a\u00f1o. De ello se desprende que, en primer lugar, el t\u00e9rmino en el que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia era el sustento del m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido ya hab\u00eda fenecido cuando se invoc\u00f3 el amparo constitucional, configur\u00e1ndose un perjuicio causado. \u00a0Adem\u00e1s, al transcurrir dicho lapso de tiempo, la acci\u00f3n deja de ser oportuna, presumi\u00e9ndose que la accionante estuvo en posibilidad de cubrir los gastos que demand\u00f3 su atenci\u00f3n y la de su menor hijo en el periodo posterior al parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, operan para el caso concreto las reglas se\u00f1aladas, concluy\u00e9ndose la improcedencia de la tutela, raz\u00f3n por la cual la exigencia de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se debe realizar ante la jurisdicci\u00f3n laboral, que es la competente para la resoluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la argumentaci\u00f3n expuesta, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 que neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), por medio de la cual neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Calvera Vinchery. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia, por encontrarse de permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>2 En decisi\u00f3n anterior, la Corte se\u00f1al\u00f3: a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del beb\u00e9. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. Cfr. T-765\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este argumento es expuesto por la Corte al revisar la decisi\u00f3n dentro de un asunto similar, cuando consider\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela en el caso sub-lite, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y goz\u00f3 del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclam\u00f3 durante el per\u00edodo posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este per\u00edodo y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestaci\u00f3n dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0Cfr. T-466\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al indicar que \u00a0\u201cen el presente caso se tiene que para la \u00e9poca en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya hab\u00eda expirado el tiempo de licencia, pues seg\u00fan consta en el expediente (folio 4), aqu\u00e9lla principi\u00f3 el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el da\u00f1o que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consum\u00f3 y, por tanto, como bien lo estim\u00f3 el juez de instancia, no resultaba pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;.\u201d\u00a0 Id\u00e9ntico fundamento se encuentra en la sentencia T-1224\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Entre otras decisiones, las sentencias T-211\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-513\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1013\/02 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por instauraci\u00f3n de tutela cuando la licencia de maternidad ya hab\u00eda expirado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-644.912 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Clemencia Calvera Vinchery contra el Seguro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}