{"id":8434,"date":"2024-05-31T16:33:10","date_gmt":"2024-05-31T16:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1014-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:10","slug":"t-1014-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1014-02\/","title":{"rendered":"T-1014-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-636432 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zandra Patricia Grande Meneses contra el Instituto de Seguro Social . \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popay\u00e1n y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Zandra Patricia Grande Meneses contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionante que es madre comunitaria de la Junta de Madres Comunitarias \u00a0Asociaci\u00f3n Cinco D\u00edas y que como tal cotiza al Instituto de Seguro Social desde el 7 de octubre de 1996, realizando en forma continua sus aportes, los cuales le han sido descontados de manera cumplida para salud y prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 20 de febrero de 2001, naci\u00f3 su hijo Juan Sebasti\u00e1n Velasco Grande, en la Cl\u00ednica de los Seguros Sociales de Popay\u00e1n y que el 26 de noviembre de la misma anualidad, mediante Resoluci\u00f3n 551, suscrita por el Gerente de la E.P.S. del Instituto de Seguro Social, Seccional Cauca, se le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad, por cuanto, la entidad a la cual se encuentra vinculada \u00a0realiza el pago de los aportes con posterioridad a la fecha \u00a0estipulada para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la citada situaci\u00f3n no es motivo \u00a0para que el Seguro le niegue un derecho \u00a0legalmente establecido, ya que los aportes se han consignado ininterrumpidamente y en forma mensual, sin que \u00a0hasta la fecha la entidad para la cual labora haya dejado de cancelar los aportes de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que es una mujer de escasos recursos, que no posee fortuna de ninguna \u00edndole por lo que requiere del pago de la licencia de maternidad para sufragar \u00a0la subsistencia de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Seguro Social expedir el acto administrativo por medio del cual se le reconozca \u00a0el pago de la licencia de maternidad, a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud, anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguro Social.1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la autoliquidaci\u00f3n efectuada por la Asociaci\u00f3n H.C.B. Cinco D\u00edas, correspondiente al mes de junio de 2001.2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la licencia por maternidad Serie K No. 967052, expedida el 20 de febrero de 2001 por ochenta y cuatro d\u00edas.3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 551 de noviembre 26 de 2001, expedida por la E.P.S. del Institutuo de Seguros Sociales \u2013Seccional Cauca- \u00a0por medio de la cual se le niega el pago de la licencia por maternidad.4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Juan Sebasti\u00e1n Velasco Grande.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Zandra Patricia Grande \u00a0Meneses.6 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la accionante pretende lograr por medio de un mecanismo constitucional la declaraci\u00f3n de un derecho de orden legal de contenido prestacional, sin haber acreditado los requisitos m\u00ednimos suficientes para acceder al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debido a la mora \u00a0de la Asociaci\u00f3n de Hogares de Bienestar Cinco D\u00edas, en el pago de los aportes dentro \u00a0de los plazos establecidos en el Decreto 1406 de 1999 y m\u00e1s a\u00fan cuando la solicitud de protecci\u00f3n ya no es actual por cuanto la trabajadora ya se encuentra devengando su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s, que conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, cuando el empleador se encuentra en mora en el pago de los aportes, no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de los valores de la licencia por maternidad por parte del sistema general de seguridad social, y ser\u00e1 el empleador quien deber\u00e1 \u00a0cancelar el monto por todo el per\u00edodo de la misma. Por tanto, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popay\u00e1n, en sentencia del 15 de marzo de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la entidad demandada no \u00a0transgredi\u00f3 los derechos de la tutelante, pues si bien \u00e9sta tiene derecho al reconocimiento y pago de la licencia por maternidad, tal prestaci\u00f3n, por mora en el pago de las cotizaciones no es exigible al ente demandado, quien en su oportunidad neg\u00f3 la pretensi\u00f3n, bas\u00e1ndose en las normas legales, sino por el contrario deb\u00eda enfilarse hacia el empleador, para que asuma el pago de las prestaciones, ya que los dineros para salud fueron descontados y \u00e9ste fue quien incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n al realizar el pago de \u00a0los aportes dentro de los t\u00e9rminos establecidos y ante ello es claro que no procede la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n dentro de su oportunidad legal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popay\u00e1n, en providencia de 29 de abril de 2002, confirm\u00f3 \u00a0el fallo del a quo en su integridad, \u00a0bajo el argumento de que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos. Estima, que si lo que pretende la accionante es la expedici\u00f3n de un acto administrativo contrario al ya emanado por el Seguro Social, la tutela no es el mecanismo adecuado al ser \u00e9sta de car\u00e1cter netamente \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de establecer si la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento y pago de la licencia por maternidad, a la se\u00f1ora Zandra Patricia Grande Meneses, por parte del Instituto de Seguro Social .-Seccional Cauca-, toda vez que dicha entidad se niega a realizar el \u00a0reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n por cuanto el empleador efectu\u00f3 \u00a0algunos pagos extempor\u00e1neos de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la tutela para proteger el m\u00ednimo vital de la madre y\/o hijo durante la licencia de maternidad . \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en aras de lograr una protecci\u00f3n efectiva para la mujer no s\u00f3lo durante la \u00e9poca de gestaci\u00f3n, sino despu\u00e9s del parto, consagr\u00f3 expresamente en su art\u00edculo 43 que: \u201c\u2026Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0gozar\u00e1 de especial \u00a0asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mencionado art\u00edculo y en aras de hacer realidad la protecci\u00f3n se\u00f1alada, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples jurisprudencias7, ha sido enf\u00e1tica al determinar que si bien la tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n, de manera excepcional es posible, cuando con \u00e9sta omisi\u00f3n, la entidad demandada vulnera no s\u00f3lo el m\u00ednimo vital de la madre, sino tambi\u00e9n el del reci\u00e9n nacido, quien al igual que \u00e9sta goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos, tal como se desprende del art\u00edculo 44 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del car\u00e1cter excepcional al que se hizo menci\u00f3n, la Corte Constitucional8 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, a trav\u00e9s de la sentencia T-765 de 2000, recogi\u00f3 la doctrina existente sobre el tema, a fin de determinar frente a cada caso concreto si existe o no vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, para as\u00ed poder establecer la procedencia del amparo constitucional \u00a0bajo las siguientes premisas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del beb\u00e9. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es claro que \u00a0el amparo constitucional, encaminado a ordenar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia por maternidad, est\u00e1 concatenado directamente a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, reflej\u00e1ndose \u00a0dicha afectaci\u00f3n en la imposibilidad de cubrir las necesidades b\u00e1sicas para llevar una vida en condiciones dignas y \u00a0justas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que la peticionaria dio a luz a su hijo el d\u00eda 20 de febrero del a\u00f1o 2001, y tan s\u00f3lo \u00a0recurri\u00f3 al amparo constitucional el 4 de marzo de 2002, es decir aproximadamente un a\u00f1o despu\u00e9s de ocurrido el nacimiento del menor, lo que permite deducir que al momento de instaurar la tutela la licencia ya hab\u00eda expirado y, la peticionaria se encontraba realizando sus labores cotidianas, es decir, con los medios necesarios para lograr su subsistencia y la de su menor hijo. Advi\u00e9rtase, pues, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en casos similares al que hoy nos ocupa9, el perjuicio \u00a0que pudo haber sufrido la peticionaria ya se caus\u00f3, y nos encontramos frente a una causal de improcedencia de la tutela, tal como se desprende del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra dice: \u201ccuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene reiterar, lo dicho por esta \u00a0Corporaci\u00f3n frente a un asunto similar en sentencia T-311 de 1996, cuya ponencia correspondi\u00f3 al Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que sobre el tema se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, los hechos que en esta oportunidad se examinan no pueden enmarcarse en las hip\u00f3tesis anteriores. Bajo ciertos aspectos y en determinadas circunstancias, el auxilio de maternidad protege el m\u00ednimo vital. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela como medio judicial subsidiario podr\u00eda convertirse en el cauce procesal id\u00f3neo para exigir su cancelaci\u00f3n de modo que la prestaci\u00f3n cumpla la finalidad para la cual fue instituida. Sin embargo, esta eventualidad no puede contemplarse cuando, como ocurre en el presente caso, la tutela se interpone un a\u00f1o despu\u00e9s de que expira la licencia de maternidad. En realidad, el da\u00f1o se ha consumado y los perjuicios derivados del mismo, junto al valor econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n, deben ser reclamados a trav\u00e9s de los jueces competentes. Cabe agregar que la decisi\u00f3n de la Corte hubiera sido distinta si la madre se encontrare en situaci\u00f3n de extrema necesidad y el amparo, oportunamente interpuesto, tuviere la virtualidad de contribuir a resolverla.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en el caso sub lite, no existe prueba alguna que permita determinar la probable afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la tutelante y la de su hijo, el cual conforme a lo se\u00f1alado en la sentencia T-736 de 2001 ha sido definido como el \u201cm\u00ednimo de recursos \u00a0para la subsistencia en condiciones dignas\u201d. \u00a0As\u00ed pues, dado\u00a0 el car\u00e1cter excepcional de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas como es la licencia por maternidad, esta Corporaci\u00f3n considera que la peticionaria puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para buscar la protecci\u00f3n solicitada, pues en resumen, tal como qued\u00f3 establecido en el momento de incoar la acci\u00f3n, el da\u00f1o ya estaba consumado, de tal suerte que puede afirmarse que la tutela no resulta ser el medio id\u00f3neo para evitar un perjuicio ya causado. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR por las razones expuestas, los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popay\u00e1n y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en los cuales se deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora Zandra Patricia Grande Meneses, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrese por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia, por encontrarse de permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este tema tambi\u00e9n se pueden consultar entre otras las sentencias T-783 y T-914 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1600 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-473 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-694 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-075 de 2001 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-653 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/02 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de la acci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-636432 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}