{"id":8435,"date":"2024-05-31T16:33:10","date_gmt":"2024-05-31T16:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1015-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:10","slug":"t-1015-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1015-02\/","title":{"rendered":"T-1015-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1015\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Obligaci\u00f3n del exempleador de dar respuesta al exempleado sobre sus derechos laborales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Incremento salarial\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar incremento salarial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-639046 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Ram\u00f3n Rovira \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Pizano S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno \u00a0(21) \u00a0de noviembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 10\u00ba Penal Municipal de Barranquilla el 11 de julio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que labor\u00f3 con Pizano S.A. desde el 2 de septiembre de 1991 hasta el 4 de abril de 2002 en el cargo de coordinador de vigilancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que en 1999, aduciendo mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la empresa le neg\u00f3 el aumento salarial a que ten\u00eda derecho por cumplirse un a\u00f1o m\u00e1s de trabajo con la accionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La empresa, seg\u00fan lo expuesto por el accionante, s\u00ed aument\u00f3 el salario de personas con mayor sueldo que el suyo en un 17%. Mientras que a personas que devengaban ochocientos mil pesos ($800.000) y m\u00e1s se les aument\u00f3 el salario, a \u00e9l que devengaba seiscientos cincuenta y cinco mil pesos ($655.000) no se le aument\u00f3 el sueldo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Durante 2001 y 2002 busc\u00f3 que se le reconociera tal aumento siendo infructuoso todo intento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. A\u00f1ade que el 12 de abril del presente a\u00f1o, luego de su salida de la empresa, present\u00f3 al vicepresidente de operaciones de la empresa un derecho de petici\u00f3n solicitando que se le liquidara el aumento salarial retroactivamente al a\u00f1o 1999. Hasta el momento no ha recibido contestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se\u00f1ala que su derecho al aumento salarial s\u00ed es exigible puesto que no han transcurrido los tres a\u00f1os desde la ocurrencia del desconocimiento del derecho laboral para que se d\u00e9 la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de Pizano S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Pizano S.A., actuando a trav\u00e9s de apoderado, adujo que el aumento salarial no era obligatorio para el empleador, seg\u00fan lo expuesto en su jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, si bien era cierto que en 1999 no se le hab\u00eda aumentado el sueldo al accionante, esto se deb\u00eda a que en ese a\u00f1o la empresa estuvo atravesando una grave crisis financiera (hasta el punto de verse en la necesidad de acogerse a la ley 550).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la accionada que la empresa hac\u00eda los incrementos de salario cuando el empleado cumpl\u00eda a\u00f1os de servicio. En 1999 a pesar de estar registrando p\u00e9rdidas comenz\u00f3 a hacer incrementos de salario a quienes cumpl\u00edan a\u00f1os de servicio entre enero y julio de 1999. No obstante, en virtud de la no mejor\u00eda del estado financiero de la empresa, \u00a0fue imposible realizar los incrementos salariales del resto de personal que cumpl\u00eda el a\u00f1o de trabajo despu\u00e9s de julio. El accionante estaba incluido en los empleados que cumpl\u00edan en este per\u00edodo y por esa raz\u00f3n no pudo tener aumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad puesto que a las personas que hab\u00edan recibido incremento salarial en 1999 no se les aument\u00f3 el sueldo en 2000 mientras que a aquellos que no hab\u00edan recibido aumento en el 99 s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la empresa adujo no estar obligada a responder la solicitud elevada. No obstante, dentro de la tutela, pidi\u00f3 se tuviera como respuesta lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Rovira \u00a0<\/p>\n<p>En nombre de Pizano S.A. se responde su comunicaci\u00f3n del 12 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>No existe en Colombia ninguna norma que obligue a los empleadores a hacer incrementos de salario anual a quienes como usted devengaban m\u00e1s del salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo cualquier circunstancia la empresa entre enero y julio de 1999 registraba p\u00e9rdidas acumuladas por $ 22.986.924,27 lo que adem\u00e1s impidi\u00f3 continuar haciendo aumentos de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la empresa no estaba obligada a hacerle aumento de salario en el a\u00f1o 1999 y \u00a0por lo tanto no se accede a hacerle tal aumento. \u00a0<\/p>\n<p>Queda de esta forma respondida su comunicaci\u00f3n de abril 12 de 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla conoci\u00f3 del asunto de la referencia y profiri\u00f3 fallo el 6 de junio de 2001 en el cual neg\u00f3 el amparo solicitado en lo atinente al aumento salarial puesto que no era procedente por v\u00eda de tutela estudiar este asunto puesto que el accionante contaba con la v\u00eda ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, concedi\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n puesto que si bien la accionada no era una entidad p\u00fablica, s\u00ed exist\u00eda subordinaci\u00f3n entre \u00e9sta y el accionante. Adem\u00e1s, argument\u00f3 el \u00a0Juzgado, la Corte Constitucional ha concedido tutela al derecho de petici\u00f3n cuando la entidad privada se niega a expedir certificados laborales requeridos para acceder a un nuevo empleo. \u00a0<\/p>\n<p>2) Impugnado el fallo, el Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 24 de junio de 2002, decret\u00f3 la nulidad del fallo proferido por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla puesto que seg\u00fan los criterios del Decreto 1382 de 2000 las tutelas interpuestas contra particulares deb\u00edan ser conocidas \u00a0por los jueces municipales del lugar de ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el Tribunal no ten\u00eda competencia para conocer de la segunda instancia. Finalmente, resolvi\u00f3 enviar el asunto de la referencia a los juzgados penales municipales de Barranquilla para su conocimiento en primera instancia . \u00a0<\/p>\n<p>3) El Juzgado 10\u00ba Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia del 11 de julio de 2002, neg\u00f3 la tutela a los derechos al aumento salarial y petici\u00f3n por estimar que no se demostr\u00f3 dentro del expediente la existencia de un trato diferencial frente a otros trabajadores de la empresa, las controversias de tipo laboral se deben solucionar en la jurisdicci\u00f3n ordinaria correspondiente y, por \u00faltimo, al ser la accionante una empresa privada, contra ella no cabe la tutela por el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado del superintendente de recursos humanos de Pizano S.A. expedido el 27 de mayo de 2002 seg\u00fan el cual al accionante se le aument\u00f3 el salario en 1998, 2000 y 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Liquidaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or Ram\u00f3n Rovira y Pizano S.A., suscrita el 4 de abril del presenta a\u00f1o, \u00a0seg\u00fan la cual el accionante manifiesta que la empresa se encuentra a paz y salvo en toda clase de prestaciones laborales establecidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Comprobantes de pago de septiembre de 1998 a octubre de 2000 en los cuales se observa que no se aument\u00f3 el salario del peticionario en 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de p\u00e9rdidas y ganancias de Pizano S.A. \u00a0seg\u00fan el cual en el per\u00edodo de enero a julio de 1999 las p\u00e9rdidas acumuladas de la empresa eran de $ 22.986\u00b4765924, 27; de enero a diciembre de 1999 de $38.924\u00b4451.084 y \u00a0de enero a diciembre de 2000 era de $18.406\u00b4341.787.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n debe determinar si el no aumento salarial durante 1999 y la ausencia de respuesta de del ex empleador ante la presentaci\u00f3n de una solicitud relacionada con el no incremento, constituyen una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0Ram\u00f3n Rovira. \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaci\u00f3n del ex empleador de suministrar informaci\u00f3n relativa a los derechos laborales al ex empleado (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el derecho de petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, vincula en principio s\u00f3lo a autoridades p\u00fablicas, la norma constitucional prev\u00e9 que el legislador puede desarrollar el ejercicio de este derecho frente a particulares para la garant\u00eda de los derecho fundamentales. No obstante, hasta el momento tal legislaci\u00f3n no se ha promulgado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal ausencia de regulaci\u00f3n no ha sido \u00f3bice para que la Corte Constitucional inclusive despu\u00e9s de constatar que est\u00e1 terminada la relaci\u00f3n laboral, reconociendo que \u00a0existe cierto grado de subordinaci\u00f3n frente al antiguo empleador, conceda la tutela y ordene suministrar la informaci\u00f3n laboral pedida a personas naturales o entidades privadas que fueron empleadoras. La obligatoriedad de dar respuesta en estas ocasiones se ha fundamentado en el derecho a la informaci\u00f3n y, adem\u00e1s, en la dignidad del trabajador, las garant\u00edas m\u00ednimas laborales, y la prevalencia que tienen los factores humanos frente a los de producci\u00f3n y desarrollo. El exempleador no puede alegar que existe reserva frente a factores tales como el salario devengado y el tiempo laborado porque se trata informaci\u00f3n relativa a derechos \u00a0laborales cuya titularidad radica en quien pide respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar esta Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLo m\u00ednimo que puede esperar la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jur\u00eddicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posici\u00f3n de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca reivindicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho tiene todav\u00eda mayor importancia cuando se aspira a establecer la reserva en relaci\u00f3n con derechos laborales objeto de reclamo, pues respecto de ellos existen las correlativas obligaciones patronales. Indagar acerca del tema no representa invasi\u00f3n de la \u00f3rbita privada del patrono sino leg\u00edtimo ejercicio del derecho fundamental a la informaci\u00f3n, que a su vez repercute en el de trabajo -tambi\u00e9n fundamental-, pues la falta de respuesta dificulta en grado sumo al reclamante el ejercicio de los derechos derivados de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, la contestaci\u00f3n debe ser completa y resolver de fondo acerca del asunto planteado en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe, entonces, la tutela en guarda de la dignidad del trabajador, t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para formular la solicitud de informaci\u00f3n acerca de aquello que le ata\u00f1e, independientemente de si la otra parte es una persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada. (Subrayas y negrillas fuera de texto).2 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n del ex empleador de responder las solicitudes relativas certificaci\u00f3n de tiempo de servicio, \u00edndole de la labor y el salario devengado, entre otras, se ve reforzada por el art\u00edculo 57, numeral 7\u00ba, \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Necesidad de conocimiento de la informaci\u00f3n por parte del solicitante \u00a0<\/p>\n<p>No es el juez de tutela el llamado a recibir la informaci\u00f3n para que el derecho de petici\u00f3n sea satisfecho. La respuesta debe ser suministrada en tiempo oportuno \u00a0a quien la solicita. Cuando se responde al juez de tutela concurren dos factores de negligencia de la entidad accionada: el no haber respondido de manera oportuna \u2013por tal motivo interpuso la tutela- y el no haber dado respuesta al lugar de notificaci\u00f3n del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho se le vulnera al peticionario. Por tanto si se quiere subsanar la vulneraci\u00f3n es a \u00e9ste a quien se debe responder; el juez de tutela no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico en tal contestaci\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0ha considerado esta Corporaci\u00f3n en varios pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado. \u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela para obtener aumento salarial \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, si existe otro mecanismo procesal para la discusi\u00f3n de prestaciones laborales, como por ejemplo el aumento salarial, \u00e9stas deben ser estudiadas en proceso ordinario. Adem\u00e1s, el aumento salarial, en t\u00e9rminos generales, si bien es un mandato de tipo constitucional que se deriva de la movilidad salarial consagrada en el art\u00edculo 53 de la Carta, no es un derecho fundamental per se. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en afirmar que a trav\u00e9s de tutela no procede la orden de aumento salarial, ni para funcionarios p\u00fablicos (T-218\/02, T-1139\/02, y T-1052\/02)5, ni para empleados de empresas privadas (T-1128\/016) como se trata el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n negar\u00e1 el aumento salarial solicitado por el se\u00f1or Ram\u00f3n Rovira v\u00eda tutela, por estimar que (i) la soluci\u00f3n de tal controversia corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, (ii) no se prob\u00f3 en ning\u00fan momento la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad frente a otros trabajadores de la empresa. No obstante, la Sala conceder\u00e1 la tutela al derecho de petici\u00f3n del accionante por estimar que (iii) si bien el accionado no es un entidad p\u00fablica, s\u00ed existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral de la cual se deriva la obligaci\u00f3n de dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante y (iv) la respuesta inserta en la contestaci\u00f3n de la demanda no constituye garant\u00eda al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Rovira. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como ya se explic\u00f3 en la parte considerativa, la tutela es un mecanismo subsidiario. El se\u00f1or Rovira, al acudir a la tutela reconoce la existencia de tal mecanismo y, adem\u00e1s, acepta que para el momento de interposici\u00f3n de la tutela a\u00fan no ha caducado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, puesto que para esa fecha faltaba un mes para el cumplimiento de los tres a\u00f1os establecidos por la ley para la prescripci\u00f3n de derechos laborales. Por tanto, la tutela es improcedente para el estudio de las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cabr\u00eda alegar que la tutela procede como mecanismo transitorio porque para que esto sea as\u00ed se necesita de la existencia de un perjuicio irremediable el cual a todas luces no se presenta en esta ocasi\u00f3n como lo demuestra la demora de m\u00e1s de dos a\u00f1os en solicitar el aumento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Alega el peticionario que la empresa accionada vulner\u00f3 su derecho a la igualdad puesto que durante el mismo a\u00f1o (1999) s\u00ed se le aument\u00f3 el salario a otros funcionarios de Pizano S.A. No obstante, el accionante no allega prueba alguna de tal afirmaci\u00f3n. Por otro lado, si bien la empresa reconoce que en esta a\u00f1o no se le realiz\u00f3 el aumento salarial solicitado al accionante y a otros empleados s\u00ed, en la tutela se da una amplia explicaci\u00f3n \u2013fundamentada en el balance de p\u00e9rdidas y ganancias de la empresa- de los motivos para no aumentar el salario. Para cerrar cualquier duda frente a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la empresa afirma \u2013dicho no controvertido por el accionante- que en el a\u00f1o siguiente no se les realiz\u00f3 aumento a quienes lo hab\u00edan obtenido en 1999, mientras que a quienes como el accionante no hab\u00edan sido beneficiados con el incremento s\u00ed se les increment\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No obstante la improcedencia de la tutela frente al aumento salarial, no sucede lo mismo frente a la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n elevado por el peticionario. Est\u00e1 probada la existencia de una relaci\u00f3n laboral que el accionante tuvo desde septiembre de 1991 hasta su desvinculaci\u00f3n en el a\u00f1o en curso. De esta relaci\u00f3n laboral, independientemente de la naturaleza privada de la entidad accionada, se deriva la obligaci\u00f3n de contestar la solicitud presentada por el peticionario referente aumento salarial correspondiente a 1999. Esta solicitud est\u00e1 directamente relacionada con eventuales derechos laborales en cabeza del peticionario. En esa medida, por protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la dignidad del trabajador y el derecho al trabajo, es procedente ordenar se responda de fondo lo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La respuesta presentada ante el juez de tutela no constituye protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. En esa medida se hace necesario que esta informaci\u00f3n se le env\u00ede de manera directa al accionante para que cese la vulneraci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR a Pizano S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia d\u00e9 respuesta de fondo a la solicitud de reajuste salarial presentada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Rovira. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El texto estaba incluido dentro de la respuesta de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-374\/98. M P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (La accionante solicitaba la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n legal cuyo responsable era la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros &#8211; Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de Federacaf\u00e9-, accionada en la tutela. La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 dar respuesta de fondo a lo solicitado, independientemente el sentido de la misma.). Recientemente, este criterio se reiter\u00f3 en la sentencia T-931\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasi\u00f3n, el ex empleador no hab\u00eda expedido el certificado laboral solicitado por el accionante el cual era necesario para tramitar un seguro de desempleo. La Corte, con los argumentos expuesto en la presente sentencia concedi\u00f3 la tutela) \u00a0<\/p>\n<p>3 Tal norma se trajo a colaci\u00f3n en la sentencia T-111\/02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual se consider\u00f3 que en materia laboral el art\u00edculo 57 CST era una regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante empleadores o ex empleadores. En esa ocasi\u00f3n se concedi\u00f3 la tutela a una se\u00f1ora que para acceder a un cargo en la procuradur\u00eda solicitaba a su antiguo empleador la expedici\u00f3n de un certificado de trabajo. La Corte concedi\u00f3 la tutela aclarando, adem\u00e1s, que tal certificado deber\u00eda ser detallado y por tanto deber\u00eda incluir las responsabilidades que estuvieron en cabeza de la ex empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-388 de 1997 MP Hern\u00e1ndez (En esta ocasi\u00f3n, se hab\u00eda solicitado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional sin que se hubiera obtenido respuesta al momento de interponer la tutela; la respuesta fue presentada ante el juez de instancia. La Corte concedi\u00f3 la tutela por estimar que para que se protegiera el derecho de petici\u00f3n, la respuesta deb\u00eda ser dada al peticionario directamente). En el mismo sentido, T-129\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de un ciudadano quien hab\u00eda solicitado al Ministerio del Interior le suministrara informaci\u00f3n acerca del cumplimiento de un plan relacionado con el desarrollo de su municipio. El Ministerio en un comienzo suministr\u00f3 respuesta evasiva y luego, al ser interpuesta la tutela dio respuesta de fondo, pero la present\u00f3 ante el juzgado.) \u00a0<\/p>\n<p>5 Quienes acud\u00edan a la acci\u00f3n de tutela en estas ocasiones solicitaban que as\u00ed como a trav\u00e9s de demanda de inconstitucionalidad (C-1433\/00) se hab\u00eda ordenado el aumento salarial de los empleados p\u00fablicos, \u00a0se ordenara lo mismo a trav\u00e9s de tutela frente a lo cual la Corte neg\u00f3 la tutela, reiterando la naturaleza subsidiaria de la tutela y la necesidad de que exista un perjuicio de los derechos fundamentales, requisitos que no se cumpl\u00edan \u00a0en estas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>6M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta ocasi\u00f3n la Corte neg\u00f3 la tutela de una trabajadora que alegaba que la empresa no le hab\u00eda reconocido aumento salarial alguno durante el a\u00f1o 2000. La negativa de tutela de la Corte Constitucional al implicar la revocatoria del amparo concedido por el juez de primera instancia, conllev\u00f3 la orden de acuerdo para reintegrar lo pagado por concepto de aumento salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}