{"id":8436,"date":"2024-05-31T16:33:10","date_gmt":"2024-05-31T16:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1016-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:10","slug":"t-1016-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1016-02\/","title":{"rendered":"T-1016-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1016\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Clases\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 642180 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Hugo Su\u00e1rez Cort\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Municipio de Santana, Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiuno \u00a0(21) \u00a0de noviembre dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, el 25 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hugo Su\u00e1rez Cort\u00e9s interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de Santana, localizado en el Departamento de Boyac\u00e1, por considerar violados sus derechos a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante es un var\u00f3n mayor de edad, ex servidor p\u00fablico, que en su tutela asegur\u00f3 cumplir con los requisitos exigidos por la ley para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, afirma, el municipio de Santana no ha consignado al Seguro Social el bono pensional que le corresponde. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. SOLICITA que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sea reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdo No 013 de diciembre de 2001, ajustado a la ley 715 de 2002, con fecha del 3 de julio de 2001, que contiene el presupuesto del municipio de Santana para la vigencia 2002.f.35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Carta enviada por Hugo Su\u00e1rez Cortez al alcalde municipal de Santana, el 2 de noviembre de 2001, en \u00a0la que le comunica que el ISS no le ha pagado su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n porque esta entidad no le ha dado cumplimiento al oficio proferido por la Coordinaci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n.f.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho de petici\u00f3n de Hugo Su\u00e1rez Cortez enviado al alcalde del municipio de Santana, el 14 de abril de 2002, porque \u00e9ste le ha negado su pensi\u00f3n de vejez, no obstante haber cumplido los dos requisitos de ley, siendo \u00e9stos la edad y le tiempo de servicio. Menciona que a su edad ya no le es permitido trabajar, \u00a0que ninguna entidad lo emplea, y que no tiene ninguna clase de seguridad social puesto que sus escasos recursos no le permiten cancelar los aportes.f.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Proyecto de Acuerdo 006, del 26 de abril de 2002, por el cual la alcald\u00eda municipal de Santana efect\u00faa una adici\u00f3n dentro del presupuesto general para la vigencia fiscal de 2002. En la exposici\u00f3n de motivos se hace la aclaraci\u00f3n que dentro de los gastos de funcionamiento de la alcald\u00eda, el ISS y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social tienen como emisor del bono pensional de los se\u00f1ores Hugo Su\u00e1rez Cort\u00e9s y David Segundo Ort\u00edz Garc\u00eda, y cuya suma asciende a la suma de $40.000.000.f.21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitud del departamento de pensiones del Seguro Social, seccional Santander, al alcalde del municipio de Santana , Boyac\u00e1, expedida el 16 de mayo de 2002, para que pague el bono pensional que le adeuda a Hugo Su\u00e1rez Cortez.f.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho de petici\u00f3n de Hugo Su\u00e1rez Cortez enviado al alcalde del municipio de Santana el 31 de mayo de 2002, en el cual le solicita le informe acerca del cumplimiento del oficio DPCDP No. 2282 del 16 de mayo de 2002, emanado por el Departamento de pensiones del Seguro Social de Santander, en el que reitera el cobro del bono pensional para su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cobrada el 25 de julio de 2001.f.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Aprobaci\u00f3n de adici\u00f3n dentro del presupuesto general de Santana para la vigencia fiscal de 2002, con fecha del 27 de junio de 2002, seg\u00fan el Proyecto de Acuerdo 006.f.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Contestaci\u00f3n del alcalde de Santana a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hugo Su\u00e1rez Cort\u00e9s, con fecha del 17 de julio de 2002, en la que dice constarle que el accionante estuvo vinculado al municipio como secretario de la alcald\u00eda e inspector municipal. En cambio niega que el municipio haya sido arbitrario con el accionante, pues en la vigencia fiscal existe un rubro para el \u201cFondo de Previsi\u00f3n Social\u201d que es insuficiente y por lo tanto el alcalde radic\u00f3 ante el Consejo un proyecto de adici\u00f3n para poderle pagar su bono pensional. El alcalde se opone a todas las pretensiones del accionante.f.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, en sentencia proferida el 25 de julio de 2002, decidi\u00f3 DENEGAR por improcedente el amparo de tutela solicitado por el se\u00f1or Hugo Su\u00e1rez Cort\u00e9s contra el municipio de Santana, en lo que respecta a la emisi\u00f3n, expedici\u00f3n y pago de su bono pensional. Por otra parte, decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela frente al alcalde municipal de Santana, en lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n y a la seguridad social. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al alcalde de Santana que en el t\u00e9rmino de 48 horas responda a las solicitudes formuladas, por una parte, por el Seguro Social el 25 de julio de 2001 y por otra, el 16 de mayo de 2002, por al se\u00f1or Hugo Su\u00e1rez Cort\u00e9s el 14 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que el problema jur\u00eddico a decidir consisti\u00f3 en establecer si el alcalde del municipio de Santana vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, con el no pago oportuno al Seguro Social de su bono pensional, por todo el tiempo laborado al servicio del municipio. Encontr\u00f3 el Tribunal que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir dicho prop\u00f3sito, puesto que en el fondo la problem\u00e1tica se contrae a un problema inherente a la seguridad social que resulta del resorte de la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal considera que al accionante se le vulner\u00f3 tangencialmente su derecho fundamental de petici\u00f3n. En su opini\u00f3n, la administraci\u00f3n municipal de Santana ha obrado contrariando los principios de celeridad y eficacia consagrados en el C\u00f3digo Civil, ya que frente al requerimiento hecho por el Seguro Social mediante oficio del 25 de julio de 2001, y del 16 de mayo de 2002, y a la petici\u00f3n formulada por el demandante el 14 de abril de 2002, no existe contestaci\u00f3n por parte de la alcald\u00eda municipal de Santana. Por esto deduce que la alcald\u00eda accionada lleva m\u00e1s de un a\u00f1o sin resolver las solicitudes que tanto el Seguro Social como el propio demandante le han formulado para el recaudo del bono pensional, t\u00e9rmino que de lejos supera el previsto por la ley para dar respuesta al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las pensiones como parte de la seguridad social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 define el Sistema de Seguridad Social como &#8221; el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Pensiones hace parte del Sistema de Seguridad Social, y se encuentra definido en el art\u00edculo 10 de la Ley 100 : &#8220;El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho, respecto a la naturaleza jur\u00eddica de las pensiones, que &#8220;La seguridad social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u2013y esencial- prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0y control del Estado y es, adem\u00e1s, un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Ley 100 se\u00f1ala los requisitos para que el afiliado pueda obtener la pensi\u00f3n de vejez : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes, la remisi\u00f3n de cotizaciones a \u00a0los Reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones, est\u00e1 a cargo de los empleadores, con base en el salario de los trabajadores. En efecto, son los empleadores los responsables del pago de su aporte, y del aporte de los trabajadores a su servicio. Adem\u00e1s, el empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte, a\u00fan en el evento de que no hubiere efectuado el \u00a0respectivo descuento al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez cumple, dentro del sistema de seguridad social, la funci\u00f3n de garantizar a las personas de la tercera edad los recursos m\u00ednimos para su subsistencia y, en muchos casos, constituyen su \u00fanico ingreso o la parte m\u00e1s importante del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El bono pensional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor b\u00e1sico del bono se determina seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 38 a 41 del decreto 1748 de 1995, modificado por los decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 se refiere a los bonos pensionales en los siguientes t\u00e9rminos &#8221; Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales o a las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descentralizadas como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u2011 Los afiliados de que trata el literal a. del presente art\u00edculo \u00a0que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono.2&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas de los bonos est\u00e1n consignadas en el art\u00edculo 116: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Los bonos pensionales tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>b. Ser\u00e1n nominativos; \u00a0<\/p>\n<p>c.Ser\u00e1n endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>d.Entre el momento de la afiliaci\u00f3n del trabajador y el de redenci\u00f3n del emisor, un inter\u00e9s equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y, \u00a0<\/p>\n<p>e. Las dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales pueden ser de tres clases: \u00a0<\/p>\n<p>1. Bonos \u00a0pensionales expedidos por la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector p\u00fablico que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel Nacional y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o p\u00fablicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente \u00a0a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la entidad emisora. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla de &#8220;emisi\u00f3n del bono&#8221;, se est\u00e1 haciendo referencia al momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos. La &#8220;expedici\u00f3n del bono&#8221; es, por otra parte, el momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o del ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto extraordinario 266 de 2000 indica en su art\u00edculo 101 que \u201cPara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido\u2026\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad3 para el contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0que exista demora en la expedici\u00f3n del bono, a quien tenga el derecho adquirido por reunir los requisitos exigidos para su jubilaci\u00f3n, se le afectar\u00e1n derechos fundamentales, muy especialmente los de dignidad, m\u00ednimo vital y seguridad social. En caso de que se pruebe que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n, y \u00e9sta le sea negada por la no emisi\u00f3n de los bonos, se incurre en una v\u00eda de hecho, pues debe haber reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago4. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-538 de 20005 dijo, en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de bonos y su remisi\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposici\u00f3n de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al m\u00ednimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se ver\u00e1 desprotegida&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto esta Corporaci\u00f3n al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que est\u00e1 demostrado que s\u00ed laboraron en las correspondientes empresas demandadas, conceder\u00e1 las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes respectivas\u2026 en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sentencia T-671 de 2000 estableci\u00f3 que &#8220;Si alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisi\u00f3n de los bonos (algo extra\u00f1o a la persona que ha adquirido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez) se profiere una Resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, dicha resoluci\u00f3n incurre en v\u00eda de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que implica el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se determina algo en contrario afect\u00e1ndole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso trata sobre un ciudadano que re\u00fane los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero que en virtud de que su empleador no le ha consignado al Seguro Social el bono pensional que le corresponde, est\u00e1 siendo privado de \u00e9sta. Corresponde a la Corte determinar si, a pesar de que el accionante cumple con los requisitos para que le sea pagado su bono pensional y \u00e9ste no ha sido expedido, le asiste al accionante el derecho a que le sea tramitado el pago de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, encuentra la Corte que a pesar de que el se\u00f1or Hugo Su\u00e1rez Cort\u00e9s \u00a0re\u00fane los requisitos para la expedici\u00f3n de su bono pensional , y que ya lo hab\u00eda solicitado, el municipio de Santana, entidad accionada, no lo ha expedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Instituto de los Seguros Sociales ya liquid\u00f3 provisionalmente el valor del bono el 25 de julio de 2001, y dio como fecha l\u00edmite de pago el 30 de agosto de 2001. Adem\u00e1s, en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Acuerdo 006, del 26 de abril de 2002, por el cual la alcald\u00eda municipal de Santana efect\u00faa una adici\u00f3n dentro del presupuesto general para la vigencia fiscal de 2002, se hace aclaraci\u00f3n de que dentro de los gastos de funcionamiento de la alcald\u00eda, el ISS y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social est\u00e1 incluida la emisi\u00f3n del bono pensional de los se\u00f1ores Hugo Su\u00e1rez Cort\u00e9s y David Segundo Ort\u00edz Garc\u00eda, y cuya suma asciende a la suma de $40.000.000. Debe anotarse que en carta enviada por el Seguro Social al alcalde del municipio de Santana , Boyac\u00e1, el 25 de julio de 2001, se reconocen $118.174 millones como el valor del bono pensional del se\u00f1or Su\u00e1rez Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte que &#8220;La liquidaci\u00f3n provisional deber\u00e1 ser enviada a la Vicepresidencia de pensiones, Bonos pensionales del Seguro Social, para su aprobaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de recibo de la solicitud de liquidaci\u00f3n provisional. Una vez llega a los Seguros Sociales \u00e9ste puede objetar la liquidaci\u00f3n (por eso se llama provisional), lo cual no impide que se presenten acuerdos. 6&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El departamento de pensiones del Seguro Social, seccional Santander, \u00a0expidi\u00f3 al alcalde de Santana el 16 de mayo de 2002, una solicitud de emisi\u00f3n y pago del bono pensional de Hugo Su\u00e1rez Cortez. Est\u00e1 entonces obligado el municipio accionado a la emisi\u00f3n y pago del bono pensional del accionante, pues de no hacerlo afectar\u00eda los derechos del peticionario a la seguridad social, en conexidad con los derechos de petici\u00f3n y m\u00ednimo vital . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, el 25 de julio de 2002, en cuanto no orden\u00f3 la emisi\u00f3n, expedici\u00f3n y pago de su bono pensional, y en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hugo Su\u00e1rez Cort\u00e9s por esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR al municipio de Santana, Boyac\u00e1, que en el t\u00e9rmino improrrogable de quince d\u00edas h\u00e1biles, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera la resoluci\u00f3n correspondiente a la emisi\u00f3n, expedici\u00f3n y posterior pago del bono pensional correspondiente a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Hugo Su\u00e1rez Cort\u00e9s, y remita el bono a los Seguros Sociales para que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO :\u00a0 Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 T-1752 de 2000, Magistrada Ponente, Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100, art\u00edculo 115 \u00a0<\/p>\n<p>3 ver, Sentencia T-671 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 confrontar, Sentencia T- 671 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-538 de 2000, M.P Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-671 de 2000, M.P. Alejandro Martinez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}