{"id":8437,"date":"2024-05-31T16:33:10","date_gmt":"2024-05-31T16:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1017-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:10","slug":"t-1017-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1017-02\/","title":{"rendered":"T-1017-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1017\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONCURSAL-Par conditio creditorum \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios que inspira el derecho concursal es el de universalidad, predicable tanto del patrimonio del agente econ\u00f3mico (universalidad objetiva) como de sus acreedores (universalidad subjetiva). De este principio deriva una regla b\u00e1sica del derecho concursal, conocida como la par conditio creditorum, seg\u00fan la cual, los acreedores en los procesos universales, deben concurrir en igualdad de condiciones tanto para la gesti\u00f3n de sus intereses como para el pago de sus acreencias frente al agente econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN MATERIA CONCURSAL-Doble prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Igualdad de los acreedores \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n de suficientes herramientas para garantizar la igualdad de los acreedores durante el tr\u00e1mite de la reestructuraci\u00f3n, sumada al compromiso del Estado de darle prevalencia al inter\u00e9s general en el desarrollo de dichos procesos, permite concluir que la realizaci\u00f3n de pagos por fuera del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, cuando los mismos no obedecen al giro ordinario de los negocios del agente econ\u00f3mico, resulta constitucionalmente insostenible. Primero, porque desconoce el derecho a la igualdad de trato de los otros acreedores en la medida en que burla la prelaci\u00f3n y el principio de pago ordenado y proporcional, y segundo, porque distorsiona la finalidad del acuerdo y puede llegar a desestabilizar las proyecciones financieras del caso, en desconocimiento del inter\u00e9s general que la recuperaci\u00f3n o el saneamiento fiscal del agente econ\u00f3mico reporta. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-630363. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Su\u00e1rez Prasca contra el municipio de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangu\u00e9, dentro del expediente de tutela T-630363. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 1999, el se\u00f1or \u00c1lvaro Su\u00e1rez Prasca celebr\u00f3 con el municipio de Magangu\u00e9 un contrato de obra que tuvo como objeto pintar las instalaciones del Colegio Departamental de Bachillerato del barrio Yat\u00ed, por un valor de $9.302.950.oo. Igualmente, en el a\u00f1o 2000, entre las mencionadas partes se celebr\u00f3 un contrato de suministro que tuvo como objeto la entrega y repotenciaci\u00f3n de luminarias para ciertos corregimientos del municipio, por un valor de $19.250.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de estos contratos se constituyeron las p\u00f3lizas de cumplimiento pertinentes y se allegaron los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal (folios 1 a 72). \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el a\u00f1o 2000, con motivo del cumplimiento de las obligaciones contraidas por el se\u00f1or Su\u00e1rez Prasca, consecuencia de la ejecuci\u00f3n de los contratos celebrados, el municipio de Magangu\u00e9 expidi\u00f3 sendos actos administrativos, uno el 26 de febrero y otro el 18 de diciembre, en los que se le reconoc\u00eda y ordenaba el pago de \u00a0$4\u00b4651.475.oo y $9\u00b4625.000.oo, respectivamente (folios 12 y 41). \u00a0<\/p>\n<p>3. El catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), el Municipio de Magangu\u00e9 se someti\u00f3 al procedimiento de reestructuraci\u00f3n de pasivos de que trata el art\u00edculo 58 de la ley 550 de 1999 (folios 1-3, 90 y 91). \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante el incumplimiento de las obligaciones reconocidas en los referidos actos administrativos, la imposibilidad de promover procesos judiciales para obtener su pago y la que juzg\u00f3 como una situaci\u00f3n insostenible frente a sus acreedores que hab\u00eda debilitado su salud y sus relaciones familiares, el se\u00f1or Su\u00e1rez Prasca present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Magangu\u00e9, por la aparente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad jur\u00eddica (folios 1-6, 77 y 78 ). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangu\u00e9, teniendo conocimiento de que el Municipio de Magangu\u00e9 se encontraba sometido al proceso de reestructuraci\u00f3n de que trata la ley 550 de 1999, concedi\u00f3 la tutela impetrada y orden\u00f3 a la entidad territorial efectuar el pago de $14.276.475.oo. en favor del se\u00f1or Su\u00e1rez Prasca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez que el Municipio desconoci\u00f3 los derechos al acceso a la justicia y a la leg\u00edtima confianza del se\u00f1or Su\u00e1rez Prasca, toda vez que: i) exist\u00edan sendos actos administrativos en los que el Municipio reconoc\u00eda y ordenaba el pago de la deuda a favor del se\u00f1or Su\u00e1rez Prasca, y ii) que el Municipio hab\u00eda tardado m\u00e1s de ocho meses, incumpliendo los t\u00e9rminos de ley, para adoptar el respectivo acuerdo de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El municipio de Magangu\u00e9 present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia, pero el Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangu\u00e9 la rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico del caso \u00a0y temas jur\u00eddicos a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso corresponde a la Sala definir: i) si la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger derechos fundamentales asociados al pago de sumas de dinero, cuando la entidad demandada se encuentra en un proceso concordatario o de reestructuraci\u00f3n de pasivos, y ii) si el municipio de Magangu\u00e9, ante el retardo en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con el se\u00f1or Su\u00e1rez Prasca desconoci\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: i) los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales asociados al pago de sumas de dinero, y ii) los procesos concordatarios o de reestructuraci\u00f3n de pasivos y el principio de igualdad de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales asociados al pago de sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia y en estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, ha se\u00f1alado que los requisitos de procedencia en materia de acci\u00f3n de tutela se configuran bajo cinco aspectos: la legitimaci\u00f3n en la causa, el objeto de protecci\u00f3n, la inexistencia o ineficacia de los mecanismos de protecci\u00f3n, la oportunidad y los requisitos especiales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se afirma que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, los cuales se constituyen en el objeto exclusivo de protecci\u00f3n; igualmente y de manera excepcional, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales o legales que no ostenten el rango de fundamentales, solamente cuando guardan especial relaci\u00f3n con otros de car\u00e1cter fundamental; contrario sensu la acci\u00f3n de tutela no es procedente para la protecci\u00f3n de derechos de rango legal o infralegal, o para resolver conflictos de contenido econ\u00f3mico2. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la existencia o ineficacia de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n la Corte tambi\u00e9n, ha sido enf\u00e1tica al resaltar el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n se ha concebido como un mecanismo judicial que procede solamente en dos circunstancias: i) ante la inexistencia de mecanismos ordinarios para el amparo del objeto de protecci\u00f3n y ii) en caso de inidoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de protecci\u00f3n, circunstancia que debe estar ligada a la eventualidad del \u00a0perjuicio irremediable, y en donde la virtud cautelar de la acci\u00f3n se modula para convertirse en un mecanismo tutelar transitorio3. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando la consecuencia de su amparo implique la orden del pago de una suma de dinero, se encuentra sometida a la verificaci\u00f3n del marco se\u00f1alado: i) existencia de una vulneraci\u00f3n, afectaci\u00f3n o puesta en peligro de un derecho fundamental, o de un derecho constitucional que guarde especial relaci\u00f3n con aqu\u00e9l, y ii) inexistencia o ineficacia de otro mecanismo judicial o administrativo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte ha definido como regla general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales ligada al pago de sumas de dinero4; sin embrago, ha salvado como excepci\u00f3n la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital5 o a la maternidad6, con un marcado acento en la protecci\u00f3n de la causa de tales obligaciones, es decir, cuando la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital tiene como origen el incumplimiento de obligaciones surgidas de la relaci\u00f3n laboral como el no pago de los salarios, de las mesadas pensionales o de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos y el principio de igualdad de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Uno de los principios que inspira el derecho concursal es el de universalidad, predicable tanto del patrimonio del agente econ\u00f3mico (universalidad objetiva) como de sus acreedores (universalidad subjetiva). De este principio deriva una regla b\u00e1sica del derecho concursal, conocida como la par conditio creditorum, seg\u00fan la cual, los acreedores en los procesos universales, deben concurrir en igualdad de condiciones tanto para la gesti\u00f3n de sus intereses como para el pago de sus acreencias frente al agente econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los rasgos constitucionales del derecho concursal, a prop\u00f3sito de una demanda contra la ley 550 de 1999, mediante la cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen para la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales, la Corte en sentencia C-586 de 2001, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho concursal actual, adem\u00e1s de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeci\u00f3n de los intereses individuales al inter\u00e9s colectivo y al beneficio com\u00fan \u2013art\u00edculos 16, 58, 95, 333 y 334 C.P.-. As\u00ed, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacci\u00f3n total de su cr\u00e9dito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecuci\u00f3n singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de cr\u00e9dito concurrentes de manera ordenada, am\u00e9n de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, adem\u00e1s, garantice el reparto equitativo de las p\u00e9rdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor \u2013par conditio creditorum-.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que el prop\u00f3sito de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n o su equivalente en materia de derecho concursal, es doble, en primer lugar busca generar condiciones favorables para la reactivaci\u00f3n empresarial en el caso de las empresas, y para la reestructuraci\u00f3n financiera y el saneamiento fiscal en el caso de las entidades territoriales7, y en segundo lugar, pretende establecer un escenario claro, abierto, ordenado e igualitario para el pago de las obligaciones y la debida satisfacci\u00f3n de los acreedores8. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente al establecimiento de un escenario igualitario, el caso de la ley 550 de 1999 es ilustrativo, toda vez que el principio constitucional de igualdad, que se erige como principio rector de los procesos de reestructuraci\u00f3n, es desarrollado en m\u00faltiples normas a lo largo del articulado. Entre estas normas cabr\u00eda mencionar las siguientes: la obligaci\u00f3n del promotor de mantener a disposici\u00f3n de todos los acreedores la informaci\u00f3n que posea y sea relevante para efectos de la negociaci\u00f3n (art. 8 numeral 3), la publicidad suficiente de la promoci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n (art. 11), la prohibici\u00f3n de realizar ejecuciones singulares (arts. 14 y 58 nl. 13), la prohibici\u00f3n de celebrar negocios jur\u00eddicos que no correspondan al giro ordinario de los negocios como reformas estatutarias, constituci\u00f3n de garant\u00edas, pagos, compensaciones, conciliaciones, transacciones, y enajenaci\u00f3n de bienes (art. 17), la ineficacia de pleno derecho de cualquier acto ejecutado en contravenci\u00f3n de la anterior prohibici\u00f3n (art. 17 inc.5), el derecho de todos los acreedores para negociar y celebrar el acuerdo (art. 19), la definici\u00f3n y fijaci\u00f3n de criterios objetivos para el establecimiento de los derechos de voto (art. 22), la celebraci\u00f3n del acuerdo con un n\u00famero plural de acreedores, que contemple al menos tres de las clases previstas en la ley, y que representen al menos la mayor\u00eda absoluta de los acreedores (art.29), la obligatoriedad y oponibilidad del acuerdo legalmente celebrado (art. 34), la ineficacia de los actos o contratos realizados por la entidad territorial contraviniendo los t\u00e9rminos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n (art. 58 nl. 4), la fijaci\u00f3n de reglas de prevalencia para la ejecuci\u00f3n de las operaciones ordinarias de la entidad territorial (art. 58 nl.7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente asunto, el se\u00f1or Su\u00e1rez Prasca consider\u00f3 que el retardo en el cumplimiento de sendas obligaciones de origen contractual, imputable al municipio de Magangu\u00e9, desconoc\u00eda sus derechos a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad jur\u00eddica. El juez de instancia, a pesar de advertir que el municipio de Magangu\u00e9 se encontraba sometido a la ley 550 de 1999, consider\u00f3 que la entidad territorial al no pagar, existiendo actos administrativos orden\u00e1ndolo, desconoc\u00eda el derecho a la leg\u00edtima confianza del se\u00f1or Su\u00e1rez Prasca. \u00a0<\/p>\n<p>8. Frente a lo solicitado por el actor y lo resuelto por el juzgado de instancia, la Corte considera, primero, que el municipio de Magangu\u00e9 no desconoci\u00f3 derecho fundamental alguno del se\u00f1or Su\u00e1rez Prasca, y segundo, que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo procedente para obtener el pago de las referidas acreencias, por lo cual era imperioso, como resulta ahora, denegar la tutela impetrada. Estas consideraciones se sustentan en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) que el Municipio de Magangu\u00e9, por encontrarse bajo las disposiciones de la ley 550 de 1999, toda vez que desde el catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001) hab\u00eda promovido un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, estaba en la obligaci\u00f3n de no realizar pagos que estuviesen por fuera del giro ordinario de sus negocios o que no constituyeran gasto de administraci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la ley 550 de 1999, aplicable al caso por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 58 de la misma ley; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) que precisamente el proceso de reestructuraci\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3, est\u00e1 inspirado por el principio de igualdad, que se desarrolla a lo largo de la ley 550 de 1999 en las diferentes herramientas establecidas para garantizar la igualdad de trato a los acreedores del agente econ\u00f3mico, como se se\u00f1al\u00f3 en la consideraci\u00f3n 6 de esta providencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) que en virtud del inter\u00e9s general que el saneamiento fiscal del agente econ\u00f3mico implica, se establecen limitaciones al ejercicio de ciertos derechos, como es el caso del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que como todo derecho fundamental no es absoluto y que debe ceder al entrar en tensi\u00f3n, con el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s acreedores, o con la eficacia de los derechos fundamentales que dependen de la recuperaci\u00f3n del agente econ\u00f3mico (principalmente el goce de los derechos asociados a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos y al funcionamiento de la entidad territorial); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) que ante la imposibilidad de acceder a la justicia en los procesos de reestructuraci\u00f3n, la ley 550 de 1999 permite a los acreedores insatisfechos una participaci\u00f3n activa durante el tr\u00e1mite de la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del respectivo acuerdo, lo que indica que si bien se cierra la v\u00eda judicial, queda abierta la v\u00eda contractual del acuerdo bajo los par\u00e1metros de la autocomposici\u00f3n, toda vez que el procedimiento all\u00ed establecido no es, ni judicial ni propiamente administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) que frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad jur\u00eddica o leg\u00edtima confianza, cuya fundamentalidad es discutible, no le asiste raz\u00f3n ni al peticionario ni al juez de instancia, toda vez que como ha sido se\u00f1alado, ante la existencia de sendos actos administrativos en que se reconoc\u00edan derechos crediticios al se\u00f1or Su\u00e1rez Prasca, el escenario del acuerdo de reestructuraci\u00f3n era el \u00fanico indicado para establecer la oportunidad y efectividad del pago, por lo cual, la misma existencia del proceso de reestructuraci\u00f3n, mencionadas sus caracter\u00edsticas, aleja de manera suficiente, la posibilidad de argumentar ausencia alguna de aplicaci\u00f3n igualitaria de las normas jur\u00eddicas vigentes, o incluso algo parecido a una aplicaci\u00f3n sorpresiva o subrepticia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) que el juez de instancia, al ordenar el pago de la acreencia bajo el argumento de la protecci\u00f3n al &#8220;derecho a la leg\u00edtima confianza&#8221;, desconoci\u00f3 el derecho fundamental de igualdad de los dem\u00e1s acreedores del municipio, desconoci\u00f3 el inter\u00e9s general que implican los procesos de reestructuraci\u00f3n y adem\u00e1s desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corte en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales asociados al pago de sumas de dinero, toda vez que no se prob\u00f3 en el presente caso, el supuesto de hecho para la procedencia de la tutela: la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>9. En conclusi\u00f3n, la Corte: i) ante la improcedencia de la tutela para obtener el pago de sumas de dinero, ii) la no constataci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital como supuesto de hecho excepcional para su procedencia, iii) la situaci\u00f3n especial de la entidad demandada sometida al tr\u00e1mite del proceso de reestructuraci\u00f3n de que trata la ley 550 de 1999, iv) la necesidad de garantizar el saneamiento fiscal del municipio de Magangu\u00e9, v) la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s acreedores de la entidad territorial, y vi) la no vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad jur\u00eddica del actor, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia y en su lugar denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangu\u00e9 en el tr\u00e1mite de tutela adelantado por \u00c1lvaro Su\u00e1rez Prasca contra el municipio de Magangu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad jur\u00eddica; y en su lugar denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al municipio de Magangu\u00e9 que si no ha realizado el pago de las acreencias adeudadas al se\u00f1or \u00c1lvaro Su\u00e1rez Prasca, se abstenga de hacerlo y en su lugar, lo someta en cuanto a su oportunidad y efectividad al acuerdo de reestructuraci\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir al Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangu\u00e9, para que en lo sucesivo se abstenga de ordenar el pago de sumas de dinero en virtud del tr\u00e1mite de tutela, sin que se re\u00fanan los requisitos excepcionales para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por secretar\u00eda general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-577 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-112 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. \u00a0Sentencia T-432 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la improcedencia de la tutela para la obtenci\u00f3n del pago de sumas de dinero, Cfr. \u00a0Sentencias T-777 de 2002, T-750 de 2002, \u00a0T-558 de 2002, T-146 de 2002 y T-1160 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-777 de 2002 y T-750 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-743A de 2000, T-1620 de 2000, \u00a0T-308 de 2002, T-664 de 2002 y T-880 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido Cfr. Sentencia C-493 de 2002, consideraci\u00f3n 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid., consideraci\u00f3n 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1017\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO CONCURSAL-Par conditio creditorum \u00a0 Uno de los principios que inspira el derecho concursal es el de universalidad, predicable tanto del patrimonio del agente econ\u00f3mico (universalidad objetiva) como de sus acreedores (universalidad subjetiva). [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}