{"id":8438,"date":"2024-05-31T16:33:10","date_gmt":"2024-05-31T16:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1018-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:10","slug":"t-1018-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1018-02\/","title":{"rendered":"T-1018-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1018\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pr\u00f3tesis ocular \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Implante pr\u00f3tesis ocular que se encuentra excluida \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-642 199 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Quintero Romero contra la E.P.S. COOMEVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Vig\u00e9simo Tercero Penal Municipal y Diecisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUZ MARINA QUINTERO ROMERO contra COOMEVA E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de la accionada, en calidad de beneficiaria. Se\u00f1ala que en la actualidad tiene serios problemas de salud, especialmente con el \u00f3rgano de la visi\u00f3n, del cual requiere una pr\u00f3tesis, que no ha sido autorizada por la E.P.S. demandada. Refiere que con el no suministro de la misma, se le afecta la salud y la vida digna, al igual que la seguridad social. Solicita, en consecuencia, se ordene a Coomeva E.P.S. el suministro de la pr\u00f3tesis requerida. \u00a0<\/p>\n<p>II. DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante el juez a-quo, la se\u00f1ora LUZ MARINA QUINTERO ROMERO se\u00f1al\u00f3 que desde los dos a\u00f1os de edad ha usado pr\u00f3tesis ocular, pues debido a un c\u00e1ncer padecido desde \u00e9sa \u00e9poca, le enuclearon el ojo izquierdo, y le recomendaron el uso permanente de la pr\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la pr\u00f3tesis le ha sido cambiada en varias ocasiones, actualmente la cavidad se ha retra\u00eddo por lo que se hace necesario una nueva cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n y por ende la colocaci\u00f3n de otra pr\u00f3tesis. Manifiesta que la cirug\u00eda s\u00ed se la realiza Coomeva, m\u00e1s no as\u00ed el suministro de la pr\u00f3tesis, respecto de la cual afirma no tener posibilidades econ\u00f3micas para sufragar su costo. Indica que la no autorizaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis le afecta su entorno social, ya que siempre la ha usado, como quiera que trabaja con ni\u00f1os y no ser\u00eda capaz de presentarse sin ella y asistir entonces a clases con una cavidad en el ojo. Anot\u00f3 adem\u00e1s que se le causar\u00eda un trauma en la familia, ya que no est\u00e1n acostumbrados a verla sin la mencionada pr\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva E.P.S. en escrito visto a folios 13 a 19 de las presentes diligencias, manifiesta que a la accionante se le han autorizado los servicios acordes a la Ley 100 de 1993 y contenidos en el Plan Obligatorio de Salud y que la pr\u00f3tesis ocular solicitada est\u00e1 excluida del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente \u2013 Medell\u00edn, en examen practicado a la accionante con el fin de determinar \u201c\u2026 si requiere pr\u00f3tesis ocular, y que pasar\u00eda si no se realiza este\u2026\u201d, conceptu\u00f3: \u201c La no realizaci\u00f3n de la remodelaci\u00f3n de la cavidad ocular izquierda y la no colocaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis \u00a0no pone en peligro la integridad f\u00edsica de la paciente, pero el defecto est\u00e9tico ocasionado por falta de la pr\u00f3tesis puede afectar su integridad psicol\u00f3gica y su funcionalidad social, sin dejar de ser por esto, un procedimiento de car\u00e1cter est\u00e9tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Vig\u00e9simo Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, NIEGA la acci\u00f3n interpuesta, por cuanto el suministro de pr\u00f3tesis se encuentra excluido del P.O.S. y el procedimiento solicitado es considerado como de car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn, en Segunda Instancia, CONFIRM\u00d3 la decisi\u00f3n anterior, por considerar, como lo hizo el a quo, que la intervenci\u00f3n era est\u00e9tica y su no realizaci\u00f3n no colocaba en peligro la vida de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la accionante que la entidad accionada le suministre una pr\u00f3tesis para su ojo izquierdo, el cual fue extra\u00eddo quir\u00fargicamente a consecuencia de un c\u00e1ncer. La E.P.S. Coomeva niega la solicitud hecha por la se\u00f1ora LUZ MARINA QUINTERO, aduciendo que dicha pr\u00f3tesis no se encuentra incluida en el listado del Plan Obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el proceso, se desprende que la vida y la salud de la demandante se han visto afectadas con el cambio en su aspecto personal, pues la cavidad que le qued\u00f3 a consecuencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la que fue sometida desde muy ni\u00f1a, se ha \u201cretra\u00eddo\u201d siendo necesaria una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n, procedimiento que s\u00ed se efect\u00faa por parte de la accionada, quien por el contrario, se niega al suministro de la pr\u00f3tesis necesaria para cubrir la cavidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que la negativa de la Empresa Coomeva tiene implicaciones en la vida familiar, social, laboral y personal de la accionante y por lo tanto, la finalidad esencial que se pretende con la solicitud de la pr\u00f3tesis ocular, es garantizar su integridad f\u00edsica su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado el derecho a la salud como un derecho prestacional, susceptible de convertirse en fundamental en aquellos eventos en los cuales se encuentre estrechamente vinculado con otros derechos que s\u00ed ostentan la calidad de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que si el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentran en conexidad con otros derechos, como por ejemplo el derecho a la vida en condiciones dignas, se impone su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se pueda reivindicar un derecho indiscutiblemente fundamental. Ahora bien, tambi\u00e9n la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la vida, garantizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00e9ste no se restringe exclusivamente a la \u201cvida biol\u00f3gica\u201d, sino que se extiende a una noci\u00f3n m\u00e1s amplia, que abarca tambi\u00e9n las condiciones de desarrollo vital de las personas de manera que la vida pueda ser llevada dignamente y, en ese orden de ideas, se logren desarrollar las facultades inherentes a todo ser humano (T-926 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Quiere decir ello, que no se trata de la simple posibilidad de existir desconociendo por completo las condiciones en que ello se haga, sino que el concepto de vida supone tambi\u00e9n la garant\u00eda de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso de id\u00e9nticos supuestos, en donde una persona solicitaba una pr\u00f3tesis ocular para su ojo izquierdo, el cual le hab\u00eda sido extra\u00eddo quir\u00fargicamente a consecuencia de un tumor extraocular, la Corte con similares consideraciones a las que aqu\u00ed se vienen exponiendo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De las pruebas que obran en el proceso, se desprende que la vida y la salud del demandante se han visto afectadas con el cambio en su aspecto personal, pues la cavidad que le qued\u00f3 a consecuencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ha presentado con el tiempo mayor \u201chundimiento\u201d, lo cual tiene implicaciones en su vida familiar, social, laboral y personal, por lo tanto, la finalidad esencial que se pretende con la solicitud de la pr\u00f3tesis ocular, es garantizar la integridad f\u00edsica y la dignidad humana del actor.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El tema que nos ocupa tiene que ver entonces con la noci\u00f3n de dignidad manejada por la Corte a ra\u00edz de situaciones parecidas a la que se estudia, en donde alteraciones a la est\u00e9tica personal, trascend\u00edan el estadio de lo puramente embellecedor, para ubicarse en el terreno de las afectaciones a la vida en condiciones dignas.2 Varias consideraciones merecen hacerse en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de medicina legal que aparece en el expediente para explicar la necesidad de la pr\u00f3tesis solicitada por la demandante dice as\u00ed: \u201cLa no realizaci\u00f3n de la remodelaci\u00f3n de la cavidad ocular izquierda y la no colocaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis no pone en peligro la integridad f\u00edsica de la paciente, pero el defecto est\u00e9tico ocasionado por falta de la pr\u00f3tesis puede afectar su integridad psicol\u00f3gica y su funcionalidad social, sin dejar de ser por esto, un procedimiento de car\u00e1cter est\u00e9tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el tema de las \u201cplastias\u201d o cirug\u00edas pl\u00e1sticas, ha ocupado la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional, quien en ocasiones ha decidido negar por v\u00eda de tutela la autorizaci\u00f3n de algunas cirug\u00edas cuando tienen el mero car\u00e1cter est\u00e9tico y se encuentran excluidas del P.O.S. Sin embargo, cuando se ha demostrado que lejos de la connotaci\u00f3n est\u00e9tica est\u00e1 de por medio la salud y la vida digna de quienes acuden en tutela, la Corte ha ordenado la realizaci\u00f3n de los respectivos procedimientos para salvaguardar los mencionados derechos (T-1251 de 2000, T-070 de 2001, y T-577 de 2001,entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en menci\u00f3n, considera la Sala que se afecta por igual, la salud y la vida digna de una paciente a la que se le conf\u00edan esperanzas de que su aspecto personal mejore con la realizaci\u00f3n tanto de una cirug\u00eda como de la colocaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis ocular y luego se asume \u00fanicamente la primera, ignorando de esa manera la suerte de una persona que puede sumirse en profundos estados de depresi\u00f3n y tristeza al ver que sus condiciones de vida plena se menguan con la consideraci\u00f3n de una entidad prestadora de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los pacientes, como en el caso que se trata, no pueden ver disminuidas sus condiciones m\u00ednimas de vida, en raz\u00f3n de la desidia de las entidades de salud, que se olvidan de los problemas que aquejan a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, bajo el argumento de que determinado procedimiento no les corresponde, sin hacer el menor esfuerzo por salvaguardar la salud y la integridad f\u00edsica de una persona, ha dicho la jurisprudencia (T-822 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Escindir una orden m\u00e9dica que de manera conjunta ordena la reconstrucci\u00f3n de una cavidad ocular y la adaptaci\u00f3n de una nueva pr\u00f3tesis, es casi como anular la prescripci\u00f3n m\u00e9dica en su integridad, en tanto que si la orden de especialistas en medicina ha sido para la realizaci\u00f3n de dos procedimientos, es en aras de proteger la salud de una paciente, dadas sus condiciones particulares de vida. Aceptar la realizaci\u00f3n de un procedimiento para dejar pendiente el otro, y de paso mantener a la deriva la presentaci\u00f3n est\u00e9tica de una persona, es lo mismo que ignorar el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la dignidad humana, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es \u2018un fin en si misma\u2019. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales \u2013intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ala como ser humano. \u201d (T-556 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tal como lo tiene entendido la jurisprudencia, el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a su dolencia, y a buscar por todos los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias y limitaciones, pueda llevarse con dignidad.3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entidad demandada aduce como argumento para negar la pr\u00f3tesis ocular solicitada por la demandante, que \u00e9sta no se encuentra incluida en el plan obligatorio de salud, y, al efecto cita la Ley 100 de 1993, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el Decreto 806 de 1998. Frente al conflicto que surge entre la aplicaci\u00f3n de las normas legales y las disposiciones de rango constitucional que buscan garantizar el acceso a una atenci\u00f3n en salud, debe darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de tal suerte, que, como lo ha dicho la Corte \u201cdebe hacerse prevalecer lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba superior, por lo que en tales casos deben inaplicarse los preceptos de inferior jerarqu\u00eda, si est\u00e1n de por medio los principios y valores fundamentales como la dignidad humana y la calidad de vida\u201d. (Sent. T-796 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que Coomeva E.P.S. tiene el derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Integral en Salud, para que le reembolse las sumas que deba pagar la entidad accionada, por concepto de la pr\u00f3tesis a que se ha hecho referencia, como quiera, que se trata de una obligaci\u00f3n a cargo del Estado y no de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Vig\u00e9simo Tercero Penal Municipal y Diecisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn, y, en su lugar, CONCEDER la tutela a Luz Marina Quintero Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a COOMEVA E.P.S., que suministre la pr\u00f3tesis ocular a Luz Marina Quintero Romero, en las condiciones m\u00e9dicas y cient\u00edficas que para ello se requieran, para lo cual se le conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COOMEVA E.P.S., podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, a fin de que se le reembolsen las sumas de dinero que ocasione el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda se librar\u00e1n las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1387 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver por ejemplo la sentencia T- 722 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1018\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Conexidad \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pr\u00f3tesis ocular \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Implante pr\u00f3tesis ocular que se encuentra excluida \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-642 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}