{"id":844,"date":"2024-05-30T15:59:45","date_gmt":"2024-05-30T15:59:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-012-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:45","slug":"c-012-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-012-94\/","title":{"rendered":"C 012 94"},"content":{"rendered":"<p>C-012-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-012\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no podr\u00eda, sin afectar los derechos adquiridos que protege el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n y particularmente el art\u00edculo 53, en materia laboral, reglamentar lo relativo a los requisitos para obtener el derecho a una pensi\u00f3n, con respecto a las personas que tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular consolidada, esto es, que ya han adquirido el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n; pero en cambio, es posible que el legislador modifique, en cualquier momento, en virtud de la ley, la situaci\u00f3n jur\u00eddica general u objetiva, atinente a los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa una discriminaci\u00f3n injustificable e irrazonable entre quienes a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan 10 a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n en una o varias de las entidades y 50 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n o 45 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer y quienes no se hallan en esas condiciones; porque, en primer t\u00e9rmino, se establece una diferenciaci\u00f3n negativa en raz\u00f3n de la edad, y en segundo lugar, irrazonablemente, ante una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, esto es, aportes al ISS y a entidades de previsi\u00f3n social oficiales durante 20 a\u00f1os, y edad de 60 a\u00f1os o m\u00e1s, si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s, si es mujer, se reconoce a unas personas la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a otras se les niega. Tampoco resulta razonable que, por la circunstancia de haber aportado durante 10 a\u00f1os o m\u00e1s a una o varias de las entidades mencionadas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deba quedar regida por las normas vigentes al momento de la expedici\u00f3n de la ley, es decir, a cargo de las entidades de previsi\u00f3n oficiales o del ISS, exclusivamente, porque, al haberse aportado a todas las entidades existe un fondo com\u00fan ideal para que todas ellas concurran al pago de la pensi\u00f3n en la proporci\u00f3n que les corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988, se propicia un enriquecimiento sin justa causa de las entidades mencionadas, que han recibido los aportes que a la fecha de la vigencia de la referida ley, realizaron por 10 a\u00f1os o m\u00e1s, los varones con 50 o m\u00e1s a\u00f1os de edad y las mujeres con 45 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, pues las autoriza para apropiarse de los aportes que hubieren hecho en diferentes oportunidades dichas personas al ISS y a las entidades de previsi\u00f3n social oficiales, cuando, seg\u00fan las normas legales vigentes al momento de la expedici\u00f3n de la ley, la pensi\u00f3n quede a cargo de algunas de las referidas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos jur\u00eddicos de esta sentencia se extienden a reconocer la efectividad de los derechos de las personas que hubieran adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por haber reunido los requisitos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsi\u00f3n social oficial, de cualquier orden y en el I.S.S., y en cuanto cumplan el requisito de la edad. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE D-321 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE LUCAS TOLOSA CA\u00d1AS &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA: &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO DEL ARTICULO 7\u00b0 DE LA LEY 71 DE 1988, &#8220;por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites de orden constitucional y legal, propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano JORGE LUCAS TOLOSA CA\u00d1AS contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988, &#8220;por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa por el demandante el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988. El texto completo del mencionado art\u00edculo, destacando en negrilla la parte pertinente que es objeto de acusaci\u00f3n, es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 7 .- A partir de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco a\u00f1os (55) o m\u00e1s si es mujer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones &nbsp;para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO.- Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de que trata este art\u00edculo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente Ley, tengan diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n en una o varias de las entidades y cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n o cuarenta y cinco (45) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas o reg\u00edmenes actuales vigentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n se expone, en s\u00edntesis, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 71 del 29 de diciembre de 1988, regulando materias de derecho prestacional, entre otras, y mediante el art\u00edculo 7, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El nuevo r\u00e9gimen prestacional estableci\u00f3, unific\u00f3 o fusion\u00f3 los reg\u00edmenes de prestaciones tanto para los trabajadores del sector p\u00fablico como para los trabajadores del sector privado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El precepto jur\u00eddico de unificaci\u00f3n de los reg\u00edmenes, se propendi\u00f3 con el prop\u00f3sito de beneficiar al trabajador del sector p\u00fablico y privado, que habiendo cotizado a diferentes entidades de seguridad social, por espacio de veinte (20) o m\u00e1s a\u00f1os, accediera por la \u00faltima entidad de seguridad social a su jubilaci\u00f3n, en cuanto demuestre la formalidad de la edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El precepto normativo que consagra el art\u00edculo 7 es muy claro: beneficiar a partir de la vigencia de la ley a trabajadores que laboraron o laboran en empresas o entidades adscritas o afiliados a los dos Sectores y completaron sus cotizaciones, sumando las dos instancias, el tiempo de servicio requerido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Impuso el establecimiento del sistema de cuota\/parte, que consiste en una disgregaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n en porcentajes proporcionales al tiempo desempe\u00f1ado en cada sector; esto es, que cada Entidad de Seguridad Social, soporta proporcionalmente el pago de la pensi\u00f3n jubilatoria con relaci\u00f3n al aporte recibido por el peticionario o presunto beneficiario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero resulta que la ley acu\u00f1\u00f3 en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 7, una discriminaci\u00f3n, en cuanto a la formalidad de la edad a la vigencia de la Ley; excluyendo de plano a un gran volumen de beneficiarios que a la vigencia de la Ley ten\u00edan causado el derecho; contrariando el propio precepto que consagra el derecho o beneficio prestacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el tratamiento ilegal y discriminatorio de no conceder el derecho a quienes hubieren cumplido a la fecha la formalidad de la edad y los veinte (20) a\u00f1os de aportes, est\u00e1 patrocinando un enriquecimiento incausado o il\u00edcito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 71 de 1988, lo estimo contrario a los preceptos normativos de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculos 2, 46, 48 y 53 y el (sic) principio jur\u00eddico del enriquecimiento il\u00edcito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se opone a las pretensiones del demandante, por considerar que el Par\u00e1grafo acusado se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; la constitucionalidad del aparte de la norma acusada la apoya en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El art\u00edculo 13 de la Carta consagra el principio de lo que jurisprudencial y doctrinariamente se ha denominado &#8220;igualdad ante la ley&#8221;, el cual consiste en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;N\u00f3tese que las razones que trae la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las que no debe haber desigualdad son taxativas, entre las cuales no se encuentra la prohibici\u00f3n de contemplar excepciones en atenci\u00f3n a la edad de las personas ni mucho menos por llevar un determinado tiempo afiliado a una entidad de previsi\u00f3n social o al instituto de Seguros Sociales. Por consiguiente, la disposici\u00f3n acusada no deviene inconstitucional como lo afirma el actor, cuando le otorga el car\u00e1cter de discriminatoria e inexequible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. De otra parte, la norma demandada, antes que injusta o discriminatoria, se caracteriza por ser justa y ecu\u00e1nime frente al trato discriminatorio que hasta esa fecha exist\u00eda en la legislaci\u00f3n nacional, es decir hasta antes de la expedici\u00f3n de la ley 71 de 1988, en el sentido de que seg\u00fan el conjunto normativo anterior a la mencionada ley, la inamovilidad de los trabajadores era absoluta entre un sector de la econom\u00eda y otro, consistente en que las personas adquir\u00edan el derecho pensional s\u00f3lo si se laboraba todo el tiempo exigido por la ley (20 a\u00f1os o 1000 semanas de cotizaci\u00f3n) en un solo sector: o el p\u00fablico a trav\u00e9s de las Cajas de Previsi\u00f3n Social, o el privado a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales o de las empresas directamente. Situaci\u00f3n que indudablemente trajo como consecuencia que muy pocas personas tuvieran acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y\/o de vejez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Adem\u00e1s, es unificado el criterio jurisprudencial y doctrinario en el sentido de que mientras no se re\u00fanan los requisitos para obtener una pensi\u00f3n en virtud de una ley, esta s\u00f3lo ser\u00e1 una expectativa pensional, que la misma ley puede modificar, o lo que es a\u00fan m\u00e1s relevante, puede extinguir esa expectativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n aboga por la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo de la norma acusada y, en tal virtud, presenta los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Sea lo primero desentra\u00f1ar la filosof\u00eda de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n creada en el art\u00edculo 7 de la 71 de 1988, la raz\u00f3n de ser de su creaci\u00f3n y quienes son sus beneficiarios, tarea en la que es ineludible acudir inicialmente a la historia fidedigna de su establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia para segundo debate en el Senado, se sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;El par\u00e1grafo obliga a sujetarse al viejo sistema, a quienes tengan al momento de la vigencia de la nueva ley, 10 o m\u00e1s a\u00f1os de afiliaci\u00f3n a una o varias entidades, y 50 o m\u00e1s de edad, si es var\u00f3n, o 45 o m\u00e1s si es mujer. Se ha expresado que la causa es abrirle &#8220;un periodo de respiro&#8221;, particularmente al Instituto de los Seguros Sociales, durante el cual tomar\u00eda las previsiones para la adecuada asunci\u00f3n de la responsabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; A pesar de la dilaci\u00f3n que entra\u00f1a, se juzga prudente hacerlo, debido a que si bien la situaci\u00f3n de la Caja del I.S.S. no es preocupante, Planeaci\u00f3n Nacional sostiene que las reservas de invalidez, vejez y muerte tendr\u00edan que superar en cuatro veces, los 160.000 millones a que ascienden en la actualidad&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a quien son los destinatarios de la pensi\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes consagrados en la Ley 71 de 1988, se concept\u00faa que a ella tendr\u00e1n derecho &#8220;las personas que a la fecha de su vigencia tengan menos de 10 a\u00f1os de afiliaci\u00f3n en una o varias de las entidades y menos de 50 a\u00f1os de edad si es var\u00f3n y menos de 45 si es mujer, cuando acrediten los requisitos de edad y de afiliaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 7o. de dicha preceptiva. Lo anterior significa, que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes regulada en la ley 71 de 1988, no iba a ser reconocida desde la vigencia de \u00e9sta, es decir el 19 de diciembre de 1988, sino 10 a\u00f1os despu\u00e9s, ya que para esa \u00e9poca se empiezan a cumplir los requisitos de edad y de tiempo de servicios en ella establecidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, es evidente que lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 no enerv\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes prestacionales vigentes y por ende no conculc\u00f3 los derechos de quienes al momento de comenzar a regir la nueva preceptiva alcanzaron la condici\u00f3n de pensionados por reunir los requisitos por ellos exigidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, debe precisarse si de cara a los principios consignados en la Carta de 1991 se justifica la exclusi\u00f3n hecha en el par\u00e1grafo acusado de aquellas personas que al entrar en vigencia la ley 71 de 1988 contaban o superaban los 45 o 50 a\u00f1os de edad, hab\u00edan aportado o cotizado en los dos sectores y no ten\u00edan la expectativa de pensionarse por no reunir los requisitos exigidos en los reg\u00edmenes vigentes anteriores a la mencionada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Definida Colombia en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de sus habitantes, es f\u00e1cil advertir el cambio de concepci\u00f3n operado con respecto a la Suprema Ley de 1986&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional el Estado Social de Derecho como forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica exige en primer t\u00e9rmino combatir la pobreza y la desigualdad social a trav\u00e9s de una debida asistencia y protecci\u00f3n; adem\u00e1s demanda un esfuerzo continuo en construir las condiciones que aseguren una vida digna de la poblaci\u00f3n dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n al alcance del Estado. Esto significa la superaci\u00f3n de la asistencia caritativa Estatal por el derecho &nbsp;irrenunciable a la seguridad social. (cfr. Sentencias T-426 y T 533 de 1992)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la seguridad social se halla reconocido gen\u00e9ricamente en el art\u00edculo 48 del ordenamiento constitucional y en forma espec\u00edfica e integral para la tercera edad en el art\u00edculo 46 ib\u00eddem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En punto a la seguridad social integral en favor de las personas de la tercera edad, es incontrovertible que su m\u00e1s destacada manifestaci\u00f3n es la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que a su vez se funda en la idea de la retribuci\u00f3n por el trabajo, como quiera que ella &#8220;&#8230;constituye un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os-. (Cfr. Sentencia C-546 de 1992). Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha erigido a la categor\u00eda de derecho fundamental tanto la seguridad social como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (Cfr. Sentencia T-135 de 1993)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por las normas sobre la materia, surge el derecho incuestionable a obtener del correspondiente ente de seguridad social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. As\u00ed, la situaci\u00f3n planteada demanda un ejercicio de sopesamiento entre el inter\u00e9s del Estado y los derechos fundamentales de la tercera edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, estima el Despacho que la medida contenida en el par\u00e1grafo acusado va en detrimento de los derechos constitucionales fundamentales del trabajo y de la seguridad social integral, porque le niega el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a quienes hall\u00e1ndose en la tercera edad trabajaron toda vez en los sectores p\u00fablicos y privado, aportando y cotizando en varias entidades de previsi\u00f3n social y sin embargo no pueden obtener el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 71 de 1988&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, no es menos ostensible la infracci\u00f3n en que incurre lo acusado respecto del canon 13 constitucional en la medida en que por mandato superior el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Es innegable que tal prescripci\u00f3n exige del legislador un tratamiento m\u00e1s generoso para con la tercera edad, como una forma de alcanzar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n que es uno de los fines esenciales de nuestro Estado social de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra una norma que forma parte de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de las competencias que le otorga la Constituci\u00f3n Nacional, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, conforme a lo ordenado por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Pronunciamiento anterior de la Corte Suprema de Justicia con respecto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha venido advirtiendo esta Corporaci\u00f3n, cuando se est\u00e9 frente a una situaci\u00f3n de tr\u00e1nsito constitucional como la presente, si lo acusado fue examinado bajo la vigencia del anterior ordenamiento constitucional y declarado exequible, no existe obst\u00e1culo para que con la entrada en vigencia de la nueva Carta, dicha norma resulte inconstitucional, lo cual hace procedente un nuevo juicio, sin que pueda hablarse de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en sentencia No 47 del 29 de marzo de 1990, declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, tomando como patr\u00f3n de referencia la extinta Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Derogatoria de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 33, par\u00e1grafo 1o., literal e y 289 de la ley 100 de 1993, &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;, derogaron el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7o. de la ley 71 de 1988, que es objeto de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de esta Corte es procedente en el presente caso la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, por cuanto la norma acusada, a pesar de haber sido derogada se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Precisi\u00f3n normativa &nbsp;y alcance de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido normativo del par\u00e1grafo cuestionado se colige, que no tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes &#8220;sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsi\u00f3n social&#8221;, de cualquier orden administrativo y en el Instituto de los Seguros Sociales, las personas que a la vigencia de la ley 71 de 1988 hubieren cumplido 50 a\u00f1os de edad si es var\u00f3n y 45 si es mujer y tengan 10 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones en una o varias entidades de previsi\u00f3n, porque a ellas se les aplicar\u00e1n los reg\u00edmenes sobre pensiones, vigentes al momento la expedici\u00f3n de la aludida ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988, fue desarrollado por los art\u00edculos 19 y siguientes del decreto reglamentario 1160 de 1989, y ha fijado la posici\u00f3n institucional del Gobierno sobre el particular, cual es, la de empezar a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes a diferentes entidades de previsi\u00f3n y al ISS, a partir del 19 de diciembre de 1998, fecha en la cual espera que las entidades de seguridad social cuenten con las reservas suficientes para atender el pago de dicha prestaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La seguridad social y la igualdad en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La seguridad social, ha sido concebida como el conjunto de medidas adoptadas por la sociedad y por el propio Estado, para garantizar a los diferentes sectores de la poblaci\u00f3n los servicios y las condiciones de vida necesarios, cuando se presente una p\u00e9rdida o reducci\u00f3n importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas o queridas por los afectados, y que tienen su origen en los riesgos sociales, asociados principalmente con la actividad laboral, o con la imposibilidad de acceso al trabajo, o con el deterioro de las condiciones f\u00edsicas o de salud de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente en el a\u00f1o de 1991 se le dio un fundamento constitucional expreso a este derecho, que antes unicamente hab\u00eda sido objeto de una regulaci\u00f3n a nivel legislativo y reglamentario. En efecto, expresa el art. 48 de la C.P.: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. La &nbsp;Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder &nbsp;adquisitivo constante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo O.I.T. en punto a esta materia ha expresado: &#8220;La Seguridad Social, es un sistema conjunto que comprende una serie de medidas oficiales, cuyo fin es proteger a gran parte de la poblaci\u00f3n contra las consecuencias de los diversos riesgos sociales, como la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas de familia, la vejez, la invalidez y el fallecimiento del sost\u00e9n de la familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social ha sido considerado reiteradamente por esta Corte, como un derecho constitucional fundamental, dada su intima relaci\u00f3n con los derechos a la vida (art. 11), al trabajo (art. 25) y a la salud (art. 49). (Sentencias C-134 y T-011, M.P. Alejandro Martinez &nbsp;Caballero, T-116 y T-356 M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la seguridad social se inserta en un variado conjunto normativo. Es as\u00ed como el art\u00edculo 44 al consagrar algunos de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, incluye entre ellos, el derecho a la seguridad social; el art\u00edculo 46 dispone que el Estado garantizar\u00e1 a las personas de la tercera edad los servicios de seguridad social integral; el art\u00edculo 47 impone al Estado la obligaci\u00f3n de adelantar una Pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos; el art\u00edculo 48, transcrito antes, garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; y el art\u00edculo 53 al enunciar los principios m\u00ednimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo, incluye la garant\u00eda a la seguridad social. Adicionalmente, en virtud del precepto del art\u00edculo 93, seg\u00fan el cual los convenios y pactos internacionales son fuente de interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, es posible aplicar la normatividad relativa a la seguridad social, contenida en tales instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra el principio de igualdad, no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho o destinatarios de las normas, siendo posible, que ante situaciones f\u00e1cticas distintas, se prediquen diferentes consecuencias jur\u00eddicas; as\u00ed lo ha expresado esta Corte, entre otras providencias, en la Sentencia C-492 de 1992, en la cual se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales; se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta; con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado; se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica; hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano&#8221;.(Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad, no s\u00f3lo le impide al legislador, a trav\u00e9s de la ley, consagrar entre las personas, distinciones que en primer lugar no obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias f\u00e1cticas establecen, sino que inadmite tratos desiguales que sean irracionales, esto es, que no tengan una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y que no guarden proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que \u00e9sta persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Se alega por el accionante que el aparte de la norma que se acusa, contradice el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque excluye &#8220;de plano a un gran volumen de beneficiarios que a la vigencia de la ley ten\u00edan causado el derecho; contrariando el propio precepto que consagra el derecho o beneficio prestacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es claro, que mientras no se re\u00fanan los requisitos legales para obtener derecho a una pensi\u00f3n, tal aspiraci\u00f3n constituye apenas una mera posibilidad de adquirirlo; es decir, que mientras el trabajador no cumpla con los requisitos del tiempo de servicio y de la edad, no tiene un derecho cierto, sino una expectativa de derecho a la jubilaci\u00f3n. Por consiguiente, el legislador no podr\u00eda, sin afectar los derechos adquiridos que protege el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n y particularmente el art\u00edculo 53, en materia laboral, reglamentar lo relativo a los requisitos para obtener el derecho a una pensi\u00f3n, con respecto a las personas que tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular consolidada, esto es, que ya han adquirido el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n; pero en cambio, es posible que el legislador modifique, en cualquier momento, en virtud de la ley, la situaci\u00f3n jur\u00eddica general u objetiva, atinente a los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n, por ejemplo, aumentando o disminuyendo el tiempo de servicio o elevando o reduciendo la edad para adquirir dicho derecho, aun cuando se afecten las expectativas de quienes se encuentren en v\u00eda de obtenerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, que a trav\u00e9s del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988 se consagr\u00f3 para &#8220;los empleados oficiales y trabajadores&#8221; el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es var\u00f3n, y 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 a\u00f1os, a diferentes entidades de previsi\u00f3n social y al ISS. Pero con anterioridad, los reg\u00edmenes jur\u00eddicos sobre pensiones no permit\u00edan obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales y a las cuales se hab\u00edan hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se hab\u00eda aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensi\u00f3n acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsi\u00f3n social oficial o al ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, si como se afirm\u00f3 antes, la norma en referencia cre\u00f3 un nuevo tipo de derecho pensional, no se puede hablar, como lo hace el demandante, de un derecho &#8220;causado&#8221;, con base en la misma disposici\u00f3n; en otros t\u00e9rminos, es inconcebible que el aparte de la norma acusada (par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0), pueda violar el derecho que ella misma crea en el inciso 1\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Afirma el actor que el precepto cuya constitucionalidad cuestiona, quebranta el principio de la igualdad ante la ley, previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta; al respecto expresa que la violaci\u00f3n radica en que la ley 71 de 1988 acu\u00f1\u00f3 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7, una discriminaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que no es razonable, justo, ni equitativo, establecer un trato diferenciado entre quienes cumplan a partir de la vigencia de la ley los requisitos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes a diferentes entidades de previsi\u00f3n social oficial y al ISS y quienes al momento de vigencia de la ley tengan 10 a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n en una o varias de las entidades y 50 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n o 45 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocidos los antecedentes de la ley 71 de 1988, seg\u00fan los cuales se pretendi\u00f3 justificar la discriminaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo objeto de demanda, en justificaciones estrictamente econ\u00f3micas, esta Corte considera que ellos no son razonables por las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia para segundo debate en el Senado de Rep\u00fablica, se explic\u00f3 la raz\u00f3n de ser del par\u00e1grafo acusado, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La causa es abrirle un periodo de respiro, particularmente al Instituto de Seguros Sociales, durante el cual tomar\u00eda las previsiones para la adecuada asunci\u00f3n de la responsabilidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de la dilaci\u00f3n que entra\u00f1a, se juzga prudente hacerlo, debido a que si bien la situaci\u00f3n de la Caja, del ISS, no es preocupante, Planeaci\u00f3n Nacional sostiene que las reservas de invalidez de vejez y muerte tendr\u00edan que superar en cuatro veces, los 160.000 millones que ascienden en la actualidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El inciso segundo reconoce la amplia potestad reglamentaria que debe residir en el Gobierno, a efecto de hacer las definiciones de detalle a un tema que involucra tantos aspectos t\u00e9cnicos y financieros. El car\u00e1cter oficial de las entidades comprometidas allanar\u00e1 la tarea, que de entrada no ser\u00e1 f\u00e1cil, dada la armaz\u00f3n a implementarse entre entidades con tantas diferencias como el ISS y las Cajas de Previsi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte, no son valederas las razones de tipo econ\u00f3mico, con las cuales se pretendi\u00f3 justificar la discriminaci\u00f3n consagrada en la preceptiva del par\u00e1grafo demandado, porque si el derecho pensional surge de los aportes del empleado o trabajador, hechos al ISS o a las entidades de previsi\u00f3n social oficiales durante un determinado tiempo, y cumplido adem\u00e1s el requisito de la edad, los referidos aportes constituyen el sustento econ\u00f3mico que permite pagar la pensi\u00f3n; por lo tanto, en la pr\u00e1ctica quien se paga su derecho pensional es el propio afiliado a la respectiva entidad de previsi\u00f3n y a dicho instituto. Adem\u00e1s, no es explicable, como puede argumentarse la insolvencia econ\u00f3mica del ISS como fundamento para diferir durante 10 a\u00f1os el pago de las pensiones, cuando en realidad al reconocerse la pensi\u00f3n por aportes en la forma como aparece regulada en el art\u00edculo 7\u00b0 en cuesti\u00f3n, el ISS \u00fanicamente concurre al pago de la pensi\u00f3n en la parte proporcional que le corresponda atendiendo el tiempo durante el cual recibi\u00f3 aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>La filosof\u00eda de la acumulaci\u00f3n de los aportes, prevista en el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988, es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formaci\u00f3n de los fondos de pensiones en las entidades de previsi\u00f3n social, permitan a \u00e9stas cumplir con el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda proporcional al tiempo aportado a cada una de ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, se observa una discriminaci\u00f3n injustificable e irrazonable entre quienes a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan 10 a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n en una o varias de las entidades y 50 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n o 45 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer y quienes no se hallan en esas condiciones; porque, en primer t\u00e9rmino, se establece una diferenciaci\u00f3n negativa en raz\u00f3n de la edad, y en segundo lugar, irrazonablemente, ante una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, esto es, aportes al ISS y a entidades de previsi\u00f3n social oficiales durante 20 a\u00f1os, y edad de 60 a\u00f1os o m\u00e1s, si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s, si es mujer, se reconoce a unas personas la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a otras se les niega. Tampoco resulta razonable que, por la circunstancia de haber aportado durante 10 a\u00f1os o m\u00e1s a una o varias de las entidades mencionadas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deba quedar regida por las normas vigentes al momento de la expedici\u00f3n de la ley, es decir, a cargo de las entidades de previsi\u00f3n oficiales o del ISS, exclusivamente, porque, al haberse aportado a todas las entidades existe un fondo com\u00fan ideal para que todas ellas concurran al pago de la pensi\u00f3n en la proporci\u00f3n que les corresponda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Seg\u00fan el demandante, la disposici\u00f3n legal objeto de examen, tambi\u00e9n desconoce otros preceptos constitucionales que hacen alusi\u00f3n a los principios, derechos, garant\u00edas y deberes, entre ellos, el principio relativo al deber social del Estado y la garant\u00eda, a cargo del Estado, a que se preste el servicio p\u00fablico de la seguridad social (arts. 2\u00b0, 46 y 48 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La medida del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988, no se adec\u00faa al principio constitucional consagrado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, en el sentido de que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, dentro de los cuales se cuenta la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social, pues como se anot\u00f3, el referido precepto atenta contra el mandato constitucional de hacer realidad y efectiva la seguridad social (arts. 46 y 48), y su cobertura, antes que ser objeto de restricci\u00f3n se debe ampliar, para responder a los postulados del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, el art\u00edculo 46 impone al Estado, en primer t\u00e9rmino, el deber de dar protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad y a garantizarles &#8220;los servicios de la seguridad social integral&#8221;, y obviamente la disposici\u00f3n del par\u00e1grafo objeto de examen, exonera al Estado del deber constitucional de concurrir para la protecci\u00f3n y asistencia de dichas personas, cuando regula en forma discriminatoria la manera como dichas personas podr\u00edan tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, se observa que mediante el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988, se propicia un enriquecimiento sin justa causa de las entidades mencionadas, que han recibido los aportes que a la fecha de la vigencia de la referida ley, realizaron por 10 a\u00f1os o m\u00e1s, los varones con 50 o m\u00e1s a\u00f1os de edad y las mujeres con 45 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, pues las autoriza para apropiarse de los aportes que hubieren hecho en diferentes oportunidades dichas personas al ISS y a las entidades de previsi\u00f3n social oficiales, cuando, seg\u00fan las normas legales vigentes al momento de la expedici\u00f3n de la ley, la pensi\u00f3n quede a cargo de algunas de las referidas entidades. Dicho enriquecimiento, es contrario a toda idea de justicia y se opone a la vigencia de un orden justo (pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>VII. EFECTOS DE LA SENTENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia No. C-113\/93 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, se precis\u00f3 que de conformidad con la Constituci\u00f3n, es la Corte Constitucional la que fija los efectos de su propia sentencia. En tal virtud, la Sala determina que los efectos jur\u00eddicos de esta sentencia se extienden a reconocer la efectividad de los derechos de las personas que hubieran adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por haber reunido los requisitos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsi\u00f3n social oficial, de cualquier orden y en el I.S.S., y en cuanto cumplan el requisito de la edad (C.P. art. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, &#8220;por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, su efecto jur\u00eddico se extiende al reconocimiento de los derechos pensionales adquiridos por las personas que hubieren cumplido con los requisitos previstos en el inciso 1o. del art\u00edculo 7o. de la ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsi\u00f3n social oficial de cualquier orden, y en el Instituto de los Seguros Sociales, cuando cumplan el requisito &nbsp;de la edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-012-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-012\/94 &nbsp; DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Requisitos &nbsp; El legislador no podr\u00eda, sin afectar los derechos adquiridos que protege el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n y particularmente el art\u00edculo 53, en materia laboral, reglamentar lo relativo a los requisitos para obtener el derecho a una pensi\u00f3n, con respecto a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}