{"id":8440,"date":"2024-05-31T16:33:10","date_gmt":"2024-05-31T16:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-102-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:10","slug":"t-102-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-102-02\/","title":{"rendered":"T-102-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-102\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-513125 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Josefina P\u00e9rez G\u00e1mez contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma Ciudad, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Carmen Josefina P\u00e9rez G\u00e1mez contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, afiliada al Instituto de Seguros Sociales Seccional Riohacha, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la citada E.P.S por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en raz\u00f3n a que esta entidad se niega a realizar una cirug\u00eda que requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es beneficiaria del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Riohacha y ha venido siendo tratada por especialistas de esa entidad \u00a0por padecer c\u00e1lculos en el ri\u00f1\u00f3n derecho. En consecuencia, le fue ordenada una cirug\u00eda con car\u00e1cter urgente, pero el I.S.S. se niega a ordenarla argumentando que el Municipio de Riohacha ha incumplido con los respectivos aportes para salud. Afirma que no cuenta con los recursos para costear la operaci\u00f3n y solicita en consecuencia se ordene a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a autorizar la cirug\u00eda que reclama as\u00ed como los gastos de traslado en los que pueda incurrir con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales Seccional Riohacha, en respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Jorge Cotes Curvelo, esposo de la demandante y cotizante ante esa entidad, le inform\u00f3 que, la Administraci\u00f3n Municipal de Riohacha no viene cumpliendo con la obligaci\u00f3n de realizar los aportes por sus empleados, y en consecuencia esa entidad no tiene responsabilidad alguna con las personas que se encuentran en esa situaci\u00f3n, pues de acuerdo con el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998, la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al afiliado, adem\u00e1s establece que cuando la suspensi\u00f3n sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, son estos los que deber\u00e1n garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pago de los aportes atrasados. \u00a0<\/p>\n<p>Por requerimiento del Juez de primera instancia, el Dr. Juan A. Guti\u00e9rrez Campanione, cirujano ur\u00f3logo de la Cl\u00ednica Renal de la Costa y m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora P\u00e9rez G\u00e1mez inform\u00f3 que, en efecto la se\u00f1ora Carmen P\u00e9rez G\u00e1mez presenta un c\u00e1lculo coralitoforme renal, y una infecci\u00f3n urinaria, que el procedimiento a seguir debe estar dirigido a la extracci\u00f3n del calculo y al tratamiento de la infecci\u00f3n; indic\u00f3 que aunque no constituye una emergencia m\u00e9dica, de no realizarse llevar\u00eda a la paciente a presentar una insuficiencia renal del ri\u00f1\u00f3n afectado, y de complicarse la infecci\u00f3n se podr\u00eda presentar una pionefrosis, que es una entidad de gran importancia. Concluy\u00f3 recomendando la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y el tratamiento de la infecci\u00f3n, pues esto mejorar\u00eda la calidad de vida de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de familia de Riohacha, en sentencia de julio 30 de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora P\u00e9rez G\u00e1mez, consider\u00f3 que si el Municipio de Riohacha no se encuentra al d\u00eda en el pago de las cotizaciones de los afiliados, el Seguro Social, leg\u00edtimamente puede negarse a prestar los servicios de salud a los empleados del Municipio, por lo que esta responsabilidad recaer\u00eda en el empleador. Lo anterior de acuerdo al art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993 que indica que es deber de los empleadores girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a las E.P.S. Finaliza diciendo que: \u201cLa atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral de Riohacha en sentencia de septiembre 3 de 2001 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al considerar que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora es consecuencia de la omisi\u00f3n del Municipio de Riohacha y no de la conducta asumida por el Seguro Social, indic\u00f3 el Tribunal que: \u201c\u2026la circunstancia de haber celebrado un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos a la luz de la Ley 550 de 1999 no coloca al ente municipal en estado de imposibilidad econ\u00f3mica para prestar la atenci\u00f3n en salud de sus empleados y beneficiarios de \u00e9stos, pues el objetivo del acuerdo es corregir las deficiencias que presenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento a fin de atender sus obligaciones dentro del plazo y condiciones previstas en el mismo, mas no el demostrativo de su estado de iliquidez que le impida contar con los recursos suficientes para hacer dichas aportaciones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante auto de enero 16 de 2002, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento del Municipio de Riohacha, la demanda y las sentencias dictadas dentro del proceso de tutela iniciado contra el I.S.S. Seccional Riohacha y por cuyos fallos podr\u00eda verse afectado el citado Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior comunicaci\u00f3n, la Alcaldesa Mayor de Riohacha inform\u00f3 que atendi\u00f3 la solicitud del se\u00f1or Jorge Cotes Curvelo, esposo de la demandante en el sentido de que se iniciaran los tr\u00e1mites pertinentes para que el Municipio cubriera los gastos que demandara la cirug\u00eda de su esposa, en raz\u00f3n a que el Seguro Social se neg\u00f3 a prestarle los servicios de salud por no estar el Municipio a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el escrito rese\u00f1ado lo siguiente: \u201c\u2026se autoriz\u00f3 el giro de un avance, a nombre del se\u00f1or JORGE COTES CURVELO, mediante Resoluci\u00f3n No. 0432 del 10 de octubre de 2001, para cubrir los gastos que se ocasionen por los servicios hospitalarios, de cirug\u00eda y transporte para la operaci\u00f3n de c\u00e1lculos a que tiene que ser sometida la se\u00f1ora CARMEN P\u00c9REZ G\u00c1MEZ, esposa del se\u00f1or JORGE COTES CURVELO\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela ten\u00eda por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de la se\u00f1ora Carmen Josefina P\u00e9rez G\u00e1mez, conculcados por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Riohacha, que se neg\u00f3 a practicar una cirug\u00eda que la demandante requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Riohacha, observa la Sala que los hechos que originaron la presente acci\u00f3n ya desaparecieron, pues se\u00f1ala que: \u201c\u2026se autoriz\u00f3 el giro de un avance, a nombre del se\u00f1or JORGE COTES CURVELO, mediante Resoluci\u00f3n No. 0432 del 10 de octubre de 2001, para cubrir los gastos que se ocasionen por los servicios hospitalarios, de cirug\u00eda y transporte para la operaci\u00f3n de c\u00e1lculos a que tiene que ser sometida la se\u00f1ora CARMEN P\u00c9REZ G\u00c1MEZ, esposa del se\u00f1or JORGE CORTES CURVELO\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la comunicaci\u00f3n recibida el 11 de febrero de 2002 y que se detall\u00f3 en el ac\u00e1pite probatorio de este fallo, se allegaron copias de la historia cl\u00ednica de la demandante en la Cl\u00ednica Renal de la Costa, en las que consta que la se\u00f1ora Carmen P\u00e9rez G\u00e1mez fue intervenida quir\u00fargicamente el 23 de octubre de 2001 (folios 121 a 132).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 por ese motivo la providencia del Tribunal Superior de Riohacha, no sin antes recordar al Municipio que los aportes a la seguridad social son de car\u00e1cter parafiscal, y que no es posible la libre disposici\u00f3n de ellos, pues el desv\u00edo de los mismos compromete penalmente a quien incurra en dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en este prove\u00eddo, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha en \u00a0su Sala de Decisi\u00f3n \u2013Civil- Familia \u2013 Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-102\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-513125 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Josefina P\u00e9rez G\u00e1mez contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Riohacha. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}